Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-X-2007-000033

En fecha 19 de julio de 2007, la ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.819.273, actuando en su condición de Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, debidamente asistida por el abogado A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.288, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra “la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio a la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas”.

En fecha 7 de agosto de 2007, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su condición de funcionario y apoderado judicial del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, así como notificar al Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E.. Igualmente ordenó abrir cuaderno separado para decidir la medida cautelar solicitada.

El día 17 de septiembre de 2007, el abogado A.N., antes identificado, presentó escrito solicitando “…urgente pronunciamiento de la medida cautelar planteada…”.

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar.

I

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007, la parte recurrente expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que el “Partido de Autenticidad Nacionalista”, seccional Amazonas (P.A.N.), solicitó ante el C.N.E., el día 2 de marzo de 2007, la convocatoria a un referendo revocatorio de mandato de la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, por lo que es el “promovente” de la solicitud de ese referendo revocatorio, lo que además se evidencia del acta de la supuesta reunión extraordinaria de esa agrupación celebrada el día 15 de febrero de 2007.

Seguidamente, adujo que el C.N.E. en su sesión de fecha 4 de julio de 2007, aprobó realizar el referendo revocatorio de mandato antes aludido, el día 7 de octubre de 2007.

Agregó que la agrupación “Partido de Autenticidad Nacionalista” (P.A.N.) seccional Amazonas, es un “…partido a nivel municipal ya que [constatarón] que no participó en las elecciones para Diputados al C.L. delE.A..”

Asimismo, expuso que el mencionado partido político no renovó su nómina en el año 2005, a lo cual estaba obligado debido a la poca cantidad de votos que obtuvo en las últimas elecciones celebradas en el municipio Atures, por lo que su inscripción en el C.N.E. quedó cancelada de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley de Partidos Políticos.

Por otra parte, señaló que al no haber sido notificada de la “promoción y solicitud de referendo revocatorio”, no se le permitió defenderse alegando lo concerniente a la falta de legitimidad del “Partido de Autenticidad Nacionalista” (P.A.N.) seccional Amazonas, ni revisando la legitimidad de los funcionarios que suscribieron el documento requerido en el literal D, del artículo 7 de la Resolución número 070207-036, emanada del C.N.E..

Igualmente denunció la violación del derecho a la igualdad, debido a que a su parecer no se le notificó a la Alcaldesa la celebración del proceso en referencia, lo que le impidió defenderse en igualdad de condiciones.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos de promoción, solicitud y convocatoria del referendo revocatorio para la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas.

Asimismo, requirió a esta Sala que declare medida cautelar a los efectos de suspender la celebración del referendo revocatorio que fue convocado por el C.N.E. para celebrarse el día 7 de octubre de 2007.

A los fines de fundamentar la medida cautelar solicitada, señaló que el fumus boni iuris deviene de su condición de Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, cargo que ocupa desde hace cuatro años.

En cuanto al periculum in mora, alegó la inminente celebración del referendo revocatorio, el día 7 de octubre de 2007.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, la parte recurrente formuló algunas consideraciones acerca de los alegatos expuestos por el C.N.E. y en relación con la medida cautelar solicitada, en los términos siguientes:

Afirmó que el “Partido de Autenticidad Nacionalista” al no haber obtenido el uno por ciento (1%) de los votos en las elecciones del alcalde del municipio Atures en el año 2004, “…no mantuvo su legalidad conforme a la resolución…” número 070131-031 dictada por el C.N.E., y publicada en Gaceta Electoral número 356, de fecha 12 de febrero de 2007.

Seguidamente, aseveró que es falso y contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución número 070131-031, lo sostenido por la parte recurrida en cuanto a que hasta tanto el C.N.E. no emita un acto expreso, los partidos políticos no pierden su vigencia, aun cuando no hayan renovado su nómina al haber obtenido menos del uno por ciento (1%) de los votos.

Agregó que en el Aviso Oficial del C.N.E., de fecha 11 de febrero de 2007, donde se llama a las organizaciones políticas regionales a la “RENOVACIÓN DE NÓMINAS DE ADHERENTES ORGANIZACIONES CON F.P.R. (…) no se incluye al Partido de Autenticidad Nacionalista (P.A.N) porque no existe a nivel de dicha entidad federal…”.

En cuanto a la agrupación de ciudadanos “Por un municipio modelo para todos”, expresó que el representante del C.N.E. no señala la fecha de su constitución lo que genera incertidumbre; y que el 25 de marzo de 2007, se emitió la constancia de constitución. Agregó, que la decisión del C.N.E. no fue notificada a los interesados ni publicada, por lo que es ineficaz.

Asimismo aduce que conforme a lo previsto en el artículo 10 de las Normas para regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendo Revocatorio de Mandato de cargos de Elección Popular, las adhesiones a las solicitudes de referendo revocatorio de mandato deben ser aceptadas por el promotor inicial, y se desconoce si se produjo, además de que no pueden ser suplidas por la Administración Electoral.

Aseveró que lo antes expuesto “…parece indicar la existencia de irregularidades legales en la organización política que actúan (sic) en la promoción y solicitud de referendo revocatorio (…) por lo que se cumple con el requisito del fumus boni iuris.”

Finalmente, solicitaron se emita pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

II

INFORME DEL C.N.E.

El representante del C.N.E. en la oportunidad de consignar los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el recurso contencioso electoral y la medida cautelar, señaló lo siguiente:

Adujo que a la solicitud de referendo revocatorio presentada por el “Partido de Autenticidad Nacionalista” (P.A.N.) seccional Amazonas, se adhirió la agrupación de ciudadanas y ciudadanos “Por un Municipio Modelo para Todos”, la cual cumplió con todos los requisitos previsto en las Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que participarán en los procesos de Referendo revocatorio de mandatos de cargos de elección popular, contenidas en la Resolución número 070207-036, publicada en Gaceta Electoral número 356, de fecha 12 de febrero de 2007.

Asimismo, expuso que la Resolución número 070328-0501, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró la apertura del procedimiento de referendo revocatorio de mandato para la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, fue publicada en Gaceta Electoral número 376, el día 28 de mayo de 2007.

Por otra parte, afirmó que la normativa dictada por el C.N.E. y las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional y esta Sala Electoral, en relación con el mecanismo para la realización de los referendo revocatorios, “…en modo alguno le establece a las organizaciones con fines políticos limitaciones relativas a la cantidad de votos emitidos con relación a la votación del proceso electoral en el cual resulte electo el funcionario al cual se pretende solicitar referendo revocatorio…”.

En ese mismo orden, expresó que “…el acto jurídico mediante el cual se conforma y se cancela una organización con fines políticos debe estar contenido en un acto expreso…” emitido el C.N.E., y a la presente fecha no se ha producido ningún acto que cancele el “Partido de Autenticidad Nacionalista” (P.A.N.).

En relación con la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, formulada por la parte recurrente, aseveró que del expediente administrativo se evidencia que la ciudadana M.L. tuvo conocimiento del procedimiento de solicitud de referendo revocatorio solicitado en su contra. Agregó, que la mencionada ciudadana antes de la publicación de las Resolución que declaran la apertura de procedimiento de referendo revocatorio, solicitó información al respecto, recibiendo respuesta mediante comunicación recibida el 25 de mayo de 2007, por el Consultor Jurídico del municipio Atures.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad aseveró que no puede emitir opinión por fundarse en actuaciones, actos y omisión no imputables al C.N.E..

En razón de lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, señaló que fue formulada de manera genérica por lo que requirió se declare improcedente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada a los efectos de que se suspenda el referendo revocatorio de mandato de la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, a celebrarse el día 7 de octubre de 2005, respecto a lo cual cabe destacar que tal como lo ha sostenido este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, dicho mecanismo de tutela anticipada va dirigido a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

En lo que respecta al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el recurrente debe formular alegatos contundentes que le permitan al juez, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, presumir la veracidad de sus reclamaciones, no pudiendo limitarse a exponer simples alegatos genéricos; por el contrario, es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente.

En el presente caso, observa este Juzgador que la parte recurrente a los fines de fundamentar el fumus boni iuris, en su escrito libelar se limita a alegar que es Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas desde hace cuatro años, lo cual simplemente sustenta su legitimidad o cualidad para actuar en la presente causa, mas no constituye un elemento de juicio consistente que permita a este Sentenciador formarse un juicio de valor que hagan presumir la posibilidad del triunfo en el recurso principal interpuesto, incumpliendo así con la carga de esgrimir una argumentación fáctico-jurídico eficiente desde el punto de vista lógico, que conduzca al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, la parte recurrente esgrime nuevos alegatos para fundamentar el fumus boni iuris, circunscribiéndolos a la supuesta carencia de legitimidad del “Partido de Autenticidad Nacionalista” (P.A.N.), para solicitar la convocatoria a referendo revocatorio del mandato de la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, a la falta de consentimiento de dicha organización política para que la agrupación de ciudadanos “Por un municipio modelo para todos” se adhiriera a la solicitud de referendo y a la ineficacia de la constitución de ésta última por no haber sido notificada o publicada.

