Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 27 de Enero de 2.010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 10-1.041.

DEMANDANTE: M.E. TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.649.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PÚBLICO AGRARIA: YHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.202, con domicilio procesal en la oficina de la Defensa Agraria del estado Mérida, extensión El Vigía, ubicada en la Avenida 15 calle 1 del Barrio Bolívar al lado de la Panadería Aeropuerto El Vigía estado Mérida.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 22-01-2.010, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando en su carácter de Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Mérida, en defensa de la ciudadana M.E. TORRES DE MENDOZA, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 265/09, PUNTO DE CUENTA Nº 326, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009, con motivo del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO S.E.”, ubicado en el asentamiento campesino S.E., sector S.E., parroquia capital, municipio O.R. deL. del estadoM., constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (297 has. con 966 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de la Hacienda los Dávila; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa S.E. deA. mejoras de L.T.; Este: Mejoras que son y fueron de A.T. y Oeste: Mejoras que son o fueron de M.P..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito de fecha 22-01-2.010,por la abogada en ejercicio JHOSSELYN C.A.F., actuando en su carácter de Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Mérida, de la ciudadana M.E. TORRES DE MENDOZA, alego: que el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 06 de Octubre de 2.009, punto de cuenta N° 326, sesión N° 265/09, acordó inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, perteneciente a la ciudadana M.E. TORRES DE MENDOZA; que el lote de terreno denominado “Fundo S.E.”, ubicado en el sector S.E.A., Parroquia Capital S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M.; que dicho lote de terreno fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, motivado al procedimiento de rescate de un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente mil quinientas hectáreas, propiedad de su mandante, que para ese entonces era propiedad del ciudadano del ciudadano A.T.V., hoy de cujus; que dicho lote fue repartido en vida a los hijos cuatro en total, en la cual contamos a la ciudadana MIRIAM TORRES DE MENDOZA, una vez que el instituto nacional de tierras inicia el procedimiento de rescate del lote de terreno, es cuando se da cuenta que existen otros co-ocupantes del lote de terreno; y que se encontraban ejerciendo la función social de los lotes de terreno con uso de vocación agrícola, que en el momento de la aplicación de la medida de aseguramiento no le fue notificado a su defendida sobre el procedimiento que se encontraba aperturado hasta la fecha por ante la ORT-MERIDA; tanto así que en virtud de solicitar información sobre sí existía procedimiento aperturado en contra de ella se le negó en todo momento el acceso al mismo, teniendo que solicitar al Tribunal de los Municipios A.A.C.P.O., A.B. y O.R. deL. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la información para que les fuera otorgada la información sobre el estado del procedimiento, es desde esa fecha que se inicia la batalla legal contra el Instituto Nacional de Tierras a los fines de ejercer los derechos constitucionales; que desde esa fecha hasta la actualidad, la Oficina Regional de Tierras Mérida, no ha aperturado el procedimiento respectivo a su defendida, violándole de esa forma el derecho constitucional de petición oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a ser oído en todo grado y estado de la investigación y del proceso, el derecho a estar informado oportunamente por la administración pública y los principios de celeridad y eficacia administrativa consagrados como derechos fundamentales en los artículos 51, 49, Ordinal 3, 143 y 141 ejusdem, con el fin de que se proteja y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales conculcados en virtud de esto mal podría los representantes del Instituto Nacional de Tierras crear zozobra en la posesión de mi defendida así como llamar a la continuidad de las irregularidades de los procedimientos, mal podría el Instituto Nacional de Tierras, atentar contra mi defendida ya que se encuentra cumpliendo función social al cual está destinada la tierra con vocación agrícola, y más aún que mi defendida por se mujer es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como lo establece el artículo 14; que a pesar de todo los conflictos su defendida ha realizado labores de mantenimiento, limpieza, arado, abono, de la tierras todo ello con recursos propios y la mano de obra de los trabajadores contratados para