Decisión nº 696 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, viernes doce (12) de abril de 2013

202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LAS MEDIDAS: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHUMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 1991, bajo el Nro. 11, Tomo 31-A, debidamente representada por su Presidenta y Vice-Presidente ciudadanos M.C.M.D.R. y J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 112.541 y 7.631.364, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.L.C.V., L.P.C. y A.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.110, 19.540 y 19.409, en su orden, los dos primeros domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 000949 (Sentencia Interlocutoria)

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia, que ante este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, la parte recurrente, indico en el escrito libelar, unas solicitudes de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión número 174-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha seis (06) de octubre de 2011, en la cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado ”EL PARAISO”, ubicado en el sector Neremo, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (795 HAS CON 9.131 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno conocido como Hacienda Yaza, SUR: lote de terreno conocido como Hacienda Guacamayo, ESTE: lotes de terrenos conocidos como Hacienda Yaza, y OESTE: lotes de terreno conocidos como Hacienda Don Hipólito; así como una MEDIDA PREVENTIVA Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad desplegada en dicho fundo Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

…OMISSIS…

recurrimos ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y territorio de conformidad con el articulo 156 numeral 1 a interponer recurso de nulidad acto administrativo de efectos particulares contra la Decisión del Instituto Nacional de Tierras de su Sesión de Directorio numero extraordinario 174-11 de fecha 06 de octubre de 2011, punto de cuenta numero 10, por los argumentos expuestos que determinan la Nulidad Absoluta e improcedencia según lo hemos expuesto, del decreto de Medida Cautelar y Aseguramiento sobre el Predio “EL PARAISO” en el procedimiento de inicio de rescate de tierras, por adolecer de los vicios de nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es igualmente nula de conformidad con el articulo 18 numerales 2 y 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su articulo 18 numerales 3 y 7, por violación de los artículos 125 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública e ilegal por violación de los artículos 82, 84, 85 y 117 numeral 18 y 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así pedimos se declare en su sentencia definitiva.

De acuerdo a los artículos 152 numerales 1, 6 y 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario, es competente para decretar medidas que tiendan en primer lugar a mantener, la continuidad de la producción agropecuaria, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, como la protección a la producción agroalimentaria y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar suspender los efectos de los actos administrativos que afecten los derechos subjetivos de los particulares.

Si bien es cierto hasta la presente fecha no se ha ejecutado la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre el fundo EL RETIRO, no es menos cierto que el Instituto Nacional de Tierras, como se desprende del CARTEL DE NOTIFICACIÓN – “La presente Medida Cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto”- la misma puede ser ejecutada en cualquier momento y la discrecionalidad del ente agrario, que puede hacerla cumplir hasta con el uso de la fuerza pública. Por lo tanto sobre la producción agraria del fundo pesa una medida que de ejecutarse ocasionaría grave perjuicio a su producción agropecuaria a la inversión económica que se ha efectuado, como los trabajadores que se emplean en la empresa que gozan de posbeneficios laborales que le otorgan las leyes laborales.

(…)

La medida cautelar se ha impugnado de nulidad absoluta, por los argumentos ya expuestos en este escrito que afectan gravemente el principio de legalidad de los actos administrativos. Sobre este aspecto el autor colombiano G.P., en su obra EL ACTO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Parte General, nos expresa: “La prueba de la ilegitimidad queda reducida a los actos anulables, no a los nulos de nulidad absoluta e insalvables, que están excluidos de la presunción de legitimidad. Entonces, sino no se los presume legítimos, no ha porque probar que realmente no lo son”. (Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, Séptima Edición, 2001). En esta demanda de nulidad de acto administrativo se ha invocado la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, por lo que, el mismo no esta protegido por el principio de la legalidad del acto y puede descender el Juez contencioso administrativo a suspender sus efectos y evitar así, los daños que produzca el acto en los derechos subjetivos y particulares del administrado.

Pido que se declare con lugar la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, se ordene al Instituto Nacional, se abstenga a la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo EL PARAISO.

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA

De acuerdo a los artículos 152 numerales 1, 6 y 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario, es competente para decretar medidas que tiendan en primer lugar a mantener, la continuidad de la producción agropecuaria, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, como la protección a la producción agroalimentaria y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar suspender los efectos de los actos administrativos que afecten los derechos subjetivos de los particulares.

