Sentencia nº 1144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal incoado por la ciudadana M.C.C.C., representada judicialmente por los abogados F.P.B. y M.A.P.S., contra el ciudadano J.F.D.M.R., cuya representación judicial no se encuentra acreditada en autos; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia publicada el 29 de septiembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmó el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

En fecha 13 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Concluida la sustanciación del recurso se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 17 de noviembre de 2015, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron formalizadas las denuncias, procediendo a resolver la segunda de ellas, en los términos siguientes:

El formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había admitido la demanda, en los términos previstos en el artículo 341, eiusdem, sin embargo, dicho auto fue anulado bajo el argumento que dicho Tribunal no era competente por el territorio, a pesar de que la demanda no era contraria a derecho. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y que se ordene la admisión de la demanda.

Para decidir, se observa:

El recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige concreción en los alegatos de la parte recurrente, tomando en consideración que la fundamentación del recurso es el complemento necesario del anuncio. En vista de ello, la Sala sólo puede revisar los agravios señalados por el impugnante, quien tiene la carga de indicar expresamente las causales de casación que se adecúen a su denuncia y mencionar las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado, en caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso.

De la revisión y análisis del presente recurso, se pudo apreciar que la parte recurrente no fundamentó sus denuncias en las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, uno de los motivos previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La norma denunciada como infringida establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso sub examine la ciudadana M.C.C.C. demandó al ciudadano J.F.D.M.R., por liquidación y partición de comunidad conyugal, alegando que mantuvieron una unión concubinaria a partir de 1997, fijaron su domicilio en la calle Garcés, esquina Bolivia, casa sin número, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que procrearon dos hijos, una niña que nació el 10 de febrero de 1998 y un niño que nació el 24 de octubre de 2002. Posteriormente contrajeron matrimonio civil el 5 de abril de 2003, permaneciendo unidos hasta el 11 de marzo de 2013, cuando el vínculo fue disuelto por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo.

Que su ex cónyuge se ha negado a liquidar la comunidad, y desde la disolución del vínculo matrimonial el demandado se ha quedado en posesión y usufructo exclusivo de todos los bienes adquiridos durante el concubinato y el matrimonio, en detrimento de los derechos e intereses de la demandante, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, ni pudo resolver el conflicto por vía amistosa.

Solicitó la partición de “los bienes inmuebles muebles acciones créditos (sic) y frutos adquirido (sic) para la comunidad de gananciales. (sic) de bienes”. Asimismo señaló:

SEGUNDO

En la fijación de los valores de inmuebles y demás bienes y otros aun no localizados o tiene sospechas que existe (sic) otros bienes, pero como siempre estuvo sometida por el demandado, quien argumentaba que el (sic) era comerciante; que solo el (sic) tenia (sic) derechos y que mi representada le tocaba lo que el (sic) quisiera dar y manejo personalmente y exclusivamente dirigió maniobro (sic) y controlo (sic) los bienes del matrimonio y la riqueza financiera además de no haberle proveído a la esposa una contabilidad clara y precisa de la riqueza del matrimonio y de intereses y cuentas bancarias inmuebles en el extranjero.

Adujo que el demandado controla empresas dedicadas al ramo de productos cárnicos, que incluyen equipos, bienes y raíces, ganado vacuno, y una planta de procesamiento que vende productos en Colombia, Brasil y Uruguay, y desde 2009, controla un grupo de empresas desde el estado de la Florida, en Estados Unidos. Asimismo, que tiene un conocimiento incompleto e inadecuado sobre la totalidad de los bienes:

(…) por lo cual presentaremos mas (sic) adelante otros bienes que puedan estar ocultos (…) que serán incorporados bien en este juicio u otros que serán incorporados posteriormente bien en este juicio u otro (…) y una vez fijado los valores (sic) de los bienes, se proceda a la venta de los mismos si fuera el caso, consignándose a nuestro (sic) representada, el cincuenta por Ciento (50%), del precio que resultare.

Solicitó el pago de las costas procesales y la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la partición de bienes.

Asimismo solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre cinco (5) bienes inmuebles ubicados en el estado Falcón; el embargo preventivo de acciones a nombre del demandado; el embargo de vehículos propiedad de la empresa Transporte Logístico Cárnica 2005, C.A.; el embargo preventivo de cuentas a nombre del demandado y de la referida compañía; el nombramiento de un veedor judicial para que vigile y supervise el funcionamiento de las sociedades mercantiles Corporación Cárnica 2005, C.A y Transporte Logístico Cárnica 2005, C.A.; el embargo preventivo de cuentas bancarias en el extranjero a nombre del demandado y de sus empresas; el embargo preventivo de las empresas en el extranjero con participación accionaria en el extranjero del demandado, así como de aquellas propiedad del mismo; la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles localizados en el extranjero. Estimó la demanda en veinte mil millones de bolívares fuertes (Bs.F. 20.000.000.000,00).

Dicha acción fue admitida el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, como una demanda de “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” por considerar que no era contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El 10 de abril de 2014, el Tribunal declinó la competencia por el territorio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Falcón, que mediante decisión del 27 de junio de 2014, anuló el auto de admisión fundamentándose en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y declaró inadmisible la demanda por existir una inepta acumulación de pretensiones, bajo el argumento que las actuaciones realizadas por un Tribunal incompetente carecen de validez y efectos jurídicos: “la parte demandante pretende la partición de unos bienes comunes no determinados, y la fijación de los valores de inmuebles y demás bienes derivada de la falta de rendición de cuentas sobre la administración de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges.”

El Tribunal de alzada mediante decisión del 29 de septiembre de 2014, confirmó el fallo de Primera Instancia, argumentando: Que la pretensión de la demandante tiene por objeto la partición y liquidación de una comunidad conyugal, así como la rendición de cuentas de la administración de los bienes comunes, lo que configura una inepta acumulación de pretensiones respecto a la que no cabe la aplicación del despacho saneador, puesto que dicho mecanismo está destinado a corregir vicios procesales del libelo de demanda y no para subsanar situaciones de fondo.

Al respecto debe señalarse, que tal como se refirió supra, la parte actora en su libelo de demanda alegó que estuvo unida en matrimonio con el ciudadano J.F.D.M.R., desde el 5 de abril de 2003 hasta el 11 de marzo de 2013, cuando el vínculo fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo. A tales efectos, consignó copia simple del acta de matrimonio celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón (Folio 47, pieza 1), y del fallo judicial fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil (Folios 40 al 43, pieza 1). Refirió que el demandado se quedó en posesión de todos los bienes y frutos de la comunidad conyugal, en perjuicio de sus derechos e intereses, sin embargo, no solicitó la tramitación del juicio de partición, conjuntamente con la rendición de cuentas, como erróneamente lo han establecido los Tribunales de instancia.

En efecto, la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 156, 183 y 768 del Código Civil y solicitó su tramitación mediante el procedimiento ordinario, en los términos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la carga de señalar el objeto de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 456, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como ya se dijo, no hace referencia alguna al juicio por rendición de cuentas, cuyo procedimiento ejecutivo especial se encuentra establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cabe precisar que por disposición del Código Civil, quien ha administrado los bienes de otro tiene el deber correlativo de responder por su gestión. En efecto, la rendición de cuentas puede ser entendida como la facultad legal que se le confiere a quien haya encomendado a un tercero la gestión o realización de uno o algunos negocios jurídicos, de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación. En el caso de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la obligación de rendir cuentas tiene asidero jurídico en los artículos 168, 170 y 171, ejusdem, que tradicionalmente era tramitada bajo las reglas del procedimiento ejecutivo especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, que exige que el libelo de demanda llene ciertos extremos legales adicionales, que dependerán de si las cuentas recaen sobre negocios jurídicos determinados o indeterminados.

Mientras que la liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza con la división de los bienes comunes en las siguientes etapas señaladas por la doctrina especializada: a) determinación y avalúo del activo y del pasivo común; b) formación de los lotes de partición, y c) adjudicación entre las partes. Una vez disuelto el vínculo conyugal, cesa la comunidad y debe procederse a su liquidación, tal como ordenan los artículos 173 y 186 del Código Civil, y fue a éste procedimiento que se acogió la parte actora, y no al de rendición de cuentas, lo que permite afirmar que no hubo por parte del demandante una inepta acumulación de pretensiones, en los términos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En todo caso, si existía alguna duda sobre los planteamientos de la parte actora, la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación podía ejercer el despacho saneador luego de admitida la demanda, como ordena el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, luego de resueltas las observaciones de las partes, conforme al artículo 475, eiusdem. Sobre el alcance de dicha institución procesal, la Sala en sentencia Nº 248 del 12 de abril de 2005 (Caso: Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, C.A.) estableció:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es (…) depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho (…)

(Omissis)

(…) el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos (…)

En efecto, en atención a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones. Por tanto, no ha debido declararse inadmisible la demanda, por lo que resulta procedente el presente recurso de casación, será anulado el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado de admisión de la demanda.

Una vez resuelto lo anterior, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto, que en el presente caso los Jueces de instancia erraron abiertamente en la calificación jurídica de los hechos alegados por la accionante y se apartaron del aforismo iura novit curia al declararla inadmisible, puesto que la incompetencia por el territorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas sólo pudo constatarse luego de oída la opinión de los adolescentes de autos, y la pretensión no era contraria a derecho, no contiene ambigüedades ni se presta a equívocos, lo que podría constituir una infracción del Derecho al acceso a la justicia de la ciudadana M.C., por el retardo injustificado en la tramitación de la presente causa, por lo que se les exhorta a que en lo sucesivo, eviten incurrir en este tipo de conductas que podrían acarrearles sanciones disciplinarias.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana M.C.C.C., contra la sentencia publicada el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, repone la causa al estado de admisión de la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, a los fines legales consiguientes. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

No firma la presente decisión la Magistrada Doctora M.C.G., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-001512

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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