Sentencia nº 434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 12 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana M.I.Z.V., domiciliada en la ciudad de Humble, en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los términos siguientes:

…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la verificación de la prescripción establecida en esta causa por ser de ORDEN PÚBLICO con los argumentos ratificados en los anteriores escritos consignados por ante este Juzgado, por la profesional del derecho E.B.D.D.M. abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16393 con C.I No V-3.109.005, actuando con el carácter de representante de la Ciudadana M.I.Z.V., quien es venezolana, Técnico Superior en Informática, con N° C.I 7.825.271 Gerente General de la empresa (MM&S) (…) empresa de la cual es Apoderada Judicial, se resuelve con los siguientes fundamentos (…) se evidencia que la ciudadana MIRLEN (sic) ZABALA nunca ha comparecido a los actos fijados por lo distintos órganos jurisdiccionales que a (sic) manejado en caso lo que se entiende que su actitud frente a la justicia ha sido contumaz al no comparecer a los actos fijados en efecto la audiencia preliminar y al no haberse puesto a derecho nunca es por lo cal (sic) no puede tomarse a su favor la institución de la prescripción establecida en los artículo 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal (…) evidenciándose que se ha dado el trascurso (sic) del tiempo por haber obrado el tiempo pero por su actitud de no comparecer a enfrentar la acción judicial es por lo cual no puede obrar a su favor, criterio suficientemente robustecido con los alegatos ut’supra (sic) señalados Y ASI SE DECIDE. (…)Ahora bien corresponde pronunciarse sobre la la (sic) solicitud de negativa de ORDEN DE APREHENSIÓN contra la refereida (sic) ciudadana por considerar una medida excepcional, provisional precautelativa y de tanta relevancia por cuanto de ello depende la restricción personal y en este caso para una EXTRADICIÓN ACTIVA con fundamento en un fraude en un Sistema Acusatorio donde rige es la LIBERTAD pues la detención preventiva solo debe proceder en caso grave, donde existan fundamentos muy sólidos en las evidencias que comprometan la responsabilidad penal por lo que en este sentido los jueces deben ser muy cuidadosos y más en este caso donde dichos elementos fueron decretados NULOS y que son tomados nuevamente por la Vindicta Pública para fundamentar esta Orden de Aprehensión por lo que son Frutos del Árbol Prohibido y carecen de valor probatorio y no pueden ser tomados en cuenta para fundar una decisión Judicial. Es importante destacar que la defensora no tiene cualidad para accionar a favor de la ciudadana que con el carácter acredita por cuanto la aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por carecer de legitimidad por no tener cualidad siendo la actitud de la ciudadana MIRLEN (sic) ZABALA TENDIENTE a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, tomando muy en cuenta que estamos en la una fase intermedia y donde el estado venezolano tiene la obligación de respetarle sus derechos legales y constitucionales como lo son los de conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declara sin lugar la petición formulada por la ciudadana E.B. (sic) DE DEL MORAL. Y así se decide.(…) Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y DE IMPROCEDENCIA DE (sic) DECRETO ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la Ciudadana: M.I.Z.V., venezolana, mayor de edad, de profesión (sic), portadora de la cédula de identidad N° V- 7.825.271, por no haber comparecido ante el proceso que se sigue en su contra.(…) En relación a la Imputada M.I.Z.V., se produjo apelación por parte de la Abog. E.B.D.D.M., apelación que consideró el Ministerio Público improcedente por no tener cualidad para la interposición del mencionado recurso, tal y como lo hizo ver en su escrito de Contestación de esa Apelación en virtud de que la ciudadana M.Z. no se hizo presente durante el proceso que se le seguía, sino por el contrario en todo momento la Abog. E.B. ha venido manifestando que la referida ciudadana se encuentra viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica; pues si bien es cierto que por ser una causa del Régimen Procesal Transitorio para el momento de su inicio tenía basamento legal el juicio en ausencia, tal y como lo establecía la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicha figura es inaplicable en nuestro procedimiento penal. De igual manera se solicitó el Procedimiento de Extradición Activa, previsto y sancionado en el Título VI, del Libro Tercero relativos a los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar celebrada solicitó al Juzgado Octavo de Control decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordado por ese Tribunal la solicitud fiscal, así como el hecho de que no se tuviera como parte a la Abogada E.B. con fundamento a la imposibilidad legal de la existencia del juzgamiento en ausencia. (…)sobre del pronunciamiento anticipado de la ORDEN DE APREHENSIÓN para una EXTRADICIÓN ACTIVA los cuales son tomados nuevamente por la Vindicta Pública para fundamentar esta Orden de Aprehensión por lo que son Frutos del Árbol Prohibido y carecen de valor probatorio y no pueden ser tomados en cuenta para fundar una decisión Judicial y ACUERDA DICTAR ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA LA REFERIDA CIUDADANA. Y ASÍ SE DECIDE. (…)Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida imputada, es por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la Ciudadana: M.I.Z.V., venezolana, mayor de edad, de profesión (sic), portadora de la cédula de identidad N° V- 7.825.271, domiciliada en la ciudad de Texas de los Estados Unidos de Norte América con licencia de conducir N°17354773, por la comisión del delito COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la empresa MARAVEN y por ende del ESTADO VENEZOLANO, de conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara (…) Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano (sic), ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la Ciudadana: M.I.Z.V., venezolana, mayor de edad, de profesión (sic), portadora de la cédula de identidad N° V- 7.825.271, domiciliada en la ciudad de Texas de los Estados Unidos de NORTE América con licencia de conducir N° 17.354.773, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano. ASÍ SE DECIDE…

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El 10 de octubre de 2006, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 3544-06, emanado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde remite lo siguiente:

…compulsa formada con documentación pertinente del expediente signado con el N° 6C-5891-05, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, constante de una única pieza, contentiva de 140 folios útiles; atinente a la causa instruida en contra de M.M., J.M., ALEJANDRO DEL OTERO, M.Z., R.H., A.F., I.M. Y OTROS, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, en perjuicio de P.D.V.S.A.; en la cual, se declaró Con Lugar Orden de Aprehensión con fines de Extradición, a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Ciudadana M.Z., quien actualmente se encuentra residenciada en Texas- Estados Unidos de América, con licencia de conducir N° 17.354.773 (…) Remisión que hace esta Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de extradición activa…

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El 16 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala del recibo del mismo, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de marzo de 2007, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-032-2007 de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, constante de tres (3) folios, contentivo de la opinión fiscal informando lo siguiente:

…En Venezuela la norma rectora en materia de extradición activa, es el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: ‘Extradición Activa.- Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se haya en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de la actuaciones en que se funda./ (sic) En caso de fuga de quien esté cumpliendo la condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución./ (sic) El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional’ (…) Es de hacer notar que la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América son parte del Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, y por consiguiente hay que acudir a lo previsto por las Partes sobre el particular. En tal sentido, el artículo 1° establece: ‘…El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí’ (…) En virtud de lo anteriormente expuesto el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad opina, que la extradición de la ciudadana M.I.Z.V., de nacionalidad venezolana, plenamente identificada en autos, solicitada por el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar…

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 (numeral 38), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal declarar la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana M.I.Z.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.825.271, en los términos siguientes:

II

HECHOS

Los hechos por el cual el Ministerio Público, presentó formal acusación, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el Artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, son los siguientes:

…la presente causa pertenece al RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO y la misma se inicia por AUTO DE PROCEDER, dictado en fecha 23JUN98, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de DENUNCIA interpuesta en fecha 02JUN098, por el Ciudadano A.L., en su carácter de Gerente de Ingeniería General de la Unidad de Negocios Producción Occidente de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al tener conocimiento de TREINTA Y CINCO (35) ORDENES PARA CONTRATAR Y PAGAR (OPCP), donde presuntamente se falsificaron firmas de empleados y además se confabularon empleados de la empresa MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., con empresas contratistas de esa filial, para emitir en forma doble ORDENES PARA CONTRATAR Y PAGAR (OPCP), haciendo referencia a proyectos cancelados con otras OPCP auténticas.

Cabe destacar que inicialmente el personal adscrito al Departamento de Asuntos Internos de la Empresa MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., (…) examinaron los sumarios de pagos, relacionados con las OPCP cuestionadas, siendo localizadas las Facturas originales de las empresas contratistas MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES, C.A. (M. M. & S, C.A.) (…) empresas estas involucradas en la presente causa, en virtud de que los Representantes Legales de las mismas se confabularon con los empleados de la empresa MARAVEN; S.A., hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. (…) a los fines de que les fueran pagadas dichas facturas por servicios u obras no realizados a la empresa Maraven, a través de las OPCP falsificadas (…) En relación a la Empresa Contratista MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES, C.A., (M. M. & S, C.A), cuyo Representante Legal es la Ciudadana M.I.Z. VICTORIA (sic), le fueron canceladas (…) ORDENES PARA CONTRATAR Y PAGAR (OPCP) FALSAS…

(Resaltado y mayúsculas del Ministerio Público)

III

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La extradición activa está regulada en el artículo 392 eiusdem, que textualmente expresa: “…Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control halla dictado una medida cautelar de privación de libertad, se haya en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda…”.

En este sentido, la presente extradición se analizará con apoyo en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público publicada en Gaceta Oficial N° 3077 del 23 de diciembre de 1982, el Código Orgánico Procesal Penal, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al principio de reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tipificaba el delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, en el artículo 58, el cual contenía lo siguiente:

… Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 de la presente Ley que se apropie o distraiga en provecho, propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años (…) se aplicarán las mismas penas si el agente aún cuando no tengan en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de empleado público…

Debe señalarse que en el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, la extradición entre ambos países procede por “…cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo II de este Convenio…”.

En este sentido y de conformidad con lo señalado up supra dicho Tratado en su artículo II numeral 14 establece lo siguiente:

…Artículo II: De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: (…) 14. Peculado o malversación cometida dentro de la jurisdicción de una de las partes por empleados públicos ó depositarios, cuando la cantidad sustraída exceda de Bs. 1000 en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América…

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Visto lo anterior, resulta claro que se configura el principio de la doble incriminación, quedando determinado que el delito por el cual se imputa a la ciudadana M.I.Z.V., está sancionado por las legislaciones de los países partes del proceso de extradición en cuestión, asimismo se encuentra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el tratado de extradición suscrito por ambos países, siendo este requisito exigido por el artículo 6 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, con el objeto de verificar si la acción penal se encuentra prescrita o no, en la presente causa, la Sala considera pertinente realizar la cronología procesal del presente caso de la forma siguiente:

El 02 de junio de 1998, el Ciudadano A.L., en su carácter de Gerente de Ingeniería General de la Unidad de Negocios Producción Occidente de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, interpone denuncia formal, al tener conocimiento de treinta y cinco (35) ordenes para contratar y pagar (OPCP) presuntamente falsas.

El 23 de junio de 1998, se da inicio a la presente causa, según auto de proceder dictado, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 16 de junio de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la “…detención judicial…” de la ciudadana M.I.Z.V., por la comisión del delito de “…Enriquecimiento con Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 3° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…”, negando en ese mismo acto la procedencia del acuerdo reparatorio solicitado por la defensa.

El 14 de Septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la aplicación del Procedimiento en Ausencia, previsto en los artículos 382 y 383 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de Septiembre de 1999, la defensora en ausencia de la imputada M.I.Z.V., apeló la medida privativa de libertad acordada el 16 de junio de 1999.

El 31 de enero de 2000, la defensora en ausencia de la imputada, M.I.Z.V., ratificó la apelación en contra de la medida privativa de libertad, dictada en contra de su defendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal.

El 30 de mayo de 2000, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso antes mencionado y revocó “…el auto de detención que pesaba en contra de la ciudadana M.I.Z.V., sin perjuicio de que puedan surgir nuevos elementos que permitan esclarecer su responsabilidad penal…”.

El 13 de octubre de 2000, la ciudadana abogada Hailet M.G., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, considera procedente acordar “…ARCHIVO FISCAL…” en la presente causa.

El 13 de noviembre de 2000, a solicitud del representante de Petróleos de Venezuela S.A., víctima en el presente caso, se ordena la reapertura de la investigación de conformidad con el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

El 05 de agosto de 2002, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN DESDE LA REAPERTURA FISCAL DE LA CAUSA (…) interpuesta por (..) E.B. deD.M., defensora de la imputada M.Z.…”

El 17 de octubre de 2002, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.S. y E.B. deD.M., en contra de la sentencia del 05 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 14 de noviembre de 2002, los ciudadanos Hailet M.G. y C.L.I., procediendo en su caracter de representantes del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpusieron acusación en contra de M.I.Z.V., siendo ampliada el 22 de noviembre de 2002.

