Decisión nº 023 de Corte LOPNA de Monagas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoDeclara Con Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maturín, 13 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2008-000091

ASUNTO: NP01-R-2009-000221

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, en Audiencia Oral y Privada y cuyo texto íntegro fue publicado en data 05 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido para el momento, por la Juez Profesional Abg. L.L.A., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-D-2008-000091.

Contra este fallo definitivo presentó formal Recurso de Apelación, en fecha 12 de enero de 2009, la ABG. M.G.S., en su carácter de FISCAL DÉCIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” y 3° “…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…” y el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23/10/2009, habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las C.d.A. del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente, y en virtud de lo cual la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de esta Sede Judicial, en Segunda Instancia; se le dio entrada al presente Recurso de Apelación el día 26-10-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndose celebrado la Audiencia Especial establecida en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 18-02-2010, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, se pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: ADOLESCENTE, de quien se omite identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

DEFENSA: ABG. M.B., Defensor Público Segundo Penal Especilizado del Estado Monagas.

FISCAL: ABG. M.G.S., Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: E.N..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

- II -

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana ABG. M.G.S., en su carácter de FISCAL DÉCIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, presentó formal recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, en los siguientes términos:

....Siendo la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN…lo interpongo de conformidad con los supuestos establecidos en el articulo 452 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal "d", en contra de la Decisión que ABSUELVE AL ADOLESCENTE..., por que no se demostró la responsabilidad del acusado porque no compareció la victima, y debido a los escasos elementos probatorios debatidos de fecha 05/12/08, en la causa NP01-D-2008-000091, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de E.N.…Evidenciándose que desde la fecha de la decisión, 05/12/08, y tomando en cuenta los días hábiles, el día de hoy es el Décimo y ultimo día para ejercer el recurso que interpongo, ya que en fecha 08/12/08, 11/12/08,y 19/12/08 no hubo despacho en ese tribunal, y apartir del día 22 iniciaron las vacaciones Judiciales hasta el 07/01/09, en tal sentido, la noción de "días hábiles" en el p.p. para la fase de juicio se computa por día de despacho…Con base en el motivo de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, en este proceso hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa apelo de la decisión de fecha 05/12/08, dictada por el Tribunal 1° de Juicio de la Sección de Adolescente del Estado Monagas…De esta narrativa se evidencia que el tribuna! pretende bajo esquema de formato preestablecido y generalizado hacer ver que el presente juicio transcurrió de una manera legitima, apegado a los principios procesales que rigen el derecho penal venezolano, y que si bien en el se establece garantías para los acusados por ante el régimen especial de adolescentes, los derechos y principios procesales son validos para todas la partes del proceso incluyendo al Ministerio Publico. En el caso de marras no es cierto que el tribunal haya cumplido con su obligación legal de hacer comparecer por cualquier medio incluso la fuerza publica las personas llamadas a declarar en un juicio, con el fin de darle al sistema de justicia la garantía del establecimiento de la verdad como finalidad del proceso, y la igualdad y el derecho a la defensa de todas las partes, como director del proceso y conocedor del derecho… considero aún mas grave para esta representación fiscal es la actitud asumida por el tribunal de prescindir del testimonio de la victima, sin tener ningún resultado de parte del órgano policial a quien ordeno la condujera por la fuerza publica, dejando claro que para el tribunal solo con el hecho de haber enviado la comunicación tardía era suficiente, es decir que esta representación fiscal solo puede interpretar que poco importaba al tribunal que la victima que también es un adolescente compareciera, lo importante era que estuviera cumplida la formalidad, pues a pesar de la oposición de esta representación fiscal a la prescindencia de ese testimonio, por ser el único testigo de los hechos, habiendo alegado violación al debido proceso, incumplimiento de lo que se establece como fuerza publica, y de la decisión de la sala penal del tribunal supremo de justicia en la sentencia no. 553 de fecha 15-10-07, el tribunal insistió en continuar la audiencia, indicando que habiéndose agotado las vías de la citación, por la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal No habiendo mas pruebas que evacuar este tribunal declara cerrado el debate. Para esta representación fiscal hubo premura en la fijación de la oportunidad para hacer comparecer por la fuerza publica a los testigos que faltaban por declarar, la representación fiscal que concluyó la presente audiencia era distinta a la que la había iniciado quien el día dos debió ausentarse por razones de Cargo ante la sede de la Fiscalía General en Caracas, y ante esta situación el Ministerio Publico colaboró realizó diligencia con el jefe de los servicios de la policía del estado del día 02-12-08 , para que hiciera comparecer a los funcionarios, asimismo solicito ante el departamento de investigaciones se les participara que era la ultima oportunidad para acudir, y que se notificara a la victima igualmente, pero no pude solicitar al funcionario Jefe de los servicios que lo hicieran comparecer por la fuerza publica porque ya había revisado el expediente y no había oficio solicitando el ejercicio de la fuerza publica para traerlo a declarar, por lo que se evidencia que el tiempo estipulado por el tribunal no le permitía desde el punto de vista administrativo, cumplir con la formalidad de la comunicación escrita oportuna para ser cumplida por el órgano policial, tal y como se evidencia de la hora y fecha en que fueron remitidos al órgano policial para ser cumplidos. De todas estas circunstancias considera esta representación fiscal que se violó el derecho a la defensa e igualdad de la partes, se coarto al ministerio publico la comparecencia de la victima, el tribunal a pesar de dejar constancia que fue notificada la victima para otras oportunidades y no compareció, no hizo todo lo necesario para traerlo al debate, realizo una comunicación sin oportunidad para ser cumplida, hizo caso omiso a la decisión No. 553 de la Sala Penal del Tribunal Supremo, con lo que a criterio de quien recurre violento el debido proceso, dejo ver visos de parcialidad por la parte del acusado, o desconocimiento del derecho y de la máxima función de un juez de ser garante de los derechos. El juzgado de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) así como a los restantes testigos del hecho, pues la juzgadora solo limitó su actuación sobre este punto, a la de librar las boletas de citación a los expertos y ciudadanos al debate. En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo. Otra circunstancia que para esta representación fiscal evidencia la violación de derechos al Ministerio Publico, es que ante la lectura del acta del debate por la secretaria del tribunal, hice algunas objeciones y aclaratorias sobre lo expresado en las conclusiones y la juez no me permitió corrección alguna y manifestó que en el acta no se dejaba constancia de las conclusiones, contrario a lo que establece, el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el acta del debate deberá contener entre otras cosas en su ordinal 4° las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate y las peticiones finales del Ministerio Publico, el querellante defensor e imputado, además el ordinal 6° se permite dejar constancia de "Otras menciones previstas por la ley o las que el juez presidente ordene por si o a solicitud de los demás jueces y partes.", a esta representación fiscal se le cercenó el derecho de la defensa y la igualdad de las partes porque lo que se refleja en el acta no contiene la solicitud o argumento esgrimido por el Ministerio Publico, ni por ninguna de las partes, en la oportunidad de la conclusiones, pues en esa oportunidad, la representación fiscal no hizo conclusiones, señale ante el tribunal mixto que no tenia nada que concluir porque para el Ministerio Publico se habían violado principios y derechos procesales lo cual había impedido llegar a la finalidad del proceso, el tribunal no había cumplido con el precepto del artículo 357 de la norma adjetiva penal, y que dejaba a criterio del tribunal la decisión que iba a tomar, en contraposición a esas argumentaciones tanto en el acta del debate como en la sentencia Irrita, se deja constancia que ambas partes expusimos conclusiones? Si esto no es violación del debido proceso, desconozco como se le pueda llamar. Es un acta de debate y una sentencia alejadas del debido proceso de los requisitos legales y el debate realizado, cuyos parámetros permitieron fácilmente redactar una sentencia absolutoria sin mas argumento que la incomparecencia de la victima y único testigo de los hechos, así Ia decisión apelada se basa en que se demostró el delito pero no la responsabilidad del acusado porque no compareció la víctima, v debido a los escasos elementos probatorios debatidos. Asimismo observa esta representación fiscal, que el acta de debate carece de la firma del juez primero de juicio, ello se evidencia de las copias certificadas que acompaño al recurso…A criterio de esta representación fiscal esta decisión adolece de Falta y contradicción de motivación para absolver al adolescente, pues solo se baja en la ín comparecencia de la victima, y una supuesta contradicción de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, pero no argumenta o explica con verdadera claridad jurídica, el porque de su criterio, es una motivación escueta, y se contradice bajo su consideración de que el testimonio del funcionario L.A. se contrapone al de A.L.…Pero esto se contradice con la exposición de la declaración del testigo L.J.A., que hace el tribunal, pues de ella se observa que es conteste con la declaración del funcionario A.L., en los objetos decomisados, al adolescente acusado, y de lo que señalo la victima que el se la habla robado, pero el simple hecho de quizás no recordar cuantas personas estaban en el lugar, le permite al tribunal no valorar su testimonio y desestimarlo por contradicción, y que permitió al tribunal olvidar que las circunstancias como ocurrió el hecho, las evidencias decomisadas al adolescente acusado quedaron demostradas también con ese testimonio a su modo de ver contradictorio, esta es una valoración sesgada de la prueba y no consona con la sana critica y las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Luego la decisión hace una justificación de la prescindencia del tribunal del testimonio de la victima citando el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2° y el articulo 357 ejusdem…PETITORIO. Por todo lo antes expuesto solicito a ese Tribunal DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto en el debate se violentaron normas y de principios generales del P.P., y la misma adolece de Falta y Contradicción en la motivación y se ordene la realización de un nuevo juicio…