realizar los trabajos del campo, persiguiendo un solo norte que son las labores del campo, contribuir con la producción de materia prima para el país y de esta forma lograr el mantenimiento del equilibrio de la seguridad del país; que su defendida en la actualidad posee plena producción de ganadería de doble propósito, contando con una gama de semovientes distribuidos de la siguiente forma: Quinientos Setenta animales, discriminados de la siguiente forma: 85 vacas de ordeño con un promedio de 250 litros diarios de leche aproximadamente; en escotero la cantidad de 70, 128 becerros, 140 mautes, 105 mautas y un lote de primera de 42 animales, que posee los siguientes instrumentos agrícolas: una rotativa, una rastra de veinticuatro discos un tanque de dos mil litros (2000 lts) de acero inoxidable, un tanque destinado para el almacenamiento de gasoil de aproximadamente mil cuatrocientos litros de capacidad, un condorito de fumigación de aproximadamente cuatrocientos litros (400 lts); 2 tractores, uno marca ford 7610 en buenas condiciones; un tractor marca landini, turbo 14500, en buenas condiciones; que la infraestructura dentro del lote de terreno: una casa de habitación destinada al uso de los obreros del fundo S.E., constante de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, un área para comedor , una sala, construida con piso de cemento, techo de zinc y acelolit y paredes de bloque frisado; una casa de habitación con baño, sala destinada para vivienda de los propietarios del fundo un tanque aéreo para almacenamiento de agua potable para el consumo humano, una vaquera con piso de cemento con su respectivo comedor y bebederos, techo de zin cercada con tablones de madera, consistente de cuatro canales, tres destinados para becerros de coral y un corral para vaca, una manga de embarque; una romana de aproximadamente 1500 kilos, una planta eléctrica marca R.A Lister a gasoil; el lote se encentra cercado de alambre de púa y estantillos de madera con sus respectivas medidas y de cinco pelos de alambre, dividido en sesenta y dos (62) potreros usados de forma rotativa la circulación de los animales, cultivados de pastor artificiales guinea, baquiaría, baquiaría de cumbe y gordura y pasto de corte tipo Camerún morado; que en la actualidad se encuentran sembrando una hectárea (1 HA) de parchita, a los fines de diversificar la producción para otorgarle mayor rendimiento a la unidad de producción; que su defendida ha mantenido la posesión efectiva del predio y manteniendo la actividad productiva que hasta la presente fecha viene poseyendo; lo que se traduce en la violación flagrante de derechos constitucionales que son el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria consagrados en los artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principal garante del mantenimiento del equilibrio agroalimentario del país, ya que su defendida conjuntamente con su núcleo familiar siempre han mantenido la producción lechera del predio, arrimándola a la Torrefactora RD, C.A, en el inicio y en la actualidad a la torrefactora PANALAC, C.A, los cuales son transformadores de materia prima en productos de primericita necesidad de los consumidores llámese pueblo venezolano; que en fecha 29-10-2009 se le notificó a su defendida del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 06-10-2009, SESIÓN N° 265-09, PUNTO DE CUENTA N° 326, que en fecha 04-11-2009, su defendida se traslado hasta la sede central del INTI, en la ciudad de Caracas para asistir a una reunión con el Presidente de dicho Instituto ciudadano J.C.L., en el cual se convino en el compromiso directo del Instituto a cancelar el monto total del avalúo del predio realizado por dicha institución una vez fueran reunidos los requisitos necesarios para la cancelación del mismo, pero hasta la presente fecha su defendida se ha tratado de comunicar con el Presidente del Instituto a los fines de finiquitar el pago de las bienhechurías construidas sobre el predio, sin obtener respuesta alguna por parte de éste, que es importante poner de manifiesto que en la actualidad su defendida ocupaba una menor extensión de terreno de lo sometido al inicio del procedimiento, ya que los asociados de la “Cooperativa S.E. deA.”, hace más de 3 años se ha apoderado de aproximadamente de ciento veinte (120) hectáreas, las cuales para ese entonces se encontraban en plena producción de pastos. Fundamento su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 207, 208 numerales 3y 14, 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita que el presente Recurso de Nulidad sea admitido y sustanciados conforme a derecho y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Acompañó a dicho escrito en copia simple:

- Notificación del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06-10-2009, Sesión N° 265-09, Punto de Cuenta N° 326 a la ciudadana M.E. TORRES MENDOZA, (Folios 26 al 39 MARCADO “A”).