Si bien es cierto hasta la presente fecha no se ha ejecutado la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre el fundo EL RETIRO, no es menos cierto que el Instituto Nacional de Tierras, como se desprende del CARTEL DE NOTIFICACIÓN – “La presente Medida Cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto”- la misma puede ser ejecutada en cualquier momento y la discrecionalidad del ente agrario, que puede hacerla cumplir hasta con el uso de la fuerza pública. Por lo tanto sobre la producción agraria del fundo pesa una medida que de ejecutarse ocasionaría grave perjuicio a su producción agropecuaria a la inversión económica que se ha efectuado, como los trabajadores que se emplean en la empresa que gozan de posbeneficios laborales que le otorgan las leyes laborales.

La providencia administrativa como ya se dijo reconoce la productividad del fundo EL PARAISO…el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prohíbe el procedimiento de rescate en las fincas que se encuentren en óptima producción con f.a.s, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

La ejecución de la medida cautelar de aseguramiento suspendería el proceso productivo agrario del fundo EL PARAISO, lo que obligaría a mi representada o sacrificar el rebaño existente de cría, tener que venderlo, darlo a potreraje u otras formas de tercerías que no lo permite la Ley, lo que traería la perdida de la producción pero lo que es peo aún la falta de inversión en el fundo, que impide el desarrollo agropecuario de bien, todo en perjuicio de la producción agroalimentaria.

Los argumentos expuestos son concluyentes para que el Juez aún de oficio y sin juicio previo ordene la protección de la producción agropecuaria, por tener la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en esta materia un fin superior, la producción agroalimentaria…OMISSIS…

En fecha diez (10) de enero de 2012, este Superior Agrario dicto auto de admisión, en el cual se pronuncio sobre las medidas presentadas (folios del 167 al 169, ambos inclusive), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente al cumplimiento de todas las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente con las medidas solicitadas; ordenando la notificación de las partes intervinientes constando en las actas de la pieza principal las respectivas resultas.

En fecha ocho (08) de abril de 2013, la parte recurrente-solicitante de las medidas, presento escrito solicitando la practica de una inspección judicial sobre el fundo EL PARAISO. Por auto dictado en la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha nueve (09) de abril de 2013, de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevo a cabo la audiencia publica y oral (acta inserta a los folios del 29 al 31, ambos inclusive, de la pieza de medida), contando con la presencia de representación judicial de la parte recurrente, y del abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.483, con el carácter de Defensor Especial Agrario-Extensión Villa del Rosario.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i

DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS EN EL LIBELO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La Primera de las Medidas Solicitadas por la parte demandante es la “…MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO… En el acto administrativo impugnado por nulidad absoluta por el decreto de la medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo EL PARAÍSO, el articulo 167 de la Ley arrojaron valores de 205, 17 kg/has-año y 233,96 kg7has-año respectivamente, los cuales son buenos al compararlos con lo recomendado para la zona los cuales son 79, 4 kg7has-año de carne por superficie y 93, 6 kg7has-año de carne por superficie de pastoreo, el rubro leche en cuanto a los indicadores d(sic) productividad leche/superficie y leche/superficie de pastos, arrojo valores de 550, 31 lt/ha-año y 627,52 lt/ha-año respectivamente, los cuales son buenos al comprarlos con lo recomendado para la zona los cuales 540, 9 lt/ha-año y 637,8 lt/ha-año según INFROAGO.COM; el predio El paraíso, en el renglón leche arrojo una productividad promedio de 203,13 % en cuanto al rubro carnico, mientras que el rubro lechero arrojo una productividad igual y en promedio el predio presenta una productividad promedio de 143,10% tales promedio de productividad, redunda en la ilegalidad de la medida por cuanto el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prohíbe el procedimiento de rescate en la fincas que se encuentran en optima producción con f.a., en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional…” y la Segunda es teniente a “…SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA… De acuerdo a los artículos 152 numerales 1, 6 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario, es competente para decretar medidas que tiendan en primer lugar a mantener, la continuidad de la producción agropecuaria, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, como la protección a la producción agroalimentaria y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar suspender los efectos de los actos administrativos que afecten los derechos subjetivos de los particulares. Si bien es cierto que en la presente fecha no se ha ejecutado la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre el fundo EL RETIRO [sic], no es menos cierto que el Instituto Nacional de Tierras, como se desprende del cartel de notificación - La presente Medida Cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del procedimiento de rescate dictada por el directorio de este instituto, la misma puede ser ejecutada en cualquier momento y a discrecionalidad del ente Agrario, que puede hacerla cumplir hasta con el uso de la fuerza publica. Por lo tanto sobre la producción agroalimentaria del fundo pesa una medida que de ejecutarse ocasionaría grave perjuicio a su producción agropecuaria a la inversión económica que se ha efectuado, como a los trabajadores que se emplean en la empresa que gozan de los beneficios laborales que le otorgan las leyes laborales…”

Le resulta imperioso a esta Alzada recordar lo que la doctrina y a las leyes ha establecido con respecto a las Medidas Cautelares; El maestro P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los elementos que en ella se constituyen, a los efectos de dicha aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305. El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión que quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En ese escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaría amenazada, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero y sexto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses. ASI SE DECIDE.

ii

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS TÍPICAS E INNOMINADAS:

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En este mismo orden de ideas, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente: Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, ha expuesto:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecidos igualmente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omissis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

Consecuencialmente a lo anterior podemos inferir que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta;

La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones. Si se permitiera que el juez establezca la medida mas adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticionante en una posición mas ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar. ASI SE ESTABLECE.

Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentro los litigantes de indicar no solo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizara un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa, como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus boni iuris y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. ASI SE ESTABLE.

iii

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (AUDIENCIA DE MEDIDAS):

En fecha nueve (9) de abril del presente año 2013, se llevo a cabo la audiencia de medida solicitada en el recurso interpuesto por ante este Tribunal, en la cual se apercibió lo siguiente: “…EXPOSICION DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: “Buenos días, buenos días ciudadano juez, buenos días los demás funcionarios del tribunal, buenos días a la defensa pública, buenos días a la colega que me acompaña, en la representación del recurrente, el, el procedimiento de rescate, es un procedimiento excepcional y solo esta permitido en la ley de tierras para que el instituto rescate valga la redundancia las tierras que sean de su propiedad o estén bajo su disposición, a veces se nos acaba de decir que no podemos tocar aquí asuntos que toquen el fondo, pero la jurisprudencia nos viene diciendo que cada vez que ningún juez toca el fondo, ninguna parte por ende toca el fondo, cuando se a.l.r.d. las medidas cautelares, cuando nosotros vamos a analizar el fumus bonis iuris, obviamente tenemos que hablar del derecho, aunque sea de la presunción a buen derecho que puede tener el ente para dictar una medida cautelar de carácter administrativo como el rescate y tenemos que decir, hablar también del periculum in mora, que también toca a la, al retardo o a la, o al daño que pudiera ocasionarse, irreparable siempre por la definitiva, en, en cuanto a no tomarse la medida, en cuanto a que el ente que esta, que dicto la medida no la tomara a tiempo, ósea al inicio del procedimiento, de modo que solo tierras, que son de la propiedad del instituto agrario nacional o que estén bajo su disposición como los baldíos debería versar el rescate, aun los excepcionales y debería versar también sobre fundos no productivos y resulta que del mismo informe técnico, aunque estamos en presencia de un rescate por motivos excepcionales, se desprende el, el informe técnico con el que se inicio el procedimiento, no es claro, en cuanto a cual es el motivo excepcional técnico que origina ese rescate y eso aún en esta sede cautelar limita la contradicción, limita la defensa, porque empieza dando unos antecedentes que los indígenas, que el doce de octubre es el día de la resistencia, con lo que estamos completamente de acuerdo ciudadano juez, pero concretamente no dice, lo que si se dijo en un aló presidente, el ciudadano presidente de la republica por la demora que había en el proceso de demarcación de tierras, en un aló presidente vino y dispuso que se rescatara esa tierra para que se le entregara a la etnia yukpa, entonces para cuando se inicia el procedimiento de rescate, ciudadano juez, el procedimiento de rescate, procedimiento de demarcación de la tierra yukpa, con la que parece estar, parece, digo parece porque no esta muy expreso en eso, pero por los antecedentes que veo ahí, ojala hubiera venido el representante del inti para que nos aclarara eso, parece que esta muy ligados estos procedimientos de rescates excepcionales con la entrega o con la demarcación del territorio de la etnia yukpa, resulta que, cuando se inicio este procedimiento de rescate, que se inicio por orden del presidente de la republica, e o por su gerencia al directorio del instituto del presidente de la republica, esa, solamente había una propuesta, unas poligonales que están en un expediente administrativo que se levantando y que ya ahora esta concluido, el procedimiento de demarcación de la tierra de la etnia yukpa, del pueblo yukpa, esta concluido completamente y excluyo el fundo El Paraíso, cuando eso solamente había una propuesta que iba, que dependía de lo que se dijera en el informe socio-antropológico, que se levanto en el curso de procedimiento de demarcación de las oposiciones que hicieran los terceros y eso definitivamente se zanjo, con un titulo que otorgó el, la procuraduría general de la republica al pueblo yukpa, en la que repito se excluyo el fundo El Paraíso, de modo que no tiene objeto, que se mantenga si esos fueron los motivos una medida de, de, un procedimiento de rescate y mas allá de un procedimiento de rescate lo que nos interesa aquí, en esta, en esta incidencia que tenemos aquí, en este recurso, una medida cautelar sobre un fundo que es propio, que esta productivo y que esta fuera del, del área que se le demarco a los indígenas, por cierto, a veces los asuntos de competencia, sobre la parte principal de un, de un caso, de un, de un asunto, por la instrumentalidad de la medida, también vician y dañan las medidas, son motivos de nulidad de las mismas y con eso no estamos, no estamos aquí cuestionando el todo, ya llegara como dijo el ciudadano juez, la, oportunidad de, y ya se hizo el alegato ese y tendrán que decidirlo, tiene que decidirlo el directorio, que todavía no ha dado respuesta, el directorio todavía no ha concluido, ya concluyo el procedimiento de demarcación de la tierra y hábitat del pueblo yukpa y el directorio todavía no ha concluido los rescates que ordenados por el presidente de la republica, e, inicio para e, entregarle esa tierra, al, al, a la etnia yukpa y resulta que, en este asunto de la competencia, la modificación que se le hizo a la versión del 2010 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe en la del 2005, no existe en la primera versión de la ley, pero aquí se le puso, porque ya para cuando, para cuando promulgan esta ultima versión de la ley la del 2010, ya esta vigente una ley que se llama la ley orgánica del pueblo y comunidades indígenas, que prevé un procedimiento, precisamente parece que al, a nuestro presidente no lo asesoraron bien, para tomar esa decisión, que excluye al inti a todos los órganos de la ley de tierras y desarrollo agrario y a los procedimientos que ella contiene de, de la adjudicación de tierras indígenas, yo creo que utilizaron un procedimiento, que tiene otros fines en la ley de tierras, que es la productividad y todos los principios y los fines que tiene la ley de tierras para asuntos que no, que están prohibidos por la ley, dice un parágrafo único que le pusieron al articulo 34, me voy a permitir leerlo, dice: “en lo relativo a las tierras y hábitat de los pueblos y comunidades indígenas se aplicara lo establecido en la ley orgánica que rige la materia, que no es mas que la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, perdón, perdone ciudadano juez, ya aquí esta, un poco maltratadito, la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, que tiene un procedimiento de demarcación y de adjudicación de la tierra, entonces resumiendo, estamos como se demostró, hasta con, desde la gaceta oficial que manda la ley de tierras a consignar para que se, para poder determinar o para poder tener una tierra como propia hasta el ultimo eslabón de la cadena documental, estamos en presencia de un procedimiento de rescate y de una medida cautelar dictada dentro de el, sobre un fundo propio, productivo como lo acepta el mismo instituto nacional de tierras, en su, informe técnico con el que se inicio el procedimiento y fuera de la demarcación indígena hoy día, entonces aquí no podemos hablar de que esta probado el fumus, el, el, el fumus bonis iuris, porque no es tierra del instituto, no esta en estado de improducción o de, o de, o de poca producción, no esta, no es tampoco tierra del instituto, ni, ni hay ninguna presunción, al contrario hay prueba en el expediente administrativo, de este asunto, que, esta probado que es propio, lo que, lo que lo excluiría, esas cosas la excluirían de un rescate, aún de los rescates excepcionales, y además si los motivos fueron la, la adjudicación al pueblo yukpa, esta fuera de la competencia del instituto nacional de tierras, para hacerlo, y es inoficioso a esta altura del procedimiento, que se mantenga el procedimiento y que se mantenga la medida cautelar, con relación al fin que están expresando, para, lo que motivo el procedimiento, porque le territorio yukpa esta completamente demarcado y esta tierra esta fuera del territorio yukpa, e, tenemos que decir también en cuanto al periculum in mora, que el que esta aquí en demora es el instituto para dictar la medida, el tiene unos lapsos en, en la ley de tierras y de desarrollo agrario, que determinan el tiempo en el que el debe decidir y los administrados no tenemos porque soportar la, falta de cumplimiento de los lapsos por parte del instituto nacional de tierras, nosotros teníamos unos lapsos para hacer oposición y lo hicimos, nosotros consignamos las pruebas en los lapsos respectivos y el instituto no, no ha dado cumplimiento al deber que tiene de resolver el asunto y por lo tanto ya para este momento en, a estas alturas no debería mantenerse la medida, la inspección, sin perjuicio de lo que se decida en cuanto al fondo (interviene el juez para informar al abogado que le quedaba un minuto de exposición) el, tal como lo dijo la Sala Constitucional de nuestro e, Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refirió al procedimiento de rescate que casi idéntico estaba en la versión anterior de esta ley, tampoco necesita el instituto nacional de tierras si lo que va es a rescatar tierras tener ocupación en las mismas, tener militares en las mismas porque esa tierra no se la puede llevar nadie, no se puede mover de ahí ni nada de eso, y máxime si esta cumplido el procedi…, el,.el, el tiempo para que se decida esto, por ultimo le solicitamos al tribunal, que para que tenga una inmediación sobre lo que estamos aquí debatiendo nos acuerde la medida de, de, la, la, la solicitud de inspección que le estamos solicitando y acuerde también el, el amparo que se le esta solicitando sobre la producción que según el informe técnico que, con el que se empezó este procedimiento y según lo que vera de seguro el juez allá en su labor de inmediación va a..