En cuanto a la alegada ausencia de legitimidad del “Partido de Autenticidad Nacionalista” (P.A.N.) seccional Amazonas, para solicitar el referendo, debido a su cancelación al no haber obtenido el uno por ciento (1%) de los votos en las elecciones del alcalde del municipio Atures en el año 2004, se observa que no constan en autos elementos probatorios que le hagan inferir a este Juzgado que la inscripción de esa agrupación en el C.N.E. fue cancelada.

En ese orden, alega la parte recurrente que es falso y contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución número 070131-031, publicada en Gaceta Electoral número 356, de fecha 12 de febrero de 2007, lo sostenido por la parte recurrida en cuanto a que hasta tanto el C.N.E. no emita un acto expreso, los partidos políticos no pierden su vigencia, aun cuando no hayan renovado su nómina al haber obtenido menos del uno por ciento (1%) de los votos.

Al respecto, observa esta Sala que a los fines de emitir un pronunciamiento en relación con el argumento bajo análisis, resulta necesario entrar a examinar las consecuencias jurídicas de la exigencia de renovación de nóminas, prevista en el artículo 26 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, si éstas se producen ipso iure o se requiere la emisión de un acto administrativo que de manera expresa lo declare, y finalmente “…si la voluntad manifestada por el electorado en la jornada de recolección firmas para activar las solicitudes de procedimientos de referendos revocatorios de mandatos (…) convalida o no la falta de legitimidad de la organización política que promueve el referendo…” (vid. sentencia de esta Sala número 151, de fecha 25 de septiembre de 2007), elementos de fondo que esta Sala no puede analizar en esta oportunidad procesal, sino que debe abordarlos cuando se decida la causa principal, tal como se sostuvo en la decisión citada ut supra.

En consecuencia, resulta forzoso desestimar el alegato bajo análisis, y así se decide.

Respecto a lo expuesto por la parte recurrente en cuanto a supuesta falta de consentimiento del “Partido de Autenticidad Nacionalista” (P.A.N.), para que la agrupación de ciudadanos “Por un municipio modelo para todos” se adhiriera a su solicitud de referendo, advierte esta Sala que para determinar si la omisión de ese requisito, vicia la solicitud de referendo, es necesario realizar un examen exhaustivo del presente caso, que en esta fase del proceso no resulta posible, amén de que, prima facie, pareciera que la falta de consentimiento expreso no deslegitima la solicitud de la mencionada agrupación de ciudadanos, y menos aun, vicia de nulidad el procedimiento de referendo revocatorio de mandato de la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas. En consecuencia, se desestima el presente argumento, y así se decide.

Igualmente, en cuanto a lo expresado por la parte recurrente respecto a la ineficacia de la constitución de la agrupación de ciudadanos “Por un municipio modelo para todos”, por no haber sido notificada o publicada, se advierte que cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo, anexo a la pieza principal de la presente solicitud (expediente número AA70-E-2007-000056) constancia de constitución de esa agrupación de ciudadanos, expedida por la Directora de la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, del C.N.E., en fecha 23 de marzo de 2007, y recibida por el ciudadano Á.R.O., el día 26 de marzo de 2007.

En vista de lo antes expuesto, esta Sala estima que en el presente caso la parte recurrente no trajo a los autos elementos fácticos y jurídicos que permitieran determinar la presunción de buen derecho, y por cuanto -se insiste- los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (fumus boni iuris), resulta inútil entrar a analizar el periculum in mora, así como forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con recurso contencioso electoral, en fecha 19 de julio de 2007, por la ciudadana M.L., debidamente asistida de abogado, a los efectos de suspender la celebración del referendo revocatorio del mandato de la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, que fue convocado por el C.N.E. para celebrarse el día 7 de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN …/…

…/…

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000033

FRVT.-

En 26 de septiembre de 2007, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 155.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR