Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204 y 155°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.309.775, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.005, actuando en su propio nombre en representación de sus derechos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A. y con los ciudadanos E.A.M., L.E.V.L., N.M.H.C., G.A. MOROCAIMA, ISBERLY CAROLINA MOROCAIMA MOTA, ALBELYS N.H.P., YURIANIS M.P.P., G.M.M.G. Y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.434.579; V-8.779.651, V- 8.737.053, V-6.633.442, V-19.002.590, V-20.817.793, V-19.986.052, V-12.169.097 y V-4.551.191 respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C..

Expediente Nº DP02-O-2014-000014

Sentencia Interlocutoria.

-I.-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c., incoada en fecha 28 de Noviembre de 2014 por la ciudadana M.C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.309.775, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.005, actuando en su propio nombre en representación de sus derechos, contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A..

En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente, y se anotó en los libros respectivos, quedando signado con el N° DP02-O-2014-000014.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, se admitió la presente acción autónoma de a.c., ordenándose las notificaciones respectivas.

A los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente judicial, constan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal, referidas al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.e.A., al Fiscal Superior del estado Aragua.

De la misma manera corre inserta al folio veinticinco (25) Boleta de Notificación librada la ciudadana I.L.M.O.d.A., junto diligencia del alguacil del Tribunal, manifestando la imposibilidad de ubicación de la misma.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, se acordó la notificación por carteles de la interviniente accionado.

Por auto de fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal consideró necesario fijar una Resolución de Controversia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las dos de la tarde, una vez que conste en autos la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2015, la parte accionante consignó la publicación del cartel efectuada en los diarios ordenada.

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2015, se consideró necesario el trámite respectivo para la designación de Defensor de Oficio que salvaguarde derechos e intereses de la ciudadana I.L.M.O.d.A., ordenándose oficiar al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua. Se Libró oficio respectivo.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal fijó la hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y publica, fijandose cartel de notificación correspondiente en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 06 de Marzo de 2015, estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se anunció el acto y se procedió a levantar el acta respectiva dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.309.775, en su carácter de parte presuntamente agraviada, asistida por la ciudadana Abogada J.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.667. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana I.L.M.O.d.A., parte señalada como presunta agraviante. También, asistieron al acto los ciudadanos Abogados J.L.P.P. y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.600 y 43.800, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A.. Asimismo, se deja constancia de la ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua; en cuyo acto se ordenó notificar nuevamente a la Defensa Pública para la designación de Defensor de oficio de la ciudadana I.L.M.O.d.A., ordenándose la suspensión dicho acto hasta tanto conste en autos las resultas de la notificación.

En fecha 09 de marzo de 2015 y conforme a lo solicitado en la audiencia Oral y Pública por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, se ordeno dictar auto de mejor para la notificación de la ciudadana M.C.G.L. y el Municipio M.B.I.d.e.A., para que se realice una Inspección Técnica sobre el lote de terreno ubicado en la Segunda Calle Anzoátegui, sector las Mayas, portón identificado con el Nº 01 del Municipio M.B.I.d.e.A., si guarda relación con el Contrato de Arrendamiento del año 1999; constancia de las bienhechurías, mejoras y arreglos realizados por la ciudadana M.C.L.; y se solicita la consignación a las partes intervinientes del Expediente Administrativo. Se libro notificaciones respectivas.

En fecha 11 de marzo de 2015, compareció la ciudadana I.L.M.O.d.A., quien mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Abogado O.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.037.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se dejo sin efecto oficio 291/2015 dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, y se reanudo la Audiencia Oral Pública de la causa para el día Viernes 20 de marzo de 2015 a las diez de la mañana. Haciéndose la publicación del cartel correspondiente en la Cartelera del Tribunal (ver folios 79 y 80).

En fecha 13 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de Controversia, se anunció dicho acto, compareciendo solamente la representante del Ministerio Público. Se levanto acta respectiva.

Por auto se difirió para el día Martes Veinticuatro (24) de Marzo de 2015 a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) para la continuación de Audiencia Oral y Pública.

