Sentencia nº EXEQ.00475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000180

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ          En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabi del cantón de Manta, Ecuador, de fecha 6 de abril de 1994, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges M.M.V.Z.D.Z. y G.A.Z.V., presentada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.; por la primera asistida por el profesional del derecho W.E.P.F.. Dicho Tribunal de Instancia, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2007, se declaró incompetente para conocer del exequátur planteado, declinando en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 28 de febrero de 2007 la Sala pasa a dictar su máxima decisión judicial bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE LA SALA La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

“...Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

(...Omissis...)

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

(...Omissis...)

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señaladas, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende fue dictada en un proceso de divorcio contencioso, pues ésta establece lo siguiente:

...la señora M.M.V.Z....se encuentra abandonada desde hace más de quince años de su cónyuge él mismo que no ha regresado a su hogar, que se ha mantenido con inexistencia de relaciones conyugales hasta la fecha, con estos antecedentes y amparada en el artículo 109 numeral 11ª del Código Civil, acude al Juzgado y demanda el divorcio a su cónyuge G.A.Z.V., a fin de que en sentencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une…

.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabi del cantón de Manta, Ecuador, de fecha 6 de abril de 1994,  mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos declaró disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges M.M.V.Z.D.Z. y G.A.Z.V.; se ORDENA 2) remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000180

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