(El juez informa al abogado que culminó su tiempo de exposición) bueno muchas gracias” (SIC). EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA AGRARIA: “Si buenos días a todos, mi nombre es E.S.D.P.S.A. de la Extensión Villa del Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39483, cedula de identidad numero 7722594, en esta oportunidad vista la ausencia de la representante del instituto nacional de tierras quiero hacer referencia a, en esta audiencia en la oportunidad de la, de debatir sobre la, la medida solicitada, este, dejar expresa constancia que no existe en el expediente que cursa por ante este órgano jurisdiccional, la remisión de los antecedentes administrativos y a todo evento, quiero ratificar en nombre de los terceros beneficiarios, si existieren por cuanto no he tenido conocimiento en la defensoria agraria de que existan terceros beneficiarios a todo evento de conformidad con la ley orgánica de la defensa pública asumo su representación tal como fui notificado en el expediente respectivo signado con el numero 949, ahora bien, vista, ratifico vista la ausencia del, del instituto nacional de tierras, quiero hacer mención especifica al, al, al punto de cuenta numero uno de fecha 06 de octubre del año 2012, punto de cuenta 174 del año 2011, donde el instituto nacional de tierras e, de, e, emitió una providencia administrativa que cursa en el expediente por las razones excepcionales de causa de utilidad pública o social, este, como manifestaba aquí el colego, e, supuestamente, se, se, se, se entiende del acto administrativo que surge una circunstancia excepcional con respecto a la demarcación yukpa, tampoco existe en el expediente prueba fehaciente, quiero dejar expresa constancia de que el instituto nacional de tierras o la comisión de demarcación haya, haga un pronunciamiento al fondo sobre esa situación, ósea desconozco el, la decisión de la comisión de demarcación, es cierto que ha concluido el proceso de demarcación, pero supuestamente esta latente otros intereses allí que están pendientes por resolver, por la comisión de demarcación, además de todos lo problemas políticos que ha involucrado, e, e, la, la, la demarcación, entonces a todo evento hoy quiero ratificar esa providencia administrativa en, en, en toda forma de derecho en cuanto a los argumentos con respecto a la solicitud de aseguramiento de la tierra que pretende ejecutar el instituto nacional de tierras, la cual e, aparentemente no se ha ejecutado y supuestamente el mismo acto administrativo reconoce la productividad del fundo ahora bien, en contraposición a, a estas excepciones de productividad el estado venezolano de conformidad con el articulo 82 al 96 de nuestra ley de tierras e, e, e tienen un pronunciamiento expreso que esta bien fundamentado en la providencia administrativa, la cual, e, e, e, es el fundamento para solicitar la medida, por cuanto el instituto nacional de tierras ha invocado, lo, los presupuestos para que se de la, la, para que se e, se de la medida, la medida de rescate sobre el predio y este, en esta audiencia ratifico los e, los fundamentos establecidos en esa providencia administrativa, en cuanto a que es procedente la actitud del instituto, el procedimiento del instituto nacional de tierras en e, e, dictar la medida de aseguramiento y que esa medida, esa medida se mantenga vigente por el tiempo en el momento en que se ejecute el acto administrativo, razón por la cual, solicito ante este órgano jurisdiccional en esta oportunidad que visto los argumentos expresados en la providencia administrativa, se mantenga e, e, en vigencia el, el, el acto administrativo tal y como aparece en la providencia administrativa y una vez que conste el expediente administrativo o sea remitido a este órgano jurisdiccional, el órgano jurisdiccional examine las condiciones de los otros aspectos alegados en esta audiencia, por lo tanto e, e, e, es el pedimento de la Defensa Especial Agraria aun cuando no se encuentra la representante del instituto nacional de tierras que no se porque no asistiría, yo me comunique con ella y me dijo que venía pero no se presento, no se que circunstancias habrán ocurrido, entonces de conformidad con el articulo e 168 este, ratifico el pedimento de que la medida solicitada sea, sea improcedente por cuanto el instituto nacional de tierras ha demostrado de acuerdo a los fundamentos alegados, y a los requisitos de procedi…, de procedencia para la, el acto administrativo se mantenga vigente hasta tanto haiga [sic] un mejor esclarecimiento de los argumentos expuestos por la parte recurrente, es todo” (SIC). REPLICA DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: “Bueno con el respeto que me merece el, el honorable defensor publico agrario, que esta haciendo, según se infiere de su exposición un esfuerzo mas allá del conocimiento que tiene de, de, de esta causa y lo acaba de expresar el mismo, dice que debemos suponer, que están cumplidos los requisitos, que debemos, que no, que no consta que hay la, la, la demarcación de la tierra indígena y, y que no consta que el fundo El Paraíso este fuera de la poligonal e, definitiva que se, que el órgano competente que es la comisión nacional de demarcación e, fijo, que por cierto en el caso del Paraíso es una carretera que es la carretera Machiques-Tocucos, ciudadano juez, que no hace falta ni siquiera trabajo de experto, para simplemente orientarse, poner la mano derecha hacia donde sale el sol y, y orientarse y saber que esta al oriente, al este de la zona demarcada, con una carretera que tiene e, sesenta años