Sentencia nº 00701 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2014-0772

Mediante Oficio N° 210/2014 de fecha 16 de mayo de 2014, recibido en esta Sala el 29 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copias certificadas del expediente signado con el número AP41-U-2014-000006 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 10 de marzo de 2014 por el abogado J.R.M.M. (INPREABOGADO N° 15.402), actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.021.964; representación que se desprende del documento poder cursante en autos a los folios 28 al 30 de las actas procesales.

El aludido recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000070 del 6 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal remitente, que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta el 10 de enero de 2014 por la representación judicial de la mencionada contribuyente conjuntamente con el recurso contencioso tributario y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76 del 14 de noviembre 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el comiso de la mercancía consistente en un vehículo camioneta Land Rover Range 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, con un valor declarado de trescientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 385.342,02), por incumplimiento de lo establecido en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros.

Por auto de fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente y remitió el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 26 de junio de 2014, los abogados J.R.M.M. y J.A.M.C., el primero ya identificado y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.292, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, según consta en el instrumento poder antes señalado, fundamentaron la apelación incoada.

Luego, el 8 de julio de 2014 el abogado C.C.B. (INPREABOGADO N° 29.322), en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta en el instrumento poder cursante a los folios 207 al 211 de las actas procesales, dio contestación a los fundamentos de la apelación.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Finalmente, el 11 de febrero de 2015 fue electa la junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Declaración Única de Aduanas N° C-39350 de fecha 25 de junio de 2013, presentada ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la sociedad mercantil Aduanera Urumary, C.A., actuando como agente aduanal de la ciudadana M.C.G.d.C., según se desprende de documento poder cursante al folio 72 de las actas procesales, efectuó bajo régimen de equipaje de pasajeros la importación de un vehículo marca Land Rover Range año 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, con un valor declarado de trescientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 385.342,02), el cual arribó al país el 10 de junio de 2013 a bordo del buque “Diamantis”, procedente de Port Everglades, Estados Unidos de América.

El 6 de septiembre de 2013, la prenombrada Oficina aduanera emitió el Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/APLG/DO/UR/2013, notificada el 13 del mismo mes y año, en la que estableció que la nacionalización del mencionado vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajeros resultaba improcedente, al constatar que el certificado presentado a los efectos de acreditar la propiedad de dicho bien fue emitido el 21 de enero de 2013, y no el 25 de enero de 2012 como informara la parte actora, es decir, con menos de once (11) meses antes del ingreso al país de la ciudadana M.C.G., contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros.

Luego, a requerimiento formal de la contribuyente, se efectuó un segundo acto de reconocimiento el 5 de noviembre de 2013, plasmado en el Acta identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APLG/DO/UR/2013-39350 de la misma fecha, en la que el órgano aduanero reiteró la conclusión a la que arribase en el Acta de Reconocimiento inicial.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la recurrente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario “conjuntamente con ‘a.c.’ y de manera subsidiaria a éste, solicitud de medida cautelar innominada” contra las actas de reconocimiento antes identificadas, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

También en esta última fecha, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del aludido Servicio notificó a la parte actora el Acta de Comiso distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-076 del 14 de noviembre de 2013, por la que impuso sobre el vehículo antes descrito la pena prevista en el artículo 114 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, bajo el argumento trascrito a continuación:

una vez realizado el reconocimiento físico y documental se determinó que (…) el título de propiedad del referido vehículo tiene fecha de emisión de 21/01/2013, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 1, numeral 3 de la resolución 924, toda vez que (…) no han sido presentados los elementos necesarios que permitan constatar que en fecha 25/01/2012 el vehículo fue registrado a nombre de M.C.G.D.C., quien actualmente solicita el beneficio de régimen de equipaje

Producto de lo anterior, el 10 de enero de 2014 la representación judicial de la consignataria ejerció el “‘recurso contencioso tributario de nulidad’ conjuntamente con ‘a.c.’ y de manera subsidiaria a éste, solicitud de medida cautelar innominada”, alegando la nulidad de la prenombrada Acta de Comiso, “por cuanto fue dictada en base a falsos supuestos, omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas, mediante una errada interpretación de la ley, así como por falta de cumplimiento de las formalidades necesarias para su validez”, además de haber sido emitida “antes del vencimiento del lapso legalmente establecido”; todo lo cual supuso -a su decir- una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho de propiedad de su representada.

