Sentencia nº RC.00552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2006-000603

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por nulidad de contratos de cesión de derechos y nulidad de documentos de ventas, e indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana M.C.T., representada judicialmente por los abogados D. deA. y R.Y.R.S. contra los ciudadanos J.D.C.B., MAGDY J.T. y F.J.G. patrocinados judicialmente por los abogados N.Á.M., L.A.R.R., A.B.J. y Zelideth Sedek de Benshimol, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2003, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 16 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 11 de mayo de 2006, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dictó decisión en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión intentada por la representación judicial de la parte demandada, de la sentencia pronunciada en fecha 3 de octubre de 2003 emanada de esta Sala, anulando la misma y ordenando la remisión a los fines que esta Sala hiciera un nuevo pronunciamiento en los términos allí expresados.

En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez, se ordenó convocar a los ciudadanos doctores J.D.V.M.F. y L.A.T.D., en su carácter de quinto suplente y cuarto conjuez, respectivamente.

Constituida como quedó la Sala, fue reasignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

Ahora bien, esta Sala con vista a la decisión de la Sala Constitucional, pasa a resolver el recurso de casación intentado por los codemandados J. delC.B., Magdy J.T. y F.G., siendo admitido sólo el anunciado por los dos últimos de los nombrados, quienes oportunamente lo formalizaron. No hubo impugnación.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, para lo cual se observa:

A los fines de lograr una mayor inteligencia de la presente decisión, esta Sala estima pertinente hacer una narración de los acontecimientos procesales relevantes desarrollados durante la consecución del presente proceso.

En fecha 15 de septiembre de 1999, la ciudadana M.C.T. incoa demanda contra los ciudadanos J. delC.B. y Magdy J.T. por nulidad de cesión de derechos y nulidad de documentos de venta. En fecha 11 de enero de 2000, procedió a reformar la misma e incluyó al ciudadano F.J.G. como parte co-demandada. Dicha reforma fue admitida por auto del 13 de enero de 2000.

Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, en fecha 22 de mayo de 2000, la parte demandada presentó escrito en el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a todo evento contestó la demanda, y propuso reconvención de conformidad con lo dispuesto 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2000, el juzgado de la causa emitió un cómputo en el cual se dejaba constancia de los lapsos correspondientes a cada actuación, y del cual se puede constatar que el lapso para la contestación de la demanda se inició el día 31 de mayo de 2000 y culminó el 19 de julio de 2000, por lo que el escrito de oposición de cuestiones previas, contestación, y reconvención presentado en fecha 22 de mayo de 2000, fue presentado en la primera comparecencia de ésta parte al proceso.

En fecha 18 de diciembre de 2000, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda, teniendo como fundamento la configuración de la confesión ficta prevista en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada el 13 de febrero de 2001 por la parte demandada.

Oído en ambos efectos el recurso, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 16 de octubre de 2001 dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y con lugar la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue declarado sin lugar el 3 de octubre de 2003.

Devueltas las actuaciones al juzgado de la causa, a los fines de su ejecución, en fecha 6 de septiembre de 2004 el tribunal de primera instancia, previa solicitud de la parte actora, dictó auto en el cual ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los co-demandados, comisionando a un juzgado ejecutor de medidas a los fines de la práctica de la misma.

En fecha 6 de octubre de 2005, se embargó ejecutivamente el derecho de propiedad, correspondiente al 50% del valor del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 29-2-3, edificio 29, primera planta, sector E, desarrollo habitacional Conjunto Residencial Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, que pertenecía al ciudadano J. delC.B., parte co-demandada, ordenándose oficiar a la Oficina de Registro Subalterno respectiva a los fines que estampara la nota correspondiente. Asimismo se hizo el nombramiento de los peritos con la finalidad que fijaran el justiprecio del bien inmueble embargado.

En fecha 28 de junio de 2006, compareció ante el juzgado de la causa el co-demandado ciudadano J. delC.B., asistido de abogado, y consignó copia certificada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional que anuló la decisión dictada por esta Sala en fecha 3 de octubre de 2003, y por auto del 7 de agosto de 2006, el mencionado tribunal ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2000, en el cual se dio contestación a la demanda (folios 114 al 116), se puede constatar que en primer término, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 9° y 10° del artículo 346, referidas al defecto de forma de la demanda, la cosa juzgada y la caducidad de la acción, respectivamente.

De igual manera, en ese mismo escrito expresó que “en un supuesto negado que ninguna de estas dos (2) Cuestiones Previas (sic) fueran procedentes, a continuación opongo éstas defensas de fondo”, pasando así a dar contestación a la demanda; y, para finalizar, propuso reconvención o mutua petición a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el jurista A.C., sostiene que existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión?. Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil ha indicado que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Ver, sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C., reiterada, entre otras, mediante decisión de, 3 de mayo de 2006, caso: 4-6-92 C.A. y otras, contra C.F. deB. y otros).

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

Al respecto, esta Sala observa que de acuerdo a lo expuesto por la Sala Constitucional, el juez de segunda instancia al considerar extemporáneo por anticipado el escrito presentado por la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2000, acto en el cual quedó citada, y en el que opuso cuestiones previas, a todo evento contestó el fondo de la demanda y propuso reconvención, lesionó su derecho de defensa, el cual está obligado a preservar por mandato de la propia Constitución Nacional.

Con tal escrito, los codemandados estaban manifestando de forma inequívoca su voluntad, no sólo de darse por enterados del proceso seguido en su contra, sino además de ejercer su defensa. No puede entonces, castigarse tal conducta, pues, la parte demandada no actuó con negligencia, abandono o impericia, al contrario se limitó su posibilidad de defenderse, ya que al serle aplicadas las consecuencias a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil respecto a la confesión ficta, ésta sólo podría probar aquéllo que le favoreciere.

En atención a lo antes expresado, y teniéndose como válido el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2000, esta Sala observa que en esa oportunidad, la parte demandada, como antes se señaló, opuso cuestiones previas, a todo evento contestó la demanda, y propuso reconvención.

En tal sentido, si bien es cierto que el escrito en referencia debe tenerse como válido, pese a su presentación anticipada, no puede este M.Ó. Jurisdiccional pasar por alto la existencia de las mencionadas cuestiones previas, promovidas en la oportunidad de la contestación, actuación, no advertida en la sentencia que declaró ha lugar la revisión.

Ciertamente el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento de su artículo 346 que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...” , lo que es ratificado por el artículo 358 que señala que “(...) Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda(...)”.

El legislador procesal es claro al expresar que el demandado en la oportunidad para la contestación a la demanda, puede, en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, es decir, se entiende que se trata de actos alternativos, ya que al proponerse cuestiones previas la contestación quedaría diferida, de ser el caso. Por tanto, opuestas, el juez debe tramitarlas según corresponda.

En el sub iudice, la parte demandada en efecto contestó la demanda, y en el mismo escrito, pero con posterioridad a la promoción de las cuestiones previas, y sólo para el supuesto en que las mismas no “fueran procedentes”. Por lo tanto, ante tal circunstancia, lo procedente en derecho era tramitar y decidir las cuestiones previas opuestas, para así salvaguardar el debido proceso y el equilibrio entre las partes, todo ello de conformidad con los postulados constitucionales.

Con vista a lo anterior, en aras de preservar los derechos fundamentales de igualdad y equilibrio, pues existe una situación procesal que de no ser advertida por esta Sala crearía indefensión, por un lado a la parte actora quien no tendría la oportunidad de subsanar o contradecir las cuestiones previas, y a la parte demandada a quien no le sería atendido un pedimento, que de prosperar podría, incluso, poner fin al juicio, con lo que también se le garantizaría el debido proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de tramitar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2000. En consecuencia, SE ANULA todo lo actuado con posterioridad a la presentación del referido escrito.

Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior correspondiente y remítanse las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso dado el carácter repositorio del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado-Suplente,

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J.D.V.M.F.

Magistrado-Conjuez,

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L.A.T.D.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000603

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