Sentencia nº 754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2007, la ciudadana M.J.G., identificada con la cédula de identidad número 5.141.031, asistida por los abogados Jeslia Vergara, F.S.N. y P.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.983, 93.837 y 98.424, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia N° 620, dictada, el 21 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se revocó, en virtud de la consulta a que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada, el 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la citada ciudadana, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2008, la Magistrada Doctora L.E.M.L., consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

El 21 de mayo de 2008, fue declarada con lugar la referida inhibición, por lo que la Sala procedió a convocar al Primer Conjuez Doctor J.I.R., el cual, aceptó dicha convocatoria a través de comunicación fechada el 9 de marzo de 2009. En dicha ocasión quedó constituida la Sala Constitucional Accidental, en la que el Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, asumió la ponencia. Dicha Sala Accidental quedó constituida por el Magistrado F.A. Carrasquero, Presidente; Los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchan, Arcadio Delgado Rosales y J.I.R.. Los Magistrados J.E. Cabrera Romero y Pedro Rondón Haaz, no asistieron por motivos justificados.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante fundamentó su pretensión de revisión en los siguientes argumentos:

Que trabajó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde noviembre de 1978, hasta el 24 de febrero de 1999, cuando la Junta liquidadora del citado ente descentralizado determinó su retiro, sin procedimiento previo.

Que a consecuencia de lo expuesto, el 6 de agosto de de 1999, interpuso conjuntamente con otros trabajadores la correspondiente querella funcionarial a los fines de restablecer su situación jurídica.

Que el 29 de enero de 2002, el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la querella.

Que ambas partes del proceso funcionarial apelaron de dicha sentencia y oida la apelación, subió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió el asunto el 13 de marzo de 2003, declarando con lugar la apelación, revocando el fallo y declarando inadmisible la demanda, sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, pues en el presente caso se había constituido un listisconsorcio impropio. Finalmente, el citado fallo acordó que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, se podría interponer nuevamente y en forma individual las respectivas querellas.

Que, como consecuencia de lo expuesto, interpusieron nuevamente la querella el 4 de agosto de 2003, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de febrero de 2004.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conoció en consulta de la decisión y revocó el fallo declarando inadmisible la acción incoada, sobre la base que se había configurado la cosa juzgada en el presente asunto.

Que la sentencia sobre la cual versa el presente asunto, presenta un trato desigual con respecto a otras personas que habían integrado el litisconsorcio activo previamente incoado, respecto a las cuales se declaró con lugar la demanda, tanto en primera como en segunda instancia.

Que la citada sentencia viola el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, pues en el presente caso se tenía una expectativa razonable de que la causa se decidiera en términos análogos a los casos de los demás compañeros.

Que la caducidad de la acción se declaró de oficio, violando el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la solicitud de revisión planteada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia sobre la cual versa la presente revisión estableció lo que a continuación se transcribe:

…El objeto de la presente consulta lo constituye la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.G., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En ese orden de ideas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por las partes intervinientes en el caso de autos, a los fines de verificar si la decisión del a quo se encontró o no ajustada a derecho y, en ese sentido, como punto previo debe analizarse lo relativo a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella, relativa a la caducidad de la acción, ello en virtud del eminente carácter de orden público que detenta dicha institución procesal, debiendo ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

Al respecto, denota esta Alzada que el a quo señaló que “(…) la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara en fecha 13 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en esa causa, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales, ‘tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia (…)”.

Por su parte el Ente querellado fundamentó su denuncia de caducidad alegando que “(…) para la fecha en que fue recibido el libelo de la querella en [ese] Tribunal, el día 6 de octubre de 2003, según nota de secretaría, no había transcurrido las notificaciones de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional competente en Primera Instancia, como fue acordado en la citada sentencia de fecha 13/03/2003 (sic)”, por lo cual, “(…) la interposición de la nueva querella constitutiva del Recurso de Nulidad es extemporánea ya que el Tribunal allí mencionado aún no ha notificado de la misma, con la consecuencia de haber quedado definitivamente firme el acto de destitución de la funcionaria” (Negrillas del original).

Ahora bien, en el caso de autos, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene esta Alzada, con respecto a la querella interpuesta por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.G., portadora de la cédula de identidad Nº 5.141.031, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentada en fecha 4 de agosto de 2003 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

En tal sentido, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto transcurrido el tiempo hábil para ello, esto es, el 4 de agosto de 2003, siendo que tal lapso vencía el 19 de junio de 2003, tomando como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública el día 19 de marzo de 2003, fecha en la cual los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003, que revocó la decisión dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 29 de enero de 2002 y, declaró inadmisible la querella interpuesta en aquella oportunidad, indicando además que aquellos querellantes que abarcaban dicha sentencia podían interponer nuevamente y, en forma individual, sus respectivas querellas, dentro de los tres (3) meses previstos en la aludida Ley, contados a partir de la fecha de notificación de esa decisión.

