Sentencia nº 359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-1234

MAGISTRADO PONENTE: C.Z.D.M.

El 26 de noviembre de 2014, la ciudadana M.B.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.946.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284, actuando en nombre propio; la ciudadana N.B.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.960.206 y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1984, bajo el N° 44, Tomo 37-APro, y transformada posteriormente en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de enero de 1999, bajo el N° 12, Tomo 15-A-Sgdo, representada por E.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de le cédula de identidad bajo el N° 5.564.804, asistidos por las abogadas M.B.d.A. (ya identificada) y E.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.364, solicitaron, ante la Secretaría de la Sala Constitucional, la revisión de las decisiones dictadas, primero, el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio M.B.d.A., (…), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2013. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 19 de junio de 2013, quedando, en el siguiente término: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., contra la empresa COOLBAL C.A., y los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.A.…” y su aclaratoria del 17 de diciembre de 2013, que declaró: “SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 19 de junio de 2013, quedando, en el siguiente término: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., éste último en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en contra la empresa COOLBAL C.A., y los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.A.…”.

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de la Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys M. Gutiérrez A., en su condición de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales como Vicepresidente y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D., C.Z.d.M. y J.J.M. ratificándose la ponencia a la magistrada C.Z.d.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Las ciudadanas M.B.d.A. y N.B.d.S., la sociedad mercantil Inversiones Emibal C.A. representada por el ciudadano E.B.A., asistidos por la abogada E.A.B., esgrimieron como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “…la sociedad mercantil COOLBAL C.A. es una empresa familiar, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2002, según asiento No. 32 Tomo 676-A Qto, que de conformidad con lo establecido en las cláusulas Décima Tercera y Vigésima de su documento constitutivo estatutario originario, se encontraba a cargo de la administración de cinco (5) Vicepresidentes, con igualdad de facultades y prerrogativas, cuyos cargos eran ocupados por los hermanos Nelly Bali de Sayegh, M.B.d.A., E.B.A., G.B.A.Z.E.B.A., cargos que venían ejerciendo desde la creación de la empresa, habiendo sido electos por un lapso de veinte (20) años”.

Que “[e]n fecha 06 de julio de 2009, los hoy solicitantes (N.B.d.S., M.B.d.A. y E.B.A.), interpusimos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda requiriendo la nulidad de las convocatorias para la celebración de las asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil COOLBAL C.A., convocadas en fecha 27 de junio de 2008 y 09 de julio de 2008, respectivamente, publicadas en el diario VEA, en sus ediciones correspondientes a los 30 días de 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, siendo los puntos establecidos en las Convocatorias como temas a tratar en las Asambleas lo siguiente:

‘…Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la compañía. Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía…’, y asimismo solicitamos la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de esa sociedad mercantil, celebradas en fecha 08 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008”.

Que “…en el libelo de demanda, entre otras, denunciamos en el escrito libelar consignado, dos (2) violaciones, la primera de ellas, que la designación de los nuevos administradores en la segunda asamblea extraordinaria, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, contravenía lo establecido en el numeral 2 del artículo 275 ejusdem, que reserva expresamente a la Asamblea Ordinaria nombrar los administradores; y la segunda, que de conformidad con el contenido en el artículo 277 del Código de Comercio toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nula. Hechos que constituían una evidente conducta fraudulenta y maliciosa, en detrimento de la letra de las normas mencionadas y de nuestros intereses como propietarios del sesenta por ciento (60%) del cúmulo accionario de la empresa”.

Que “[p]or sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por nosotros (sic) contra la empresa Coolbal, C.A., y los ciudadanos Zadur E.B.A. y G.B.A.. En este orden de ideas, en la parte motiva de ese fallo, el tribunal de instancia no resolvió, ni efectuó pronunciamiento alguno sobre la denuncia esgrimida de que las asambleas cuya nulidad se solicitaban, trasgredían lo dispuesto en el ordinal 2° (sic) del artículo 275 del Código de Comercio, que establece el mandato, de que el nombramiento de los administradores de las Compañías Anónimas se debía realizar a través de una asamblea ordinaria y no en una asamblea extraordinaria, como efectivamente se materializó en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil COOLBAL C.A., celebradas en fechas 08 de julio y 18 de julio de 2008”.