En cuanto a la solicitud de a.c. ejercida de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que “sea decretada de manera inmediata, medida de suspensión de efectos” del Acta distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-076 del 14 de noviembre de 2013, reiterando que la misma “es violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia del contribuyente y del derecho a la propiedad de la accionante”.

Sostuvo que “[a]l ser emitida el acta de comiso sin que estuviere vencido el lapso para que el contribuyente hubiere objetado el Segundo reconocimiento, ello indudablemente es contrario a lo señalado en el texto constitucional, artículo 49.1, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, explicó la representación judicial de la contribuyente que el el órgano exactor “incurrió en un falso supuesto, error en la valoración de las pruebas, silencio de pruebas, error en la interpretación de la ley”, al señalar que “no constaba en el expediente que [su] representada había registrado la camioneta [objeto de comiso] a su nombre, en fecha 25-01-2012, a pesar que de las pruebas aportadas ello fue demostrado”. (Agregados de esta Sala).

Insistió en que su representada “es propietaria del vehículo objeto del ilegal e inconstitucional comiso” desde el 24 de enero de 2012, así como también, en el daño que supone “la desposesión del vehículo” inherente a la orden de comiso, lo que justificaría el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto también invocada y la consecuente entrega del bien objeto de comiso.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082014000070 del 6 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta el 10 de enero de 2014 por la ciudadana M.C.G.d.C. conjuntamente con el recurso contencioso tributario y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, en los términos siguientes:

En primer lugar, admitió “de manera provisional” el aludido recurso contencioso tributario, al constatar el correcto cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento.

Seguidamente, la Juzgadora a quo procedió a “revisar los requisitos de procedencia del A.C. solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

En tal sentido, juzgó improcedente la petición de amparo por considerar que debido a su naturaleza cautelar, “los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, (…) no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto”.

Asimismo, el Tribunal a quo sustentó la negativa anterior en el hecho de que la argumentación expuesta para fundamentar el amparo se hizo “de manera genérica (…), sin especificar las circunstancias de hecho que pudiesen vulnerar los derechos constitucionales” a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como los principios de legalidad y no confiscatoriedad.

Por último, al pronunciarse sobre “la caducidad de la acción interpuesta”, el Tribunal de instancia admitió el recurso contencioso tributario incoado, visto que su interposición ocurrió dentro del lapso de veinticinco (25) días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Con base en lo expuesto, declaró:

(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. realizada por los abogados J.R.M. y J.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos.1.564.329 y 11.738.436, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.402 y 72.292, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.G.d.C., (…), contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGUDO/2013-76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de Suspensión de Efectos y subsidiariamente A.C. conjunto como Medida Cautelar, por (…) la ciudadana M.C.G.d.C. (…), contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGUDO/2013-76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas

. (Sic). (Destacados del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de junio de 2014, la representación legal de la contribuyente M.C.G.d.C., consignó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Alegó que la decisión apelada adolece del vicio de inmotivación, “por cuanto no contiene los fundamentos de derecho para declarar la improcedencia del A.C., ni fueron analizados los medios probatorios consignados por la recurrente para demostrar las violaciones de sus derechos constitucionales”, por lo cual se encuentra viciada de nulidad.

Manifestó que la sentencia recurrida “no manifestó cuáles fueron los motivos de derecho que le permitieron llegar a la conclusión establecida en el dispositivo del fallo, ni analizó las pruebas para demostrar las violaciones a los derechos constitucionales de la contribuyente”, en virtud de lo cual “no contiene una verdadera subsunción entre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada”.

Adujeron los representantes judiciales de la accionante que “no se constata en el fallo recurrido que en el mismo se haya realizado un análisis referente al cumplimiento de los requisitos” relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, enfatizando que “fueron absolutamente silenciadas las pruebas” y los “documentos aportados por la contribuyente que demuestran las violaciones constitucionales denunciadas”, los cuales habrían permitido a la sentenciadora acordar la acción de a.c..

Insistieron en señalar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, cuando afirmó que la contribuyente se limitó a denunciar de manera genérica, sin efectuar probanzas, la violación de los derechos a la propiedad y al debido proceso previstos en los artículos 115 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, en sus palabras, “de manera extensa se alegó y demostró cómo la orden de comiso del vehículo perteneciente a [su] representada, vulneró [los aludidos] derechos constitucionales. (Corchetes de esta Sala).

