Sentencia nº 00943 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº. 2002-0831 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº 02/4908 de fecha 17 de septiembre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2002, dictada por dicha Corte, mediante la cual declaró “PROCEDENTE el monto equivalente al pago de las veintidós (22) horas académicas ordenado......en el fallo de fecha 02 de mayo de 2001, presentado por la Licenciada S.C.D.G., en voto salvado al informe pericial practicado por los peritos designados y, en consecuencia, ordena a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 CTS. (Bs. 14.979.584,00), a favor de la ciudadana R.M.M. DE AGÜIN, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2001”.

En fecha 26 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, la parte actora, asistida por el abogado Rafael Agüin Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.156, consignó recaudos relacionados con el presente asunto.

En la misma fecha, la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de octubre de 2002 consignó recaudos relacionados con el caso.

En fecha 22 de octubre de 2002 comenzó la relación en el presente juicio.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2002, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado por la Sala, y agregado a los autos en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la Sala por cuanto observó vencido el lapso para hacer oposición a las pruebas presentadas, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por la parte actora y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante Oficio signado bajo el N° 002118 de fecha 26 de febrero de 2003, la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la comunicación signada bajo el N° 1518 de fecha 19 de diciembre de 2002, recibida en dicho organismo en fecha 27 del mismo mes y año, a través de la cual se le notifica de la admisión del escrito de promoción de pruebas, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana R.M.M. DE AGÜIN contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Asimismo, manifestó su ratificación a la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos.

Concluida la Sustanciación, en fecha 13 de marzo de 2003, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

En fecha 20 de marzo de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes.

En la audiencia del 22 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, la parte actora debidamente asistida, consignó su escrito respectivo y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictase decisión en el presente asunto.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 1999, presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.M. DE AGÜIN, titular de la cédula de identidad número 4.343.687, interpuso recurso de nulidad en contra del acto denegatorio tácito, del recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo de fecha 18 de enero de 1999 y notificado el 21 de abril del mismo año, emanado del Rector de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se autorizó a dicho Rector, para corregir el oficio de designación de la recurrente, como instructor en la asignatura “Formación Instrumental II, Informática”, del Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Facultad de Odontología, de la Universidad de Carabobo, de tiempo convencional de seis (6) horas semanales a medio tiempo en la misma asignatura.

En fecha 30 de noviembre de 1999 se dio cuenta en la Corte y se ordenó solicitar el expediente administrativo.

La Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, adjunto a oficio N° CJ-013-2000-CPCA de fecha 2 de febrero de 2000, remitió a la Corte, los antecedentes administrativos solicitados, ordenándose por auto del día 8 del mismo mes y año, abrir pieza separada con los mismos, y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2000, se admitió la presente acción y se acordó aplicar, por vía analógica, el procedimiento previsto para la querella en la Ley de Carrera Administrativa.

La abogada A.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en fecha 23 de marzo de 2000, consignó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 6 de abril de 2000, consignó escrito de consideraciones relacionadas con el presente asunto; y en fecha 12 del mismo mes y año, promovió de pruebas.

Cumplido en su totalidad el procedimiento respectivo, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora, ordenó el pago de veintidós horas académicas semanales desde el 19 de junio de 1996 hasta el 7 de enero de 1999, que no se le cancelaron, y, para los efectos del cálculo del monto adeudado a la misma, ordenó al Juzgado de Sustanciación realizar la experticia complementaria del fallo.

En fecha 16 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión recaída en el presente asunto.

Cumplidas las notificaciones correspondientes, la Corte por auto de fecha 3 de julio de 2001, ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que realizase la experticia complementaria del fallo ordenada.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 02 de mayo del mismo año.

En fecha 12 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la apelación ejercida en fecha 11 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 19 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo.

En la audiencia del 18 de octubre de 2001, tuvo lugar el acto de designación de expertos por las partes, quienes manifestaron su aceptación y prestaron su juramento en fecha 25 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designó a experto en el presente juicio, quien, en fecha 6 de noviembre del mismo año, aceptó el nombramiento que le fuere efectuado y a su vez, prestó el juramento de Ley.

Por auto del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación fijó para el día 12 de diciembre de 2001, la oportunidad para la entrega del informe relacionado con la experticia complementaria del fallo, ordenada.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, los expertos designados solicitaron se le concediere prórroga, hasta el día 15 de enero de 2002, para llevar a cabo la presentación definitiva del informe de experticia encomendado, la misma fue acordada por auto de la misma fecha.