- Solicitud de Inspección Judicial, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Folios 40 al 65 MARCADO “B”).

- Informe Técnico efectuado por la Defensa Pública, (Folios 66 al 935 MARCADO “C”).

- Legajo de Fotografías, (Folios 94 al 95 MARCADO “D”).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Así mismo el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras Sesión Nº 265-09, Punto de Cuenta Nº 326, de fecha 06-10-2009.

En esté orden de ideas, es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 171 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inherente a los requisitos de admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra actos emanados del ente agrario a saber:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

Estima éste Juzgador necesario, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos en la norma anteriormente transcrita, acogiéndose a lo establecido en sentencia de fecha 10-02-2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierre, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la revisión de cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…OMISIS…Así pues, deberá el tribunal de la causa, verificar todo los requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará…OMISIS

Ahora bien en cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte de la demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 265-09, PUNTO DE CUENTA Nº 326, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2009, con motivo del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO S.E.”, ubicado en el asentamiento campesino S.E., sector S.E., parroquia capital, municipio O.R. deL. del estadoM., constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (297 has. con 966 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de la Hacienda l Dávila; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa S.E. deA. mejoras de L.T.; Este: Mejoras que son y fueron de A.T. y Oeste: Mejoras que son o fueron de M.P. el cual acordó el inicio de procedimiento administrativo rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra,. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio (26) del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte de la demandante al acompañar marcado con la letra “A” copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, en lo referente al Tercer requisito, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que en el libelo la recurrente señaló las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncian cumpliendo así esta exigencia establecida por el legislador sobre la admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Observa este Juzgador que del análisis de las actas procesales se evidencia que la recurrente, si bien identificó plenamente el inmueble sobre el cual recae el presente Recurso por una parte, por la otra, no acompañó el documento o titulo, al que hace referencia el presente requisito.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-04-2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el siguiente criterio:

…OMISIS… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno, que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión… OMISIS …

En razón del anterior criterio considera este Juzgador que no es necesario verificar este requisito de admisibilidad, vale decir, que no es determinante para la admisibilidad del Recurso, que el recurrente acompañé copias certificadas del titulo. ASÍ SE DECLARA.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que la demandante cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, analizados los requisitos anteriores a que se refiere el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima este Juzgador necesario señalar, lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

“Artículo 173, Ordinal 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos

.

…Omisis…

Ordinal 3°: “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción …Omisis…”

.

Por su parte el artículo 190 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente caso estamos en presencia de un Acto Administrativo que declaró el inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, sesenta días continuos contado a partir de la notificación del administrado.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“(negrillas de éste Tribuna).

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 190 ejusdem, señalan que dentro de los sesenta días continuos siguientes se podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente, requisito este indispensables para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. (Cursiva, negrillas subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, estima este Juzgador que según los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses.

En el caso que nos ocupa se observa, que la notificación del acto administrativo, según lo explanado por la misma recurrente en el libelo del Recurso fue en fecha 29-10-2009, y el mismo fue interpuesto por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 22-01-2010, vale decir, setenta y un (71) días continuos contados desde el día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del acto administrativito; lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; requisito indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 22 de Enero de 2010, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando como Defensora Publica Primera en Materia Agraria del Estado Mérida extensión El Vigía, a la ciudadana M.E. TORRES DE MENDOZA, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 265/09, PUNTO DE CUENTA Nº 326, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009, con motivo del inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO S.E.”, ubicado en el asentamiento campesino S.E., sector S.E., parroquia capital, municipio O.R. deL. del estadoM., constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (297 has. con 966 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de la Hacienda los Dávila; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa S.E. de arenales mejoras de L.T.; Este: Mejoras que son y fueron de A.T. y Oeste: Mejoras que son o fueron de M.P..

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1.041.

AJVP/leom.-

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