Reiteraron las denuncias formuladas en primera instancia en torno a la nulidad del Acta de Comiso impugnada, al expresar que la misma trasgredió el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia de su mandante.

Por último, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoque la decisión apelada.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El representante judicial del Fisco Nacional dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida en el caso de autos, con base en lo siguiente:

Sobre el vicio de inmotivación invocado por la recurrente, expresó que “una vez determinada la admisión provisional del recurso, la juez se pronunció acerca de la medida de a.c.”, señalando que “no se había configurado el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, (…) no siendo necesario en consecuencia verificar la procedencia del periculum in mora”.

En tal sentido, insistió en señalar que “la Juez determinó que no existían medios de prueba suficientes que constituyeran presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, que le permitieran emitir un dictamen definitivo, sin necesidad de pronunciarse de manera obligatoria sobre el fondo del asunto”.

Descartó que la sentencia apelada incurriese en una “incongruencia” al desestimar el a.c. solicitado, por considerar que “el tribunal de la causa sí realizó pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar efectuado, conociendo de las presuntas violaciones al derecho a la defensa, a la garantía a un debido proceso, el principio de legalidad y no confiscatoriedad, declarando dichos alegatos como improcedentes al señalar que las defensas opuestas por los apoderados de la apelante, tienden a enervar la pretensión de fondo, cual es la nulidad del acto recurrido (…); y que por ese motivo no podían ser analizadas por la Juez, pues estaría emitiendo opinión anticipada sobre el fondo de la causa principal”.

Visto lo anterior, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme en todas sus partes la decisión judicial sometida a revisión.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, de los alegatos formulados en su contra por la representación en juicio de la contribuyente M.C.G.d.C., así como de lo expuesto por el apoderado judicial del Fisco Nacional en la contestación de la fundamentación de la apelación, la presente controversia queda circunscrita a conocer si el Tribunal a quo incurrió en los siguientes vicios: (i) inmotivación del fallo apelado, por ausencia de fundamentos y silencio de pruebas; (ii) incongruencia cuando afirmó que la accionante se limitó a efectuar denuncias de manera genérica, sin efectuar probanzas; y (iii) procedencia de la acción de a.c. de tipo cautelar solicitada en forma conjunta al recurso contencioso tributario.

Preliminarmente, se advierte que aunado a la ausencia absoluta de basamentos de hecho y de derecho la representación judicial de la recurrente denunció que la sentencia apelada silenció toda consideración respecto a las documentales consignadas con su escrito recursivo, cuya finalidad era demostrar “las violaciones de sus derechos constitucionales” a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la propiedad de su representada, lo que también calificó como una “incongruencia” del fallo.

Por lo tanto, a fin de establecer si en definitiva el fallo apelado omitió pronunciarse en torno a los referidos medios probatorios, este Alto Tribunal resolverá los alegatos (i) y (ii) dentro del vicio de inmotivación, por resultar éste más acorde a la naturaleza del planteamiento efectuado.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

  1. - Del vicio de inmotivación por ausencia de fundamentos y el silencio de pruebas.

    Adujeron los apoderados judiciales de la contribuyente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, pues consideraron que “no contiene los fundamentos de derecho para declarar la improcedencia del A.C., ni fueron analizados los medios probatorios consignados por la recurrente para demostrar las violaciones de sus derechos constitucionales”, por lo cual se encuentra viciada de nulidad.

    Insistieron en señalar que la recurrida “no manifestó cuáles fueron los motivos de derecho que le permitieron llegar a la conclusión establecida en el dispositivo del fallo, ni analizó las pruebas para demostrar las violaciones a los derechos constitucionales de la contribuyente”, en virtud de lo cual “no contiene una verdadera subsunción entre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada”.

    Adujeron los apoderados judiciales de la accionante que “no se constata en el fallo recurrido que en el mismo se haya realizado un análisis referente al cumplimiento de los requisitos” relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, enfatizando que “fueron absolutamente silenciadas las pruebas” y los “documentos aportados por la contribuyente que demuestran las violaciones constitucionales denunciadas”, los cuales habrían permitido a la sentenciadora acordar la acción de a.c..

    En ese mismo orden de ideas, denunció la parte actora la configuración del vicio de “incongruencia”, cuando afirmó el Tribunal a quo que la recurrente se limitó a denunciar de manera genérica, sin efectuar probanzas, la violación de los derechos a la propiedad y al debido proceso previstos en los artículos 115 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, en sus palabras, “de manera extensa se alegó y demostró cómo la orden de comiso del vehículo perteneciente a [su] representada, vulneró [los aludidos] derechos constitucionales. (Corchetes de esta Sala).

    Por su parte, el representante en juicio del Fisco Nacional negó la configuración del vicio de inmotivación, sosteniendo que “la juez se pronunció acerca de la medida de a.c.” señalando que “no se había configurado el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, (…) no siendo necesario en consecuencia verificar la procedencia del periculum in mora”.

    Sostuvo, además, que “la Juez determinó que no existían medios de prueba suficientes que constituyeran presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, que le permitieran emitir un dictamen definitivo, sin necesidad de pronunciarse de manera obligatoria sobre el fondo del asunto”.

    Así las cosas, conviene señalar que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente con relación al vicio de inmotivación:

    Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

    (…)

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Respecto a este vicio, es menester indicar que la motivación del fallo, conforme lo ha interpretado esta Sala, consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que sustenta la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que la Administración sustenta su acto. (Vid. sentencia Nº 00940 del 1° de agosto de 2012, caso: Banco Exterior, C.A., Banco Universal, entre otras).

    En cuanto al silencio de pruebas, esta M.I. ha sido reiterativa en numerosos fallos (Vid. sentencias Nros. 00084, 00989, 00002 y 00344 de fechas 27 de enero de 2010, 20 de octubre de 2010, 12 de enero de 2011 y 3 de abril de 2013, casos: Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A., Rustiaco Caracas, C.A. y V.M.V.R., respectivamente), al señalar que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

    Igualmente, esta Sala Político-Administrativa en la decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.

    Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se observa que el Tribunal a quo se pronunció sobre la acción de a.c. ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada por la parte actora, en los términos siguientes:

    (…) En el caso de autos, las afirmaciones de la parte recurrente, sobre los derechos Constitucionales denunciados como violados para solicitar el a.c., se basan principalmente en la violación del derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución y los principios de legalidad, no confiscatoriedad y el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 eiusdem, observa este Órgano Jurisdiccional al respecto, que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; del mimo (sic) modo, se observa, de la lectura realizada a los argumentos expuestos para fundamentar la Medida Cautelar de A.C. solicitada, que la contribuyente solo se concreta a denunciar la violación de los artículos Constitucionales indicados de manera genérica sin especificar las circunstancias de hecho que pudiesen vulnerar los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto, debe ser declarada la improcedencia del a.c. solicitado. Así se declara

    .

    De lo antes trascrito, es posible advertir de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho empleados por la Jueza de instancia para desestimar la acción de a.c. peticionada. En tal sentido, la justificación para tal negativa se circunscribió a dos (2) aspectos:

  2. - La determinación de su procedencia suponía “realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto”; circunstancia que -a decir de la Sentenciadora-impide el otorgamiento del amparo dada su naturaleza “cautelar”.

  3. - Los argumentos expuestos por la recurrente para fundamentar el amparo fueron planteados “de manera genérica (…), sin especificar las circunstancias de hecho que pudiesen vulnerar los derechos constitucionales” a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como los principios de legalidad y no confiscatoriedad.

    En virtud de lo anterior, se infiere que la negativa de la Juzgadora de instancia en pronunciarse al detalle sobre las probanzas aportadas por la recurrente, obedeció no a un vicio de forma en el fallo, sino al hecho de considerar que con ello estaría prejuzgando sobre el fondo controvertido, lo cual entendió como vedado dada la naturaleza cautelar de la acción solicitada.

    Por lo tanto, esta Alzada estima que no se configura en el presente caso el denunciado de inmotivación por ausencia de fundamentos y silencio de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco el denunciado vicio de incongruencia. Así se declara.

  4. - De la procedencia de la acción de a.c. de tipo cautelar solicitada en forma conjunta al recurso contencioso tributario

    Corresponde revisar la procedencia de la acción de a.c. que fuera solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana M.C.G.d.C., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76 del 14 de noviembre 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de constatar si existe lesión irreparable o de difícil reparación lesiva al orden constitucional en la esfera jurídica de la administrada.

