Sentencia nº 1361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito recibido por esta Sala Constitucional, el 4 de julio de 2012, el abogado S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.090.565, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 18 de mayo de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado, el 19 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, y, en consecuencia, confirmó el auto apelado, que declaró sin lugar la solicitud presentada por la hoy accionante de entrega material de un vehículo; todo con ocasión de la causa seguida contra los ciudadanos A.E.S.A., Adrianis G.E.S. y E.J.C.T., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y, adicionalmente, contra los ciudadanos A.E.S.A. y E.J.C.T., por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El 11 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, practicaron procedimiento policial en una vivienda, incautando cocaína y aprehendiendo a los ciudadanos A.E.S.A., Adrianis G.E.S. y E.J.C.T., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego, y, adicionalmente, a los ciudadanos A.E.S.A. y E.J.C.T., por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad. En el mismo procedimiento fue retenido un vehículo, en el cual no fue encontrada ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica.

La representación judicial de la propietaria del vehículo, ciudadana Mireily Coromoto Segovia Andrade –hoy accionante-, solicitó la entrega material del mismo. Dicha solicitud fue declarada sin lugar mediante auto dictado, el 19 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

La anterior decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, quien, el 18 de mayo de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra esta última sentencia fue ejercida la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que interpone “…la acción común de amparo constitucional contra la actuación indebida incurrida por la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fechada el dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce, en su fallo número 144-12, a través del cual con abuso de poder, extralimitación de funciones, desconocimiento de los lapsos preclusivos del proceso penal y sobre todo ignorando las sentencias erigidas por la Sala Constitucional sobre la entrega de objetos y el procedimiento instituido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la demarcación judicial antes señalada convalidó el vicio incurrido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia a través de la resolución número 1C-354-12, empleando como subterfugio contrapuesto a la noción de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, el derecho a la propiedad y sobre todo de los lapsos preclusivos en materia penal que el vehículo reclamado en entrega conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal según la alzada dicho objeto era imprescindible para la investigación por lo cual no puede hacer efectiva su entrega material hasta tanto no concluya la fase preparatoria desconociendo, ignorando ó (sic) tratando de burlar la ley, la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de su Magistrado ponente Roberto Quintero Valencia, con domicilio procesal en la Avenida 15 Delicias, Sede del palacio de Justicia, Piso 2, Maracaibo Estado Zulia, omitiendo la Sala (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la fase preparatoria en el proceso penal culmina con cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Público, tal como ocurrió en el asunto tratado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reseñado en la resolución número 1C-354-12 calendada el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la fase preparatoria del respectivo proceso culminó el día dieciocho (18) de Junio de dos mil once no existiendo en el proceso penal venezolano averiguaciones abiertas ni mucho menos para objetos recogidos o incautados durante la investigación del cual el bien mueble peticionado en entrega directa según lo previsto en el artículo previsto (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal no formó parte ya que por cuanto en forma ilegal su propietaria fue despojada de la posesión de dicho bien mueble sin que mediara razón, causa o justificación alguna por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…lejos de resolver el punto impugnado de la decisión desarrollo (sic) la alzada una conducta lesiva a su esfera de competencia y al carácter preclusivo de las diferentes fases del proceso penal ya que no puede hablarse de investigación o de fase preparatoria cuando el respectivo proceso se encuentra en la fase intermedia a la espera de la audiencia preliminar, y que al parecer resultan desconocidos o ignorados los diferentes estadios procesales en el sistema procesal penal por el Tribunal de Alzada, es decir, fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, vicio incurrido por los distintos magistrados integrantes de la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Finalmente solicitó que se “…declare la nulidad absoluta de la decisión número 144-12 emanada de la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fechada el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce, ordenando a otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que ingrese al conocimiento del recurso de apelación de autos interpuesto con estricta sujeción a los puntos impugnados de la decisión y justo acatamiento a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional en relación a la entrega de los bienes muebles previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…Este Tribunal de Alzada, una vez revisados y analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, y la causa VP11-P-2011-003244, la cual fue recibida por esta Sala en esta misma fecha, toda vez que había sido solicitada según oficio Nº 316-12 en fecha 02-05-2012, ad effectum videndi, expresa claramente que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representada, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

Observa esta Sala, que se desprende de las actas, al folio 782 del Asunto, el Oficio Nº ZUL-F44-0083-2012, de fecha 17-01-12, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en la cual hace constar que:

‘…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, el Expediente Relacionado con la investigación signada ante nuestros registros bajo el Numero (sic) 24-F44-0176-11, el cual consta de Dos (02) piezas de folios útiles, la Primera Pieza comprendida del Folio Uno (01) al Folio Trescientos Treinta y Siete (337), la Segunda Pieza comprendida del Folio Trescientos Treinta y Ocho (338) al Folio Setecientos (700), donde se encuentran como investigados los imputados A.S.S.A., A.Y.G.E.S. y E.J.C.T., por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo ello en razón de la solicitud que hiciese ese Despacho en fecha 10 de Enero de 2012, según oficio N° 1C-0035-12.

De igual manera hago de su conocimiento que el vehiculo (sic) MARCA HYUNDAI, MODELO ACCEN TAXI LS, COLOR BLANCO, ANO (sic) 2002, PUCA FR51, SERIAL 8X1VF31NP2Y900257 es IMPRESCINDIBLE PARA LA IINVESTIGACION (sic), ya que aun no se han recibido todas las resultas de las diligencias solicitadas

. (Negrilla del oficio).

En este sentido, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del Artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: ‘Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario’.

Además, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados ‘que no son imprescindibles para la investigación’ atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En el caso objeto de estudio, se observa que el vehículo es necesario para la investigación, por cuanto así lo señaló el Ministerio Público, al afirmar que ‘…es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION (sic), ya que aun no se han recibido todas las resultas de las diligencias solicitadas’ (ver folio 782 del Asunto Principal de la causa).

Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, negó a la accionante la entrega material del vehículo antes descrito, fundamentando la misma, en la necesidad que, del referido vehículo, tiene el Ministerio Público para continuar con la investigación, esgrimiendo los recurrentes en el presente medio de impugnación, que la decisión tomada por la Jueza a quo causa ‘un gravamen irreparable’.

Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación, fundamentando la misma, a cargo de ese despacho, no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya dicha fase. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de los derechos constitucionales, de los reclamantes que disponen de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

‘...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado’. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67. 642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, plenamente identificada en actas, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución N° 1C-354-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL (sic), TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: FR512T, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8XVF31NP2Y099257, SERIAL DE MOTOR: G4EX2160328, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado del fallo impugnado).

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 18 de mayo de 2012. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ADMITE el amparo constitucional interpuesto por el abogado S.J.A.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, contra la sentencia dictada, el 18 de mayo de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia:

1) Se ORDENA NOTIFICAR a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicada como presunta agraviante de la presente acción de amparo, notificación que deberá acompañarse con copia de este acto jurisdiccional y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la notificada que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2) Se ORDENA NOTIFICAR al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de OCTUBRE dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-0718

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