Sentencia nº RC.000306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000130

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. la acción mero declarativa incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por las ciudadanas S.S.P. y C.C.M.S., representadas judicialmente por el abogado G.O.Á., contra la empresa mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A., representada judicialmente por los abogados M.E.R.O. y R.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2013, declarando sin lugar la apelación interpuesta por las demandantes contra el fallo del a quo de fecha 10 de abril de 2012, que declaró inadmisible la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y, condenó a las recurrentes al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, las demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

Del escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, el recurrente expone:

...En el presente caso, lo procedente y lógico desde todo punto de vista, es que el Tribunal de la alzada hubiese declarado con lugar la apelación interpuesta por nuestro apoderado Dr. G.O.Á., al no hacerlo, la juez de alzada vulnero así el principio de certeza y seguridad procesal, violentando el debido proceso, lo que se traduce en un estado de indefensión, normas estas de eminente orden público por lo cual son ahora denunciados en esta instancia por infringir formas sustanciales; según lo dispone y así lo fundamento en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pido se decrete la nulidad y reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo previsto en el primer aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para restablecer el orden jurídico infringido; todo de conformidad con el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

Se inicia el proceso por ACCIÓN DE MERA DECLARACIÓN, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, expediente N°29.509, con la admisión de la demanda presentada por nuestro Apoderado Judicial Dr. G.O.A.,(Sic) inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 31713, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez, en contra de la empresa denominada: “Inversiones Mercantiles HFTJ, C.A:”, mediante la cual pretendemos humildemente pronunciamiento judicial que declare, que el contrato autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (Sic) Bolivariano de Miranda, de fecha Veintisiete (27) de Abril (Sic) de dos mil Diez (Sic), asentado bajo el número 03, tomo 112 de los libros respectivos, que riela en los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), es un autentico documento de venta consistiendo la obligación de hacer, en otorgarnos el documento de compra-venta a los fines de protocolizar dicha compra-venta ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, en las mismas condiciones contenidas en dicho contrato, especialmente lo convenido expresamente por ambas partes en la cláusula segunda, manifestándose así el consentimiento requerido en los contratos de venta de inmuebles.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada Inversiones Mercantiles HFTJ, C.A., representada por el Ciudadano (Sic) A.J.D.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.276.869 suficientemente identificada en autos a los fines de que diera contestación a la demanda incoada por la actoras, dentro del plazo de veinte (20) días de Despacho siguientes al de la citación.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil once, la empresa demandada, a través de apoderados judiciales, dieron contestación a la demanda, en la cual negaron, rechazaron y contradijeron la misma por no ser ciertos los hechos narrados y no serle aplicable el derecho alegado, entre otras rechazaron y contradijeron que las actoras hayan pagado parte del precio de la venta pactada, ni que hayan gestionado solicitud alguna de crédito hipotecario ante la Sucursal Centro del Banco de Venezuela, así mismo alegaron la prohibición de ley de admitir la acción, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Hubo actividad probatoria de las partes, dentro de las cuales destacan las pruebas de informes de la Gerencia de Crédito del Banco de Venezuela, donde categóricamente esta entidad bancaria informa al Tribunal de la causa, mediante oficio que riela en el folio ciento ochenta y dos (182), de fecha 30/11/2011 lo siguiente:

‘A …, se evidenció solicitud distinguida con el N° B 402816 para la fecha 05-05-2010

B …, que las ciudadanas M.Z.S.P., titular de la cédula de identidad N° 4.582.396 y C.C.M.S., titular de la cédula de identidad N 17.534.070 tramitaron solicitud descrita en el punto A, para la compra de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial El Trigal, Urbanización El Trigal, prolongación con calle Páez, casa N° 1-

C., … …, que el crédito antes mencionado fue aprobado a la solicitantes descritas en el punto B por la suma de BsF. 300.000, 00

D. … …, que en el proceso hicieron llegar al cliente dos (2) juegos de documentos mas su instructivo ..., entregado en fecha 05-10-2010 … …’

Este informe del Banco de Venezuela desmiente categóricamente lo alegado por la Representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando dice textualmente “ni que hayan gestionado solicitud alguna de crédito hipotecario ante la Sucursal Centro del Banco de Venezuela,… …” ; quedando demostrado que de conformidad con la Clausula Segunda del Documento de Opción de compra-venta, de fecha 27-04-2010 LA VENDEDORA “Inversiones Mercantiles HFTJ, C.A:” consintió y aceptó expresamente que las compradoras M.Z.S.P. y C.C.M. (Sic) Salazar, tramitaran crédito hipotecario ante entidad bancaria, es decir consintió y aceptó expresamente la intervención de un tercero en este caso el BANCO DE VENEZUELA quedando confirmado con dicho informe que las compradoras gestionaron diligentemente la solicitud de crédito hipotecario y que les fue aprobado la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300.000,oo) a los fines de cancelar el día de la protocolización el saldo del precio de venta tal como fue convenido en la tan mentada clausula segunda; Ciudadana Magistrada sería una injusticia que prevaleciera y surtiera efectos lo alegado en la contestación de la demanda por la parte demandada quien pretende penalizarnos por el retardo de un tercero (Banco de Venezuela) consentido en la relación por ambas partes, en consecuencia en ningún caso se debería considerar responsabilidad nuestra cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble objeto de la presente demanda dependía de un tercero en la relación, situación ésta considerada por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en los decretos distinguidos con los números 7.808 y 40.115, de fecha 16 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2013 respectivamente, quién sabiamente consideró en dichos decretos que es un deber constitucional del Estado asegurar la efectividad del Derecho a una Vivienda adecuada, propiciando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y más favorables condiciones para el financiamiento en la adquisición de sus viviendas, razón por la cual invocamos ante esta honorable Sala el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde el Legislador estableció:

‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias: La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos.’

‘El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la ..., adquisición...., de viviendas.’

Igualmente invocamos el contenido del artículo 334 ejusdem (Sic) que contempla que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Debemos señalarle, Ciudadana Magistrada que nosotras conciliamos con el Representante de la Demandada en firmar un nuevo documento de opción de compra-venta en fecha 27 de abril de 2010, dejando sin efecto el documento de opción de compra-venta de fecha 27 de febrero 2009 debido al retraso por más de 14 meses por parte de la Demandada en los trámites administrativos para obtener cédula de habitabilidad del inmueble que le fue otorgada el 2 de septiembre de 2009, documento de condominio que protocolizaron el 26 de noviembre de 2009 y la solvencia municipal que les fue emitida el 8 de enero de 2010, documentos necesarios y exigidos por el Banco de Venezuela a los fines de procesar la solicitud de crédito hipotecario; razón por la cual, atendiendo los argumentos del Ciudadano A.J.D.A.R. con relación a dicho retraso entendimos la situación y aceptamos de buena fe firmar ese último documento, sin embargo la Demandada pretende penalizar a las Compradoras sin tomar en consideración que el Crédito Hipotecario fue gestionado diligentemente y aprobado por el Banco de Venezuela dentro del término convenido para la adquisición del inmueble objeto del contrato de venta cuya declaración se solicita y quienes fraudulentamente sin pérdida de tiempo el 28 de octubre de 2010 protocolizaron la venta del inmueble objeto de la presente demanda con la Ciudadana M.F.R.P., según se evidencia en el documento registrado bajo el N° 2010-7605, Tomo 1, Matrícula 229.13.3.1.3179, Protocolo A.R.1, libro Folio Real, razón por la cual promovimos y evacuamos prueba de informe ante el Banco Exterior, donde se desprende diáfanamente que el cheque número 48664160, perteneciente a la cuenta número 01150049810490056242, de la ciudadana: M.F.R.P., no ha sido cobrado, confirmándose así que la venta del inmueble objeto de la presente acción que realizó la empresa demandada a una tercera persona ( M.F.R.P.), fue una venta simulada, según se evidencia en el informe de fecha 4-05-201 1-Ref: BE-G10-1952-2011, emanado del Banco Up Supra identificado, constante de un (1) folio útil que riela en el folio ciento sesenta y tres (163) donde se evidencia que dicho cheque no ha sido cobrado y/o depositado a pesar de haber transcurrido ciento noventa y ocho (198) días de su emisión; lo que forzosamente nos lleva a pensar que la venta realizada por la demandada a M.F.R.P. es una venta simulada, es una causa falsa, e ilícita, avalada por la abogada M.E.R.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, ya que es evidente la existencia de un vínculo familiar entre la compradora M.F.R.P. y la Directora de Administración y Finanzas de la empresa demandada M.F.D.A.R., venta esta que tuvo como objetivo ejecutar un acto falso e ilícito en contra de las compradoras del referido inmueble lo que en derecho se denomina “AFFECTIO” cuyo concepto consiste en que las relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios y de otro modo vinculativas entre vendedor y comprador generará el indicio del Affectio, elemento indiciario de la causa falsa o ilícita en un contrato de compra-venta por cuanto el vendedor elige una persona de confianza a fin de preservar el negocio ficticio de todo riesgo y peligro, ya que siempre les será fácil reclutar a algún cómplice dentro de las personas vinculadas a él por motivo.

En fecha quince (15) de junio de 2011, nuestro apoderado el Dr. G.O.Á. presentó los informes correspondientes a la parte actora y la parte presentó su escrito de informes al día siguiente, siendo el día Diez (10) de Abril del 2012, que el Tribunal de Instancia dicta su fallo definitivo, el cual es sometido a revisión por la Alzada, en virtud de haberse ejercido en tiempo oportuno el recurso ordinario de apelación en contra de dicha Sentencia.

La sentencia apelada a.e.s.p.p. II, DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION, contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

‘Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales’ (Subrayado nuestro)

Considera esta representación que referirse a la falta de cualidad o investidura para obrar o contradecir, que no es más que la legitimación para accionar, referido a la titularidad activa y pasiva de la acción, resultaría en una abundancia innecesaria pues, resulta evidente la cualidad en el presente proceso, más bien, si referirme necesariamente a la falta de interés en el actor, que es el argumento que se deduce del punto previo hecho valer por la empresa en su escrito de contestación de la demanda y el que se deduce de la sentencia y que erróneamente mezcla la parte demandada.

En este sentido Calamandrei, expresa: El interés procesal en obrar y para contradecir en juicio no deber ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituya el núcleo del derecho subjetivo. El interés en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguida sin recurrir a la autoridad judicial.

De manera tal, el interés en las acciones mero declarativas deviene cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica y la declaración formulada en un fallo judicial, constituye el único medio de evitarla.

Resuelta la mezcla o confusión de interés que hace la parte demandada, resulta inapropiada la forma como se hace valer, conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo acertado, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem,(Sic) referida a la Prohibición de Admitir la Acción Propuesta, lo cual no se hizo por parte de la empresa demandada y no le está facultado al Sentenciador suplir dicha falta. Así mismo el Fallo apelado, analiza otro aspecto fundamental de las Acciones Mero Declarativas, referido no solo, al interés legítimo en el actor, cuando se encuentra ante una inseguridad jurídica, es decir, que el objeto de la acción esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que analizó el interés legítimo del actor, cuando éste tiene un camino más expedito de intervención judicial, es decir, la acción de condena.

Conforme a lo establecido en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que, además, el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.

Ciudadana Magistrada, es precisamente aquí que yerra el fallo apelado, pues mientras la sentencia de mera declaración se limita a la declaración de ‘existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, la sentencia constitutiva hace nacer el derecho, en oposición a la primera que reclama un derecho pre-existente, siendo solo la acción mero declarativa innominada la indicada para declarar que el contrato otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (Sic) Miranda, en fecha 27-04-20 10, asentado bajo el número 03, tomo 112, de los libros respectivos, se trata de un documento de compra-venta.

También consideró la Sentenciadora el término condena, no como el reparo que debe hacer la empresa demandada de entregar el inmueble vendido, sino, como la expresión definitiva que la lleva a considerar que la parte actora no ala interés legítimo, pues, podían satisfacer su pretensión a través de una acción de condena.

Cuando solicitamos la condena a la parte demandada en entregar libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del contrato otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27- 04-20 10, asentado bajo el número 03, tomo 112, de los libros respectivos lo hacemos confiados que la acción considerará el mentado contrato, un verdadero contra de compra-venta, en consecuencia, al resultar obligada la empresa demandada, según la sentencia que procuramos, a concluir el contrato, si ésta no cumple su obligación, dicha sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y cuando se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la transferencia de otro derecho, como en el presente caso, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda, ha cumplido su prestación, como lo hicieron Las Compradoras y de ello existe constancia en los autos cuando las opcionadas-compradoras convinieron expresamente con La Demandada Inversiones Mercantiles HFTJ, C.A., el precio de venta por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (BsF. 450.000,oo) y pagaron parte de ese precio de venta convenido entregando las sumas: De siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) y Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares según se evidencia en la cláusula segunda del mentado contrato, que riela en los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) inclusive, en consecuencia concluimos que toda sentencia de condena es en esencia una declaración que pronuncia el Juez a favor o en contra del Demandante, a decidir con lugar o sin lugar la Demanda, que es, en suma, nuestra pretensión.

La inadmisibilidad de la demanda, propone un problema a dilucidar, el cual sería el fundamento normativo de la acción y su improponibilidad, para determinar sobre qué elementos valorativos o, en su defecto, de apreciación objetiva, va el juez a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción, si está fundada en una norma jurídica expresa que le permite instar al órgano jurisdiccional para que declare la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica determinada.

El problema no es sencillo, para ello volvemos a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo: No basta que el objeto de la acción se limite a la declaración de existencia o no de un derecho, sino que, además, el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.

Pero esto no es suficiente. Si así de simple fuera el asunto, nadie podría hacer uso de esta acción de mera declaración, porque a priori le sería negada la acción. La cuestión está en dejar claro que se entiende ahora, “por satisfacción completa del interés” para determinar, efectivamente con otra acción que el demandante puede lograr satisfacer totalmente su pretensión y eso, la verdad sea expresada, es generalmente subjetivo.

La doctrina ha establecido muy acertadamente, una clara distinción y son las tres posibilidades legales del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por ello, consideramos que la Sentencia proferida por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda no se apega en justicia a la realidad de los hechos, tal y como sucedió al momento del pronunciamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, cuya negativa basada meramente en principios legalistas, sin el menor apego a la realidad de los hechos acontecidos, fue revocada por la Alzada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once, expediente 11-7459 y aún así, tampoco se pronunció sobre la fundamental medida precautelativa, aún más, cuando ahora de autos se evidencia claramente con la prueba de informes del Banco Exterior ref: BE-GlO-1952-201 1, de fecha 04/05/2011, que la venta del inmueble a un tercero, fue simulada.

No solo la omisión de un nuevo pronunciamiento ahora motivado, con respecto a la fundamental medida preventiva solicitada, sino que suplir la indebida formulación de la cuestión previa a la Prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta, como se ha indicado Up Supra, declarando inadmisible la pretensión de Las Demandantes en un proceso que se demostró claramente que la empresa demandada, recibió parte del precio de la venta, se identificó suficientemente el inmueble objeto del contrato, existió expresamente la intención de comprar y de vender y la aceptación; quedó claramente demostrado que la empresa demandada aceptó la intervención de un tercero (Banco de Venezuela), que Las Demandantes realizaron todas las gestiones diligentemente en pro de la obtención del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble constituido por un Town House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la prolongación de la calle Páez de la urbanización El Trigo de esta ciudad de Los Teques, hechos éstos que hacen que la Sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia, no solo resulte en una total y completa injusticia, que en definitiva es el fin último, sino que violenta derechos fundamentales de las actoras, derecho constitucional a una vivienda digna, igualdad ante la Ley, entre otros; en consecuencia nuestro apoderado Dr. G.O.A. (Sic)interpuso recurso de apelación, conociendo de la misma el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, Expediente N° 12-7925, quedando constancia que en fecha 25 de septiembre de 2012, nuestro Apoderado Judicial consignó su respectivo Escrito de Informes con los alegatos suficientemente explanados en su escrito, solicitando al Juez de Alzada declarase con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revocase el fallo definitivo dictado por la Juez de Primera Instancia en Lo Civil, de la Circunscripción Judicial de Estado (Sic) Miranda de fecha 10 de abril de año 2012 apoyados en las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas, apelación que fue declarado sin lugar, quedando confirmado el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, que declaró inadmisible la demanda incoada contra Inversiones HFTJ, C.A. ; en consecuencia ambas sentencias son Recurribles por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las normas denunciadas son eminente orden público, por contener tales sentencia defectos e infracciones de formas sustanciales, según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado; pido respetuosamente que el presente Recurso de Casación sea declarado con lugar y en virtud igualmente de las infracciones denunciadas. Es justicia, a la fecha de su presentación....

. (Mayúsculas cursivas y negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, aún vigente, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra lo que la recurrente plasmó en su escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado que el mismo carece de la más mínima técnica en la fundamentación de alguna denuncia.

En este sentido, la Sala observa el yerro de la recurrente plasmado en su escrito de formalización en el cual –se repite- no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, más allá de una reláfica de lo acontecido durante el proceso, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de una vicio real y fehaciente, por infracción que permita a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna violación por errores in iudicando o in procedendo, ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, más allá –se reitera- de la reláfica de lo acontecido en el proceso, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

. (Negritas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, porque en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que lo expuesto por la formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por las demandantes contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Al ser declarado perecido el recurso de casación se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso extraordinario.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M. Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000130

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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