de haberse aperturado y que es una vía pública que ahora conduce a una parroquia indígena, el principal poblado de la, de la, de la etnia yukpa, que es la misión o los ángeles del tocuco ahora, antes era la misión de los ángeles del tocuco, de modo que, poco podemos contradecir e, de lo que haya dicho el defensor, mas allá de respetar la función que esta viniendo a hacer, pero nos hubiera gustado muchísimo que hubiera venido aquí el del inti para que nos explicara que, pero, que, cual es, sobre todo cual es la motivación que el acepta, que también es, parece que ha oído en su, en su, en su función, que es la misma motivación que yo había expresado, que en la única parte que no esta muy clara, es el, en el auto de apertura del procedimiento, mantener la medida, mas allá del tiempo que tiene el instituto nacional de tierras, para decidir, es violar los derechos individuales de un ciudadano, yo creo que el instituto nacional de tierras tiene que cumplir con los lapsos, el tiene todo ya, tiene el expediente estructurado para cumplir con los lapsos procesales, están suficientemente cumplidos, hasta el punto que esta decisión, lo mismo pasaba con la comisión nacional de demarcación que esta decisión fue producto del, de la, de la indignación del presidente de la republica, por la demora que tienen los entes administrativos en resolver los asuntos que le, le son confiados por la ley y, y haya también están vencidos todos los lapsos y por eso es que el presidente a mi modo de ver sin, sin haber visto la innovación que trae la versión de la ley de tierras de 2010 en su, en el parágrafo uno del articulo 34, tomo la decisión de que fuera por esta vía ilegal, sin competencia, que se resolviera el asunto de la demarcación yukpa, que ahora motivado a esto y a los alegatos que hicimos dentro de la de, donde apercibimos al instituto que, que el no tenía competencia para eso y que eso era e, e era, era la nulidad ósea conllevaba a la nulidad de lo que estaba actuando entonces e, decidieron ponele [sic] acicate [sic] a la, a la, a la, al procedimiento de demarcación y terminarlo por fin, con eso se zanjo eso y lo único que esta pendiente es, el pago de las mejoras y de las bienhechurías de los terceros que todavía para esta fecha termino el procedimiento de demarcación y no se ha hecho efectivo de modo que, aquí no creo yo que, que haya que ser muy profundo para, para ver que, que estamos fuera de toda lógica, fuera de toda sustentabilidad, en el, desde el punto de vista estructural, de una medida que se dicto con un fin que ya se cumplió, se dicto sobre un terreno propio que pudo haber sido expropiado y no fue el procedimiento de expropiación lo que se hizo, fue un procedimiento que el inti no esta aquí, no ha demostrado que esta bajo su disposición o que es suyo (el juez informa al abogado que le queda un minuto de exposición) entonces e, nosotros ratificamos aquí en esta replica que hacemos, de la, del, de la respetada exposición del defensor e, ratificamos los pedimentos que hemos hecho, especialmente en cuanto a que este tribunal tome inmediatez, ejerza el principio de inmediación y vaya a, a hacer la inspección ocular, que nos acuerde la inspección ocular para que se de cuenta de lo que estamos hablando aquí en, en, en, virtualmente pues, para que vaya y toque allá la realidad y, y, y se cuenta que de lo que estamos diciendo que es un, un fundo productivo, ahí esta la documentación, es propio, entonces aquí no, no, no creo yo que tengamos e mayor discusión en este sentido, nos hubiera gustado repito, que viniera aquí el representante del inti para que hiciera contradicción a ver si teníamos una buena síntesis en este, en este procedimiento, muchas gracias” (SIC). CONTRA-REPLICA DE LA DEFENSA ESPECIAL AGRARIA: “Si este, e, ratifico el pedimento anterior, en contraposición a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que, el órgano jurisdiccional constante los requisitos o las circunstancias que aparecen oscuras en el expediente, mientras se aclare esa situación se mantenga en plena vigencia o se le de el valor que, administrativo a la providencia administrativa emanada de el instituto nacional de tierras a los fines de que se niegue el pedimento de la medida solicitada y la suspensión de los efectos del acto administrativo, en el sentido de que la providencia administrativa a emanado, de un instituto autónomo del estado venezolano, por circunstancias excepcionales y con fundamento a lo establecido en la, en la ley de tierras y desarrollo agrario y, y, permítame mencionar la ley de soberanía agroalimentaria que también fundamenta en los artículos 2, 3, 4 y 17 de la referida ley, donde hace énfasis en los fundamentos para decidir la providencia administrativa, en virtud de esa situación quiero ratificar ese pedimento de que no se otorgue la medida de, de protección ni y, se suspendan los efectos del acto administrativo hasta tanto se aclare la situación anterior administrativa y por cuanto este órgano jurisdiccional tiene las distintas maneras de e, e solicitar toda esa información, ya sería en el aspecto del fondo de la controversia para dirimir puntualmente los puntos debatidos con relación en este acto al, al, a la solicitud de medida, es por ello que vuelvo a ratificar en el sentido, aun cuando no tengo los, los, los elementos de pruebas a, a la mano, los cuales pueden aparecer en el transcurso del procedimiento administrativo, por cuanto existe pendiente la contestación del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, mas el lapso de promoción de pruebas, donde se demostrara y se e, se podrá evidenciar toda la circunstancia que mas adelante conllevan al fondo de la contro…, de la controversia, es todo” (SIC)…” (Negrillas y Resaltado Nuestro)

De lo anterior se evidencia que la parte solicitante de las medidas, enfoca su exposición es exponer alegatos concernientes y tocantes al fondo de la controversia en cuestión, y no se ciñe a explanar argumentos y evacuar probanzas que esbocen la situación fáctica señalada con anterioridad en el recurso de nulidad la cual le dio apertura a la mencionada audiencia, es por ello, que además de la ausencia de la explanación de los motivos que justifican la adopción de las medidas, lo cual es, la indicación del Periculum In Mora, fumus boni iuris y Periculum In Damni, debió existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, ASI SE ESTABLECE.

Al respecto consideramos que la parte solicitante de la medida en el decurso de la antes citada audiencia, en ningún momento de su intervención, sostiene argumento alguno sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda ni consigna prueba alguna que sirva de instrumento para inferir a quien decide, a determinar y comprobar las situación de hecho y de derecho que conlleven a la protección solicitada en autos, nos resulta imperioso considerar que no fueron extremados los requisitos de Ley para acordar las medidas solicitadas en el escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

iv

DEL APOSTILLAMIENTO DE LA PRUEBA REFERIDA EN LA AUDIENCIA DE MEDIDAS

Con relación a la “Inspección Judicial” solicitada en el particular TERCERO, sobre la finca agropecuaria denominada “EL PARAÍSO”, identificada en actas, y la cual se solicita en los siguientes términos. “…nosotros ratificamos aquí en esta replica que hacemos, de la, del, de la respetada exposición del defensor e, ratificamos los pedimentos que hemos hecho, especialmente en cuanto a que este tribunal tome inmediatez, ejerza el principio de inmediación y vaya a, a hacer la inspección ocular, que nos acuerde la inspección ocular para que se de cuenta de lo que estamos hablando aquí en, en, en, virtualmente pues, para que vaya y toque allá la realidad y, y, y se cuenta que de lo que estamos diciendo que es un, un fundo productivo, ahí esta la documentación, es propio, entonces aquí no, no, no creo yo que tengamos e mayor discusión en este sentido (sic)…”, se le hace pertinente a este Juzgador para comenzar, establecer varias cuestiones que estima importantes con respecto a la Prueba de Inspección Judicial. Ya que bien, es ésta prueba la que habitualmente se práctica dentro del P.C.A.d.N.A..