(Cursiva nuestra, negrillas y subrayado de la recurrente)

- III -

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 03 de diciembre de 2008, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la celebración del Juicio Oral y Privado, en el asunto principal N° NP01-D-2008-000091, seguido contra el adolescente acusado; acta esta que corre inserta a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y seis (166), del asunto principal antes indiciado de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en Tribunal Mixto; donde actúa como Jueza Presidente la ABG. L.L.A. acompañada por los Ciudadanos escabinos G.J.C. y MARIO EDUARDO BASANTA…Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. MARIUIVE PEREZ, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran todas la partes anteriormente nombradas, no encontrándose presente la víctima E.M.N., quien esta debidamente notificada y representado por el Representante del Ministerio Publico… Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. M.G., para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificando en todas y cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicitando como sanción definitiva para el acusado la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, y un año (01) de L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber encontrado fundados elementos de convicción en los hechos. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Público Segundo Penal Especializado ABG. M.B., quien asiste al Acusado, para que exponga los fundamentos de su defensa, quien así lo hizo…la ciudadana Juez, impone al acusado de los hechos que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna…el Acusado manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez declara ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenando a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el presente acto del mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, por lo que se le solicita al alguacil que verifique en la sala 04 de esta dependencia judicial, si se encontraban presentes otros medios de pruebas, quien manifestó que no habían medios de pruebas presentes, a continuación la ciudadana juez interviene, y expone: por cuanto no se encuentra ningún elemento probatorio en esta oportunidad SE ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO para el LUNES 01 DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE…En el día de hoy, LUNES (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, SIENDO LAS 03:15 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en Tribunal Mixt…por ser el día fijado para dar continuidad al Juicio Oral y Privado…se procedió a dar verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., el Acusado..., debidamente acompañado por su representante legal…,debidamente asistido en este acto por su Defensor Publico…Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas…interrogado por la Vindicta Pública, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted, la licorería el Tibon es un punto de referencia? Respondió: Si, queda en frente del polideportivo.- 2.- ¿Diga usted, Una persona que no conoce de arma puede identificar si ese era un facsímile o un arma de fuego? Respondió: Si, supongo que si se puede confundir. Culminadas la preguntas por parte de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted, a que hora de la noche se realizo la inspección? Respondió: como a las 10:30 de la noche aproximadamente.- 2.- ¿Diga usted, se midió el cañón de fascimil una vez que usted le realizo la experticia? Respondió: Si, supongo que si se puede confundir. Así mismo se deja constancia que la Juez Presidente, ni los jueces escabinos realizaron preguntas al experto, haciéndose retirar al mismo de la sala,…no habían otros medios de pruebas presentes, a continuación la ciudadana juez interviene, y expone: por cuanto no se encuentra ningún otro elemento probatorio en esta oportunidad SE ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO para el MIERCOLES 03 DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA…En el día de hoy, MIERCOLES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, SIENDO LAS 09:50 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en Tribunal Mixto…por ser el día fijado para dar continuidad al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-D-2008-000091, se procedió a dar verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, el Acusado..., debidamente acompañado por su representante lega…, debidamente asistido en este acto por su Defensor Publico…se hace llamar al TESTIGO: A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.385.008, quien fue debidamente impuesto del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, y expuso sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento, acto seguido el testigo fue interrogado por la Vindicta Pública. Culminadas la preguntas por parte de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted, en el momento en que ustedes llegan estaban cometiendo algún delito estos sujetos? Respondió: No le se decir.- 2.- ¿Diga usted, ustedes agotaron la vía coercitiva o llamaron a algún testigo? Respondió: No, en virtud de lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que la Juez Presidente, ni los jueces escabinos realizaron preguntas al testigo, haciéndose retirar al mismo de la sala, y se hace pasar al testigo: L.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.517.066, quien fue debidamente impuesto del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, y expuso sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento, acto seguido el testigo fue interrogado por la Vindicta Pública. Culminadas la preguntas por parte de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted, habían dos personas cuando ustedes llegaron? Respondió: Si. Así mismo se deja constancia que la Juez Presidente, ni los jueces escabinos realizaron preguntas al testigo, haciéndose retirar al mismo de la sala. Una vez culminada la misma, la Ciudadana Jueza solicito a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas, quien manifiesta que no se encuentra presente ningún medio de prueba. En este estado interviene la ciudadana Juez y hace del conocimiento de las partes que no comparecieron los demás expertos y testigos llamados para el día de hoy habiéndose agotado las vías de citación, por la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal Dejándose constancia que no fueron leídas las Pruebas Documentales por voluntad de las partes. No habiendo mas pruebas que evacuar este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. En estado la Representante del Ministerio Publico toma la palabra y expone: “Esta representación Fiscal quiere dejar constancia o notificación judicial para la comparecencia a un acto debe ser oportuno tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, para esta representación Fiscal no se ha agotado la fuerza Publica, ya que el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe ser conducido por la fuerza publica y traído por el Órgano Policial si se negare a comparecer voluntariamente, este articulo se basa en la majestad y autoridad del juez, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 553 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-08, es decir que le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes y en aras de la búsqueda de la verdad par que se produzca una un fallo justo, y considera la representación fiscal que al no ver una resulta de la notificación no se ha agotado la fuerza publica, en virtud que el oficio fue remitido por este Tribunal finalizando la tarde de ayer…el ciudadano Defensor Manifestó: “Pese a la información dada por la presidenta de este Tribunal, el cual ha manifestado que el oficio el cual ordenaba a la conducción de la fuerza Publica a los funcionarios y victimas, fue enviado por fax y posteriormente fue hecho llegar el oficio original el cual evidencia que dicha diligencia se agoto oportunamente y cabe destacar que la vindicta Publica es el mas interesado en buscar a la victima y pese que el día 25-11-08 se dio inicio a este debate y siendo esta fecha todavía tiene la voluntad de informar que no fue agotada la búsqueda de la victima, existiendo negligencia por parte del Ministerio Publico ya que no agoto ni colaboro con este Tribunal… la ciudadana Juez, manifestó: “Oído lo manifestado por la representación fiscal este Tribunal deja constancia que la victima ciudadana E.N., ha sido notificado para todos los actos del tribunal de juicio, firmando siempre personalmente las citaciones , no compareciendo a ninguno de los actos, igualmente se observa que el presente juicio inicio en fechas 25-11-08, quedando notificado personalmente la victima, suspendiéndose el juicio he instando al Ministerio Publico para que colaborara con las diligencias de hacerlos comparecer, instándose nuevamente para otra oportunidad en fecha 01-12-08, firmando personalmente la boleta, no compareciendo en esta oportunidad, suspendiéndose el juicio para el día de hoy y citándose tanto a la victima como a los testigos y expertos de conformidad con loe establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el juez como el director del debate y como órgano llamado para hacer comparecer a estas personas, se evidencia que el Tribunal realizo las diligencias necesarias y que mal podría poner en duda, si los funcionarios policiales que recibieron el oficio dieron la orden o no para practicar la citación y así mismo el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, estaba en el deber de colaborar con estas diligencias, en consecuencia se da continuidad al presente juicio…Acto seguido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le cede la palabra a la Representación Fiscal a fin que expusiera sus conclusiones quien así lo hizo. Acto seguido se le cede la el derecho de palabra a la defensa, quien así lo hizo. Se deja constancia que no se ejerció el derecho a replica y contrarreplica. Acto la Ciudadana Jueza le Pregunta al acusado..., si desea declarar, de conformidad con lo establecido en el articulo 600 Parágrafo 4° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien manifestó lo siguiente: “No, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez declarada CERRADO EL DEBATE. Acto seguido la ciudadana Jueza acuerda el aplazamiento por el lapso de una hora a los fines de deliberar con los ciudadanos escabinos. Seguidamente se constituye nuevamente el Tribunal procediendo a darse lectura de la parte DISPOSITIVA, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Sección Adolescente, Constituido de manera Mixta, procede a sentenciar en presencia de las partes, ciudadano Acusado..., y su representante Legal, la Defensa Publica ABG. M.B. y Fiscal (E) del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO. Actuando como Tribunal Mixto…PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD, al ciudadano ...,de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación del mismo en los hechos por los cuales se le acusó, como es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano E.M.N.. En consecuencia se Decreta su L.P., Cesan las Medidas Cautelares que pesen sobre el mismo. Se deja constancia que el Joven adolescente permanecerá recluido a la orden del Tribunal Segundo de Control en la Entidad Socio Educativa General J.F.B. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en tres (03) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión cuya dispositiva se leyó el día de hoy, se publicará el día VIERNES 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE….”