En fecha 15 de enero de 2002, los expertos designados, solicitaron se les concediese nueva prórroga hasta el día 24 del mismo mes y año, la cual fue acordada por auto de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2002, los expertos designados consignaron informe de experticia, con voto salvado de la Licenciada S.C.D.G..

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 6 de febrero de 2002, hizo observaciones al informe de experticia consignado.

Por auto del 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 07 de marzo de 2002, la abogada Mariela Yánez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que no se tomase en consideración, la experticia complementaria del fallo consignada.

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2002, la Corte declaró “PROCEDENTE” el monto calculado por la experta que salvó su voto, y en consecuencia ordenó a la Universidad de Carabobo, el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 14.979.584,00), a favor de la ciudadana R.M.M., de conformidad con lo establecido en la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2001.

En fecha 9 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la decisión proferida, y apela de la misma.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2002.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, la Corte oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II LA DECISIÓN APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 27 de junio de 2002, declaró procedente el monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 14.979.584,00), calculado por la experta que salvó su voto, en el informe de experticia complementaria del fallo, presentado por los otros dos (2) expertos designados, basándose en lo siguiente:

“En fecha 2 de mayo de 2001, esta Corte condenó a la Universidad de Carabobo a pagar a la ciudadana R.M.M. de Agüin, la cantidad correspondiente ‘al diferencial de veintidós horas semanales con sus respectivos beneficios desde el 19 de junio de 1996 fecha en la cual la querellante fue designada profesora instructora hasta el 7 de enero de 1999, fecha en la que se dictó el acto impugnado’, advirtiendo expresamente que dichos montos no serán indexados por constituir una deuda dineraria originada de un sueldo o forma de retribución del trabajo que se presta por cuenta ajena y en relación de dependencia, destacando igualmente que dentro de tales beneficios se incluyen los aportes a la caja de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, bono vacacional, bono de fin de año.

La disidente indicó que para el establecimiento del referido monto, contrariamente al cálculo efectuado por los expertos en el referido informe pericial –según las tablas vigentes para el año 2001- debió tomarse en cuenta los sueldo percibidos según las tablas de remuneraciones vigentes en cada uno de esos años 1996, 1997, 1998 y enero de 1999, señalando sobre el particular que ‘según los cálculos presentados por los mencionados expertos en el referido informe, el monto de lo adeudado se realizó con base al sueldo de las tablas de remuneraciones del personal docente y de investigación para el año 2001, homologada, vigente a partir del 01-01-2001, no acatando la decisión de la Corte, la cual es del tenor siguiente: se ORDENA, el pago de las veintidós horas académicas semanales desde el 19-06-96 hasta el 07-10-99, que no se cancelaron a la querellante’. (Vid. Voto Salvado, folios 627 y ss.)

Vistos los razonamientos de los expertos en la experticia complementaria del fallo realizada en el presente caso, así como el referido voto salvado y las probanzas existentes en autos relativas a ‘las tablas de remuneraciones del Personal Docente y de Investigación’ (folios 609 a 677), pasa esta Corte a determinar la indemnización que deberá pagar la mencionada Universidad y, al efecto observa:

Del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentado por los ciudadanos N.O.M. y R.V.H., antes identificados, se evidencia que los expertos efectuaron el cálculo de la cantidad ordenada a pagar a la mencionada Universidad, tomando como base ‘el salario vigente para la fecha de la sentencia’, según la ‘Tabla de Remuneraciones del Personal Docente y de Investigación para el año 2001 Homologada, vigente a partir del 01-01-2001, aprobada por el C.N. de Universidad’ (Sic) que cursa en autos al (folio 653); determinando en consecuencia, que el valor de las horas académicas resulta del salario básico por hora que correspondería devengar a la docente es de ‘Bs. 10.435,00 Bs/H para el período del 19/06/96 al 07/09/97, como Instructor y desde el 08/09/97 al 17/01/99, como Agregado: Bs. 14.529,00 Bs/H’. (Vid. Informe Pericial, folio 612)

Ahora bien, tal como se advierte en el acta debidamente motivada del voto salvado presentado por la mencionada experta, el informe consignado por los expertos tergiversa los términos contenidos en el fallo dictado por esta Corte, pues en ningún momento la decisión in comento, ordenó que el monto de la condena se calculará a razón del salario vigente para la fecha de la sentencia. Por el contrario, es criterio reiterado de esta Corte que el organismo obligado debe pagar al empleado público los derechos ‘causados’ por concepto de salario o beneficios laborales inherentes al cargo para le momento en que efectivamente los dejó de percibir.

En virtud de tales circunstancias, el informe presentado por los expertos según el cual, en el presente caso la actora debería recibir la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL VENTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.981.024,54) por concepto del pago de ‘las veintidós horas académicas semanales desde el 19-06-1996 hasta el 07-10-1999, que no se cancelaron a la querellante’ debe desestimarse por ilegal y contrario a derecho, toda vez que los mencionados expertos determinaron dicha suma, con fundamento en que el salario/hora vigente para el momento de dictarse la sentencia, esto es de ‘Bs. 10.435,00 Bs/H para el período del 19/06/96 al 07/09/97, como Instructor y desde el 08/09/97 al 17/01/99, como Agregado: Bs. 14.529,00 Bs/H’.

De igual manera esta Corte, considera pertinente adoptar los resultados expuestos por la disidente en cuanto a que el valor de las horas académicas resulta del salario básico que correspondería devengar a la docente para el período correspondiente al 19 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1996, a razón del ‘salario/hora correspondiente al cargo de Instructor (Bs. 2.322,00)’ (folio 662); para el período del 1 de enero de 1997 hasta el 7 de septiembre de 1997, ‘salario/hora correspondiente al cargo de Instructor (Bs: 3.831,00)’ (folio 663); y para el período del 8 de julio de 1997 al 7 de enero de 1999, a razón del ‘salario/hora correspondiente al cargo de agregado instructor (Bs. 5.067,00)’, (folio 664); considerando que dicha Licenciada tomó en cuenta los respectivos ajustes salariales, respecto los cuales, la mencionada experta, apreció ‘Para los cálculos efectuados se consideraron las tablas de remuneraciones del Personal Docente y de Investigación: Para el aó 1996, tabla homologada –Para el año 1997, tabla que incluye el incremento de 65% y el 12,87% de la P. deA.A., dicha tabla comprende el lapso a partir del 01-01-97 al 30-04-99 en virtud de que para los años 1998 y 1999 no hubo homologación’.

Por todas las razones expuestas, queda suficientemente aclarado que en el fallo dictado por esta Corte en fecha 02 de mayo de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana R.M.M. de Agüin, cuando se ordenó ‘el pago de las veintidós horas académicas semanales desde el 19-06-1996 hasta el 07-10-1999, que no se cancelaron a la querellante’, dicho monto debía calcularse de conformidad con el salario base fijado en las tablas de sueldo de docentes para los años 1996, 1997, 1998 y 1999. Así se declara.”

III LA APELACIÓN EJERCIDA Señala el apelante en su escrito de fundamentación que la Corte Primera en la decisión mediante la cual declara procedente el pago de las cantidades estimadas por la experta S.C.D.G., en el voto salvado al cálculo efectuado por los otros dos expertos designados, violó las siguientes disposiciones:

1.- El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, numeral 5 eiusdem, al ignorar los argumentos del informe pericial realizado por los otros dos expertos designados.

2.- Que por cuanto el informe pericial de la experta disidente se encuentra viciado de inmotivación, por contener argumentos que se destruyen el uno al otro, ese vicio se traslada a la decisión apelada, al acoger el mencionado informe en todas y cada una de sus partes.

3.- La violación de los artículo 249, 258 y 260 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Corte debió acoger el dictamen de la mayoría, el cual tiene carácter vinculante para el Juez.

4.- Finalmente, alega la violación de los artículos 252 y 15 de Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 89, 91 y 92 de la Constitución; toda vez que al señalar la decisión que debe calcularse el monto a pagar de conformidad con el salario establecido para los años 1996, 1997, 1998 y 1999, es decir, para el momento en que se dejaron de percibir, se cercenó el derecho a la defensa y el principio de la cosa juzgada, ya que eso no se señaló en la sentencia que ordenó la práctica de la experticia complementaria, por lo tanto se viola su contenido y en todo caso, de haberse señalado dicha circunstancia en el fallo definitivo esa representación hubiera apelado del mismo, lo cual no hizo.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir la Sala observa:

Para mejor comprensión del objeto de la presente apelación, debe realizarse en primer término un recuento de las decisiones tomadas por el a quo y en tal sentido se observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 02 de mayo de 2001, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana R.M.M. DE AGÜIN en contra del acto denegatorio tácito, del recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo de fecha 18 de enero de 1999 y notificado el 21 de abril del mismo año, emanado del Rector de la Universidad de Carabobo y, en consecuencia, ordenó el pago a la recurrente, de veintidós horas académicas semanales desde el 19 de junio de 1996 hasta el 7 de enero de 1999, que no se le cancelaron, y, finalmente, para los efectos del cálculo del monto adeudado a la misma, ordenó al Juzgado de Sustanciación realizar una experticia complementaria del fallo.

En virtud de ello, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó el procedimiento correspondiente, el cual culminó con la consignación en autos del referido informe pericial, en el cual dos de los expertos designados realizaron una estimación y otra salvó su voto, realizando una valoración distinta.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2002, la parte actora presentó escrito de observaciones a la referida experticia, argumentando vicios en el contenido del voto salvado presentado por la experta disidente; ante lo cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de junio de 2002, decidió, declarando procedente la valoración presentada en el mencionado voto salvado, apartándose del peritaje realizado por los otros dos expertos designados, decisión ésta que es objeto de la presente apelación.

Señalado lo anterior, se observa que la parte apelante, ha señalado que la decisión impugnada resulta violatoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le está dado al Juez que ordena la experticia complementaria del fallo, apartarse del criterio mayoritario plasmado en la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 eiusdem.

En tal sentido, la figura de la experticia complementaria del fallo se encuentra prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Art. 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación, por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se oirá apelación libremente.”

De conformidad con la norma arriba transcrita, cuando el Juez se encuentre en la imposibilidad de estimar las cantidades que deben cancelarse como consecuencia del dispositivo del fallo acaecido, podrá ordenar la realización de una experticia complementaria (como ocurrió en el presente caso), la cual deberá regirse por las normas previstas para el Justiprecio en el mismo Código de Procedimiento Civil, es decir, los artículos 556 a 562.

Así, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, “El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez”, norma ésta aplicable para los casos en que no se formule por alguna de las partes, objeción alguna al peritaje realizado por los expertos respectivos; sin embargo, el propio artículo 249 arriba señalado, establece una excepción a dicho principio en su último párrafo, estableciéndose que cuando alguna de las partes presente reclamación de algún tipo en contra del informe pericial, entonces el juez estará en el deber de consultar con los asociados, si los hubiera habido para el fallo definitivo, o deberá consultar con dos nuevos expertos designados por él, en cuyo caso, el Juez tendrá entonces la posibilidad de fijar de manera definitiva el monto a cancelar.

Debe colegirse de lo anterior, que en el caso de que se presenten objeciones a la experticia complementaria consignada, la consulta efectuada por el Juez a los dos nuevos expertos elegidos por él, no tendrá el carácter vinculante señalado en el mencionado artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo artículo 249 eiusdem, le otorga la facultad al Juez de determinar de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada, no siendo obligatorio para éste, acogerse a lo señalado por los nuevos expertos designados, sino que la determinación definitiva del monto será establecida después de oída dicha opinión pericial, lo que en ningún momento restringe la ponderación que debe realizar en estos casos el Juez.

En el presente caso, una vez consignada en autos la experticia complementaria con su correspondiente voto salvado, la parte actora formuló objeciones a la valoración presentada por la experta disidente, situación ésta que motivó la decisión impugnada; sin embargo dicha decisión, no fue tomada con arreglo a lo señalado supra, es decir, la Corte Primera pasó a determinar de manera definitiva el monto a cancelar a la recurrente, sin convocar la opinión de dos nuevos expertos, lo cual constituye una irregularidad tal, que conlleva a la necesaria nulidad del fallo emitido. Así se declara.

En virtud de ello, debe esta Sala revocar el fallo impugnado y ordenar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceder de conformidad con el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; es decir, pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria, y de ser declarada procedente, pasar a la designación de dos nuevos expertos para, luego de oída su opinión, establecer de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada a la recurrente con ocasión de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De conformidad con las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana R.M.M. Agüin, en contra de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual se fijó el monto a cancelar a la recurrente como consecuencia del fallo dictado por esa Corte en fecha 02 de mayo de 2001.

2.- REVOCA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2002.

3.- ORDENA al Tribunal a quo, proceder de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2002-0831

LIZ/laf.-

En veinticinco (25) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00943.

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