Dicha decisión fue remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003 por los apoderados judiciales de la querellante; así pues, en fecha en fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1242 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del aludido Juzgado Superior, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta, signada bajo la nomenclatura de esta Corte con el Nº AP42-R-2004-000749, siendo decidida dicha causa en esta Sede Judicial mediante sentencia Nº 2005-01325 de fecha 8 de junio de 2005, en la que se confirmó la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella ejercida.

Ahora bien, se observa que, paralelamente el 6 de octubre de 2003, la parte actora interpuso nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue admitido por dicho Juzgado el 9 de octubre de 2003 y, declarado parcialmente con lugar el 19 de febrero de 2004, siendo remitida dicha causa a esta Corte en virtud de la consulta de Ley a la que se encontraba sometida dicho fallo, recibida -se reitera- en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2004, signada con el Nº AP42-R-2004-000383, siendo este el caso en análisis.

Ahora bien, resulta necesario señalar que este Órgano Jurisdiccional constató previo análisis exhaustivo de las actas que cursan en ambos expedientes, que sus pretensiones procesales estaban dirigidas hacia un mismo fin, cual era, la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001062 de fecha 24 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por los ciudadanos R.A.P. en su carácter de Presidente, E.F. y J.M.P., miembros de la aludida Junta Liquidadora, así como, obtener la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, con su respectiva indexación.

Constatada por esta Corte la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa entre el pedimento formulado en el expediente Nº AP42-R-2004-000749 con respecto a lo solicitado en el expediente Nº AP42-N-2004-000383, siendo así, éste Órgano Jurisdiccional, estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2529 de fecha 5 de noviembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Hanover PGN Compressor C.A., la cual señaló con relación a los hechos notorios judiciales, lo siguiente:

‘Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos’ (Negrillas de esta Corte).

La sentencia supra indicada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales, que no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y, con el fin de asegurar la integridad del orden constitucional según lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional revoca el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados R.E.F.B. y A.J.S.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.G., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, se declara inadmisible la acción de autos, por existir cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo estatuido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1° del precitado artículo 19

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III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

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De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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En el presente caso, se somete a revisión una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso funcionarial, concretamente, el pronunciamiento adoptado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que puso fin al procedimiento de segunda instancia y, en tal virtud, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional, por lo que Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la inadmisibilidad de la querella incoada.

Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, tal como se estableció en las sentencias Nos. 1882/2008 y 609/2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez contencioso administrativo, pues en el presente caso (independientemente de la conformidad a derechos de las decisiones que pudieran haberse dictado en causas similares a la de autos en las cuales se resolvieron querellas incoadas contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de reivindicar derechos funcionariales y cuya revisión no forma parte del presente análisis), había operado la cosa juzgada, toda vez que el tribunal ad quem ya se había pronunciado en relación a la admisibilidad de la querella planteada por la accionante, lo cual dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad bajo análisis.

Es decir que, los argumentos de violación del derecho a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva esgrimidos por la accionante, tienen su fundamento en la ilegítima pretensión de inobservancia de una causal de inadmisibilidad que resultaba verificable aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y que se constató en virtud de la identidad de la querella planteada con el expediente identificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con el alfanumérico AP42-R-2004-00749, que fuera previamente decidido por dicho tribunal el 8 de junio de 2005.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar que, lo decidido en causas semejantes a las de autos por los tribunales de instancia no forma parte del thema decidendum de autos, ya que los eventuales errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido tales decisiones son susceptibles de control autónomo por parte de los mecanismos adjetivos dispuestos en el ordenamiento jurídico y, al mismo tiempo, en razón de que la supuesta inobservancia de las causales de inadmisibilidad que pudiesen haber operado en otros expedientes, constituye en todo caso, una inadvertencia de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de dar curso a la tramitación de un determinado procedimiento, es decir, un defecto en el desarrollo de la actividad decisoria que no puede ser invocado legítimamente en beneficio de una situación procesal concreta, por aplicación del aforismo según el cual ante la ilegalidad no hay igualdad.

Así, como quiera que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar que la querella interpuesta se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad relativa a la cosa juzgada y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros), la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud revisión interpuesta por la ciudadana M.J.G., contra la sentencia N° 0620, dictada el 21 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Presidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

El Vicepresidente,

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.I.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n ° 07-1639

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