- IV -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, corre inserta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para la responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido, para el momento, por la Juez Profesional Abg. L.L.A., publicada en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 25/11/08, 01/12/08 y 03/12/08, al tercer día de la conclusión del juicio, donde por Unanimidad se declaro absuelto al acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial…Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal y en el Auto de Enjuiciamiento…Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años, y Sucesivamente UN (01) Año de L.A. de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2° Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente...Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado…Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar…se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no compareciendo ninguna de las personas llamadas a comparecer como expertos y testigos, así como la víctima a pesar de haber sido notificada personalmente. Suspendiéndose el Juicio para el día 01 de Diciembre del 2008, compareciendo uno de los expertos, no compareciendo ninguno de las otras personas llamadas a declarar, ni la víctima quien estaba debidamente notificada, suspendiéndose la continuación para el día 03/12/08 citándose dichas personas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Fuerza Pública, reanudándose el Juicio en la fecha indicada, compareciendo dos testigos, Prescindiendo el Tribunal de las otras personas llamadas a declarar, no existiendo otro medio de Prueba, las partes prescindieron de las documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, procediendo las partes a realizar las conclusiones, el acusado manifestó no querer declarar, procediendo los Jueces a Deliberar, dictando la Parte Dispositiva de la Sentencia…De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado el Delito de Robo Agravado, más no la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: 1- Declaración del ciudadano ERICH GOMEZ…en calidad de EXPERTO…Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la experticia en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente realizó experticia al sitio del suceso. Estas Experticias fueron incorporadas por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO. 2- Declaración del ciudadano A.L.…en Calidad de TESTIGO…La declaración rendida por el testigo este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues sirve para corroborar que se cometió un hecho delictivo. 3-. Declaración del ciudadano L.J.A. BERROTERAN…en calidad de Testigo…Este testigo se contradice con la declaración del otro funcionario policial…lo cual hace evidenciar a este Tribunal que el testigo A.L., si estaba presente al momento de practicarse la detención, y en relación al testigo L.A. este no se encontraba al momento de realizar el respectivo procedimiento, se evidencia que llegó al sitio minutos después, considerando procedente no valorar su testimonio. Fueron incorporados por su lectura las siguientes documentales: 1.- Inspección Técnica Nº 1045…2.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-072…3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-154…Todas estas documentales, las cuales fueron ratificadas por uno de los funcionarios quienes la realizaron, y no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes, siendo apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el lugar del suceso y el cuerpo del delito constituido por las cadenas y el fascimil de arma de fuego. Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba…Posteriormente en fecha 01/12/08, se suspende el juicio para el día 03/12/08 por la incomparecencia de testigos y expertos, así como la víctima quien estaba notificada personalmente, a todos los actos del proceso, incluso a este…Y en aplicación de esos artículos el Tribunal Prescindió del testimonio de la víctima; no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio, en virtud de no haber elementos probatorios que hagan presumir a esta Juzgadora la participación del adolescente…En el presente caso este Tribunal de Juicio especializado, agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 28 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde, en la Avenida R.L., cerca del Polideportivo de la ciudad de Maturín, donde se aprehendió al acusado de autos, sin embargo no se probó la participación de éste; toda vez que no compareció al Tribunal la victima, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia…La presunción de inocencia implica, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 25/11/08 y concluida en fecha 03 de Diciembre de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado…pues no existe certeza de su culpabilidad. El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal "e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Por UNANIMIDAD ABSUELVE, al ciudadano...por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.N., todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta su L.P. y se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares que pesan sobre el prenombrado ciudadano. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron tres y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas y subrayados de la Juez A quo)

-V -

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de febrero de 2010, se constituyó en Sala la Corte Superior Penal de la Sedición de Adolescentes de este Circuito Judicial, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128):

“…En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Milángela M.G. (Presidente), D.M.M.G. (Ponente) y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. M.G., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del fallo dictado en fecha 05/12/2008, por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que sólo se encuentran presentes en esta Sede Judicial, la Abg. M.G., Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, y la Abg. Migdalys Brito, Defensora Pública Primera Penal Especializado del Estado Monagas, en apoyo a la Defensoría Segunda Penal Especializada de este Estado, no compareciendo la victima, ciudadano E.N., quien se encontraba debidamente notificado, ni el acusado, E.P., quien fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la ABG. M.G., Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone, entre otros argumentos: “…Esta representación Fiscal ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 12/01/2009, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” y 3° “…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”, y el artículo 608 de la L.O.P.N.A. En consecuencia solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y anule la decisión recurrida, por cuanto en el debate se violentaron normas y principios generales del p.p., y la misma adolece de falta y contradicción de la motivación y se ordene la realización de un nuevo juicio... Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera Penal Especializada, ABG. MIGDALYS BRITO, quien expone, entre otros argumentos: “…Oído lo expuesto por el Ministerio Público, considera esta defensa que el Tribunal mixto dictó decisión conforme a lo probado en la audiencia oral, por lo que considero que el recurso de apelación interpuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar, por cuanto a criterio de esta defensa el tribunal absolvió luego de analizar cada una de las pruebas, no solo del testigo que la Fiscal indica que no fue notificado, no va a dictar sentencia absolutoria por la incomparecencia de un solo testigo, en consecuencia solicito a esta honorable corte ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Juicio… Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, haciendo la Defensa uso de tal derecho. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:45 a.m.), da por terminado el acto…” (Cursiva de esta Corte).

-VI -

MOTIVA DE LA ALZADA

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados por la ABG. M.G.S., en su carácter de FISCAL DÉCIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP); pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados por los recurrentes, de la forma siguiente:

  1. - Fundamenta la recurrente su impugnación en el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, por considerar que en el p.p. que se ventila en el asunto NP01-D-2008-000091, hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa arguyendo que el Tribunal no cumplió con su obligación legal de hacer comparecer por cualquier medio incluso la fuerza publica a las personas llamadas a declarar en un juicio, con el fin de darle al sistema de justicia la garantía del establecimiento de la verdad como finalidad del proceso, y la igualdad y el derecho a la defensa de todas las partes, considerando la recurrente grave la actitud asumida por el Tribunal de prescindir del testimonio de la víctima, sin tener ningún resultado de parte del órgano policial a quien ordenó la condujera por la fuerza publica, a pesar de la oposición que hiciere la recurrente a la prescindencia de ese testimonio, por ser el único testigo de los hechos, habiendo alegado violación al debido proceso, incumpliendo lo que se establece como fuerza publica, y la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia no. 553 de fecha 15-10-07, el Tribunal insistió en continuar la audiencia; considera la apelante que violó el derecho a la defensa e igualdad de la partes, se coartó al Ministerio Público la comparecencia de la víctima, y el Tribunal a pesar de dejar constancia que fue notificada la victima para otras oportunidades y no compareció, no hizo todo lo necesario para traerlo al debate.

  2. - Indica la recurrente la violación de derechos al Ministerio Público, al manifestar que ante la lectura del acta del debate por la secretaría del Tribunal, su persona hizo algunas objeciones y aclaratorias sobre lo expresado en las conclusiones y la juez no le permitió corrección alguna y manifestó que en el acta no se dejaba constancia de las conclusiones, contrario a lo que establece, el articulo 368 del COPP.

  3. - Señala también la apelante que, se le cercenó el derecho de la defensa y la igualdad de las partes porque lo que se refleja en el acta no contiene la solicitud o argumento esgrimido por ella como representante de la Vindicta Pública, ni por ninguna de las partes, en la oportunidad de la conclusiones, ya que no hizo conclusiones, porque consideró se habían violado principios y derechos procesales lo cual había impedido llegar a la finalidad del proceso, y que el tribunal no había cumplido con el precepto del artículo 357 de la norma adjetiva penal.

  4. - A criterio de la Representación Fiscal la decisión recurrida adolece de Falta y contradicción de motivación para absolver al adolescente, pues solo se basa en la incomparecencia de la víctima, y una supuesta contradicción de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, pero no argumenta o explica con verdadera claridad jurídica, el porque de su criterio, que refleja una motivación escueta, y se contradice bajo su consideración de que el testimonio del funcionario L.A. se contrapone al de A.L..

PETITORIO: La Representante del Ministerio Público requiere a esta Alza.C. que, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación y ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto en el debate se violentaron normas y de principios generales del P.P., y la misma adolece de Falta y Contradicción en la motivación y se ordene la REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

Que lo alegado por la recurrente en cuanto al QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, y que los tales producen la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en el asunto NP01-D-2008-000091, toda vez que, a criterio de la recurrente, el Tribunal no cumplió con su obligación legal de hacer comparecer por cualquier medio, incluso la fuerza pública, a las personas llamadas a declarar en un juicio, prescindir del testimonio de la víctima, sin tener ningún resultado de parte del órgano policial a quien ordenó la condujera por la fuerza pública y a pesar de la oposición que hiciere la recurrente a la prescindencia de ese testimonio, por ser el único testigo de los hechos, habiendo alegado violación al debido proceso, incumpliendo lo que se establece como fuerza pública, y la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia no. 553 de fecha 15-10-07, insistió en continuar la audiencia; esta Alza.C. observa una vez analizado el alegato expuesto por el recurrente de autos, y revisada minuciosamente el acta de debate, la sentencia recurrida, así como las actas procesales en las cuales constan el recorrido de las citaciones en la causa signada con el NP01-D-2008-000091, acordadas por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente así como sus resultas, que la jueza ordenó la citación de la víctima, en 6 oportunidades, como consta en los folios noventa (90) (tentativa), ciento catorce (114), ciento treinta y cinco (135), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y seis (146), no obstante de la ultima de estas citaciones no consta su resulta en autos ni corre inserta en los folios de la causa principal, solo existe una minuta haciendo referencia de que fue enviado vía fax el oficio numero 1M-830-08; por lo que efectivamente tal y como lo alega la recurrente, la jueza Primero de Juicio- Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizar la audiencia oral y pública no cumplió con lo preceptuado en el artículo 357 del COPP, en el sentido de que no agotó la vía de la conducción por la fuerza pública efectiva a la víctima, conformándose solo con emitir la citación sin utilizar de forma efectiva esta herramienta que brinda la ley para hacer comparecer a la fuerza a aquellas personas que citadas en otras oportunidades no hayan comparecido, situación esta que se evidencia en el acta de debate y demás actuaciones, inobservando por lo tanto la norma procesal penal antes citada, incurriendo en violación de ley, supuesto este previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del COPP, denunciado como primer punto por el recurrente de autos.

En este sentido cabe citar, decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10-08-2006, exp.: 06-0212, en el cual queda asentado la inobservancia en este aspecto de algunas C.d.A. de la República, que conllevó a la revocación de la sentencia, siendo estos a saber:

“…En el acta de debate que cursa al folio 173 de la pieza 3 del expediente, consta que el Juez Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la falta de comparecencia de los testigos del procedimiento practicado por los funcionarios policiales en el cual se incautó la sustancia estupefaciente en el vehículo que conducía el acusado, indicó lo siguiente: “…el Tribunal pasa a considerar que las citaciones fueron efectivas, y atendida la inasistencia de los convocados como testigos se pasa a prescindir de las declaraciones testimoniales que a la fecha no hicieron acto de presencia por ante la celebración del debate y agotada como fue la recepción de las mismas…”.

En la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresa:

…la credibilidad de los agentes aprehensores se encuentra, en el presente caso, marcada por una sospecha objetiva de parcialidad, pues puede deducirse que algún interés tienen en que su actividad produzca algún resultado. Por lo tanto, se requiere de algún elemento distinto a las declaraciones policiales para que produzca la certidumbre necesaria para socavar las bases de la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, esto es sin las declaraciones de las señoras (sic) GUEDES; M.T.; ESPINOZA Y GONZALEZ se hace imposible dar (sic) ..

.

El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”

El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado D.M.M.T., en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público….”

Asimismo la Sentencia de la misma Sala Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 06-12-2006, exp.: 06-0366, sentencia 534, la cual es del tenor siguiente:

“…En el acta de debate, luego que las partes expusieron sucintamente la esencia de sus pretensiones y que los acusados se negaron a rendir su declaración, el Juez procedió a la recepción de las pruebas, iniciando las mismas con la declaración rendida por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos W.B., F.M., L.C., E.C., D.M., y por los funcionarios policiales, ciudadanos J.G. y A.T.S.. Seguidamente, ante la incomparecencia de los expertos y testigos, el Juez Tercero de Juicio procedió a suspender el acto para el día 08 de agosto de 2005, fecha en la cual rindieron testimonio los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos M.F. y R.Z., luego el Tribunal deja constancia de la inasistencia de los testigos presenciales G.M.S.M. y W.J.C.E., del ciudadano J.D.V. y de los expertos ciudadanos G.R., J.R., F.G., R.G. y J.R., y declara cerrado el debate.

En la sentencia publicada el 16 de septiembre de 2005, en relación a las testimoniales de los funcionarios A.T. y M.F., el Juez Tercero de Juicio se limitó a expresar que las mismas se refieren a las armas entregadas a los acusados, y que dichas declaraciones no se pudieron concatenar con otra prueba, a fin de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.

Ahora bien, el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado

.

El Juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia de los testigos presenciales G.M.S.M. y W.J.C.E. y del experto G.R., quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que los mismos rindieran su declaración. La omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2005, así como la de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 17 de abril de 2006, y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra los acusados Rengar F.J.V., J.G.R.A., J.L.C., L.A.G.S., J.M.B. Argüello, Dolibis G.C.M., Nobeida M.B.R. y M.C.R.A., en el cual se cumpla con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad, participación o inculpabilidad de los nombrados acusados en los delitos de homicidio calificado (con alevosía) y uso indebido de arma de fuego, imputados por el Ministerio Público. Así se declara...”

Con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra sentencia de fecha 03-04-2007, nro.: 131, de la cual se extrae lo siguiente:

“…. De lo antes señalado, se desprende que la testigo H.M.B.P., no compareció el día 7 de octubre de 2005, fecha en la cual se inició el debate público, y si bien es cierto que fue llamada a comparecer por la fuerza pública para el día 14 de octubre de 2005, no es menos cierto que ese día no hizo acto de presencia, por cuanto no fue conducida por medio de la fuerza pública, toda vez que el órgano policial encargado de practicar dicha orden, no recibió con tiempo suficiente la misma, pero consta en autos, que tanto la defensa como la representación fiscal, estuvieron de acuerdo que el Juez Presidente fijara una nueva oportunidad para evacuar dicha prueba, es por ello que el tribunal citó a la testigo para el día 18 de octubre de 2005, desde ese entonces y los días subsiguientes, siempre la testigo estuvo presente hasta la continuación del debate el día 25 de octubre de 2005, fecha en la cual culminó.

