Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: M.L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.778.037 y domiciliada en la carrera 27 entre calles 40 y 41 N° 40-37, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: L.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.007 y quien puede ubicarse en la Avenida Venezuela, entre calles 25 y 26, Edificio El Milagro, 1er piso, de Barquisimeto, Estado Lara

BENEFICIARIA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana M.L.P., donde manifiesta que desde que se produjo el divorcio con su ex - cónyuge, demandado en esta causa, ciudadano L.E.R.V., éste estuvo cinco años sin suministrarle ninguna ayuda económica a su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, que incluso no compartió con ella nunca; que en la actualidad el padre de su hija le suministra una pensión alimentaria de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales entrega totalmente en efectivo a la madre guardadora pero de forma irregular; razones por las cuales acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace al padre de su hija en una pensión de alimentos acorde con sus necesidades. Folios 1 y 2.

En fecha 22 de Agosto de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 4.

En fecha 25 de Agosto de 2003, se consigna en el expediente la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado L.E.R.. Folio 8.

Al folio 13 se encuentra información de sueldo proporcionada por la empresa SEPREPAZCA.

Del folio 14 al 19 se encuentran pruebas documentales consignadas por el demandado.

En fecha 26 de Agosto de 2003, queda notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 21. Admitiendo el Tribunal las pruebas consignadas por el demandado en el expediente en fecha11 de Septiembre de 2003,

Del folios 23 al 36 se encuentran las pruebas promovidas por la demandante, admitiendo el Tribunal las misma salvo su apreciación en la definitiva en fecha 10 de Septiembre.

En fecha 15 de Septiembre de 2003 el Tribunal acordó realizar la inspección de conformidad a lo peticionado para el día 16 de Septiembre a las 11 de la mañana; dejándose constancia de la misma a los folios 43 al 51 del expediente.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, el Tribunal a través de auto declara desierto acto de evacuación de la testimonial del ciudadano M.V.. Folio 52.

En fecha 02 de Octubre de 2003, este Tribunal mediante auto ordena la comparecencia del demandado a los fines de imponerlo de lo solicitado por la demandante. Folio 72.

En fecha 14 de Octubre de 2003, queda notificada la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado de la práctica del informe respectivo a las partes en el presente juicio.

En fecha 30 de Octubre de 2003, la demandante desiste del procedimiento]; ordenando el Tribunal la comparecencia del demandado a los fines de imponerlo del desistimiento efectuado y en fecha 20 de Noviembre de 2003, el demandado compareció y manifestó su consentimiento en el desistimiento.

Del folio 80 al 85 se encuentra el informe social practicado a las partes en el presente juicio.

En virtud del desistimiento planteado, este Tribunal previo el requerimiento de la parte actora, procede a notificar a la Fiscal a los fines de que emita opinión al respecto. Consignándose ésta en el expediente al folio 100, en la cual recomendó la continuidad del proceso en aras del interés superior de la niña de autos, atendiendo a esto el Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2004 ordena la prosiga la causa hasta el final del procedimiento. Folio 101.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA con respecto al ciudadano L.E.R.V., queda comprobada en estos autos con la copia fotostática del acta de nacimiento, que ríela al folio 03 del expediente y que fue acompañada con el escrito de demanda; la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes

El derecho alimentario que asiste a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la coloca en la etapa de la infancia imposibilita para proveerse por si misma de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación; haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.

De los recibos informativos de pago que rielan a los 13 y 54 al 62 del expediente, ambos inclusive, y de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la sede de la Empresa Servicios Especiales de Previsión La Paz C.A., ubicada en la avenida Venezuela entre calles 25 y 26, Edificio El Milagro, Oficina 1-B, de esta ciudad de Barquisimeto, se evidencian los ingresos mensuales que percibe el padre obligado, que se desempeña como gerente de cobranza de la empresa propiedad de la cual es accionista su madre, actividad que le genera ingresos mensuales fijos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTICUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 354.712,70), además del pago adicional de comisiones por la cobranza efectivamente realizada, lo que le permite coadyuvar en la manutención de su hija y hacerla partícipe de los beneficios de los que goza como trabajador de la empresa.

De igual manera este Tribunal valora como documentos público el informe social ordenado a practicar a través de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del mismo, donde se observa una vez constatada la visita domiciliaria de ambos padres, que el demandado habita en una vivienda tipo quinta, catalogada como lujosa y excelentemente amoblada y ubicada en la ciudad; y se recomienda el aumento de la pensión de alimentos que el padre paga a favor de su hija a los fines de que la misma tenga iguales condiciones de vida a las de su hermano paterno, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de establecerse los correspondientes bonos de escolaridad y navideños a favor de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

A las pruebas documentales consignadas por la actora obrantes a los folios 25 al 36 del expediente, este Tribunal la desestima en virtud de no haber sido ratificadas por el órgano de donde emanaron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igual valoración se le confiere a las pruebas documentales consignadas por el demandado, agregadas al expediente a los folios 14 al 19.

Es menester para esta Sentenciadora destacar que con el auxilio del principio de inmediación que acompaña a todos los procedimientos establecidos en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pudo constatarse en el audiencia conciliatoria celebrada entre las partes, el pago irregular de la pensión de alimentos que realiza el padre a favor de su hija Karelys Vanessa, pese a contar con recursos económicos fijos provenientes de su actividad laboral en la empresa familiar de la cual forma parte, circunstancia ésta hace forzoso a esta Juzgadora en aras de garantizar el pago oportuno y suficiente de la obligación alimentaria indispensable en la subsistencia y el desarrollo armónico de su pequeña hija, declarar procedente la acción intentada y fijar porcentualmente la misma con cargo al sueldo bruto del padre, tomando en cuenta igualmente que el índice inflacionario que afecta nuestro país encarece los artículos de primera necesidad y afecta por igual tanto a la niña beneficiaria de autos como al padre; lo que asegurará el aumento oportuno de la pensión a medida que se incremente el sueldo del padre, evitando de esta manera sucesivas revisiones; y por tanto, así se hará de forma positiva, expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana M.L.P.B. en contra del ciudadano L.E.R.V., ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el VEINTIOCHO PUNTO CINCO POR CIENTO (28,5%) de los ingresos brutos mensuales fijos percibidos por el padre, monto que en la actualidad asciende a la suma de CIENTO UN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 101.093,11), que deberá retenerle el ente empleador y con toda puntualidad depositar los días últimos de cada mes a partir de este mes de Marzo de los corrientes en la cuenta de ahorros N° 0003-0070-51-0100490527 del Banco Industrial de Venezuela.

Se fija una cuota anual del VEITE POR CIENTO (20%) con cargo a la bonificación de fin de año que pudiera percibir el demandado, para cubrir parcialmente los gastos decembrinos de la niña de autos, suma ésta que deberá ser igualmente retenida y depositada en la cuenta de ahorros arriba descrita en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

Con respecto a los gastos escolares de la niña el padre pagará al inicio de cada año escolar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) para contribuir con los mismos, los cuales depositará en la misma cuenta.

Los gastos médicos en preservación de la salud de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA serán cubiertos a través del Seguro Social Obligatorio y los gastos medicina los cubrirá el padre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previa presentación por parte de la madre de informe y récipe médico.

Se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) con cargo a las prestaciones sociales en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación, pago total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, el cual deberá ser remitido en cheque de gerencia a este Tribunal a nombre de la beneficiaria de autos, a los efectos de cubrir pensiones alimentarias futuras. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años 193º y 144º.-

La Juez Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.Á.L.L.S.,

Abog. S.B.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/SA/alma.

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