Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio Nº 1559-02 del 3 de agosto de 2004, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de una EXTRADICIÓN ACTIVA en contra de la ciudadana M.I. ZABALA VITORIA, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° 7.825.271, de profesión Técnica Superiora en Informática y residenciada en la ciudad de Humble Texas, de los Estados Unidos de América.

La presente solicitud de extradición tiene su origen en los hechos denunciados el 2 de junio de 1998 por el ciudadano A.L., Gerente General de Ingeniería de la Unidad de Negocios de Producción Occidente de la Empresa “PDVSA PETRÓLEO Y GAS”, contra la ciudadana M.I. ZABALA VITORIA, por la supuesta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, tipificado en el artículo 58 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El juzgado de control fundamentó la medida de privación de libertad en lo siguiente:

... Sobre el pedimento hecho por la representación fiscal relacionado con la extradición de la ciudadana M.Z. y tal como aparece en el escrito de acusación donde solicita a este juzgado se decrete la privación judicial de la mencionada ciudadana, esta Juzgadora, revisado como han sido los elementos de convicción en los cuales se basa para solicitar el enjuiciamiento de MIREN ZABALA considera que tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la última actividad desplegada por la hoy imputada es de fecha 0(sic)1- 10-1.997, según consta en factura N° 960115, emanada de la Empresa Continental Trading & Suply, representada por la imputada M.Z., de igual forma se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, evidenciándose dicha situación de los elementos de pruebas que aparecen en el escrito acusatorio, los cuales estuvieron a la vista de esta Juzgadora, observándose de la conducta desplegada por la imputada que existe la presunción de fuga, por cuanto la misma no se ha puesto a derecho, por lo cual esta Juzgadora DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana M.I. ZABALA VITORIA (...) residenciada en el Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte (sic) América, según se evidencia de la copia del Contrato de Arrendamiento (...) Llenos como se encuentran los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 14 de noviembre de 2.002, se presentó formal acusación en contra de la imputada (...) la misma reside en el extranjero, es por lo que este Juzgado Octavo de Control declara procedente lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, ordena oficiar al Tribunal Supremo de Justicia (...) a los fines de dar inicio al procedimiento de EXTRADICCIÓN (sic) ACTIVA de la ciudadana M.I. ZABALA VITORIA ...

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El 18 de agosto de 2004 se recibió la presente solicitud de extradición y se dio cuenta en Sala el 25 de agosto del mismo año.

El 27 de agosto de 2004 la Sala remitió copia certificada de las actuaciones al Fiscal General de la República para que opinara en este proceso de extradición según lo estipulado en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de octubre de 2004 se recibió el dictamen del ciudadano abogado J.I.R.D., Fiscal General de la República y expresó: “... la extradición de la ciudadana M.I. ZABALA VITORIA (...) se encuentra ajustada a derecho (sic), debiendo ser declarada con lugar ...” .

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a dictar sentencia.

El 22 de octubre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió copia certificada del fallo de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la que se evidencia lo siguiente:

“... Esta Alzada constata (...) decisión emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2000 en virtud de la cual: “... Con respecto a la ciudadana M.I. ZABALA VICTORIA (sic) que en actas no aparece determinado el nexo causal existente entre la acción desplegada por la referida ciudadana y el delito que se ha dado por comprobado. En efecto no aparece en actas que el perjuicio ocasionado al Patrimonio sea con motivo de la actividad desplegada por la encausada, pues como se dejó determinado en las actas su conducta no difiere de los representantes de las empresas que inicialmente aparecen involucradas en la investigación (...) no aparecen suficientes elementos de convicción de los cuales determinar la autoría de los imputados de los hechos investigados, en consecuencia lo procedente es REVOCAR el auto de detención dictado a los imputados (...) M.I. ZABALA VICTORIA (sic), por no existir suficientes elementos de convicción que la (sic) fundamente. Y ASÍ SE DECLARA ...”. (...) Del establecimiento de tales precisiones basadas en actas, se sigue que en virtud de la naturaleza de los derechos patrimoniales presuntamente conculcados en contra de la sociedad mercantil PDVSA (...) el ejercicio de la acción penal, no prescrita, corresponde no sólo a la vindicta pública en razón de la titularidad de la que lo inviste hoy (...) sino que en tal ejercicio además no queda excluida, en recta congruencia con la decisión que revoca el auto de detención parcialmente transcrita, la faculta del todo legítima como carga y obligación del Ministerio Público de hacerse y producir ante el órgano jurisdiccional nuevos elementos de convicción sobre la conducta penalmente relevante objeto de persecución e investigación, sin perjuicio del principio expuesto “non bis in idem” en contra de la imputada en el presente recurso, contenida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República (...) En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones (...) declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.B.D.D.M., actuando en su carácter de defensora de la ciudadana M.I. ZABALA VITORIA (...) SEGUNDO: ANULA la referida decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2004, por la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la referida imputada (...) y se SOLICITÓ por la recurrida la EXTRADICIÓN ACTIVA de la preludida imputada ...” (resaltado de la corte de apelaciones).

El numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le otorgó competencia a la Sala Penal para conocer la extradición, así:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

38. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los Tratados o Convenios Internacionales o autorizados por la ley...

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Por su parte el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición y al respecto expresa lo siguiente:

Artículo 392. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de ejecución.

El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

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La Sala constató que esta solicitud no cumple con las exigencias contenidas en el artículo transcrito por cuanto la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia anuló el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana M.I. ZABALA VITORIA. Por ello se declara improcedente el requerimiento de extradición activa, de acuerdo con el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición de la ciudadana M.I. ZABALA VITORIA, requerida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 04-379

AAF/ap

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