En tal sentido tenemos que, la Prueba de Inspección Judicial como se indicó anteriormente, es la prueba que por excelencia es solicitada, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I. Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige es que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, es precisamente que se identifique su objeto porque a ello estará supeditada su admisión. En pocas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa.

Pero ¿que significa el Apostillamiento o la identificación del objeto de la prueba?, de forma sencilla se venido formando un criterio uniforme en la Jurisprudencia Patria vinculado a ésta interrogante, que se responde como “ es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción”.

El Apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español Lluis Muñoz Sabaté, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

De manera que, la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, explica que resulta inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.

Consecuencialmente, la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recayó sobre el exp. Nº 2022-08, expresó lo siguiente:

…Omissis…

Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:…

Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. (…)

De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Y.A.P.E..

Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso.

...Omissis…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Es por ello que en base a lo arriba señalado resulta enteramente conveniente ilustrar al foro la posición jurisprudencial en cuanto al deber de Identificación del Objeto de la Prueba o de Apostillamiento de la misma, en el entendido de que ésta se hace flexible, es decir que no rige sólo y únicamente con respecto a las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas, pero no así para la Prueba de Inspección Judicial, donde se exige indefectiblemente que la parte quien la promueve identifique el objeto que persigue con ésta, a los fines de demostrar entonces su pertinencia en el juicio, para que pueda ser efectivamente incorporada al proceso judicial. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición manejada por la doctrina y la jurisprudencia al respecto es totalmente acertada, acogiéndola por resultar éstos conceptos jurídicos ahí esgrimidos como positivos, ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Este Tribunal Superior Agrario, declara la INADMISION de la practica de la Prueba de Inspección Judicial sobre la finca agropecuaria denominada “EL PARAISO”, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia de medida de fecha nueve (9) de abril de 2013, POR AUSENCIA DE APOSTILLAMIENTO O FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASI SE DECIDE.-

v

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR SOLICITADA EN LA AUDIENCIA DE MEDIDAS:

En consideración a la solicitud de medida que realizara la parte actora en la audiencia antes señalada referente a la REVOCATORIA de la Medida cautelar de Aseguramiento, decretada por el ente agrario recurrido, en el marco del acto administrativo consistente en “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretados sobre el predio denominado “EL PARAÍSO” ; Este Superior del examen de la referida solicitud de la revocatoria de la medida cautelar de aseguramiento, por esta vía y en esta etapa –Decisión sobre medidas cautelares y en la incidencia cautelar- concluye que la misma es un asunto del fondo de la acusa por cuanto forma parte del acto administrativo recurrido, lo cual supondría que este Juzgado se pronunciase sobre el fondo de la causa de forma adelantada, es por ello que pronunciarse sobre cualquier aspecto de la medida cautelar de aseguramiento dictada en el acto administrativo en esta etapa procesal, conllevaría a un pronunciamiento de fondo, causal manifiesta de reacusación del mismo. ASI SE ESTABLE.

Es por ello que resulta forzoso para este Tribunal, DESESTIMAR tal solicitud por considerarla esta Superioridad de IMPROCEDENTE. ASÍ DE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, no habiendo alegado ni fundamentado el solicitante, en la audiencia de medidas, los requisitos de procedibilidad para la procedencia de las medidas solicitadas, tal y como fue evidenciado en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario debe declarar forzosamente SIN LUGAR la solicitud de las MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y la SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, solicitadas en el recurso de nulidad interpuesto por los Ciudadanos M.C.M.D.R. y J.E.R.M., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión número 174-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha seis (06) de octubre de 2011, en la cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado ”EL PARAISO”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y la SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, formuladas contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión número 174-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha seis (06) de octubre de 2011, en la cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado ”EL PARAISO”, ubicado en el sector Neremo, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (795 HAS CON 9.131 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno conocido como Hacienda Yaza, SUR: lote de terreno conocido como Hacienda Guacamayo, ESTE: lotes de terrenos conocidos como Hacienda Yaza, y OESTE: lotes de terreno conocidos como Hacienda Don Hipólito, Interpuesta en el escrito libelar de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, por los Ciudadanos M.C.M.D.R. y J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 112.541 y 7.631.364, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHUMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 1991, bajo el Nro. 11, Tomo 31-A, asistidos por la abogada en ejercicio M.J.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.097.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al doce (12) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 696 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR