Decisión nº PJ0472013000992 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, once (11) de Julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-012748

SOLICITANTES: M.C.I.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.128.937.

FISCAL 103° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.L.B., actuando en defensa de los derechos e interés superior del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: Tutela. (Improcedente)

Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la solicitud de Tutela, presentada por la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e interés superior del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, a solicitud de la ciudadana M.C.I.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.128.937, mediante la cual la solicitante manifestó : “… Comparezco ante esta fiscalía para solicitar la tutela de mi hermano visto que nuestra madre fallece (…) y el progenitor de mi hermano menor se encuentra desaparecido, siendo yo que desde la muerte mi mamá, me he encargado del cuidado y bienestar de él, es que solicito se me sea nombrado como tutor legal de mi hermano…”. Asimismo, vista la manifestación de voluntad de la solicitante, la Fiscalía procedió a solicitar información de la dirección del domicilio y movimientos migratorios al C.N.E. y al Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería del progenitor del adolescente, ciudadano C.A.M.S., sin embargo, esta gestión arrojó como resultado la antigua dirección de un inmueble que había sido vendido hace más de 10 años y cuando la progenitora estaba viva, según los dichos de la solicitante. En consecuencia, esta Juzgadora observa:

El artículo 301 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 301. Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

La Tutela es la institución de protección que la ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la p.p., y para representarlo en todos los actos de la vida civil. También se entiende como una institución de protección y representación que sustituye a la p.p. íntegra, cuando el padre y la madre han fallecido y también en otros casos especiales, como en la privación de la p.p., aplicándose incluso cuando se trata de un mayor incapaz sujeto a interdicción.

Los menores no emancipados pueden estar sometidos a 2 tipos de regímenes de representación, la P.P. y la Tutela, encontrándose así a la potestad de otra persona, bien sean los padres o el tutor, que subsanará su incapacidad negocial, como su representante legal y al cual le está atribuida la custodia, representación y administración de sus bienes.

Asimismo, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la P.P. de la forma siguiente:

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

Igualmente el artículo 356 ejusdem enumera los casos de extinción de la P.P.:

  1. Mayoridad del hijo o hija.

  2. Emancipación del hijo o hija.

  3. Muerte del padre, la madre, o de ambos.

  4. Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la p.p. prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica para Protección de Niños Niñas, y Adolescentes.

  5. Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

Ahora bien, en virtud, que tal y como se indicó en el escrito de solicitud el ciudadano C.A.M.S., progenitor del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, se encuentra “desaparecido” más no fallecido, aunado al hecho de que no consta en autos documento alguno que demuestre la configuración de alguna de las causales de la privación de la p.p. antes señaladas y en virtud que la Tutela es una institución de protección y representación que sustituye a la p.p. íntegra, cuando el padre y la madre han fallecido, es por lo que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos de Ley referidos anteriormente para la apertura de la TUTELA a favor del referido adolescente. Y así se decide.

Sin embargo este Tribunal como garante del interés superior de los niños niñas y adolescentes, premisa fundamental de nuestra ley especial, le indica a la solicitante, ciudadana M.C.I.V., que lo procedente es incoar una solicitud de colocación familiar, cuyo objeto es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal.

En consecuencia, por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y el articulo 177 Parágrafo Segundo “literal b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Tutela, presentada por la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana M.C.I.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.128.937.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA.

GOM/AO/Carol.

AP51-J-2013-012748

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