Decisión nº 457 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

Exp: 07798

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana M.C.S., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 5.797.012, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Sexagésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Z.M.V.D.G., en contra del ciudadano E.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-5.425.769, alegando que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre L.E.S.S..

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 18 de Enero de 2006, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 07798, asimismo, se ordenó citar al ciudadano E.A.S., para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a su citación, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes del proceso. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En esa misma fecha, se abrió Pieza de Medidas, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Enero del 2006, se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos:

  1. El Veinte por ciento (20%) del sueldo, que le corresponda al ciudadano E.A.S..

  2. EL Veinte por ciento (20%) sobre las Utilidades o Bonificaciones Especiales.

  3. En caso de que el ciudadano goce de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales concepto

  4. El Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, Fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en caso de despido, retiro, jubilación muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

    En fecha 5 de Mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber transcurrido 30 días sin que la parte interesada haya impulsado ni proveído el traslado para ser efectuada la citación personal del ciudadano E.A.S..

    En sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, bajo el N° 561, el Tribunal declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 5.797.012, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-5.425.769. Asimismo, ordenó MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme esta decisión, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 23 de Enero del 2006, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El Veinte por ciento (20%) del sueldo, que le corresponda al ciudadano E.A.S.. EL Veinte por ciento (20%) sobre las Utilidades o Bonificaciones Especiales. En caso de que el ciudadano goce de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales concepto. El Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, Fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en caso de despido, retiro, jubilación muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

    En diligencia de fecha 24/05/2006, la ciudadana M.C.S. asistida por la abogada M.V.D.G., actuando en su condición de Defensor Público Décima Cuarta del Estado Zulia, consignó copia del acta de defunción Nº 116 del demandado E.A.S.G., asimismo solicitó se dejara sin efecto la sentencia dictada en fecha 09/05/2006, por cuanto el mencionado ciudadano falleció en fecha 03 de marzo de 2006.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    I

    Una vez analizada las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia de la copia simple del acta de defunción del ciudadano E.A.S. que corre inserta al folio veintisiete del presente expediente, del cual se puede evidenciar que el ciudadano antes identificado falleció el día tres (03) de marzo de 2006, lo cual imposibilitaba a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal mal podría declarar Perimida la Instancia en la solicitud de Reclamación Alimentaria.

    Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

    En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

    (subrayado nuestro).

    De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

    Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

    Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, y en consecuencia, debe revocar la sentencia dictada el 09 de mayo de 2006, en la cual se declaró Perimida la Instancia en la solicitud de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 5.797.012, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-5.425.769 dejándola sin ningún efecto jurídico, por cuanto para la fecha que se declaró la perención de la instancia, el ciudadano demandado ya había fallecido, y mal podría gestionarse la citación del mismo; así se declara .

    II

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que del acta de defunción N° 416, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, se desprende que el ciudadano E.A.S.G. falleció en fecha tres de marzo de dos mil seis, a tal efecto, los artículos 356 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 356: Extinción de la P.P.. La P.P. se extingue en los siguientes casos:

  5. Mayoridad del hijo;

  6. Emancipación del hijo;

  7. Muerte del padre, de la madre, o de ambos;

  8. Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la P.p., prevista en el artículo 352 de esta Ley;

  9. Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

    Artículo 383: Extinción. La Obligación Alimentaria se extingue:

  10. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  11. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, y en atención a las normas antes transcritas, la muerte del ciudadano E.A.S.G., ha extinguido tanto la P.P., como la Obligación Alimentaria, que tenía el mencionado ciudadano con respecto al adolescente L.E.S.S., y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2.006, en el Juicio de Reclamación Alimentaria, solicitado por la ciudadana M.C.S. en contra del ciudadano E.A.S., en beneficio de su hijo L.E.S.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  2. Declara Extinguida la P.P. y la Obligación Alimentaria que tenía el ciudadano E.A.S.G., con respecto al adolescente L.E.S.S., antes identificados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (10) días del mes de Julio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____________. La Secretaria.-

HPQ/Jennifer.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR