Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Recibido el anterior escrito contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, proveniente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, presentada por la abogada R.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.670, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.803.743, désele entrada en los libros respectivos bajo el Nº 19.636; y agréguense a los autos los recaudos consignados. Ahora bien el Tribunal observa que la solicitante en el capítulo III, referente al petitorio de su escrito señala lo siguiente: “En fecha 18 de abril de 1985, los ciudadanos M.G.F. y C.A.B.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.746.667 y V-2.767.258 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Plaza del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio N° 39, del año 1985, una vez celebrado el matrimonio el acta del mismo fue registrada de acuerdo a las formalidades esenciales previstas en los artículos 445 al 463 de nuestro Código Civil, de otra manera hubiera sido imposibles obtener tanto la primera copia certificada original emanada de la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Plaza del Estado Miranda, correspondiente al año 1985, como las copias certificadas impresa y manuscrita expedidas por el Registro Civil Municipal, Alcaldía Municipio A.P., consignadas junto con este escrito marcadas como anexos “L” y “M”, por otro lado conforme a lo establecido en la normativa legal prevista por nuestro Código Civil para la remisión, revisión y archivo de los

libros de registro del estado civil de las partidas en general señalada supra, es claro que correspondió al funcionario civil competente quien celebró el matrimonio de los esposos BETANCOURT-GÓMEZ, una vez realizado el registro del acta del matrimonio celebrado, cumplir con cerrar el libro de registro donde constaba dicho asiento el último del año 1985 y ejecutar lo consagrado en los artículos 491 al 497 de nuestro Código Civil, corriendo pues la validez y existencia del matrimonio celebrado y asentado en el correspondiente Libro de Registro de Matrimonios, bajo su estricta responsabilidad y a la del Juez a quien correspondió la revisión y posterior remisión al Registrador Principal, para su archivo, salvo los que hubiera retenido a los efectos de las correcciones previstas en el artículo 495 del C. C., situación ésta que no sucedió en el presente caso. Conforme a lo expuesto, si el acto de celebración del matrimonio civil BETANCOURT-GOMEZ por ante la autoridad competente se realizó con observancia de los requisitos fundamentales previstos en el citado artículo 448 del Código Civil, es incuestionable la eficacia y validez del mismo aún cuando el acta manuscrita levantada al efecto no estuviera suscrita por los contrayentes y testigos por la inadvertencia del funcionario que celebró el acto de matrimonio, no sólo por haberse cumplido con las formalidades esenciales exigidas por dicho artículo, sino por la manifestación de un acto de voluntad espontáneo, personalísimo, solemne e irrevocable de los contrayentes de quererse tomar por marido y mujer, quedando así demostrado y probado que se completaron los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley, suficientemente. El hecho de que por inadvertencia del funcionario civil que autorizó el acto de matrimonio, los contrayentes y testigos no suscribieron la correspondiente Acta de Matrimonio, o por abstenerse de remitir oportunamente al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción civil respectiva al libro de registro de matrimonio para su revisión y observación, o por abstenerse éste último de devolver los libros de registro de matrimonio al funcionario respectivo para subsanar cualquier falta u omisión detectada, si la hubiere, o por retener éste los libros de registro que debe remitir al Registrador Principal, para su archivo, para subsanar el error y hacer las correcciones pertinentes, como en el presente caso, no le resta a el acta de matrimonio su validez ni deja de ser un hecho jurídico, producto r de efectos también jurídicos como se anoto al principio y

quedó demostrado por las pruebas aportadas, siendo que la validez y existencia de la celebración de los matrimonios corre bajo la estricta responsabilidad del funcionario que los autorizan”.

Asimismo observa el Tribunal que la actora solicitó a este Juzgador lo siguiente: 1°) Se sirva declarar que existió una unión matrimonial entre el de cujus C.A.B.F. y la ciudadana M.G.F.; 2°) Se ordene la citación personal de las ciudadanas N.E.J.O. y C.C.S.D.G., como testigos presénciales del matrimonio entre los ciudadanos C.A.B.F. y M.G.F.; 3°) Se libre edicto dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio; 4°) Oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe a este despacho lo referente al expediente esponsalicio en virtud del matrimonio contraído por los ciudadanos C.A.B.F. y M.G.F., por ante esa autoridad civil; 5°) Oficiar al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe a este despacho lo referente al libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1985, y cuyos libros emanan del despacho de la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y; 6°) Oficiar al Juzgado de Primera Instancia a quien correspondió recibir el libro de Registro de Matrimonios remitidos por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda correspondientes al año 1985.

El Tribunal para decidir sobre la admisión o no de la solicitud hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana M.G.F., a través de su apoderada judicial en su escrito solicita se declare la Acción Mero Declarativa del matrimonio contraído validamente el día 18 de abril del año 1985, con la finalidad de hacer plena prueba del vínculo existente entre la solicitante y el de cujus C.A.B.F..

En el caso de autos es importante establecer que la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Esta sencilla definición explica el

aforismo legal que encabeza el artículo que a continuación se detalla; pues no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Teniendo en cuenta que en el presente caso lo que se persigue es corregir la omisión denunciada en el acta de matrimonio de la solicitante y no la demostración del vínculo matrimonial ya establecido y siendo que esta no es la acción idónea para que la parte actora obtenga la satisfacción completa de su interés procesal, ya que tratándose de la omisión de la firma de los contrayentes en el acta levantada en los libros de registro civil de matrimonios el día 18 de abril del año 1985, estima éste Juzgado que existen otras acciones

a través de las cuales puede el demandante obtener la satisfacción completa de su interés y hacer valer sus derechos, como es la acción de Inserción de Partida de Matrimonio.

Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la solicitud planteada por la ciudadana M.G.F., identificada en el encabezamiento que inicia este auto, y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

EXP N° 19.636

HVCG/Eliana

Quien suscribe, ABG. F.J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA signada con el N° 19.636 seguido por la ciudadana M.G.F.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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