Que “...el fallo en referencia, en cuanto a la denuncia de la indeterminación de los puntos a tratar en las convocatorias de las asambleas, que a su vez dieron lugar a la aprobación de modificaciones en los estatutos…”.

Que “…mediante diligencia de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013) interpusimos recurso de apelación contra la sentencia en comento, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en la motiva de esa decisión judicial, al igual que lo hizo el Juez a quo, no hizo referencia alguna ni a.l.d.d.q. las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil COOLBAL C.A., celebradas en fecha 08 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008, resultaban lesivas a lo establecido en el ordinal 2° (sic) del artículo 275 del Código de Comercio, que reservaba el nombramiento de los administradores a la Asamblea Ordinaria, limitándose a expresar que las mismas se hicieron con apego a la Ley y los Estatutos Sociales, señalando lo siguiente:

‘…los Estatutos Sociales de la Compañía, disponen que la Asamblea General de Accionistas legalmente constituida tiene la suprema representación de la compañía y sus decisiones son obligatorias para todos los socios, estén de acuerdo o no con ellas, aunque no hayan asistido, y de igual manera se establece como han de convocarse las asambleas y quienes pueden hacerlo, respetando la autonomía de voluntad de las partes, -en este caso de los accionistas-, se toma como base lo establecido en las cláusulas Octava y Décima de los Estatutos Sociales traído a los autos, y siendo que quedan perfectamente establecidos los presupuestos para la revocatoria y nombramiento de sus Directores, aunado a lo preceptuado en el artículo 330 del Código de Comercio, que establece que las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato social, en concordancia con lo establecido en el artículo 336 eiusdem que hace válidas, tanto las convocatorias, como las asambleas efectuadas las cuales se hicieron con apego a la Ley y los Estatutos Sociales, respetando los derechos de los socios minoritarios’”.

Que “…se procede a fundamentar el Recurso de Revisión Constitucional propuesto, en los siguientes términos: de la violación grotesca y de la falta de aplicación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por parte del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 09 de diciembre de 2013, así como la omisión del valor superior de la ‘ética’, establecido en el artículo 3 de la Carta Magna, entendida como el conjunto de valores, principios y deberes que deben guiar toda conducta, sustentada en el respeto y solidaridad hacia las demás personas, y que no excluye en modo alguno el obrar de los miembros de las sociedades mercantiles, circunstancia ésta que fue obviada totalmente en la sentencia recurrida”.

Luego de citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la tutela judicial efectiva, señalaron que “… la tutela judicial efectiva como garantía constitucional no solamente comprende que los ciudadanos acceden a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar”.

Que “[b]asado en las premisas antes descritas y aplicadas al caso sub lite, se evidencia que, a menos que los Estatutos Constitutivos de una sociedad mercantil dispongan otra cosa, el ámbito de acción de las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas, en cuanto al nombramiento de los administradores, se rigen por lo establecido en el numeral 2 ° (sic) del artículo 275 y en el encabezado del artículo 276 de nuestro Código de Comercio…”.

Que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 275 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…corresponde a la Asamblea Ordinaria de las sociedades mercantiles y en particular de las Compañías Anónimas, designar o remover a los administradores salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, o que por circunstancias excepcionales o urgentes que lo justifiquen, deba discutirse ese punto en una Asamblea Extraordinaria, a los fines de garantizar el pleno y normal funcionamiento de la sociedad mercantil…”.

Que “…es importante acotar que una cosa es el interés de la compañía como sociedad mercantil y otros muy distintos los intereses individuales o grupales de los socios que la componen, y esta afirmación en el caso de marras no resulta baladí, pues mediante la sentencia cuya revisión se solicita, se validó la conducta desleal, maliciosa, fraudulenta y contraria las normas, asumida por los ciudadanos G.B.A. y Zadur E.B.A., quienes mediante las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil COOLBAL C.A., celebradas el 8 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008, la primera declarada desierta por falta de quórum y la segunda asumiendo decisiones con los accionistas comparecientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 276 del Código de Comercio (solo asistió Zadur E.B.A.), aprobó en primer lugar que se modificaba la forma de administrar la empresa, por lo que la administración de la compañía estaría a cargo de un (01) Presidente y un (01) Vicepresidente, con sus suplentes personales, en lugar de los cinco (05) Vicepresidentes existentes hasta esa fecha, designándose a sí mismo como Presidente y a la ciudadana G.B.A. (a quien decía representar en la asamblea) como Vicepresidente e igualmente nombró como suplente del Presidente a su hijo S.B.M. y como suplente del Vicepresidente a S.G.B. , de diez y nueve (19) años de edad, para esa fecha e hija de Galdys Bali Asapchi, revocando en tal sentido como Vicepresidentes a N.B.d.S., M.B.d.A. y E.B.A., cargos que estaban vigentes y venían ejerciendo desde la creación de la empresa, habiendo sido electos por un lapso de veinte (20) años”.

Que “…es evidente que resulta contraria a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, la omisión en que incurrió la Juzgadora de Alzada, en la falta de aplicación de una norma expresa en una resolución de un caso concreto, vale decir, el numeral 2° (sic) del artículo 275 del Código de Comercio, que de manera categórica y tajante reserva a la Asamblea Ordinaria la designación de los administradores, estando necesariamente sometido dicho pronunciamiento a los postulados de ley…”.

Que “[l]a omisión de la Juez de alzada en acatar lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 275 del Código de Comercio, devino en favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, con lo cual no solo se obtuvo una decisión ilegal, sino también injusta e inconstitucional, pues el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta la necesidad imperativa de hacer del proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no un instrumento complaciente que convalide las triquiñuelas y la mala fe de determinados miembros de una sociedad mercantil”.

Que “…la actual solicitud de revisión también persigue la uniformidad jurisprudencial en relación al valor superior de la ética y su aplicación a las relaciones derivadas de las sociedades mercantiles, pues aun cuando el Código de Comercio es claro en cuanto a los puntos que deben ser debatidos en las Asambleas Ordinarias, en especial en cuanto a la designación de los administradores, existiendo dos fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa, en la práctica de las sociedades mercantiles, es habitual que se acuda a las dos asambleas extraordinarias a que se refiere el artículo 276 del Código de Comercio, para designar administradores, en evidente fraude de la ley y a los intereses de los socios (mayoritarios o minoritarios), siendo que la mayoría de los casos dichas conductas resultan validadas por los tribunales de instancia, dado la falta de especificidad del Código de Comercio, que alude a que en las asambleas extraordinarias se realizaran ‘siempre que interese a la compañía’, que leído aisladamente induce a error al juzgador, como ocurrió en el presente caso, pues aun cuando existe jurisprudencial respecto (las dos sentencias de las Salas en comento), el precedente judicial que ha de ser tomado en cuenta, no tiene el carácter vinculante suficiente para imponer su fundamentación lógica”.

Indicaron que “…es necesario acotar que en el fallo recurrido, la Jueza de Alzada al resolver la denuncia de la INDETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS A TRATAR EN LAS CONVOCATORIAS DE LAS ASAMBLEAS propuesta en el recurso de apelación, nuevamente incurre en la grosera trasgresión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pues ante la denuncia de que el punto ‘Tercero) de las convocatorias se refería a ‘Resolver sobre la reforma de los estatutos de la Compañía’, lo que constituía (sic) la utilizaron expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la cual se iba a debatir en la asamblea, y que dio lugar a que se discutiera en asamblea asuntos que no se habían convocado expresamente, detrimento de lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio…”.

Señalaron que “[t]anto la doctrina como la constante jurisprudencia nacional han establecido que las convocatorias tienen como finalidad delimitar la competencia de la Asamblea e informar a los accionistas sobre los temas que van a discutirse, para que se preparen y no sean sorprendidos en la Asamblea, motivo por el cual esa información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, siendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, resultan insuficientes las indicaciones indirectas, ambiguas o genéricas, tales como ‘Puntos Varios’, ‘Aumento o Reducción del Capital’, ‘Cambio de Domicilio’ y la que nos ocupa de ‘Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía’. Pues si bien, los accionistas deben conocer en su integridad el contrato social, no pueden adivinar que cláusula es la que pretende el convocante modificar y no podrán defenderse de los argumentos que éste esgrima en asamblea”.

Que “…en la convocatoria no se requiere fórmulas sacramentales, ni especificaciones detalladas del objeto de la asamblea, pero si una información exacta de la cual pueda derivarse inequívoca y claramente cuáles son los temas específicos sobre los cuales la Asamblea va a tratar, ya que de lo contrario, se podrían modificar cláusulas estatutarias, que menoscaben el derecho de los demás accionistas, sin que se hubiese indicado en el orden del día que se modificarían, como ocurrió en el juicio que dio lugar a la sentencia cuya revisión solicitamos, donde el convocante y único accionista presente en la Asamblea del 18 de julio de 2008 valiéndose de la ambigüedad del Tercer Punto de la convocatoria ‘Resolver sobre la reforma de los estatutos de la Compañía’ decidió modificar, sin ni siquiera haberlo debatido y aprobado, materias tan disímiles como el objeto de la compañía (cláusula SEGUNDA), la forma de convocar las asambleas y el quórum necesario para convocarlas (cláusulas NOVENA y DECIMA del Documento Constitutivo Estatutario), el número de accionistas necesarios para considerar a la asamblea válidamente constituida y el número de votos necesarios para aprobar un acuerdo en asamblea (cláusula OCTAVA), todos asuntos que no formaban parte de los puntos de la Convocatoria y por tanto creaban desigualdad entre los accionistas, que al descocerlos no podían preparase para su discusión”.

Señalaron jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la convocatoria de las asambleas e indicaron que “...resulta injustificables a la luz de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que la Juez de Alzada haya hecho caso omiso del mandato expreso de la norma en comento y en el caso concreto haya validado con su decisión, que el convocante de la asamblea extraordinaria, valiéndose del contenido del tercer punto del orden del día. ‘Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía’ modificara con la mayor impunidad, materias tan disímiles como el objeto de la compañía (cláusula SEGUNDA), la forma de convocar las asambleas (…), el quórum necesario para convocarlas (…), y el quórum necesario para considerar a la asamblea válidamente constituida (…), todos asuntos que no formaban parte de la convocatoria y por tanto creaban desigualdad entre los accionistas, que si bien, conocían el contenido de los Estatutos, no sabían cuál de sus cláusulas eran las que pretendían reformar los convocantes, por lo cual no podían prepararse para su discusión”.

En virtud de lo expuesto, solicitaron que se “declare Ha Lugar la Revisión solicitada, que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anule el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2013”.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión dictada el 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

De la lectura realizada al escrito de informes se desprende que el recurrente alegó la nulidad de la audiencia oral practicada en fecha 23 de mayo de 2013 a las diez antes meridiam (10:000 a.m), en virtud de que, carecía de la rúbrica tanto del Juez como del secretario, ahora bien, del exhaustivo análisis practicado a los autos que conforman el presente expediente y especialmente a la visualización detenida y pormenorizada del material audio-visual consignado ante este Juzgado, se puede evidenciar de manera diáfana y autentica que inmerso en el proceso de sustanciación del debate, todas las partes se encontraban presentes y la Juez en estricto acatamiento del principio de inmediación se mantuvo partícipe a lo largo de la duración del anteriormente nombrado debate.

Ahondando en lo anterior, a los fines de hacer notar la veracidad y suficiencia de las actas, con respecto del punto controvertido, denota quien preside este Juzgado Superior que acto seguido a la culminación de la audiencia oral, la jurisdicente de instancia convocó a las partes para que comparecieran a la una post-meridiam (01:00 p.m) de ese mismo 23 de mayo de 2013, a los fines de que escuchasen el fallo correspondiente al acto celebrado; en el cual se permitió transcribir fiel y exactamente el contenido del debate, con la diferencia de que, no sólo la Juez lo firmó, sino que las partes estamparon sus medias firmas en el contenido de la sentencia que consta en los folios del 69 al 78, en señal de conformidad con el mismo. Así pues, queda demostrado por medios audio-visuales y escritos que la falta de firma alegada no es motivo suficiente para dejar nulo un acto que cumplió su finalidad y propósito pudiendo incurrir quien aquí decide en la reposición inútil de un acto fundamental del proceso, de esa manera resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte alegó también la nulidad de la sentencia recurrida en razón de que se encontraba viciada puesto que la identificación de las partes no se hallaba correctamente especificada, y que la aclaratoria era improcedente por extemporánea, en ese sentido, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la limitación que tiene el Juez para que no pueda revocar ni reformar su propia sentencia, no obstante hace la salvedad, indicando que el mismo podrá aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculo, entre otros, siempre que dicha reforma o aclaratoria sea presentada a petición de parte en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, cosa que ciertamente no se cumplió en el caso bajo estudio, sin embargo, cabe mencionar sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social Nº 1425, quien dictó de oficio aclaratoria de atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

‘(…) No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel A.B.O. y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho G.M.S., W.A.G.R. y O.R.S.R., en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se

Declara (…)”

Vista la jurisprudencia parcialmente transcrita, y de una revisión practicada a los autos que conforman el presente expediente se observa, que si bien es cierto, por error material del Juzgado A quo omitió identificar a todas y cada una de las partes, no es menos cierto, que el mismo Juzgado a través de aclaratoria de fecha 19 de junio de 2013, procedió a salvar dicho error. Siendo así lo anterior, y acogiéndose al precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, esta administradora de justicia señala que la omisión en que incurrió el A quo en nada afecta a la hoy quejosa, más por el contrario, afirma que los ciudadanos N.B.d.S., M.B.d.A. y E.B.A., conforman un litis consorcio activo, en consecuencia, debe desechar esta Alzada el alegato de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior y en aras de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración procede quien suscribe a hacer algunas consideraciones y al respecto observa, que la convocatoria se entiende como la citación de los accionistas o socios para concurrir a una Asamblea bien sea ordinaria o extraordinaria, y que a su vez pueden ser convocadas por el directorio, el síndico en los casos previstos por el Código de Comercio o cuando cualquiera de los accionistas lo juzgue necesario, en el caso se autos se evidencia que ambas convocatorias fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, que literalmente establece:

‘(…) La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula (…)’.

De la anterior cita se observa las convocatorias deben publicarse en un periódico que este en circulación en el momento en el que se vaya a realizar la asamblea, independientemente de si es de mayor circulación o no, asimismo que en dicha convocatoria se debe expresar el punto sobre el cual se pretenda discutir en la asamblea a realizar pues cualquier decisión que se tome sobre un punto que no haya sido expresado en ella, será nula. Subsumiendo lo alegado por la actora con el precedente artículo citado se observa que ambas convocatorias fueron publicadas en atención a lo ordenado por el artículo en cuestión, puesto que de autos se pudo evidenciar que las mismas sí fueron publicadas en un diario circulante para la fecha, y que, se expresaron los puntos sobre los cuales posteriormente deliberaron en las correspondientes asambleas. En ese sentido, esta administradora de justicia debe dejar sin efecto lo alegado por la actora con respecto de la nulidad de las convocatorias; y, por vía de consecuencia se deja sentado que las convocatorias de fechas 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, publicadas en el Diario VEA los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, respectivamente; cumplieron a cabalidad con lo ordenado por la norma que regula la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, del estudio realizado al acervo probatorio traído a los autos, se observa que la tan mencionada oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, es inexistente puesto que de la inspección judicial realizada se evidencia que la oficina donde se encontraban los asientos principales de la sociedad mercantil Coolbal, C.A., y carecía de identificación. En ese sentido y visto que de los estatutos sociales de la misma al momento de señalar el domicilio se limitaron a fijar la ciudad de Caracas, no existe asidero de facto para establecer cuál era la oficina a la cual pertenecía el asiento principal de la empresa. Por otra parte, respecto de lo aducido por la actora de que en la supuesta asamblea, negaron que, se hubiese presentado el 40% del capital social, siendo esto un alegato infundado, y que eso hacía anulable la asamblea, quien suscribe advierte que del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de COOLBAL, C.A., de fecha 18 de julio de 2008, se evidencia que: “(...) presente el accionista Zadur E.B.A., en su propio nombre, propietario de diez (10) acciones y en representación de la accionista G.B.A. propietaria de diez (10) acciones (...)”, y más adelante se describe, que se encuentra presente el 40% del capital social, resulta así, más que suficiente el quórum para deliberar sobre lo señalado en la convocatoria, por lo que es improcedente la solicitud de nulidad de la asamblea alegada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