    En contra de la mencionada Resolución adujeron los apoderados judiciales de la recurrente que la misma, “es violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia del contribuyente y del derecho a la propiedad de la accionante”.

    A tal efecto, estima la Sala pertinente destacar que en forma reiterada se ha considerado que cuando ocurre el ejercicio de la acción de a.c. en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiere un carácter accesorio del recurso principal, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en la acción primaria. De tal forma, la misma posee un carácter eminentemente cautelar, diferenciándose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la protección demandada; vale decir, el resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal.

    Establecido lo anterior, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. sentencia N° 01267 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Baxter de Venezuela C.A.).

    Así, con respecto al requisito del fumus bonis iuris, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la recurrente basan la presente solicitud en la violación “del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia del (sic) contribuyente y del derecho a la propiedad de su representada”.

    A la luz de lo anterior, de la revisión efectuada a las pruebas documentales vinculadas con la importación bajo régimen de equipaje del vehículo objeto de comiso, concretamente al Título de Propiedad N° 106605737, de fecha 25 de enero de 2012 (marcado como “I.1”, folio 35) y la copia certificada o duplicado del mismo, expedida el 21 de enero de 2013 (signado como “I.2”, folio 36), advierte esta Sala preliminarmente algunas inconsistencias acerca de la fecha de emisión originaria del correspondiente Título de propiedad, toda vez que la indicada en el primer medio probatorio -que ha de suponerse como la de origen -no coincide con aquella señalada en el segundo como “fecha previa de emisión”, o “Prev. Issue date”; circunstancia no aclarada por la recurrente en su escrito recursivo.

    De igual manera, en lo atinente al Certificado de Uso N° 1722013-00001121 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado de la Embajada Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, Washington D.C., suscrito por la Segunda Secretaria, L.M., distinguido como “I.3”, y cursante al folio 39 de las actas procesales, cabe destacar que este medio probatorio, único en el que interviene la mencionada autoridad consular venezolana, tampoco es concluyente respecto al momento en el que se efectuó el registro del vehículo a nombre de la ciudadana M.C.G.d.C., lo cual es determinante para establecer si la contribuyente trasgredió o no el aludido artículo 1°, numeral 3 de la Resolución N° 924.

    Respecto a tales probanzas, cabe destacar que el esclarecimiento de las citadas inconsistencias no puede efectuarse en esta instancia cautelar, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo controvertido; razón por la cual esta Alzada concluye que los elementos de convicción producidos en autos no poseen la entidad suficiente como para evidenciar a priori la violación grave de derechos constitucionales invocada por la contribuyente, sin menoscabo de lo que en contrario pudiera establecerse a partir del análisis conducente a la resolución del mérito de la causa, correspondiente a la acción principal de nulidad.

    Asimismo, la consideración de los medios probatorios antes mencionados supone ponderar la conformidad de las actuaciones de la consignataria a la luz de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros; siendo que respecto a la acción de a.c. sólo es posible a.l.t.d. normas de rango constitucional.

    En virtud de lo anterior y advertidas como han sido las limitaciones analíticas existentes, resulta imperioso para esta Sala Político-Administrativa declarar improcedente la protección cautelar solicitada. Así se decide.

    Con fundamento en todas las consideraciones señaladas, esta Alzada declara sin lugar la apelación incoada por los apoderados judiciales de la contribuyente M.C.G.d.C., contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000070, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de marzo de 2014. En consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada. Así se establece.

    Finalmente, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto recurrido, también solicitada por la recurrente en caso de ser declarado improcedente la acción de ampro cautelar constitucional, se ordena al Tribunal de instancia abrir el correspondiente cuaderno separado a efectos de proveer sobre dicha medida cautelar. Así finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.021.964, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000070 del 6 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta el 10 de enero de 2014 por la representación judicial de la mencionada contribuyente conjuntamente con el recurso contencioso tributario y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76 del 14 de noviembre 2013, emanada de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual se CONFIRMA.

    Se ORDENA al Juzgado de instancia abrir el correspondiente cuaderno separado a efectos de proveer sobre la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y cúmplase. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diecisiete (17) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00701.
    La Secretaria, Y.R.M.

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