En fecha 24 de Marzo de 2015, estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se anunció el acto y se procedió a levantar el acta respectiva dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.C.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.309.775, en su carácter de parte accionante del amparo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. También, asistió al acto el ciudadano Abogado J.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.600 con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana I.L.M.O.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.187.375, debidamente asistida por ciudadano Abogado O.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.037. De la misma manera asistió al acto el ciudadano G.d.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.223.671. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena suspender por 48 horas la audiencia hasta tanto conste la Inspección Técnica ordenada realizar y remisión de antecedentes o expediente administrativo solicitados por auto de mejor proveer, la cual se reanudara el día Viernes veintisiete (27) de marzo de 2015 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 27 de Marzo de 2015, estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se anunció el acto y se procedió a levantar el acta respectiva dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.C.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.309.775, en su carácter de parte accionante del amparo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. También, asistió al acto el ciudadano Abogado J.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.600 con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana I.L.M.O.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.187.375, debidamente asistida por ciudadano Abogado O.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.037. De la misma manera asistió al acto el ciudadano G.d.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.223.671. Igualmente el ciudadano N.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.196.303, tercero parte en la presente acción. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, con vista a la complejidad del caso y los argumentos presentados por las terceros partes y la representación Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal proveerá dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes.

Ahora bien, visto el planteamiento efectuado durante las Audiencias Orales y Públicas, éste Juzgado Superior Estadal pasa elaborar el debido pronunciamiento partiendo de las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Alega la parte presuntamente agraviada, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, que la presente acción autónoma de a.c. se interpone a los fines de: “…la alcaldía al no responder a mi petición de permitirme el libre tránsito, así como la ciudadana I.L.M.O.D.A. (…) con su actitud opositora y contumaz, hacia mi persona y quienes para mi trabajan está obstaculizando el libre tránsito que podamos tener, viola la constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, al impedir el libre transito de mi persona con el agravante, que lleva consigo, su oposición, pues por perturbar la continuación de mi posesión impide a conciencia la continuación de la construcción allí iniciada y con ello se deriva graves y grandes perdidas económicas ….”

En tal sentido, narra de la parte actora respecto a los hechos suscitados lo siguiente:

(…omissis…)En una parcela de propiedad municipal, ubicada en este municipio, M.B.i., cuyo acceso a la misma es a través de la 2da calle Anzoátegui, sector las Mayas, Portón identificado con el número 01, que a su vez lleva una calle de servicio, (o calle interna) se llega al lote identificado con el número 1-C-y cuyo número catastral asignado es el 05.08.01.U.07.05.103, he venido ejerciendo, una posesión, pacifica, continua, a la vista de todos, e ininterrumpida, desde el año 2012…”.

Que, “…presentaba un desnivel de mas de dos (2) metros de profundidad, (o sea tenía una gran depresión geográfica) en relación al nivel de la calle de servicio o vía de penetración o servidumbre de paso, que construye su frente; me vi en la imperiosa necesidad de realizar labores de muchísimo relleno llevándose más de doscientos (200) camiones de relleno, para poder igualar el nivel de la calle de servicio que es su frente, durante dos años de mucho batallar e invertir dinero en su acondicionamiento, para poder hacerla apta para levantar allí una vivienda..(…) para emparejar el terreno en cuestión, se requirió también el uso de maquinarias pesadas, a los efectos de distribuir y compactar la tierra que sirvió de relleno, Amén del desmonte y limpieza…”

Agrega que: “…listo y preparado el terreno para levantar la vivienda, la ciudadana I.L.M.O.D.A., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº v-7.187.395, venezolana, domiciliada en la 2da calle Anzoátegui, portón numero 1 sector Las Mayas, municipio M.B.I., Maracay, Estado Aragua, quien es mi vecina, con quien me había llevado muy bien y en los mejores términos desde el mismo momento en que me ocupe de arreglar en este lote de terreno y hacerlo construible; de pronto decidió oponerse a que mis albañiles y maestros constructores entraran a continuar las labores, que venían realizando, de relleno, y nivelación de terreno, justo en el momento que nos preparábamos para levantar un rancho que serviría de resguardo a material y personal de vigilancia de la obra que allí se tiene pautado construir…”

