Decisión nº 885-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 24 de junio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30304-14 DECISION: 885-14

En el día de hoy, martes 24 de junio de 2014, siendo las 1:57 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, ABOG. R.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana, M.B.P..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. F.C. y N.R., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de la ciudadana, M.B.P., y de la ABOG. Z.O., quien se encuentra debidamente juramentada, tal como se evidencia, en el contenido del folio 25 de la presente causa.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. F.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana M.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.709.051, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, en fecha 19-6-2014, aproximadamente a las 3:05 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de patrullaje en la parroquia Ricaurte, específicamente en el sector El Chorro, avistaron tres vehículos, descritos de la siguiente manera: 1) MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, PLACAS: 552-MBM, 2) MARCA: FORD, COLOR: AMARILLO, MODELO: F-350, PLACAS: A58EA0A 3) MARCA: FORD, COLOR: AZUL, MODELO: F-350, PLACAS: A12BT0A, los cuales se desplazaban a exceso de velocidad con sentido hacia S.C.d.M., y quienes al percatarse de la presencia militar, intentaron evadirla, omitiendo el llamado castrense de detener la marcha, razón por la cual, solicitaron apoyo a través de la Central de Comunicaciones, iniciándose una persecución, logrando ser restringidos frente a la Unidad Educativa Negra Matea, ubicada en el sector Guairera I, descendiendo rápidamente de los vehículos, sus conductores, quienes se introdujeron entre las residencias del sector, logrando evadir las comisiones, por lo que los funcionarios procedieron, de conformidad con los establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar los vehículos, logrando observar que el vehículo numero 1) trasportaba sesenta y siete (67) cajas de jabón de lavar, trescientas (300) cajas de atún Antoxo Soya, cincuenta (50) cajas de ron marca Manager, dos (02) bultos de arroz marca Conquista; el vehículo numero 2) trasportaba ciento treinta y ocho (138) cajas, cuatro (04) cajas de jabón marca Protex, cincuenta (50) cajas de ron marca Ventarrón, cincuenta (50) cjas de ron marca Ventarrón, cincuenta (50) cajas de ron Marcamanager, treinta y nueve (39) bultos de arroz, setenta (70) bultos de azúcar; y el vehículo numero 3) cien (100) bultos de detergente marca Ace, ciento diez (110) cajas de ron marca Ventarrón, nueve (09) cajas de jabón de lavar marca Carey, un (01) bulto de arroz, un (01) de azúcar, (dos (02) empaques de Cerelac marca Nestle, presentándose en el lugar la ciudadana, M.P., quien manifestó ser la propietaria de los camiones y de la carga, por lo que los funcionarios actuantes, le solicitaron la documentación respectiva de los vehículos y la carga, manifestando no poseerlos, tratando de sobornarlos para que le hicieran entrega de los mismos, asumiendo posteriormente una actitud hostil en contra de la comisión; y por no presentar la respectiva guía de movilización de alimentos y por encontrarse en zona fronteriza; por lo que en virtud a que la referida ciudadana se encuentra incursa en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de la ciudadana medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de lo siguiente. todo ello de conformidad con lo dispuesto en 1) MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, PLACAS: 552-MBM, 2) MARCA: FORD, COLOR: AMARILLO, MODELO: F-350, PLACAS: A58EA0A 3) MARCA: FORD, COLOR: AZUL, MODELO: F-350, PLACAS: A12BT0A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a la imputada en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada como:

M.B.P., titular de la cédula de identidad V-6.709.051, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-2-1959, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.P. y J.H., residenciada en el Barrio A.R., calle 59, casa 94-05 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-614.61.78, quien a su vez manifiesta lo siguiente: A mi me avisaron L.A.M., la señora, A.B.G. e ÍRIDA RAMÍREZ, que habían agarrado a un sobrino mío, llegamos al sitio, ahí hay un colegio; pero no se como se llama y ahí me dijeron los funcionarios a los acompañara, yo los acompañé hasta el comando y me metieron en un calabozo. Es todo.

En tal sentido, se apertura la articulación interrogatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Ministerio Público, no querer realizar preguntas a la imputada declarante y manifestando a su vez, la defensa técnica, querer realizar las preguntas siguientes a su defendida:

  1. - ¿Diga la imputada, quién la acompañó al sitio donde ocurrieron los hechos? Respuesta: El señor, L.A.M., ÍRIDA RAMÍREZ y B.G..

  2. - ¿Qué fue a hacer en el sitio donde estaban aprehendiendo esas unidades? Respuesta: Fui a averiguar por mi sobrino.

  3. - ¿Cómo se llama el sobrino por el cual fue a buscar información’ Respuesta: K.B..

  4. - ¿Tenía dinero o cantidades fuertes de dinero en el momento de su aprehensión? Respuesta: No.

  5. - ¿Quién estaba además de usted en el sitio del acontecimiento? Respuesta: Los policías y un poco de gente de la comunidad.

  6. - ¿A usted la arrestaron en el sitio? Respuesta: No, ellos me dijeron, acompáñanos.

  7. - ¿Usted conoce a los dueños del vehículo? Respuesta: No.

  8. - ¿Usted es dueña de la mercancía incautada el día de los hechos? Respuesta: No.

  9. - ¿En el momento de la aprehensión, usted mostró alguna factura que le acreditara la propiedad de la mercancía incautada? Respuesta: No.

  10. - ¿Al momento en que llega al sitio, usted vio alguna persona detenida? Respuesta: No.

  11. - ¿En qué trabaja usted? Respuesta: Hago chinchorros y mantas. Se deja constancia, que la defensa técnica, no realizará mas preguntas.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. Z.O., quien procede a exponer lo siguiente: Escuchada la exposición en la declaración de mi defendida, esta defensa privada, contradice en su totalidad los delitos tipificados por el Ministerio Público, ya que la misma no encuadra con los elementos de convicción sacados de las actas policiales, en donde establecen que la misma imputada, se acredita propiedad, tanto de los vehículos, como de la mercancía incautada el día de los hechos, aclarando la imputada en su declaración, ante este juzgador, que el falso, ya que ella llegó al sitio de los hechos, a posterior de que sucedieron los hechos de la aprehensión de los vehículos, a los cuales le están acreditando su propiedad. Esta defensa, también hace la aclaratoria, que en dichas actas, describen a tres vehículos, los cuales fueron perseguidos por unidades policiales, desde el Troncal Caribe, hasta las adyacencias de la población El Moján, y es raro determinar que no pudieron capturar a nadie, sino mas bien, sólo capturaron a una ciudadana, que horas después fue a preguntar por uno de los presuntos detenidos. En el acta policial tampoco mencionan, que la ciudadana, M.P., iba a bordo de alguno de los vehículos detenidos. Tampoco en las actas policiales, se señala, que la señora opuso resistencia cuando se le dijera, se apersonara al comando. Al momento de la aprehensión de la señora, como establece la misma acta policial, cuando le hicieron su respectiva requisa, la ciudadana no portaba, ni cantidades de dinero, ni facturas, ni mucho menos documentos de propiedad de los vehículos y fue puesta a la orden del Ministerio Público, por un delito, el cuala l momento de su perpetración y consumación, no estaba presente. Esta defensa aclara, que siempre tiene que acreditársele la propiedad de la mercancía a alguien, sino, como se explicaría, que esos vehículos llegaron a algún lugar, sin ser tripulados por alguien. Por todo lo antes expuesto, es por lo que, solicito una medida cautelar menos gravosa, de las prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP, o cualquiera otra para que el Ministerio Público, en el lapso de investigación, pueda aclarar esta situación tan oscura en el procedimiento realizado por la Policía de Mara. Finalmente, solicito copias simples de todos los folios del expediente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendida, al presentar en el sitio donde se encontraban retenidos los vehículos automotores, 1) MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, PLACAS: 552-MBM, 2) MARCA: FORD, COLOR: AMARILLO, MODELO: F-350, PLACAS: A58EA0A 3) MARCA: FORD, COLOR: AZUL, MODELO: F-350, PLACAS: A12BT0A; y manifestar, ser la propietaria de los mismos y de las mercancías que se encontraban a bordo de dichos vehículos, tras adoptar la ciudadana, M.B.P., una actitud hostil hacia los funcionarios de la comisión policial e intentando sobornarlos, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicha imputada, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado , convicción que surge de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 19-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, inserta en el folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 3:05 pm, del día 19-6-2014, encontrándose en labores de patrullaje en la parroquia Ricaurte, específicamente en el Sector El Chorro, avistaron tres vehículos automotores, descritos de la siguiente manera: 1) MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, PLACAS: 552-MBM, 2) MARCA: FORD, COLOR: AMARILLO, MODELO: F-350, PLACAS: A58EA0A 3) MARCA: FORD, COLOR: AZUL, MODELO: F-350, PLACAS: A12BT0A, los cuales se desplazaban a exceso de velocidad con sentido hacia S.C.d.M., y cuando los conductores de los mismos, que al notar la presencia policial, intentaron evadirla, omitiendo el llamado policial a detener la marcha, razón por la cual, los funcionarios actuantes, solicitaron apoyo, a través de la Central de Comunicaciones, iniciándose una persecución, logrando ser restringidos frente a la Unidad Educativa Negra Matea, ubicada en el sector Guairera I, descendiendo rápidamente de los vehículos, sus conductores, quienes se introdujeron entre las residencias del sector, logrando evadir las comisiones, por lo que los funcionarios procedieron, de conformidad con los establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar los vehículos retenidos, logrando observar que el vehículo distinguido con el numero ‘’1’’, trasportaba sesenta y siete (67) cajas de jabón de lavar, trescientas (300) cajas de atún Antoxo Soya, cincuenta (50) cajas de ron marca Manager, dos (02) bultos de arroz marca Conquista. Asimismo, constataron, que el vehículo distinguido con el numero ‘’2’’ trasportaba ciento treinta y ocho (138) cajas, cuatro (04) cajas de jabón marca Protex, cincuenta (50) cajas de ron marca Ventarrón, cincuenta (50) cjas de ron marca Ventarrón, cincuenta (50) cajas de ron Marcamanager, treinta y nueve (39) bultos de arroz, setenta (70) bultos de azúcar; y finalmente observaron, que vehículo distinguido con el numero ‘’3’’ transportaba cien (100) bultos de detergente marca Ace, ciento diez (110) cajas de ron marca Ventarrón, nueve (09) cajas de jabón de lavar marca Carey, un (01) bulto de arroz, un (01) de azúcar, (dos (02) empaques de Cerelac marca Nestle, presentándose en el lugar la ciudadana, M.P., quien manifestó ser la propietaria de los camiones y de la carga, razón por la que, los funcionarios actuantes, le solicitaron la documentación respectiva de los vehículos y de la carga, manifestando ésta, no poseerlos, tratando de sobornarlos para que le hicieran entrega de los mismos, asumiendo posteriormente una actitud hostil en contra de la comisión policial.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, insertas en los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de la hoy imputada, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso, de los objetos incautados y de los vehículos automotores en el cual se transportaban los artículos y/o mercancías anteriormente descritas.

3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserto en los folios 6, 7 y 8 de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidos los imputados antes descritos.

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de la imputada en el delito que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos imputados, tales como el de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por la vindicta pública, que éste último, establece una pena que excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que el tipo penal antes mencionado e imputado en el día de hoy a la imputada antes descrita, afecta garantías constitucionales de primer orden, tales como la estabilidad económica y sustentable de la nación, el derecho de los demás ciudadanos y ciudadanas a la adquisición y/o compra de los artículos o mercancías descritos en el registro de cadena de c.d.e.f. anteriormente señalado, lo que podría generar e influir en un desabastecimiento de los mismos, afectando así de tal manera, la economía del país, tomándose en cuenta a su vez, razones por las que, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a la imputada, M.B.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación libertad. Así se decide.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los vehículos automotores, 1) MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, PLACAS: 552-MBM, 2) MARCA: FORD, COLOR: AMARILLO, MODELO: F-350, PLACAS: A58EA0A 3) MARCA: FORD, COLOR: AZUL, MODELO: F-350, PLACAS: A12BT0A, estima éste juzgador, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de la imputada, M.B.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para la imputada, M.B.P., titular de la cédula de identidad V-6.709.051, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-2-1959, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.P. y J.H., residenciada en el Barrio A.R., calle 59, casa 94-05 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-614.61.78, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de la imputada, M.B.P., titular de la cédula de identidad V-6.709.051, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-2-1959, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.P. y J.H., residenciada en el Barrio A.R., calle 59, casa 94-05 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-614.61.78, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los vehículos automotores, 1) MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, PLACAS: 552-MBM, 2) MARCA: FORD, COLOR: AMARILLO, MODELO: F-350, PLACAS: A58EA0A 3) MARCA: FORD, COLOR: AZUL, MODELO: F-350, PLACAS: A12BT0A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (4:10 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.C.A.. N.R.

DEFENSORA PRIVADA

ABOG. Z.O.

IMPUTADA

M.B.P.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30304-14

Asunto: VP02-P-2014-027680

Inv. Fiscal: No tiene.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

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