Sentencia nº 1305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1234

El 28 de octubre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.M.P.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.211.365, contentivo de la acción de a.c. contra la decisión del 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que revocó la decisión dictada el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

El 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la quejosa, solicitó el pronunciamiento de la Sala Constitucional en la presente causa. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

Las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., fundamentaron la acción de a.c., bajo los siguientes términos:

Que “(…) por ante el Tribunal competente fuere interpuesta por [su] mandante Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la Ciudadana L.O., la cual, fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre del año 2009, posteriormente, objeto de REFORMA, SOLICITANDO EL DESALOJO DEL INMUEBLE, y cambio de la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, siendo admitida ésta Reforma en fecha 21 de junio del año 2010 (…)”.

Que “(…) en fecha 21 de junio del año 2010 la demandada L.C.O.V., se da por citada mediante otorgamiento de poder Apud-Acta (…)”.

Que “(…) en fecha 23 de junio del año 2010 el Tribunal de la causa celebra audiencia de conciliación sin la presencia de las partes. Y en esa misma fecha el Apoderado de la demandada presente escrito de Contestación a la Demanda con Reconversión (…)”.

Que “(…) el Tribunal de la causa, en fecha 23 de junio del año 2010 declara Inadmisible la Reconversión propuesta (…)”.

Que “(…) en fecha 6 de julio del año 2010 el Apoderado de la demandada presenta pruebas, acompañando copia del expediente de consignación de cánones Nº 764; en el cual, nunca se le notifico a [su] representada de tal consignación, de hecho no lo han realizado hasta la presente fecha (…)”.

Que “(…) en fecha 6 de julio del año 2010, admite las Pruebas pertinentes y niega la solicitud de Exhibición de Documento (…)”.

Que “(…) en fecha 12 de julio del año 2010 [presentaron] escrito de pruebas que corren del folio 113 y 137 de las copias anexa; y en esa misma fecha, el Tribunal de la causa las admite (…)”.

Que “(…) en fecha 15 de julio del año 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta sentencia donde su PARTE DISPOSITIVA, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por [su] representada M.M.P.D.R., contra L.C.O.V., y condena a esta ultima a DESALOJAR el inmueble plenamente descrito en autos, sin condenar en costas (…)”.

Que “(…) en fecha 21 de julio del presente año, realiza Apelación el Abogado de la parte demandada (…) la cual es oída en fecha 23 de julio del año 2010 (…)”.

Que “(…) muy a pesar de que en el juzgado Superior no se presentan pruebas, ni escrito ambas partes presentamos Escrito y diligencias (…)”.

Que “(…) en fecha 17 de septiembre del año 2010, el Juzgado Superior Primero antes referido, dicta la sentencia donde se declara sin lugar la demanda, revoca la decisión de Primera Instancia y condena en costas a la parte demandante (…)”.

Que “(…) en fecha 1 de octubre del año 2010, interpusimos recurso de casación, el cual fue negado y remitido al Tribunal de la causa el expediente (…)”.

Que “(…) el Juzgado Superior como previas antes de decidir, realiza un ANÁLISIS del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contradice y contraviene la norma (…) ya que, con esto en cualquier momento podría el arrendatario irresponsablemente pagar; situación ésta que, crea una situación jurídica que no puede ser corregida de modo alguno por ningún medio procesal; de allí, la procedencia de la presente acción de a.c. en resguardo del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y a la Propiedad que con la Sentencia la cual interpone la presente, han sido vulnerados contra [su] poderdante (…)”.

Que “(…) en la causa donde con el Actuar de la agraviante; se le causa vulneración al DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA; a [su] mandante; lo cual, le otorga a una LEGITIMACIÓN ACTIVA para el ejercicio de la presente, por haber sido directamente afectada en sus Derechos Constitucionales, al haberse emitido decisión estableciendo un nuevo lapso procesal no previsto en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, vulneró de manera flagrante los derechos de nuestra representada a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA PROPIEDAD (…)”.

Que “(…) realizamos con fundamento en el hecho cierto de que; la actuación realizada por la Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, especificada en el capítulo anterior, encuadra una evidente lesión al libre goce y ejercicio de las garantías y derechos constitucionales, de nuestra mandante; de allí que, en la presente la Juez del Juzgado referido, tenga una evidente LEGITIMACIÓN PASIVA (…)”.

Que “(…) no se GARANTIZÓ DE MANERA IDÓNEA E IMPARCIAL, por cuanto al momento de realizar el análisis de las normas a aplicar se efectuó una interpretación a lo ambiguo, al dejar en el demandado la facultad de querer pagar y depositar lo adeudado en cánones de arrendamiento dos meses y 15 días más, después de vencido el mismo inclusive; lo cual, lesiona este derecho y la máxima de que los lapsos procesales no se pueden prorrogar. Y bien es sabido es que; la Tutela Judicial Efectiva, es de rango constitucional, precisamente por ser parte esencial de ese derecho; de allí que, en la interpretación de las normas los juzgadores han de observar la supremacía de Derechos Constitucionales que garantiza efectivamente el ejercicio de los mismos (…)”.

Que “(…) con esta decisión y este análisis (…) el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, con la errada interpretación de las normas que regulan la materia inquilinaria, ha incurrido en el vicio de dejar sin aplicación y menoscabo las garantías constitucionales de [su] representada, eliminándolos; ya que, no pueden ser corregidos por los medios procesales ordinarios, por ello la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

Que “(…) la decisión dictada vulnera de manera flagrante estos derechos anteriormente referidos como lo es la garantía de [su] mandante al respeto al Derecho a la Defensa, POR CUANTO el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en la valoración incompleta de la prueba, ya que no analizó íntegramente las copias certificadas (…) de la consignación de cánones de arrendamiento, puesto que, de las mismas se evidenciaba claramente dos aspectos: Uno: Que [su] mandante nunca fue notificada de tal consignación, por el órgano Judicial; y DOS: Que la Arrendataria luego de estar realizando las consignaciones por el propio Tribunal, dejó transcurrir igualmente el lapso del pago de los cánones de arrendamiento (…)”.

Que “(…) se vulnera el DERECHO A LA PROPIEDAD de [su] poderdante consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) así tenemos que; habiendo el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, arribado acertadamente a la decisión de declarar con lugar la demanda que fue interpuesta por [su] representada, debido a la comprobada irresponsabilidad en la indebida consignación de cánones de arrendamiento por parte de la demandada en la causa referida en la presente acción; con prueba en lo alegado y probado en el expediente mencionado, lo más lógico en aras de salvaguardar éste Derecho a la propiedad de [su] mandante, era que la decisión de la Alzada confirmara el fallo recurrido; y no lo que, en total vulneración al derecho a la Propiedad de [su] mandante sucedió; por cuanto, con el evidente incumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico, se estableció un lapso de quince (15) días más no previstos en la norma especial que regula la materia. Por tanto, se lesiona el derecho a la propiedad; ya que, con ésta decisión se está permitiendo que ocupen su inmueble sin pago oportuno, y limitando el derecho a tomar posesión del mismo (…)”.

Que “(…) [promovieron] EN BENEFICIO de [su] mandante, lo siguiente: Copias Certificadas íntegras del expediente signado con el Nº 6619, expedidas por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y copias simples de la decisión donde es negado el Recurso de Casación interpuesto; a fin de evidenciar por ante esta d.S.C. todo lo que ha sido planteado en los capítulos anteriores de la presente acción (…)”.

Que “(…) con fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad; es por lo que, acudimos a esta SALA CONSTITUCIONAL, para solicitar que se dicte Mandamiento de A.C.; a fin de que, se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Jugado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2010; y por ende, declare la nulidad de la misma, con todos los pronunciamientos legales pertinentes (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c..

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió en los siguientes términos:

Que “(…) en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2010, declarando parcialmente con lugar, la demanda de desalojo intentada por la ciudadana M.M.P.d.R..

Así las cosas observa esta Juzgadora que la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Villa Country, las Acacias, San C.E.T., por el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de los pagos de los cánones de arrendamiento, desde el mes de junio de 2009, hasta el mes de noviembre de 2009, lo que representa la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo).

Ahora bien, la doctrina señala que la relación arrendaticia, ‘es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo’.

Entonces la relación arrendaticia entendida como vínculo entre arrendatario y arrendador, generadora de deberes y obligaciones para cada una de las partes, se encuentra plenamente demostrada, como se dijo en la valoración probatoria con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de enero de 2005, así como también, se observa que dicho contrato de arrendamiento, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que no se firmaron prórrogas sucesivas, y la arrendataria continuó ocupando el inmueble, y la arrendadora aumentó los cánones de arrendamiento, sin haber suscrito un nuevo contrato, entonces es por ello que nos encontramos como dice el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Ahora bien, demostrada como quedó la relación arrendaticia, pasa este juzgado a determinar lo establecido en el literal A del mencionado artículo, ya que es necesario comprobar, que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Así las cosas, se observa que la parte demandada presentó, copia certificada del expediente N° 764 de la nomenclatura interna del juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual constan:

Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por la ciudadana L.O.V., ante el juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de agosto de 2009, el cual luego de su distribución fue admitido por el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 06 de agosto de 2009, ordenando en dicho auto la apertura de la cuenta a nombre de la ciudadana M.P.d.R., realizando la demandada la primera consignación correspondiente a los meses de junio y junio de 2009, el día 10 de agosto de 2009.

Ahora bien, observa este tribunal, que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

‘Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

Entonces visto lo anterior, se hace necesario, analizar cuales son los requisitos esenciales, para que una consignación arrendaticia se considere válida, a tales efectos, el tratadista G.G.Q. señala como requisitos esenciales:

  1. - Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al juzgado de municipio de la ubicación del inmueble arrendado: es decir, el tribunal de la ubicación del inmueble arrendado es el único competente para el procedimiento consignatario, por tratarse de una competencia exclusiva de aquellos tribunales establecida por el legislador fundándose en la especialidad de la materia arrendaticia. Por lo tanto es el mismo tribunal de la ubicación del inmueble en donde debe hacerse el pago.

    Y en el caso bajo análisis, se desprende de la copia certificada del expediente 764, que la demandada presentó su escrito de solicitud de consignación de alquileres ante el juzgado del municipio donde tiene su ubicación el inmueble.

  2. - Tiempo para la consignación: Según indica el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la consignación podrá efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon. Sin embargo, señala el mencionado tratadista que el lapso de 15 días continuos, puede encontrarse ampliado por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a del articulo 34, a saber: ‘… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 2 mensualidades consecutivas…’: En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado consignar fuera del lapso de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente si consigna no dejando transcurrir esos 2 meses dentro de la previsión de las normas especiales, es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los 15 días en referencia correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad.

    Así las cosas, se observa que, en el contrato de arrendamiento las partes establecieron de común acuerdo que el canon de arrendamiento debería ser cancelado por mes vencido el día 20 de cada mes, y del libelo de la demanda se desprende que la demandante está reclamando los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2009 a noviembre de 2009; entonces debería la arrendataria cancelar el mes de junio de 2009 el día 20 de julio de 2009 y así sucesivamente, y así tenemos el expediente de consignación arrendaticia se aperturó el día 06 de agosto de 2009, y siendo que la ley otorga un lapso de 2 meses y 15 días para cancelar los cánones vencidos según lo transcrito anteriormente, se considera que la arrendataria, realizó el pago de los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal establecido, por lo tanto dichos pagos se consideran válidos, en consecuencia la demandada no se encuentra en estado de insolvencia, y por lo tanto no se cumple con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y así se decide.-

  3. - Identidad del consignante y el carácter con que actúa: es decir, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación.

  4. - Identidad del consignatario: según el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se exige la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, siendo esto (sic) muy importante ya que el tribunal no puede entregarla a una persona diferente. Así mismo, la ley exige que el consignante indique la dirección del beneficiario de la consignación requisito que resulta igualmente esencial pues su requerimiento guarda relación con la notificación que ha de hacer el tribunal al beneficiario.

  5. - Consignación del monto exacto: es decir, entendemos por tal la cantidad dineraria acordada por las partes, que de conformidad con la ley, se obligó a pagar el arrendatario por el uso y goce del inmueble que le fue dado en arrendamiento.

  6. - Las referencias del inmueble arrendado: es decir, la identidad específica del inmueble, vale decir, se trata del inmueble objeto de la relación arrendaticia, que necesariamente tiene una ubicación precisa de orden territorial, a modo de evitar confusiones que podrían dar lugar a graves inconvenientes, no sólo en perjuicio del arrendatario sino también del arrendador.

  7. - Consignaciones sucesivas en el mismo expediente: Según establece el articulo 54 de la ley de arrendamiento inmobiliario, las consignaciones tienen que realizarse en el expediente que se apertura para tal fin, esto(sic) para evitar que el consignante efectúe las consignaciones en otro tribunal, debiendo llevar en orden las consignaciones y no aperturando otro expediente.

  8. - Dirección del beneficiario de la consignación: La notificación al beneficiario dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello.

    Y de las pruebas aportadas (expediente de consignaciones arrendaticias), se desprende que la demandada cumplió con cada uno de estos requisitos a cabalidad, considerándose como se dijo anteriormente válidos cada uno de los pagos de cánones consignados por la demandada Y así se decide.-

    En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado por la demandante (…)”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

    Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c. a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal.

    Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, G.O. Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, G.O. Nº 39.522, establece en su artículo 25 numeral 20, la competencia de la Sala Constitucional, para “conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.

    Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo ejercida contra la decisión del 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo congruente con la referida normativa y el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para conocer en única instancia de la acción de a.c. propuesta. Así se decide.

    IV DE LA ADMISIBILIDAD

    Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa lo siguiente:

    La accionante ejerció acción de a.c. contra la decisión del 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, la presente acción de a.c. fue interpuesta el 28 de octubre de 2010. No obstante, observa esta Sala que las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., comparecieron el 29 de noviembre de 2010, a los fines de solicitar el correspondiente pronunciamiento en la presente acción de a.c., lo cual evidencia que desde la última actuación procesal hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente un lapso superior a seis (6) meses.

    En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

    .

    Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció lo siguiente:

    (…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura a la prolongación indefinida de la controversia.

    (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- (…). Ello es producto de reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara a la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto (…)

    .

    En este mismo orden, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Igdel Lorenzo Quintero”, señaló lo siguiente:

    Que “(…) la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.).

    …omissis…

    De allí pues, se advierte que desde el 9 de abril de 2008 hasta el 4 de diciembre de 2008, transcurrió fatalmente el lapso de los seis (6) meses para que ocurriera el abandono del trámite. No obstante, los defensores de la parte accionante continuaron diligenciando en el procedimiento que ya había fenecido, quizás con la intención de mantener vigente los efectos de la decisión cautelar acordada por esta Sala Constitucional, mediante sentencia del 8 de mayo de 2008, a favor del accionante.

    La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado.

    Así las cosas, debe declararse terminado el procedimiento por abandono del trámite en el presente caso, ya que el accionante, ni por sí ni por intermedio de sus defensores, no impulsó debidamente el proceso con actuaciones válidas entre el 9 de abril de 2008 y el 4 de diciembre del mismo año (…)”.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que esta Sala en sentencia Nº 1.158 del 17 de noviembre de 2010, caso: “D.A.C.E.”, destacó lo siguiente:

    Que “(…) Consta en autos que mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2010, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado D.A.C.E., en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y actuando en su propio nombre, interpuso acción de a.c. (…).

    Ahora bien, esta Sala observa que luego del 16 de marzo de 2010 no consta en autos actuación alguna de la parte actora tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta o a demostrar su interés en que se decida la pretensión, por lo tanto, el lapso de seis (6) meses establecido por esta Sala Constitucional para considerar abandonado el trámite del amparo ha transcurrido con creces, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso; por abandono del trámite.

    En tal sentido, en el caso de autos ha transcurrido en fase de admisión, un lapso superior a seis (6) meses entre la última actuación realizada por la representación judicial de la quejosa y la presente fecha, por lo cual se verifica el supuesto al cual se refiere la decisión en cuestión, por ello, siendo que no se observa vulneración del orden público, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite de la presente acción de a.c., en consecuencia, terminado el procedimiento.

    De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada ley, se impone a la accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la acción de a.c. ejercida por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.M.P.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.211.365, contra la decisión del 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Se IMPONE a la accionante una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 10-1234

    LEML/ c

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