El 20 de enero de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestimó la acusación antes mencionada y niega la aplicación del procedimiento especial de extradición, por considerar que se encontraba prescrita la acción penal.

El 29 de abril de 2003, la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Fiscales del Ministerio Público, y en consecuencia anula la decisión de fecha 20 de enero de 2003 y ordena remitir la causa ante un tribunal del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió la decisión.

El 15 de julio de 2004, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de un juez diferente al que había conocido de la causa, acordó por la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los co-imputados en la presente causa: M.Á.T., J.L.M.T., D.A.O.R., Alys V.B. de Moreno, P.C.G.O., R.P.H. de Fernández, A.A.F., I.L.M.P. deF. y G.J.F.A.; decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano D.E.M.T., así como también, decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana M.I.Z.V. y ordenó oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar inicio al procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana antes mencionada.

El 22 de septiembre de 2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la defensa de la Ciudadana M.I.Z.V., decretando la nulidad de la decisión dictada el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

El 1° de diciembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite al departamento de Alguacilazgo de ese mismo Circuito la presente causa, para que sea distribuido a otro juzgado de control que continúe conociendo de la misma, correspondiéndole al Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual el 6 de junio de 2005, declaró necesaria la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, señalando lo siguiente:

…este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara necesaria la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con la comparecencia de todas las partes, a fin de resolver, entre otras, el pedimento de la abogada E.B.D.M., apoderada judicial de la ciudadana M.I.Z.V., plenamente identificada en actas, en cuanto a la entrega de las presuntas acreencias que la empresa de su representada M.M. & S, Compañía Anónima, alega tiene contra la víctima de autos, PDVSA y las cuales a su vez han sido cuestionadas por el Ministerio Público respecto de su autenticidad y legalidad…

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El 03 de agosto de 2005, en cuanto a la solicitud de extradición activa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente dicho requerimiento, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y al constatar que el 22 de septiembre de 2004, fue anulada por la Sala N°3 de Corte de Apelaciones del Estado Zulia, decisión por la cual se solicitaba la extradición.

El 1° de noviembre de 2005, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.I.Z.V., anulando la decisión del 06 de junio de 2005 y ordenando a otro juez de control, de ese mismo Circuito Judicial Penal, proceda a “…convocar y celebrar Audiencia Preliminar, con la sola presencia de la ciudadana M.I.Z. Vitoria…”.

El 08 de marzo de 2006, el Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión y la aplicación del procedimiento de extradición en contra de la ciudadana M.I.Z.V..

El 12 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, decretando medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de la ciudadana M.I.Z.V..

El 13 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó remitir las actuaciones para el inicio del procedimiento de extradición, en contra de la ciudadana M.I.Z.V..

Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tenía establecida una prescripción especial, cuyo contenido era: “…las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contaran siguiendo las reglas del Código Penal…”, de allí pues que, el artículo 109 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) “…Comenzará el cálculo de la prescripción: (…) para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En este sentido, se observa del expediente que el 01 de julio de 1997, se realizó el último pago de las “…Ordenes para Contratar y Pagar (OPCP)…” presuntamente falsas, de acuerdo a la investigación llevada por el Ministerio Público, a la empresa representada por la acusada, siendo ésta la fecha a partir de la cual ha de computarse el lapso de prescripción.

La Sala Observa en el expediente, que el 14 de septiembre de 1999, fue decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el procedimiento en ausencia de la ciudadana M.I.Z.V., establecido en los artículos 382 y 383 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndose con ello la continuación del proceso, al ser notificada la defensa en nombre de la acusada de dicha decisión. Igualmente consta que contra la referida ciudadana pesa una orden de aprehensión de fecha 12 de junio de 2006.

Cabe considerar, que si bien la defensa de la acusada M.I.Z.V. actuó ajustada a derecho a partir del decreto de procedimiento en ausencia, esa condición la perdió con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, siendo un derecho, el no ser juzgado en ausencia, establecido en el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho procedimiento excluido del P.P., esta circunstancia se desprendía igualmente del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 49, haciéndose de impretermitible cumplimiento que la imputada se ponga a derecho, para la continuación del proceso.

Dicho lo anterior, es oportuno invocar lo expresado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, que decidió lo siguiente:

…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado

. Sentencia de la Sala Constitucional N° 938 del 28 de abril del 2003. Magistrado Ponente Doctor I.R.U..

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se evidencia que desde la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el 14 de noviembre de 2001 (Gaceta Oficial Extraordinaria N°5558), la actitud contumaz de la ciudadana M.I.Z.V., constituye no solo una desobediencia específica al mandato judicial de comparecer ante un órgano jurisdiccional, sino también la imposibilidad de ejercer sus derechos consagrados constitucional y legalmente, como lo son el asistir a los diferentes actos del proceso, que se le informe de manera clara acerca de los hechos que se le imputan, nombrar a sus defensores, ser oído y realizar su defensa conjuntamente con sus representantes legales.

En estricto apego a dichas normas y a los derechos que le asisten al imputado, no es posible darle continuidad al proceso, circunstancia que genera por vía de consecuencia, la interrupción de la prescripción hasta tanto no se cumpla con la presencia física de la imputada para el desarrollo del mismo, que ésta se encuentre a derecho y puedan los operadores de justicia, como es su obligación juzgar al justiciable respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual no es posible garantizarlos con la incomparecencia de la imputada.

Es imprescindible señalar, que en la búsqueda de administrar justicia y realizar el fin último del proceso, han existido diferentes requerimientos para asegurarse la comparecencia de la imputada al proceso, sobre las cuales se ha referido anteriormente en la presente decisión, estando vigente para la fecha, la medida privativa judicial preventiva de libertad contra la ciudadana M.I.Z.V., decretada el 12 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En atención con lo expuesto, se evidencia que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción especial, correspondiente al delito de Peculado Doloso Impropio, por el cual se le sigue proceso penal a la ciudadana M.I.Z.V..

Por otro lado, el citado artículo 110 ibídem, dispone que “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, y en cuanto a esta prescripción judicial, para la cual corresponde un lapso de siete (7) años y seis (6) meses, como se indicó anteriormente desde el 01 de julio de 1997 fecha en la que a la empresa representada por la acusada, se le realizó el último pago de las “ … Ordenes para Contratar y Pagar (OPCP)…” presuntamente falsas y hasta la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el 14 de noviembre de 2001, transcurrió un lapso de cuatro (4) años y cuatro (4) meses con trece (13) días, no operando el lapso de prescripción judicial establecido en la ley para el delito de peculado doloso impropio.

Y por cuanto es imprescindible (a partir de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el 14 de noviembre de 2001) la comparecencia de la ciudadana M.I.Z.V., para la continuación del proceso, significa que su incomparecencia, determina la prolongación del proceso, circunstancia esta que es totalmente imputable a ella, por mantenerse en actitud contumaz frente al proceso penal que se le sigue.

En caso análogo, la Sala, en Sentencia N° 710 del 13 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

…El presente proceso ha durado más de dos (2) años, pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado F.E.M.T., quien, como se indicó, se fugó del país, motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición...

.

En atención con lo expuesto, se evidencia que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere ni la prescripción especial, ni la judicial, correspondiente al delito de peculado doloso impropio por el cual se le sigue proceso penal, a la ciudadana M.I.Z.V..

Por último, la Sala deja constancia, que los delitos por los cuales se solicita la extradición, no son delitos de los denominados políticos ni conexos con éstos, por lo que no existe éste obstáculo legal para continuar con su juzgamiento en nuestro territorio.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los indicados artículos y las actuaciones que constan en el expediente, estima procedente solicitar a los Estados Unidos de América, la Extradición de la ciudadana acusada M.I.Z.V., por el delito de Peculado Doloso Impropio.

Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana M.I.Z.V., antes identificada, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE SOLICITAR LA EXTRADICIÓN de la acusada M.I.Z.V., de nacionalidad Venezolana, al Gobierno de los Estados Unidos de América. Se ORDENA remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

Los Magistrados,

HÉCTOR C.F.

B.R.M. deL.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N°AA30-P-2006-000419.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El presente caso se inició por denuncia interpuesta en fecha 2 de junio de 1998, por el ciudadano A.L., actuando en su carácter de Gerente de Ingeniería General de la Unidad de Negocios Producción Occidente de la Empresa PDVSA PETROLEO y GAS, S.A, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al tener conocimiento de treinta y cinco (35) órdenes para contratar y pagar, presuntamente falsas.

El 23 de junio de 1998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da inicio a la presente causa por auto de proceder.

El 16 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y| de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución Nº 29, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de los ciudadanos G.R.F. SALAS, M.I.Z.V. y M.A.M.T., por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO CON CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 1° de septiembre de 1999, la abogada E.B.D.D.M., apoderada judicial de la ciudadana M.I.Z.V., solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación del PROCEDIMIENTO EN AUSENCIA, previsto en los artículos 382 y 383 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea nombrada como defensor definitivo de la imputada de autos, toda vez que su representada tiene tiempo en el exterior.

En fecha 14 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nombró como defensores definitivos de la imputada M.Z. VITORIA, a los abogados E.B.D.D.M. y M.D.M., a fin de que puedan ejercer todos los derechos que le asisten a la ciudadana M.I.Z.V..

En fecha 22 de septiembre de 1999, la abogada E.B., actuando como defensora en ausencia de la ciudadana M.Z., APELÓ de la medida restrictiva de libertad dictada en contra de su defendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1999.

En fecha 30 de mayo de 2000, la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual REVOCÓ EL AUTO DE DETENCIÓN de fecha 16 de junio de 1999, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por “…no existir a juicio de los Jueces integrantes de esta Sala, suficientes elementos de convicción que lo fundamenten…”.

En fecha 19 de septiembre de 2000, la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Zulia, recibe la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines establecidos en el artículo 507 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de octubre de 2000, la Fiscal Vigésima Sexta del Estado Zulia señaló lo siguiente:

“…Esta representación Fiscal comparte el criterio de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones en cuanto a que está demostrado la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO CON CERTIFICACIONES FALSAS, cometido en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputarle la autoría del mismo a los ciudadanos M.M.T., en representación de la empresa “COFERAL V” y M.I.Z.V., en representación de la empresa “M.M & S, C.A”. En tal sentido considera procedente acordar ARCHIVO FISCAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena mediante oficio notificar a la persona que se encuentre ostentando el cargo de Gerente de Ingeniería General de la Unidad de Negocios Producción Occidente en representación de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Petróleo y Gas Sociedad Anónima, que aparece como víctima en la causa que se archiva. Igualmente se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que Cese MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada en contra del Ciudadano M.M.T..”. (Folio 21 la única pieza del expediente).

Al folio 150 del expediente, cursa escrito suscrito por la abogada E.B.D.D.M., actuando en su carácter de defensora en ausencia de la ciudadana M.Z., del cual se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 315, se realiza la reapertura de la investigación penal.

En fecha 14 de noviembre de 2002, la representación fiscal presentó escrito de acusación por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.A.M.T., J.L.M.T. y D.A. DEL OTERO RUIZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A y a los ciudadanos M.I.Z.V., R.P.H. DE FERNÁNDEZ, A.A.F.W., I.L.M.P.D.F. y G.J.F.A., por la comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa MARAVEN, S.A, hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, y a los ciudadanos ALYS V.B., P.C.G.O., D.E.M.T. y J.M.T., por la comisión del delito de CÓMPLICES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. (Folios 1 al 279 de la pieza uno).

En fecha 23 de noviembre de 2002, la representación fiscal consignó ante el Juzgado de Control escrito contentivo de los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 326 de la pieza uno).

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 7 de enero de 2003, y señaló lo siguiente:

…En relación al ESCRITO que en fecha 14/11/2002 mediante el cual el Ministerio Público ha requerido con base a lo establecido en el Libro Tercero, Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aplicación del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, que en contra de la Imputada M.I.Z.V. sea dictada medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal en la celebración de la Audiencia ordenará lo procedente

. (Folios 404 y 405 de la pieza dos).

En fecha 7 de enero de 2003, fue diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, y refijada para el día 3 de febrero de 2003 (Folio 463 de la pieza dos).

En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión mediante la cual decidió DECLARAR SIN LUGAR la solicitud Fiscal, donde requirieron a ese Tribunal el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana M.I.Z.V., “…dado que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como ha quedado establecido; y, consecuencialmente, SE NIEGA y se DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTRADICIÓN solicitado por dicha representación Fiscal, quien requirió la Extradición de la mencionada ciudadana…, por considerar que no se encuentran dados los supuestos exigidos en el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 480 al 523 de la pieza dos).

En fecha 5 de febrero de 2003, la Vindicta Pública interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (Folio 612 de la pieza dos).

En fecha 20 de febrero de 2003, la defensa de la ciudadana M.I.Z.V., dio contestación al recurso de apelación. (Folio 637 de la pieza tres).

En fecha 29 de mayo de 2003, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2003 y ORDENÓ la remisión de dicha causa ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia distinto al que emitió la decisión recurrida (Folios 10 al 19 del anexo cuatro).

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de dejar sin efecto la audiencia preliminar fijada para el 7 de octubre de 2003, presentada por el abogado A.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (Folios 919 al 921 de la pieza cuatro del expediente).

En fecha 2 de octubre de 2003, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, ordenó remitir la presente causa al departamento de alguacilazgo para su redistribución entre el resto de los tribunales de control, toda vez que se inició el proceso de descongestionamiento de causas. Estando pendiente la audiencia preliminar (Folio 931 de la pieza cuatro).

En fecha 17 de octubre de 2003, el abogado A.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Folio 933 de la pieza cuatro).

En fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 1° de diciembre de 2003 (Folio 959 de la pieza cuatro).

En fecha 10 de noviembre de 2003, la abogada E.B.D.D.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PDVSA (Folio 988 de la pieza cuatro).

En fecha 8 de diciembre de 2003, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PDVSA (Folio 1083 de la pieza cuatro).

En fecha 1° de diciembre de 2003, fue diferida la audiencia preliminar, para el día 20 de enero de 2004 (Folio 1119 de la pieza cinco).

En fecha 14 de enero de 2004, la abogada de la ciudadana M.I.Z.V., presentó escrito ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 1192 de la pieza cinco).

En fecha 20 de enero de 2004, se difirió la audiencia preliminar para el día 20 de febrero de 2004, por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, así como del representante legal de PDVSA (Folio 1261 de la pieza cinco).

En fecha 13 de febrero de 2004, la abogada de la ciudadana M.I.Z.V., presentó escrito ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 1283 de la pieza cinco).

En fecha 20 de febrero de 2004, fue diferida la audiencia preliminar, para el día 19 de marzo de 2004, por la incomparecencia de las partes (Folio 1298 de la pieza cinco).

En fecha 14 de marzo de 2004, la abogada de la ciudadana M.I.Z.V., presentó escrito ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 1319 de la pieza cinco).

En fecha 19 de marzo de 2004, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2004, de los imputados y sus representantes legales. (Folio 1328 de la pieza cinco).

En fecha 25 de abril de 2004, la abogada de la ciudadana M.I.Z.V., presentó escrito ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 1335 de la pieza cinco).

En fecha 30 de abril de 2004, se difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia de uno de los defensores privados, y por ello se fijó nuevamente para el día 21 de mayo de 2004 (Folio 1343 de la pieza cinco).

En fecha 15 de mayo de 2004, la abogada de la ciudadana M.I.Z.V., presentó escrito ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 1349 de la pieza cinco).

En fecha 21 de mayo de 2004, se difiere la audiencia para el día 18 de junio de 2004, por cuanto la Juez del tribunal presentó problemas de salud (Folio 1354 de la pieza cinco).

En fecha 13 de junio de 2004, la abogada de la ciudadana M.I.Z.V., presentó escrito ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 1369 de la pieza cinco).

En fecha 18 de junio de 2004, se difiere la audiencia preliminar para el día 15 de julio de 2004, por cuanto no compareció uno de los defensores privados (Folio 1377 de la pieza seis).

En fecha 15 de julio de 2004, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde una vez escuchadas a cada una de las partes asistentes, el Tribunal decidió lo siguiente:

PRIMERO…admite totalmente acusación en relación a los imputados: M.A.M.T., J.L.M.T., D.A.O.R., ALYS V.B. DE MORENO, P.C.G.O., R.P.H. DE FERNÁNDEZ, A.A.F. TORRES, I.L.M.P.D.F. y G.J.F.A..

SEGUNDO…admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha 14 de noviembre de 2002, así como los medios de prueba ofrecidos por la misma Fiscalía en 22 de noviembre de 2002, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admite el nombramiento hecho por la Fiscalía Vigésima Sexta del consultor técnico ingeniero P.L.Q.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO…oída como ha sido la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de los acusados y donde solicitan se le otorguen la Suspensión Condicional del Proceso, se pasa a decidir todo ello en razón que los delitos por los cuales se admite la acusación son PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO…y COMPLICES en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO…se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados: M.A.M.T., J.L.M.T., D.A.O.R., ALYS V.B. DE MORENO, P.C.G.O., R.P.H. DE FERNÁNDEZ, A.A.F. TORRES, I.L.M.P.D.F. y G.J. FUENMAYOR ANGARITA…

.

CUARTO…decreta el SOBRESEIMEINTO de la causa a favor del ciudadano D.E.M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO…no se admite el escrito presentado por la defensa por no estar vigente el procedimiento en Ausencia. Con respecto a la solicitud de declaratoria de prescripción y demás pedimentos hechos en esta audiencia por la defensa de la ciudadana M.Z., este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto por considerar que es indispensable su presencia en este acto para garantizarle así sus derechos.

SEXTO…por cuanto la misma no se ha puesto a derecho, por lo cual esta Juzgadora DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana M.I.Z. VITORIA…y en consecuencia, ordena oficiar al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones conducentes, a los fines de dar inicio al Procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana M.I.Z. VITORIA…”.

En fecha 23 de julio de 2004, la abogada E.B.D.D.M., actuando en su carácter de defensora de la ciudadana M.I.Z.V., interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (Folio 1417 de la pieza seis).

En fecha 5 de agosto de 2004, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada de la ciudadana M.I.Z.V. (Folio 1471 de la pieza seis).

En fecha 9 de agosto de 2004, el abogado A.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de PDVSA “PETRÓLEO, S.A”, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada de la ciudadana M.I.Z.V. (Folio 1518 de la pieza seis).

En fecha 16 de septiembre de 2004, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMITIÓ el recurso de apelación antes referido (Folio 1576 de la pieza seis).

En fecha 22 de septiembre de 2004, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.B.D.D.M., actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana M.I.Z.V., y en consecuencia ANULÓ la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “…por la cual se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en calidad de autora o partícipe del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda y del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (PDVSA), y se SOLICITÓ por la recurrida la EXTRADICIÓN ACTIVA de la prealudida imputada, con base a la disposiciones establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal primero y tercero de la Constitución de la República, 190, 250 ordinal 12 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en concordancia con el artículo 457 eiusdem” (Folio 1577 de la pieza seis).

Una vez distribuido el presente expediente, en virtud de la anterior decisión, le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando la audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2005 (Folio 1635 de la pieza seis)

En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal Décimo de Control, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2005 (Folio 1679 de la pieza seis).

En fecha 15 de febrero de 2005, se difirió la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2005, por cuanto el abogado de los ciudadanos D. delO., M.M., J.L.M., R.H. y A.F., no puede asistir a la misma (Folio 1726 de la pieza seis).

En fecha 18 de febrero de 2005, la abogada de la ciudadana M.I.Z.V., presentó escrito ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual señala que “…no procede en derecho la convocatoria de una Audiencia Preliminar con la inclusión de nuestra representada...por violación flagrante del debido proceso y del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el art. 49.1 de nuestra Constitución en perfecta armonía con lo establecido en los diversos numerales del art. 125 del COPP…”. (Folio 1749 de la pieza seis).

En fecha 18 de marzo de 2005, se difirió la audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2005, por cuanto tiene otros actos previamente fijados (Folio 1770 de la pieza seis).

En fecha 26 de abril de 2005, se difirió la audiencia preliminar para el día 25 de mayo de 2005, por cuanto uno de los abogados no pudo comparecer (Folio 1797 de la pieza seis).

El día 17 de mayo de 2005, la ciudadana E.B.D.D.M., actuando en su condición de apoderada de la ciudadana M.Z., ratificó al Juzgado Décimo de Control “…los escritos presentados…donde solicitó un pronunciamiento con respecto a las acreencias retenidas que son propiedad de la Sociedad Mercantil MM&S C.A identificada up supra de la cual soy Apoderada Judicial…” (Folio 1820 de la pieza seis).

El día 25 de mayo de 2005, se difirió la audiencia preliminar para el día 29 de junio de 2005, por la incomparecencia de uno de los abogados defensores (Folio 1821 de la pieza seis).

En fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado Décimo de Control dio contestación a la solicitud de fecha 17 de mayo de 2005, que hiciera la abogada E.B.D.D.M. (folio 1820 de la pieza seis), acordando dicho Tribunal, lo siguiente:

“…declara necesaria la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente causa, con la comparecencia de todas las partes, a fin de resolver, entre otras cosas, el pedimento de la abogada E.B.D.D.M., apoderada judicial de la ciudadana M.I.Z.V., plenamente identificada en actas, en cuanto a la entrega de las presuntas acreencias que la empresa de su representada M.M & S, Compañía Anónima, alega tiene contra la víctima de autos, PDVSA, y las cuales a su vez han sido cuestionadas por el Ministerio Público respecto de su autenticidad y legalidad, constituyendo en consecuencia materia de fondo en el presente asunto conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 1833 de la pieza seis).

En fecha 14 de junio de 2005, la representación fiscal interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión, por considerar que el Juzgado Décimo de Control está notificando a todos las partes de la presente causa, a los fines de celebrar nueva audiencia preliminar, cuando lo correcto para la Vindicta Pública, es que dicha audiencia sólo se refiere a la ciudadana M.I.Z.V. (Folio 1846 de la pieza siete).

En fecha 15 de junio de 2005, la abogada E.B.D.D.M., actuando en su condición de defensora de la ciudadana M.I.Z., también interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 6 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Folio 1857 de la pieza siete).

En fecha 22 de junio de 2005, la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.I.Z.V. (Folio 1931 de la pieza siete).

En fecha 30 de junio de 2005, la defensa de la ciudadana M.I.Z.V., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (Folio 1960 de la pieza siete).

En fecha 3 de agosto de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de extradición de la ciudadana M.I.Z.V., requerida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto “…La Sala constató que esta solicitud no cumple con las exigencias contenidas…por cuanto la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anuló el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana M.I.Z. VITORIA…” (Folio 1980 de la pieza siete).

En fecha 10 de agosto de 2005, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMITIÓ los recursos de apelaciones antes referidos (Folio 1982 de la pieza siete).

En fecha 1° de noviembre de 2005, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual, hizo los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HAILET M.G. y C.L.I., quienes actúan con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto €, Vigésimo Sexto y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho, Abogada E.B.D.D.M., quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana M.I.Z.V., identificada.

TERCERO: Se ANULA, la decisión 1.072-05, de fecha 06 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual se declaró necesaria la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en la presente causa, con la comparecencia de todas las partes, a fin de resolver entre otras cosas el pedimento de los Apoderados Judiciales de la ciudadana M.I.Z.V.; y en consecuencia se ordene a otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, proceda, una vez verificado por parte del Ministerio Público el cumplimiento de las formalidades a que hace referencia la sentencia Nro. 337-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Nro. 03 de esta Corte de Apelaciones, a convocar y celebrar Audiencia Preliminar, con la sola presencia de la ciudadana M.I.Z.V., ya identificada en autos…

. (Folios 1984 al 2014 de la pieza siete).

Una vez distribuido el presente expediente, en virtud de la decisión anterior, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 8 de marzo de 2006, los abogados HAILET M.G. y C.L.I., actuando en sus condiciones de Fiscal Vigésimo Sexto y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitaron ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana M.I.Z.V., y solicitaron se decrete la aplicación del Procedimiento de Extradición, de conformidad con lo previsto en el Libro Tercero, Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que proceda a solicitar la EXTRADICIÓN de la referida ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 2068 de la pieza siete).

En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión de la cual se desprende:

…CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la Ciudadana: M.I.Z.V. (sic)…conforme a lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano. ASÍ SE DECIDE…

. (Folio 2091 de la pieza ocho).

En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud que hiciera el Ministerio Público de la aplicación del procedimiento de Extradición Activa en contra de la ciudadana M.I.Z.V., por su participación como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la empresa MARAVEN y por ende el Estado Venezolano (Folio 2148 de la pieza ocho).

En fecha 12 de julio de 2006, la abogada E.B.D.D.M., actuando en su carácter de defensora de la ciudadana M.I.Z.V., ejerció recurso de apelación en contra de las decisiones de los días 12 y 13 de junio de 2006, dictadas por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Folio 2206 de la pieza ocho).

En fecha 21 de julio de 2006, la representación fiscal dio contestación al anterior recurso de apelación (Folio 2142 de la pieza nueve).

En fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió al Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de orden de aprehensión con fines de extradición formulada por el Ministerio Público (Folio 2403 de la pieza nueve).

El presente caso, se inicio con el Código de Enjuiciamiento Criminal y en vigencia de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público.

Dicha Ley, establece en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, lo siguiente:

…Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal…

.

Ahora bien, en la presente causa tenemos que los hechos cesaron el día 1° de octubre de 1997, según consta de la última factura que fue emitida a favor de una de las empresas representada por la ciudadana M.I.Z.V., la cual aparece signada con el Nº 960115 en el numeral 14 de los elementos de convicción que fueron señalados por la Vindicta Pública, en la solicitud de orden de aprehensión en contra de la mencionada ciudadana, de fecha 8 de marzo de 2006, cursante al folio 2054 de la pieza siete.

Estos hechos, fueron denunciados en fecha 2 de junio de 1998, es decir ocho (8) meses después, aún así, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal vigente para la fecha, señala que para las infracciones continuadas o permanentes, la prescripción comenzará a contarse desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, siendo el punto de partida para el cálculo de la prescripción ordinaria el 1° de octubre de 1997.

Es el caso, que durante el transcurso del lapso para que operara la prescripción de la acción penal, surgieron actos que la interrumpieron, (conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal del año 1964, el cual era el vigente para el momento de los hechos), entre los cuales tenemos, el auto de detención que fue decretado a la ciudadana M.I.Z.V., por parte del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO CON CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 16 de junio de 1999, comenzando a correr nuevamente la prescripción desde este día.

Este auto de detención (decretado el día 16 de junio de 1999), fue revocado en fecha 30 de mayo del año 2000, por parte de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 14 de noviembre de 2002, la Vindicta Pública presentó ACUSACIÓN en contra de varios ciudadanos, entre los cuales encontramos a la ciudadana M.I.Z.V., quien fue acusada por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa MARAVEN, S.A, hoy PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.

En fecha 15 de julio de 2004, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En dicha audiencia se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, pero sólo en relación a los ciudadanos M.A.M.T., J.L.M.T., D.A.O.R., ALYS V.B. DE MORENO, P.C.G.O., R.P.H. DE FERNÁNDEZ, A.A.F. TORRES, I.L.M.P.D.F. Y G.J.F.A., y en cuanto a la ciudadana M.I.Z.V., se DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue ANULADA en fecha 22 de septiembre de 2004, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Es el día 12 de junio de 2006, cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, después de múltiples actos que surgieron durante el proceso penal, a solicitud del Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana M.I.Z.V., conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el día 13 de junio de 2006, el mismo Juzgado DECLARÓ CON LUGAR la solicitud que hiciera la Vindicta Pública de aplicar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA en contra de la antes mencionada ciudadana.

De lo antes dicho, es evidente opero la prescripción ordinaria de la acción penal, pues desde el día 1° de octubre de 1997, fecha en la cual cesó la continuidad del hecho, hasta el día 14 de noviembre de 2002, cuando el Ministerio Público presentó escrito de acusación, habían transcurrido CINCO (5) AÑOS y TRECE (13) DÍAS, y hasta 12 de junio de 2006, cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.I.Z.V., transcurrieron OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES y ONCE (11) DÍAS, superando el lapso de cinco años que establece el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público (las acciones penales prescribirán a los cinco años), y por ende superó el lapso de siete años y seis meses, tiempo igual al establecido para que opere la prescripción ordinaria en la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, cinco (5) años, más la mitad del mismo, como lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Es por ello que considero, que la Sala ha debido DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN de la ciudadana M.I.Z.V., y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público.

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0419 (EAA)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión que antecede, en base a las siguientes razones:

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., se declaró procedente solicitar la extradición de la ciudadana M.I.Z.V., de nacionalidad venezolana, al Gobierno de los Estados Unidos de América. Esta decisión, al conocer la solicitud, procedió a verificar si la acción penal se encontraba prescrita, concluyendo en este aspecto que “no ha trascurrido el tiempo suficiente para que opere ni la prescripción especial, ni la judicial, correspondiente al delito de peculado doloso impropio por el cual se le sigue proceso penal a la ciudadana M.I.Z.V.”. A tales efectos, la Sala, expresó:

…desde la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el 14 de noviembre de 2001 (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5558), la actitud contumaz de la ciudadana M.I.Z.V., constituye no solo una desobediencia específica al mandato judicial de comparecer ante un órgano jurisdiccional, sino también la imposibilidad de ejercer sus derechos consagrados constitucional y legalmente, como lo son el asistir a los diferentes actos del proceso, que se le informe de manera clara acerca de los hechos que se le imputan, nombrar a sus defensores, ser oído y realizar su defensa conjuntamente con sus representantes legales.

En estricto apego a dichas normas y a los derechos que le asisten al imputado, no es posible darle continuidad al proceso, circunstancia que genera por vía de consecuencia, la interrupción de la prescripción hasta tanto no se cumpla con la presencia física de la imputada para el desarrollo del mismo, que ésta se encuentre a derecho y puedan los operadores de justicia, como es su obligación juzgar al justiciable respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual no es posible garantizarlos con la incomparecencia de la imputada…

.

Al respecto, deben hacerse algunas consideraciones. Primero, en base al principio de irretroactividad de las leyes penales (artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el presente caso no tiene aplicación el artículo 271 eiusdem, en relación a la imprescriptibilidad de los hechos punibles en materia de salvaguarda, aplicándose, en consecuencia, la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de la comisión del delito, por ser más favorable al acusado.

La acción penal para perseguir los delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometidos con anterioridad a la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescriben conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la referida Ley especial, en un lapso de cinco años, los cuales se contaran siguiendo las reglas del Código Penal. Habiendo cesado la continuidad del delito imputado a la ciudadana M.I.Z.V., en fecha 1° de julio de 1997, cuando se realizó el último pago de las “Ordenes para Contratar y Pagar (OPCP)”, presuntamente falsas, emitidas por la empresa representada por la nombrada ciudadana, será ésta la fecha a partir de la cual se computará el lapso de prescripción.

A tales efectos, ha de observarse que a la ciudadana M.I.Z.V., le fue dictado auto de detención en fecha 16 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual interrumpió la prescripción ordinaria. Posteriormente, se suscitaron una serie de diligencias y actos procesales (especificadas en el fallo de la Sala), siendo de destacar la acusación formal presentada por los representantes del Ministerio Público en contra de la ciudadana en cuestión, en fecha 14 de noviembre de 2002, los cuales indudablemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha, interrumpieron el lapso de prescripción, pues tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001, “…mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (…) Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.

Pero, si bien la prescripción ordinaria no ha operado en el presente caso, la extraordinaria o judicial sí, pues, en criterio de quien aquí disiente, el lapso de tiempo por el cual se ha prolongado el proceso seguido a la tantas veces nombrada ciudadana M.I.Z.V., el cual supera con creces el exigido en el artículo 110, primer aparte, del Código Penal, no es imputable a la acusada.

En el fallo de la Sala se establece que la incomparecencia de la ciudadana M.I.Z.V., en el proceso seguido en su contra ha determinado la prolongación del mismo, “por mantenerse en actitud contumaz frente al proceso penal que se le sigue”, siendo imposible “darle continuidad al proceso” hasta “que ésta se encuentre a derecho”.

Agrega la sentencia de la cual disiento, que desde la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de noviembre de 2001, en la cual se eliminaron las disposiciones que regulaban el procedimiento en ausencia (decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el caso de la ciudadana M.I.Z.V.), se hace necesario la presencia física de la acusada para la continuidad del proceso, “haciéndose de impretermitible cumplimiento que la imputada se ponga a derecho”.

Ahora bien, de acuerdo a la “cronología procesal” presentada en el fallo de la Sala, desde el día el 14 de noviembre de 2001, fecha en la cual entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y a partir de la cual, según la mayoría de la Sala, la acusada dejó de estar representada por los abogados defensores en el procedimiento en ausencia, requiriéndose su presencia física para la continuidad del procedimiento, hasta el día 30 de diciembre de 2003, fecha en cual ya habían transcurrido los siete (7) años y seis (6) meses requeridos para que operara la prescripción judicial, de conformidad con el artículo 110, primer aparte, del Código Penal, no consta ningún acto que requiriera la presencia de la acusada y que por lo tanto diera lugar a la paralización del proceso seguido en su contra.

En el recuento procesal plasmado en la sentencia, se hace referencia a dos decisiones dictadas por Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a impugnaciones interpuestas por la abogada E.B.D.D.M., en su condición de defensora de la acusada (5 de agosto y 17 de octubre de 2002); la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público (14 de noviembre de 2002) y dos sentencias proferidas tanto por la primera como por la segunda instancia en relación a la oposición hecha por la defensa a la admisión de la referida acusación, por considerar que había operado la prescripción de la acción penal (29 de abril y 15 de julio de 2003). Tales actos no requirieron la presencia de la ciudadana M.I.Z.V. y los mismos dan cuenta que el proceso siguió su curso, sin paralizarse.

Es necesario destacar que la tantas veces mencionada ciudadana M.I.Z.V., salió del país mucho antes de que se iniciara el proceso penal en su contra y que el auto de detención dictado por el extinto Juzgado Segundo de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1999, fue revocado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma entidad federal, el 30 de mayo de 2000, decisión que dio lugar al archivo de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público. El 13 de noviembre de 2000, a solicitud de la víctima, se ordenó la reapertura de la investigación y después de una serie de actos procesales es cuando en fecha 12 de junio de 2006, se dicta medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de la nombrada ciudadana, la cual no ha podido ejecutarse por no haberse puesto a derecho, siendo en esta oportunidad cuando efectivamente se hace necesario su presencia física y se paraliza el proceso.

Tomando como punto de partida la fecha en la cual cesó la continuidad del delito de Peculado Doloso Impropio imputado a la acusada (1° de julio de 1997), y aplicando el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, tenemos que el lapso requerido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, en el presente caso de siete (7) años y seis (6) meses, se cumplió el 30 de diciembre de 2003. Quedando claro que para la fecha en la cual se dictó la medida privativa de libertad (12 de junio de 2006) y la cual no se ha podido ejecutar por incomparecencia de la acusada, ya había operado la prescripción.

Por otra parte, deseo resaltar que si bien el no juzgamiento en ausencia está contemplado como un derecho del imputado (artículo 124, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), la eliminación del procedimiento en ausencia en la reforma del citado Código del 14 de noviembre de 2001, no puede ser considerado, tal como lo hace la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, como una circunstancia que perjudique a la acusada, pues, por el contrario, el proceso en ausencia acordado en fecha 14 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, favorecía a la acusada en tanto la misma estaba representada por sus abogados debidamente juramentados por el referido Juzgado, permitiéndose ejercer la defensa de la acusada en un proceso en el cual el transcurso del tiempo, le era beneficioso a los fines de la prescripción.

De tal manera, que la eliminación del procedimiento en ausencia del Código Orgánico Procesal Penal, no le favoreció a la acusada respecto al transcurso del lapso de tiempo requerido para que operara la prescripción, por lo que al perjudicarle, a los efectos de la prescripción, la entrada en vigencia de la reforma de dicho Código, en fecha 14 de noviembre de 2001, no se podía estimar que la prolongación del juicio era imputable a la acusada.

En tal sentido, con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, la Sala Constitucional, expresó:

…en el caso de la ley nueva que modifica -ley modificativa- el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados igualmente por la ley anterior, debe distinguirse si dicha ley resulta favorable para el reo. Si la nueva ley resulta desfavorable, no puede ser aplicada y es irretroactiva; ha de acudirse a la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho. Sí, por el contrario, la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá ésta efectos retroactivos…

. (Sentencia N° 161 del 27-02-2008, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En definitiva, en el presente caso, a la luz de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y del artículo 110 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, en el presente caso operó la prescripción judicial o extraordinaria, por lo que no era procedente solicitar la extradición de la ciudadana M.I.Z.V., de acuerdo a lo establecido en la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en Caracas, el 25 de febrero de 1981, cuando en su artículo 4, numeral 2, señala que la extradición no es procedente “Cuando este prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del estado requirente o con la del estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición”.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.H./ Exp Nº 2006-0419

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