Por último visto que la actora alegó que el objeto de la compañía había sido cambiado, esta sentenciadora no evidencio de las actas modificación de las actividades a las que se consagra la misma, en virtud que no se desvía del ramo para el cual fue constituida, tal y como lo expresó el A quo; aunado a ello, del documento constitutivo se desprende de la cláusula décima que la asamblea extraordinaria puede ser convocada por el Presidente o por cualquiera de sus vicepresidentes cuando lo crean conveniente, y en la cláusula décima tercera, se desprende que la compañía será dirigida y administrada por un Presidente y cinco (5) Vicepresidentes, quienes pueden ser accionistas o no, y que tanto el Presidente como cualquiera de los vicepresidentes, tienen las mismas facultades de decidir sobre la modificación de sus actividades, por lo que esta sentenciadora encuentra ajustada a derecho lo decidido por el Tribunal de instancia, y en consecuencia, lo alegado por la parte actora debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto como ha quedado lo anterior considera procedente quien aquí sentencia señalar que la parte recurrente pretendió que se declarara la nulidad de las convocatorias, las asambleas y la sentencia apelada, sin embargo de autos no pudo observarse prueba alguna que permitiera a quien suscribe fallar a favor del accionante puesto que el mismo no cumplió con la carga procesal que le compete. En este orden de ideas, se extrae de los alegatos aportados a lo largo del presente recurso, que no hay certeza del presunto elemento recusatorio alegado, al no constar en actas, prueba alguna que fundamente dichos alegatos, siendo preciso invocar el aforismo jurídico “el que alega prueba”, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

‘(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y resaltado propio) (…)’.

Así las cosas, y estando en la oportunidad procesal para emitir decisión correspondiente, según lo alegado y probado en autos, observa ésta sentenciadora que no encuentra prueba alguna, de que la sentencia recurrida, se encuentra incursa en lo alegado por la parte recurrente; puesto que este no satisfizo los requisitos para que se decrete su nulidad, con lo cual resulta inviable para esta Sentenciadora determinar que efectivamente están dados los supuesto de Ley para la procedencia de la apelación planteada en virtud, que no basta con la sola enunciación de alguna de las causales referidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil o en Jurisprudencia actual; sino que es carga del recurrente aportar elementos de convicción suficientes para demostrar su concurrencia, y siendo que la carga de aprobar lo alegado en la presente apelación en principio está en cabeza de quien recurre acotando que, si bien es cierto que trajo a los autos un escrito de informes, no es menos cierto, que considera esta Alzada que lo aportado no demuestra si efectivamente la sentencia recurrida, se encuentra o no ajustada a derecho; en consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación planteada, y confirmar la recurrida. ASI SE DECIDE”.

Mediante decisión del 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, señaló lo siguiente:

Como bien se dijo en párrafos anteriores, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Planteado lo anterior, y de la revisión de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, observa quien decide que, ciertamente de la revisión de las actas procesales efectivamente se incurrió en error material al omitir señalar en el punto segundo del dispositivo del fallo lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, es decir, señalar el nombre de los integrantes del litis consorte activo que conforman la presente causa, motivo por el cual, esta Alzada procede a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias; en consecuencia, pasa a dejar sentado que el punto SEGUNDO del fallo quedará de la siguiente manera:

III

DECISIÓN

‘SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2013, y su posterior aclaratoria de fecha 19 de junio de 2013, quedando, en el siguiente término: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., éste último en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., en contra de la empresa COOLBAL C.A., y los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo

.

Queda de esta manera subsanado el error material, por lo que debe tenerse la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre del año 2013.

Igualmente, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en sus cardinales 10 y 11 establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)”.

De esta manera, visto que la solicitud en cuestión fue formulada en relación con dos sentencias, dictadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de diciembre de 2013 y, su aclaratoria dictada el 17 de diciembre de 2013, respectivamente, conociendo como alzada, por lo que esta Sala, de acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, resulta competente para conocer la revisión solicitada; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:

(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

En el presente caso, los solicitantes en revisión señalaron que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.d.A., actuando en nombre propio y, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora –ciudadanos N.B.d.S. y la sociedad mercantil Invesriones Emibal, C.A.-, representada por el ciudadano E.B.A., en su carácter de Vicepresidente, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró, sin lugar la demanda que por nulidad de asamblea incoara la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A., contra la empresa COOLBAL C.A. y los ciudadanos Zadur E.B.A. y G.B.A. y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Al respecto, los solicitantes denunciaron, que el referido Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al igual que el tribunal de instancia, no resolvió, ni efectuó ningún pronunciamiento sobre la delación esgrimida por ellos “… de que las asambleas cuya nulidad se solicitaban, trasgredían lo dispuesto en el ordinal 2°(sic) del artículo 275 del Código de Comercio, que establece que el mandato, de que el nombramiento de los administradores de las Compañías Anónimas se debía realizar a través de una asamblea ordinaria y no en una extraordinaria…”.

Observa la Sala, que en el presente caso se cuestiona la forma en que se convocó una asamblea de accionista. En efecto, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó, lo siguiente:

… la convocatoria se entiende como la citación de los accionistas o socios para concurrir a una Asamblea bien sea ordinaria o extraordinaria, y que a su vez pueden ser convocadas por el directorio, el síndico en los casos previstos por el Código de Comercio o cuando cualquiera de los accionistas lo juzgue necesario, en el caso se autos se evidencia que ambas convocatorias fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.

…omissis…

… las convocatorias deben publicarse en un periódico que este en circulación en el momento en el que se vaya a realizar la asamblea, independientemente de si es de mayor circulación o no, asimismo que en dicha convocatoria se debe expresar el punto sobre el cual se pretenda discutir en la asamblea a realizar pues cualquier decisión que se tome sobre un punto que no haya sido expresado en ella, será nula. Subsumiendo lo alegado por la actora con el precedente artículo citado se observa que ambas convocatorias fueron publicadas en atención a lo ordenado por el artículo en cuestión, puesto que de autos se pudo evidenciar que las mismas sí fueron publicadas en un diario circulante para la fecha, y que, se expresaron los puntos sobre los cuales posteriormente deliberaron en las correspondientes asambleas. En ese sentido, esta administradora de justicia debe dejar sin efecto lo alegado por la actora con respecto de la nulidad de las convocatorias; y, por vía de consecuencia se deja sentado que las convocatorias de fechas 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, publicadas en el Diario VEA los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, respectivamente; cumplieron a cabalidad con lo ordenado por la norma que regula la materia…

.

Al respecto, aprecia esta Sala, de las actas que conforman el expediente que cursa inserto a los folios 27 al 39, el documento constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Emibal y, su posterior transformación en sociedad en compañía anónima, de la cual se desprende lo siguiente:

CAPITULO TERCERO

DE LAS ASAMBLEAS

DUODECIMA: La convocatoria de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria se hará por la prensa en periódicos de circulación en el Área Metropolitana de Caracas, con cinco (5) días de anticipación por lo menos, al fijado para la reunión. No obstante para toda clase de asambleas podrá prescindir de la convocatoria por la prensa y los lapsos para reunirse, cuando estén presentes o en ellas se encuentren representadas la totalidad del Capital Social, pudiendo tratarse cualquier punto sin limitación alguna, siempre y cuando se deje constancia en Actas…

.

Asimismo, denunciaron que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la denuncia de la “INDETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS A TRATAR EN LAS CONVOCATORIAS DE LAS ASAMBLEAS propuesta en el recurso de apelación, nuevamente incurre en la grosera trasgresión de la tutela judicial efectiva pues ante la denuncia de que el punto ‘Tercero) de las convocatorias se refería a ‘Resolver sobre la reforma de los estatutos de la Compañía’, lo que constituía (sic) la utilizaron expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la cual se iba a debatir en la asamblea, y que dio lugar a que se discutiera en asamblea asuntos que no se habían convocado expresamente, detrimento de lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio…”, a lo cual, el Juzgado recurrido, señaló:

Por último visto que la actora alegó que el objeto de la compañía había sido cambiado, esta sentenciadora no evidenció de las actas modificación de las actividades a las que se consagra la misma, en virtud que no se desvía del ramo para el cual fue constituida, tal y como lo expresó el A quo; aunado a ello, del documento constitutivo se desprende de la cláusula décima que la asamblea extraordinaria puede ser convocada por el Presidente o por cualquiera de sus vicepresidentes cuando lo crean conveniente, y en la cláusula décima tercera, se desprende que la compañía será dirigida y administrada por un Presidente y cinco (5) Vicepresidentes, quienes pueden ser accionistas o no, y que tanto el Presidente como cualquiera de los vicepresidentes, tienen las mismas facultades de decidir sobre la modificación de sus actividades, por lo que esta sentenciadora encuentra ajustada a derecho lo decidido por el Tribunal de instancia, y en consecuencia, lo alegado por la parte actora debe declararse improcedente…

.

Aunado a ello, la Sala observa de las actas que conforman el expediente, que cursa inserta a los folios 63 al 67, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Compañía COOLBAL, C.A., celebrada el 18 de julio de 2008, la cual señala, lo siguiente:

Los puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: resolver sobre la reforma de los Estatutos de la compañía: Caracas, 9 de julio de 2008. Zadur Bali Asaphi; Vicepresidente

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En tal sentido, se desprende de la convocatoria de asamblea extraordinaria celebrada y cuya nulidad se demandó, los puntos a tratar, teniendo así los accionista el fundamento previo, para preparar sus argumentos a discutir en la referida, naciéndoles así su obligación de asistir y hacer valer su derecho al voto, de allí, que esta Sala, considera que la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona, no incurrió en ningún exceso interpretativo capaz de violentar derechos o principios constitucionales, ni mucho menos desconoció criterios de interpretación desarrollados por esta Sala, por el contrario, la misma fue dictada en ejercicio pleno del libre arbitrio judicial que poseen los jueces al momento de decidir, evidenciándose que el Juzgado actuó ajustado a derecho y conforme a lo regulado en el código sustantivo civil que contempla la forma en que se aplicarán las disposiciones que rigen las sociedades mercantiles.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala aprecia que los alegatos de los solicitantes evidencian una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; pretendiendo que se debate nuevamente por tercera vez, aspectos que fueron decididos conforme a derecho, por lo que se considera que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, por lo que, resulta forzoso, declarar NO HA LUGAR la revisión de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 y su aclaratoria del 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por M.B.D.A., actuando en nombre propio; la ciudadana N.B.D.S., y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., representada por E.B.A., asistidos por las abogadas M.B.d.A. (ya identificada) y E.A.B., de las decisiones dictadas, primero, el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio M.B.d.A., (…), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2013. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 19 de junio de 2013, quedando, en el siguiente término: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., contra la empresa COOLBAL C.A., y los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.A.…” y su aclaratoria del 17 de diciembre de 2013, que declaró: “SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 19 de junio de 2013, quedando, en el siguiente término: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., éste último en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en contra la empresa COOLBAL C.A., y los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.A.…”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-1234

CZdeM/

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