Que: “…Vista la actitud asumida por mi vecina, acudí, ante la alcaldía del Municipio M.B.I., quien es garante en el municipio en la materia, quien tiene un departamento que para ello en la dirección de planeamiento urbano (…) A través de una correspondencia le hicimos saber a la alcaldía, que existía esta anomalía, es decir, la ciudadana I.L.M.O.D.A., impedía el libre transitar a mi parcela a través de un portón que dividía dos calles y en consecuencia también impedía a continuar con mis labores de construcción, pues al negarme o obstaculizarme el libre paso, o transito para la calle de servicio; equivale a decir, con su contumaz actitud que desea impedir y violentar mi libre desenvolvimiento, a través de la vía pública…”

De la misma manera agrega que: “…corresponsabilizo a la Alcaldía del municipio Iragorry, a partir del momento en que tiene conocimiento, al no tomar las acciones necesarias de ordenar derribar el portón o en su defecto permitirme la libre entrada y salida, sin obstáculo de ningún tipo o modalidad o acondicionamiento…”

Solicita formalmente se me ampare y se restablezca el derecho lesionado, y se le permita el libre transito de una calle a la otra y poder así continuar ejerciendo sus derechos ahora conculcados.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior debe indicar que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, en el caso bajo análisis se aprecia que la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales, se da con motivo de una actuación gravosa por parte de un órgano conforma la administración pública Municipal, en este caso, la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A.. Por tanto, se entiende que este Tribunal Superior es el que se encuentra en sintonía con la condición jurídica de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para resolver el presente asunto, por ello, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

Así, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo; y en razón de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros necesarios para conocer y decidir la presente causa, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

IV.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y SUS CONTINUACIONES

Según el Acta suscrita en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), se dejó constancia de lo siguiente: "Omissis... escuchados como fueron los alegatos de la parte accionante, así como también los del representante del Municipio M.B.I. y la representación Fiscal, esta Juzgadora observa que efectivamente la ciudadana I.L.M.O.d.A., titular de la cedula de identidad N° 7.187.395, no se encuentra representada judicialmente en la presente audiencia constitucional, por lo que en atención a lo solicitado por la representación fiscal del ministerio publico, se ordena oficiar nuevamente a la Defensa Publica, a los fines de que designen un Defensor ad litem, a la referida ciudadana Liane M.O.d.A., y así garantizar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia de ello, se ordena suspender la presente audiencia oral y publica, hasta tanto conste en autos las resultas de la notificación dirigida a la Defensa Publica en los términos anteriormente expuestos. En consideración al auto para mejor proveer solicitado por la ciudadana Fiscal, se establece que este Juzgado Superior proveerá en cuanto al mismo mediante auto separado, al día hábil siguiente a la presente fecha. Se deja constancia de igual manera que la representación judicial del Municipio M.B.I. consigno los siguientes documentos: i) Copia fotostática constante de diez (10) folios útiles, relacionadas con la Gaceta Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., de fecha 30 de enero de 1998, Nro 1150, ii) Original del Contrato de arrendamiento, de parcela de terreno ejido, de fecha 11 de febrero de 1999, suscrito entre el Municipio M.B.I. y el ciudadano G.d.J.C.C., constante de tres (03) folios útiles, y iii) Poder ad effectum videndi, con vista de su original. En vista de lo consignado, se ordena agregar a los autos formando folios útiles. Igualmente, se ordena proveer por auto separado la devolución de los documentos originales consignados por la representación judicial del Municipio tercero interviniente, previa expedición de copia certificada de los mismos …”

En la reanudación del acto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil quince (2015), se dejó constancia de lo siguiente: "Omissis... de la incomparecencia de la ciudadana M.C.G.L., titular de la cedula de identidad N° V- 4.309.775 parte acionante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno en el presente amparo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano abogado J.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.600. Se deja constancia igualmente de la comparecencia de la ciudadana I.L.M.O.d.A., titular de la cedula de Identidad NV-7.187.375, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado O.R.H., inpreabogado N° 147.037, Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano G.D.J.C.C., titular de la cedula de Identidad NV-4.223.671. Se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana Abogada Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.513.825, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Seguidamente la Ciudadana Juez Superior le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. el cual manifestó lo siguiente: “Omissis…Vista la incomparencia de la parte Acionante ciudadana Juez Solicito se declare DESISTIDO la presente acción por cuanto la parte accionante no compareció a este acto presumiendo que la misma ya no se siente agraviada y por ende solicito que se declare desistido y en caso de que este Juzgado considere que mi pedimento no esta acorde con su criterio solicito que el mismo sea declarado Inadmisible por cuanto la Acción de Amparo no es la vía idónea para tratar el presente caso siendo que desde el año 2010 entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual contempla el recurso idóneo para tratar el presente caso y finalmente consigno escrito constante de dos (02) folios utiles a fin de ilustrar al tribunal es todo.”. En el mismo acto, la Representación Judicial de Tercero interviniente quien alego lo siguiente: “Omissis… en este estado ciudadana Juez esta representación judicial solicita que la presente Acción sea declarada Improcedente por cuanto la accion va dirigida en contra de mi representada la ciudadana I.L.O. siendo que el terreno de mi representada se encuentra cubierto es decir cerrado y mal puede ella indicar que mi representada le niege el libre transito y asimismo resalto que el terreno que la accionante señala como de ella le pertenece al Sr. G.C. quien comparece a este acto y consigna su contrato de arrendamiento, Plano de Mesura por un total de 575 mt2 aproximadamente, titulo supletorio y C.d.I.C.E. todo.” En este estado la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la ciudadana Jelitza Bravo, ut supra identificada, quien manifiesto, “Omissis…En vista de los hechos aportados por las partes intervinientes esta representación fiscal a los fines de que sean resguardados los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, considera pertinente solicitar al tribunal se suspenda la presente audiencia por un lapso de 48 horas a los fines de realizar la inspección Técnica en la Oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. y constatar en el libro de registro de contratos de arrendamientos y de Inscripción Catastral de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. y constatar la existencia del contrato de arrendamiento y así pido que sea acordado igualmente solicito copia certificada de la presente acta es todo. Ahora bien, escuchados como fueron los alegatos de la parte accionada, así como también los del representante del Municipio M.B.I. y la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta Juzgadora observa que efectivamente y así garantizar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia de ello, se ordena suspender la presente audiencia oral y publica, hasta tanto conste en autos las resultas de la inspección técnica por cuanto se evidencia que existen dos (02) contratos de arrendamientos sobre el mismo lote de terrenos evidenciandose una irregularidad administrativa asimismo se informan a las partes compareciente que la presente audiencia se prorroga por el lapso de (48) solicitado por la representante del Ministerio Publico este Juzgado Superior informa a las parte que la presente audiencia se reanudara el día Viernes Veintisiete (27) de Marzo de 2015…”

En la reanudación del acto de día Viernes Veintisiete (27) de Marzo de 2015, se dejó constancia de lo siguiente: "Omissis... Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.C.G.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.309.775 parte accionante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno en el presente Amparo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano abogado J.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.600. Se deja constancia igualmente de la comparecencia de la ciudadana I.L.M.O.d.A., titular de la cedula de Identidad NV-7.187.375, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado O.R.H., inpreabogado N° 147.037, Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano G.D.J.C.C., titular de la cedula de Identidad NV-4.223.671. Igualmente el Ciudadano N.A.A.M., tutular de la cedula de Identidad NV-7.196.303 tercero parte en la presente accion. Se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana Abogada Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.513.825 en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Seguidamente la Ciudadana Juez Superior le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. el cual manifestó lo siguiente: “Omissis…Vista la incomparencia de la parte Acionante ciudadana Juez Solicito se declare DESISTIDO la presente acción por cuanto la parte accionante nuevamente no compareció a este acto presumiendo que la misma ya no se siente agraviada y por ende solicito que se declare desistido y en caso de que este Juzgado considere que mi pedimento no esta acorde con su criterio solicito que el mismo sea declarado Inadmisible por cuanto la Acción de Amparo no es la vía idónea para tratar el presente caso siendo que desde el año 2010 entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual contempla el recurso idóneo para tratar el presente caso y finalmente consigno acta de Inspección de fecha 26 de Marzo de 2015 constante de constante de Un (01) folios utiles y tres (03) anexos igualmente presento libro de Registros y Solicitudes de Procedimientos para realizar Arrendamientos, Regularización, Traspasos, Compra de Terrenos y ejidos perteneciente a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., finalmente informo al tribunal que la hoy accionante no esta Registrada en la Oficina de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A. todo ello a fin de ilustrar al tribunal es todo.”. En el mismo acto, la Representación Judicial de Tercero interviniente quien alego lo siguiente: “Omissis… en este estado ciudadana Juez esta representación judicial solicita que la presente Acción sea declarada Improcedente por cuanto la acción va dirigida en contra de mi representada la ciudadana I.L.O. siendo que el terreno de mi representada se encuentra cubierto es decir cerrado y mal puede ella indicar que mi representada le niege el libre transito y asimismo resalto que el terreno que la accionante señala como de ella le pertenece al Sr. G.C. quien comparece a este acto y consigna su contrato de arrendamiento, Plano de Mesura por un total de 575 mt2 aproximadamente, titulo supletorio y C.d.I.C. y finalmente ciudadana Juez Solicitamos que la presente acción sea reclasificada a fin de que nuestra situación sea regularizada siendo que el municipio aun no ha resuelto nuestras inscripción catastral es todo.” En este estado la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la ciudadana Jelitza Bravo, ut supra identificada, quien manifiesto, “Omissis…En vista de los hechos aportados por las partes intervinientes esta representación fiscal a los fines de que sean resguardados los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, considera y así pido que sea acordado la reclasificación del presente recurso por cuanto los terceros partes aun sigue en una situación irregular en cuanto a su codificacion administrativa igualmente solicito copia certificada de la presente acta es todo. Ahora bien, escuchados como fueron los alegatos de la parte accionada y verificado libro de Registros y Solicitudes de Procedimientos para realizar Arrendamientos, Regularización, Traspasos, Compra de Terrenos y ejidos perteneciente a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. el mismo tuvo a vista y revisión en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior en Cede Constitucional ordenándose la reproducción de los folios en los cuales están registrados las solicitudes Arrendamientos, Regularización, Traspasos, Compra de Terrenos y ejidos perteneciente a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., asimismo se ordena Agregar el Acta de Inspección Técnica realizada por la Funcionarios de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. en la cual deja constancia expresa que el sector las mayas no existe, igualmente se ordena agregar la documentales presentadas por el ciudadano G.D.J.C.C., titular de la cedula de Identidad NV-4.223.671 tales como Certificados de Solvencia Municipal Emanado por la Dirección de Hacienda Municipal de fecha 31/12/2015, plano de Mesura, ficha Catastral, c.d.I.C. y C.d.R.E. por la Prefectura de M.B.I.d.E.A. de fecha 15 de Mayo de 2013. Esta Juzgadora observa que efectivamente y así garantizar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia de ello este Juzgado Superior informa a las partes compareciente que vista la complejidad del caso y los argumentos presentados por los terceros partes y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico este Juzgado Superior proveera lo solicitado dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al de hoy…”

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA ACCIONANTE

Se hace la salvedad que la ciudadana M.C.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.309.775, no asistió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia Oral y Pública celebradas en fecha 24 y 27 de Marzo de 2015, quien figura como la accionante.

Procede éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional, para ésta situación en específico, a razonar lo siguiente:

Es de hacer notar que en una interpretación sistemática del procedimiento que ha de seguir el órgano jurisdiccional cuando se interpone una acción extraordinaria como la que nos ocupa, la Sala Constitucional ha establecido en numerosas sentencias que el efecto inmediato de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional es la terminación del proceso por abandono del trámite. Así, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, expediente 00-0562, de fecha 06 de junio de 2001, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció respecto a los efectos de la incomparecencia, lo siguiente:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Para abonar el criterio antes expuesto, la misma Sala en sentencia N° 766, expediente 08-1322, de fecha 21 de julio de 2010, (caso¬: Desarrollos educativos a Nivel Superior), estableció respecto a los efectos procesales del desistimiento lo siguiente

(…Omissis…)

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (sentencia n.° 07. de 01-02-00, caso J.A.M.B. y otro).

...Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (resaltado actual) (sentencia n.° 982, de 06 de junio de 2001; caso J.V.A.C.).

Sigue expresando la referida sentencia lo siguiente:

(omissis)

4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de a.c..

Ahora bien, de la sentencia traída a colación se entiende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada supone una perdida del interés en que el órgano jurisdiccional tutele los derechos que se alegan violentados, por tanto, la declaratoria de desistimiento por parte del órgano jurisdiccional le está dada siempre que los derechos subvertidos en la litis no afecten el orden público o los derechos colectivos de un numero indeterminado de personas. (Sentencia N° 315, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justcia, de fecha 19 de Marzo de 2012, expediente N° 11-1363, caso: Bodegón Europa 2020, C.A.,)

Así las cosas, observa esta Jurisdicente que en el caso de autos los derechos constitucionales relativos a Contratos de Arrendamientos de Parcelas de Terreno Ejidos Municipales y situación irregular de su codificación administrativa que se alegan violentados presuntamente por funcionarios de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., a los Terceros Partes ciudadanos llka Liane M.O.d.A. y G.d.J.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.187.395 y V- 4.223.671, respectivamente. En tal sentido, entiende esta Juzgadora que tal derecho en forma alguna afecta los intereses de un colectivo, ya que si bien tal derecho está reconocido en el Texto Fundamental, el mismo no afecta el orden público.

En mérito de lo antes expuesto, al verificar que se dieron los requisitos delineados por la jurisprudencia, esto es: a) la incomparecencia de la presunta agraviada a la audiencia constitucional y b) la no afectación de los intereses colectivos u orden público; este Juzgado Superior estima ajustado a derecho declarar desistido el presente procedimiento por abandono de trámite en la acción intentada por la ciudadana M.C.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.309.775. Y así se decide.

-V- DE RECLASIFICACIÓN DE ACCION SOLICITADA Y LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar la competencia para conocer del recurso interpuesto, conviene destacar que una vez analizada exhaustivamente la “acción de amparo” en presencia de las partes durante el acto de Audiencia Oral y Pública, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso realizar ciertas consideraciones sobre la calificación jurídica suscitada conforme a las manifestaciones y consignaciones de los terceros partes intervinientes en la acción respecto a su pretensión, con fundamento en los principios iura novit curia y pro actione, a los fines de determinar la naturaleza de la acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Se desprende de la audiciencia Oral y publica, asi como de la Inspección técnica realizada que, en principio, la parte demandante señaló que su pretensión está orientada a obtener primero: un pronunciamiento respecto a un lote de terreno ejidal dado en arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., con unas supuestas características de igualdad y de codificación e identidad administrativa sobre los cuales supuestamente poseen derechos los ciudadanos G.d.J.C., I.L.M.O.d.A. y M.G.L.; y segundo: obtener un pronunciamiento positivo que impida a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., realizar adjudicaciones o cualquier otro acto que menoscabe los presuntos derechos que posee sobre el referido lote de terreno en calidad de arrendatarios.

Debe indicarse, pues, que intervinieron activa y pasivamente en el presente juicio una forma de participación popular, ya que, por un lado, se tiene a la accionante, y por otra parte, a los accionados, siendo que en conjunto, ambas partes constituyen una comunidad a quienes el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., les concedió un terreno de origen ejidal para ser desarrollada por el arrendatario para la construcción de vivienda destinada a uso residencial.

Ante este panorama, debe indicarse que se hace palpable la intervención del poder popular en sus diversas formas de manifestación, por ello, vale hacer ciertas consideraciones sobre lo que es el poder popular. Se indica, a tal efecto, que el Poder Popular es definido por la Ley Orgánica que lo desarrolla y consolida, como “el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal”; teniendo entre sus fines el “generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, así como la contraloría social para asegurar el beneficio colectivo” (artículo 7 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.011 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010).

Lo anterior se hace patente cuando se aprecia que tal derecho alcanzó el ámbito jurisdiccional administrativo, tal como se desprende del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte…”.

Conteste con lo expuesto, se indica que la naturaleza de la accionante y los accionados y su ámbito de actuación constituyen factores determinantes en la competencia que poseen los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir determinados asuntos.

Ciertamente, es necesario resaltar lo relativo al ámbito de actuación tanto de la parte actora como los accionados, ya que se pudo comprobar que la parte demandante dejó constancia expresa de la pretendida actuación material realizada por un grupo de individuos que forma parte de la comunidad organizada a quienes el Municipio M.B.I.d.e.A., les concedió un terreno de origen ejidal para ser desarrollada por los arrendatarios para la construcción de vivienda destinada a uso residencial .

Dicho lo anterior, conviene destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas….

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

En acatamiento a la sentencia citada supra resulta necesario para esta juzgadora citar el contenido de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas lo siguiente:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

De ello se desprende que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Precisado todo lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en el caso objeto de estudio estamos en presencia de una reclamación por abstención.

Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00200 del 07 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:

En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…

.

Advertido lo anterior, repara esta juzgadora, en que aun cuando la parte actora incurrió en un yerro al calificar su acción (a.c.), esta sentenciadora aprecia que la acción ejercida consiste en un recurso contencioso administrativo por abstención, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio iura novit curia y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de los intervinientes en la acción, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, esta juzgadora recalifica el presente recurso, entendiendo en consecuencia, que se trata de un recurso contencioso administrativo por abstención. Así se declara.

Observa este Tribunal Superior que la presente acción incoada debe ser sustanciada por el procedimiento previsto en el artículo 65 Numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatoria, las demandas relacionadas con: (…) 3)Abstención”

En ese orden, debe señalarse que dicha ley atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia por la materia para conocer de determinadas situaciones de facto, las cuales deben entenderse como aquellas suscitadas en la actividad que ejecuta la administración pública Municipal. Así, constatando que los hechos que fueron denunciadas corresponden a una actuación perteneciente a la administración pública Municipal, este Tribunal Superior estima procedente declarar su competencia para sustanciar y decidir el presente recurso. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con todo lo anterior y visto que en el caso sub iudice se ha planteado una demanda por abstención en las que presuntamente están incursos miembros de una comunidad en función administrativa, así el Municipio M.B.I.d.E.A., dicho trámite, se realiza por el procedimiento breve contemplado en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la referida Ley, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda contra abstención y a tal efecto se observa.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…

.

En atención a la norma citada, esta juzgadora observa que en el caso concreto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos, tal como el presente recurso de nulidad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se decide.

A los fines de resguardar los derechos que acceso a la justicia y el debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia procederá al cierre del expediente una vez haya transcurrido el lapso para apelar de la presente decisión. Y así se decide

Se ordena la apertura de una nueva causa con nomenclatura distinta a los fines del trámite de la demanda reclasificada por abstención previamente admitida, en consecuencia se ordena el desglose de las actuaciones correspondientes, previa su certificación en autos, por lo que una vez formado el expediente antes ordenado se procederá a librar los oficios y notificaciones a que haya lugar.

V.- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda incoada por los ciudadanos G.d.J.C., I.L.M.O.d.A. y M.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.223.671, V- 7.187.395 y V-4.309.775, contra el Municipio M.B.I.d.E.A..

SEGUNDO

DESISTIDO POR ABANDONO DE TRÁMITE Y TERMINADO el procedimiento de a.c. interpuesta por la ciudadana M.C.G.L., por su falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Pública.

TERCERO

RECLASIFICA la Acción de A.C. y admite la presente la demanda por Abstención, ya que cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CUARTO

Se ORDENA el CIERRE del presente expediente contentivo de la presente causa de acción de amparo por haberse declarado desistido, una vez haya transcurrido el lapso para apelar de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la apertura de una nueva causa con nomenclatura distinta a los fines del trámite de la demanda reclasificada por abstención previamente admitida, en consecuencia se ordena el desglose de las actuaciones correspondientes, previa su certificación en autos, por lo que una vez formado el expediente antes ordenado se procederá a librar los oficios y notificaciones a que haya lugar.

QUINTO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A..

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

En esta misma fecha, seis (06) días del mes de abril de 2.015, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-O-2014-000014

MGS/srg/retv.

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