Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por divorcio intentó la ciudadana M.M.H., representada judicialmente por los abogados I.G. y C.A.P., contra el ciudadano D.A.Z. MARÍN, representado judicialmente por las abogadas R.F., Nalliver del Valle Flores y Liévana M.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 2003, dictó sentencia declarando: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, 2) Con lugar el recurso de oposición intentado por la propia representación judicial de la parte demandada contra medida preventiva de secuestro, revocándose de tal forma la misma (la medida).

Contra dicha decisión de Alzada, en fecha 7 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 606 eiusdem, por falsa aplicación y del artículo 761 ibidem, por falta de aplicación.

Indica el formalizante:

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Jurisdicción Protección del Niño y del Adolescente en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente, en fecha 15 de Abril de 2002, dictó el auto impugnado, el cual cursa a los folios 193 al 196 de la última pieza del expediente, textualmente al referirse al punto neurálgico de este presente Recurso de Casación, entre otras cosas expresa lo siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El Tribunal a-quo negó la solicitud planteada en la incidencia fundamentándose en que después de dictada sentencia definitiva de divorcio, las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, según el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, apreciación errada del a-quo, por cuanto, lo que debía resolver en la incidencia de oposición era, si los vehículos sobre los que se dictó medidas preventivas pertenecen o no a la comunidad conyugal, en este sentido, el artículo 606 del Código de procedimiento Civil dispone, que si en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el tribunal ante quien se haya promovido continuara conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva, en consecuencia era obligación del Juzgado a-quo, pronunciarse expresamente sobre la procedencia o no de la oposición a la medida preventiva decretada contra el vehículo Marca Honda Placas FBB-71D, y no incurrir en una falsa aplicación del artículo 761 ejusdem, por lo que se anula la sentencia recurrida.

Ahora bien, con relación al fondo de la oposición, se observa:

Consta al folio 115, escrito presentado el 18 de octubre de 2002, por la parte demandada, mediante el cual ejerce recurso de oposición contra la medida de secuestro practicada sobre el vehículo (...), fundamentando la oposición en dos razones: a) el referido vehículo posee una reserva de dominio; y b) que en fecha doce (12) de marzo de 1999, el demandado celebró capitulaciones matrimoniales con su cónyuge, promoviendo el respectivo documento el cual cursa del folio 144 al 146 del presente expediente.

El referido documento de capitulaciones matrimoniales (...) este Juzgado Superior le otorga el valor tarifadamente señalado en el artículo 1360 del Código Civil, demuestra que se estipuló que los bienes señalados en el referido documento, así como los que adquiera con la enajenación de dichos bienes el demandado (...), no formarían parte de la comunidad conyugal, al respecto cursa del folio 147 al 176, documentos autenticados de ventas sucesivas de los vehículos señalados en el aparte 3 del referido documento de capitulaciones matrimoniales, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 ejusdem, y el documento cursante al folio 176 contentivo de factura de venta con reserva de dominio (...), el comprador expresamente señaló que el vehículo Honda Placas FAL-99C, lo adquiría con la venta de los bienes contenidos en las capitulaciones matrimoniales celebrada con la demandante de autos. (...)

(...) En el caso de autos se celebraron capitulaciones matrimoniales, regulando el sistema de bienes del matrimonio de las partes del presente proceso, cuyo documento fue debidamente registrado el 12 de marzo de 1993, y el matrimonio se celebró el 17 de marzo de 1993, y en el referido documento se pactó que los bienes que el ciudadano D.A.Z., adquiriese con la enajenación de los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio serían de su exclusiva propiedad (...) en consecuencia, resulta procedente la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada (...)

.

(...)Según lo antes transcrito, podemos afirmar que el Tribunal de Alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y formalizado por el abogado de la parte demandada, por considerar que el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con extensión en la ciudad de Puerto Ordaz, le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no suspendió las medidas decretadas, en atención al secuestro de unos vehículos que pertenecen a la comunidad de bienes (...) cuestión que a nuestro juicio, era perfectamente correcto, tal como lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que en su primer aparte expresa: “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, SINO POR ACUERDO DE LAS PARTES O POR HABER QUEDADO LIQUIDADA LA COMUNIDAD DE BIENES”. (...)

(...) También, denunciamos como violado el contenido y alcance del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación (indebida aplicación), en virtud que dicha norma adjetiva penal (rectius: civil), no tiene cabida legal en los hechos de marras, como antes se explicó, en virtud que el Tribunal a-quo, no podía bajo ningún aspecto procesal, suspender las medidas decretadas después, de haberse declarado el divorcio o la separación de cuerpo.(...)”. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, reseña:

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

.(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, de un análisis exegético de la disposición in comento se puede extraer, que todos aquellos bienes que no pertenezcan a la comunidad conyugal se encuentran entonces excluidos del ámbito de aplicación de la citada norma.

Conforme a dicha orientación, el Juzgador de Alzada confirió pleno valor probatorio a instrumentales incorporadas al expediente conteste con el alcance del artículo 1.360 del Código Civil, estableciendo que se habían pactado con antelación al matrimonio, capitulaciones matrimoniales entre las partes que integran el presente proceso.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar, que toda infracción de norma jurídica para que pueda estimarse procedente, debe constituirse como determinante del dispositivo de la sentencia, ello, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, no percibe esta Sala que el recurrente hubiere garantizado tal propósito del legislador, pues, orienta su denuncia en la infracción de los artículos arriba delatados, sin impugnar la valoración que el Sentenciador hiciere de los instrumentos ut supra señalados, que en definitiva, consolidaron la argumentación de la recurrida para ponderar como inaplicable el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto.

Así, estando impedida esta Sala en descender a las actas del expediente a los fines de verificar como fueron valoradas por la instancia las instrumentales identificadas en la sentencia recurrida, forzoso deriva el desechar la actual denuncia.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación intentado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 2003.

Se impone las costas procesales del recurso a la parte actora por mandato de los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial antes delimitada, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Juez N°1. Particípese esta remisión al Tribunal superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2003-000430

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