Así las cosas, tenemos que las partes (Defensa y Fiscal) no renunciaron al testimonio de la ciudadana H.M.B.P., por el contrario, manifestaron su voluntad de insistir en la evacuación de esta prueba, después de conocer el por qué no había comparecido para el día 14 de octubre de 2005, la mencionada ciudadana.

Es por ello que esta Sala considera que la razón no le asiste al recurrente, ya que el juicio aun cuando se suspendió dos veces por la incomparecencia de la testigo, las partes estuvieron de acuerdo en que se fijara una nueva oportunidad para escuchar su testimonio, razón por la cual el tribunal no rechazó tal pedimento

Así que, cuando el legislador estableció “…el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”, quiso impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad…” (negrita y subrayado de la Corte).

Las anteriores transcripciones de decisiones de la Sala Penal del m.T. de la República, sirven para ratificar la obligatoriedad que tiene el juez de juicio, ante la falta de comparecencia de los testigos o expertos, que han sido citados, de decretar de inmediato la conducción por la fuerza pública de forma efectiva, es decir, que verifique que se ha ejercido esta, para lograr que se rinda la declaración solicitada, que de no comparecer ese órgano de prueba una vez extremadas las diligencias necesarias para localizarlo a través de esta fuerza pública y no es encontrado, corresponde entonces la declaratoria de la prescindencia de estos, por haberse agotado la vía del artículo 357 del COPP, por lo que teniendo el proceso como finalidad la búsqueda de la verdad, ha debido la juez agotar correctamente la vía legal para hacer comparecer a la víctima, asunto este que no ocurrió en el caso en estudio, como se verificó anteriormente.

Debe esta Alzada dejar asentado que, a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal, de donde emerge todas las disposiciones relativas a la sustanciación del juicio, que el Juez de Juicio es el director del debate y el encargado de verificar que el desarrollo del mismo se realice en estricto acatamiento de los principios procesales; al no agotar éste, el llamado por la fuerza pública a que hace referencia el artículo 357 del COPP, incurrió en Violación de la Ley por inobservancia del articulo 357 del COPP, toda vez que, aún cuando señala la referida disposición legal, que el promovente de la prueba debe colaborar con la diligencia, ello no exime al juez de la obligación (como director del debate) de buscar la verdad de los hechos y de utilizar su potestad judicial para hacer comparecer por la fuerza pública a la víctima, que habiendo sido citada por una autoridad judicial, no comparecía a rendir la declaración tal y como emerge del acta de debate.

En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado, que la jueza Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al no agotar la vía del llamado por la fuerza pública, tal y como lo establece el articulo 357 del COPP, inobservó el contenido de mencionado dispositivo legal, incurriendo con ello en Violación de la ley, supuesto este previsto en el ordinal 4° del articulo 452 del COPP, tal supuesto a criterio de quienes decidimos, genera una Nulidad Absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem puede declararse y en consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 05/12/08. Y así se declara.

Como efecto inmediato de la declaratoria anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad que recaía en el acusado Adolescente (identidad omitida) para el momento en que se emitió la decisión aquí anulada. Se ordena a la jueza Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Y así se establece.

En virtud de la declaratoria de NULIDAD decretada con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima que se hace inoficioso entrar a conocer los otros alegatos esgrimidos por el recurrente de autos por la consecuencia de la declaratoria de nulidad. Y así se establece.

De conformidad con las previsiones del Artículo 364.6 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que la presente Resolución carece de la firma de la Jueza MILANGELA M.M.G., Magistrada de esta Corte de Apelaciones, por cuanto la misma ya cumplió el período que le fue encomendado para suplir a la abogado F.M.B., dada la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la Abogada A.N.; no obstante ello, tal como consta del Acta de Plenarias Nº 13/2010 contenida en el Libro de Plenarias llevado por esta Corte de Apelaciones, de fecha veintiséis (26) de M.d.D.M.D., la mencionada Jueza deliberó y aprobó el Dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009, por la ABG. M.G.S., en su carácter de FISCAL DÉCIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, recurso este presentado contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, en Audiencia Oral y Privada y cuyo texto íntegro fue publicado en data 05 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido para el momento, por la Juez Profesional Abg. L.L.A., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-D-2008-000091.

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenarse la redistribución del presente asunto, toda vez que el Juez que dictó la decisión anulada ya no es el mismo que actualmente dirige ese Órgano Jurisdiccional.- Y Así se decide.

TERCERO

Se Ordena la reproducción del acta de plenaria que contiene la decisión unánime decretada por los jueces integrantes de la Corte, para que previa certificación que se haga por secretaría, sea agregada a los autos. Una vez firme la presente decisión. Así se declara.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Superior Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Juez Superior Ponente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/djsa.**

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