Sentencia nº RC.000174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000593

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por acción mero declarativa intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CURVELO JIMÉNEZ, representada judicialmente por la profesión del derecho M.Y.F., contra L.A.Z.G., patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión R.E.M.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 11 de agosto de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, revocó la decisión apelada, proferida en fecha 22 de octubre de 2009. Y declaró con lugar la demanda sin condenar al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 508 ibidem, por haber incurrido el ad quem en falso supuesto.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Como se desprende de las actas procesales las deposiciones de los testigos son totalmente contradictorias entre sí.

(…Omissis…)

Contrariamente ambos testigos en sus deposiciones a contestar a la Tercera pregunta formulada por la parte promovente de que el supuesto domicilio concubinario de los ciudadanos MIRIAN COROMOTO CURVELO JIMÉNEZ y L.A.Z.G., plenamente identificados, era la Avenida Carabobo según los dichos de la testigo, y el testigo depone que el mismo lo tenían establecido en la calle Carabobo cruce con Soublette, ahora ciudadanos Magistrados, dichos testigos a abonado a que en ningún momento están conteste como erróneamente lo aprecio el AD QUEM, sino todo lo contrario están contradichos en sus deposiciones, y muy especialmente en el establecimiento del supuesto domicilio anteriormente referido no tienen credibilidad sus dichos, no saben ni les consta lo declarado, lo cual omitió la ciudadana Jueza de Alzada al momento de valorar, y apreciar dicha prueba en el momento de dictar sentencia lo cual violentó una N.L., que ninguno de los dos testigos en sus deposiciones establecen el Lugar del supuesto domicilio concubinario, como lo es la ciudad, el Sector donde supuestamente se encontraba el supuesto domicilio, esta demás decir ciudadanos Magistrados que las normas establecidas en el Artículo 508 y 12 del Código de Procedimiento Civil, han sido Violentados por la Jurisdicente por la Errónea Aplicación de una norma jurídica, de la Sala Critica, la Tarifa Legal, y una máxima de experiencia establecidas en las normas anteriormente citadas, constituyéndose así la Violación de una N.L. antes referida, en su defecto la jueza de alzada debió aplicar la parte infine del referido Artículo 508 ejusdem.

(…Omissis…)

En vista que la testigo JUDITH ZAPATA VALDEZ,

(…Omissis…)

Respondió que era hija del Demandado, representando parte recurrente, ciudadano L.A.Z.G., especificándose de igual manera la influencia en el dispositivo del Fallo, o cual se basa en la (Sic) apreciar dichas pruebas la Alzada y dando valor antes referido, Violentando las máximas de experiencia en forma indebida ya que la testigo en sus deposiciones se configura una razón para su declaración de Inhábil, lo que debió aplicar la Jurisdicente al momento de la valoración de la Prueba y dictar sentencia era lo establecido en artículo 479 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:..

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el recurrente que la alzada al haber apreciado las deposiciones de dos de los testigos, cuyas respuestas transcribe, incurrió en suposición falsa, violentando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; también le endilga a la sentencia infracción de una máxima de experiencia y expresa que hubo la “errónea aplicación” de los artículos 12 y 508 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia bajo análisis acusa una ausencia de técnica casacionista, ya que el formalizante de ninguna forma explica satisfactoriamente y de manera que evidencie ante la Sala, por qué estima que la recurrida incurrió en suposición falsa y cual de los casos de la mima fue el quebrantado.

En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, de una u otra forma, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación.

Tampoco fundamenta de ninguna manera la presunta infracción, de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuando trascribe el texto del artículo 508, luego realiza una mezcla incomprensible de denuncias entre las que señala que acusa la “errónea aplicación” de una norma jurídica, de la sana crítica, la tarifa legal y una máxima de experiencia, además delata que dejó de aplicarse la parte in fine del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expresado y visto el exiguo, confuso y sucinto texto que contiene la delación que se analiza, la Sala concluye en desecharla por insuficiente fundamentación. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°), 507 y 509 ibidem por inmotivación por silencio de pruebas, delación que hace con las siguientes alegaciones:

…Se desprende textualmente del Cuerpo de la Sentencia que se hace acompañar al presente escrito de Formalización marcado con la letra ‘A’ se lee al folio: 74, renglones 10 al 13, del expediente del tribunal AD-QUEM signado con el N°.: 0795, de su segunda Pieza, en su parte II, referido a los ‘MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO’ testigos de promovidos por la parte demandada así: ‘…así como, los testigos de los ciudadanos: M.P.C., J.A.C.A., O.J.J., J.R.C.A., A.J. barón y C.V.R., habiendo declarado sólo los tres primeros mencionados’ (resaltados negritas nuestras).

Limitándose a tales menciones y en ningún momento hiso(Sic) síntesis del contenido de las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos, infringiendo conforme al criterio sentado por esta Sala en la referida Sentencia de Fecha: 30 de Noviembre (Sic) del año 2000 (T.S.J.) Casación Civil A. Vítales y otras contra R.E. Otra. Haciendo sólo una referencia general de los mismos y no sintetizados el contenido no de las preguntas, ni de las respuestas, formuladas a los testigos, en el Juicio, ni mucho menos a las preguntas formuladas a los mismos, Incurriendo en la falta de análisis de las deposiciones, evidenciando tales circunstancias en los (Sic) deposiciones de los testigos hábiles.

O.J.J., titular de la cédula de identidad personas N°.: 12.365.947, interrogado por ante el tribunal de municipio F. delE.C.,

(…Omissis…)

Al cual se le formularon Tres (03) preguntas y tres (03) repreguntas, con sus respectivas respuestas, las cuales rielan a los folios CIENTO OCHENTA Y DOS (182) al ciento ochenta y tres (183) de la Primera Pieza del expediente signado por la Alzada N°.: 0795, y sin embargo la Juzgadora del Tribunal AD QUEM no hizo referencia a las mismas, ni en forma resumida ni sintetizada constituyéndose la Violación fragante de los artículos 508, 509 y 12 del Código de procedimiento Civil, debiendo la Jueza de Alzada aplicar al presente caso que nos ocupa el principio de valorización y apreciación de la prueba de Testigos, a tenor de los dispuesto en la norma antes referida artículo 508 y 509 ejusdem, lo cual dejó de aplicar, De inmediato pasamos a referirnos a las testimoniales de los testigos:

En cuento el testigo. R.M.P. CASDIEGO,

(…Omissis…)

en la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el Acto de declaración de dicho Testigos, al mismo se le formularon CINCO (05) preguntas con sus respectivas respuestas.

(…Omissis…)

Sin embargo la Juzgadora del Tribunal AD QUEM, no hizo referencia a las mismas, ni en forma resumida ni sintetizada. Constituyéndose la Violación Denunciada.

En cuanto. J.A.C.A. (…) al cual se le formularon SEIS (06) preguntas con sus respectivas respuesta (…) y sin embargo la Juzgadora del Tribunal AD QUEM no hizo en referencia a las mismas, ni en forma resumida no sintetizada, constituyéndose la Violación denunciada Siendo al presente caso ciudadanos Magistrados que las deposiciones de los testigos conforman la prueba para enervar las pretensiones de la accionante ciudadana. M.C., plenamente identificada en Autos…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el recurrente que el ad quem dejó de analizar las deposiciones de los testigos que promoviera en el iter procesal, razón por la que estima incurrió en inmotivación por silencio de prueba.

Para decidir, la Sala observa:

La estructura de la denuncia que se analiza deja al descubierto lo deficiente de su fundamentación y ello resulta evidenciado de la trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar en extenso, en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos.

En el sub iudice, observa la Sala que el recurrente denuncia, bajo el apoyo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, una inmotivación por silencio de prueba; ahora bien, esta M.J.C. realizó el cambio de la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo referido supra, en acatamiento a la flexibilización de las exigencias doctrinarias exigidas respecto a la referida técnica en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocerá la presente denuncia, entendida ésta en la delación de un vicio de silencio de pruebas.

La pacífica y consolidada jurisprudencia de esta M.J.C. ha sostenido, que dicho vicio se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza el análisis sobre ella para expresar su mérito.

Sobre la configuración del vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 610, de fecha 30/10/09, caso: J.R.G.L., contra R.M.P.L.D.T.E. Nº 09-348, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En relación a las pruebas aportadas por el demandado, hoy formalizante, la recurrida emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de pruebas, ratificando la oposición a la estimación o cuantía de la demanda, promoviendo y ratificando las documentales presentadas por la demandante en su libelo, marcadas desde la letra “c” hasta la “o”, promoviendo la prueba de inspección ocular y la de inspección judicial, así como los testimonios de los ciudadanos M.P.C., J.A.C.A., O.J.J., J.R.C.A., A.J.B. y C.V.R., habiendo declarado sólo los tres primeros mencionados. Anexó además, copia simple de acta de nacimiento, marcada “b”, consignada, posteriormente, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), en copia certificada…”.

De la lectura realizada por la Sala sobre el texto íntegro de la señalada decisión, no se encontró ninguna otra mención de los citados testigos y menos aun análisis sobre sus declaraciones.

En el caso bajo decisión, aprecia la Sala que el ad quem, en la parte narrativa de la sentencia estableció que el accionado había promovido prueba de testigos y mencionó los nombres de los mismos, pero en la parte motiva no realizó pronunciamiento sobre las declaraciones de aquellos; ante lo cual, la Sala habilitada como esta por haberse apoyado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a las actas procesales y constató que efectivamente, a los folios 183, 184, 194 a 197 de la primera pieza del expediente, se encuentran las actas contentivas de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por el accionado y ellas no fueron analizadas por el ad quem, quien aunque, se repite, hizo alusión a ellas no emitió pronunciamiento alguno para desestimarlas o no. Declaraciones estas íntimamente relacionadas con el asunto que se pretende probar referido a la existencia de la unión de hecho estable (concubinaria), presuntamente existente entre los litigantes. Prueba ésta que ha podido marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por la alzada, vale decir, el análisis de dicha prueba podría ser determinante para el dispositivo del fallo.

Evidenciado como ha quedado que el jurisdicente superior no efectuó sobre las pruebas referidas supra el análisis que le ordenan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, deviene en la infracción de dichas disposiciones, por lo que se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

III

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia que la recurrida incurrió en suposición falsa con infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos

El formalizante para fundamentar su delación alega:

…Por la norma antes referidas ciudadanos Magistrados nos encontramos dentro del Fallo Recurrido (…) en el cual la alzada Viola las normas establecidas en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil, en concordancia con las normas anteriormente referidas y contenidas en los artículos 313 Ordinal 2°) y el artículo 320 de La misma ley Adjetiva Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, al dale valor Probatorio de Documento Público por mérito Favorable el escrito Liberar en todo su contenido, por ser supuestamente un documento Público, otorgado por Funcionario Competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil, lo cual es totalmente inaceptable la valoración y apreciación de la Alzada en el otorgamiento del valor Probatorio al escrito Libelar.

Incurriendo la Alzada en VICIO SUPOSICIÓN FALSA Artículo 313 Ordinal 2°), en concordancia con el encabezamiento del Artículo 320, en (sic) constituyéndose la dispositiva del fallo como consecuencia de dicha suposición falsa por parte del (Sic) Jueza de Alzada, dando por demostrado un hecho que debía ser probado, de la Existencia de la supuesta Relación Concubinaria, por vía de la Solicitud de Acción Mero Declarativa de Certeza, con pruebas que no aparecen en autos, al momento de Valorar y apreciar la supuesta prueba como Documento Público según lo establecido en la norma de los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil, antes referido (…) Cuando en realidad ciudadanos Magistrados de la Sala de casación civil el escrito de Demanda o escrito Libelar, como el escrito de contestación de la Demanda, sólo contienen meras alegaciones o alegatos de las partes, como también como sus dichos que contienen su solicitudes los cuales serán materia de Prueba de sus pretensiones, sea de la parte accionante como de la parte Demandada en su escrito de contestación a fin de enervar o contradecir lo alegado por la parte accionante en su escrito Libelar, y por ningún respecto debe ser tomados estos de escritos como plena prueba, ni ser valorados ni apreciados por el juez en su decisión como documento Públicos…

(Resaltado es del texto transcrito).

Con una redacción bastante carente de la especial técnica requerida para la elaboración de los escritos de formalización del recurso de casación, expone el recurrente que el ad quem al darle, como lo hizo, valor de plena prueba al escrito de la demanda, sustentándose en los artículos del Código Civil denunciados y señalados supra, incurrió en un falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el expediente.

Por su parte la recurrida expresó:

…En este sentido, se examina el material probatorio, así: Mérito favorable del escrito libelar en todo su contenido. Por ser un documento público, otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil. Así se decide…

.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, en múltiples decisiones esta M.J. ha sostenido el criterio según el cual la sentencia debe considerarse un todo lo que, por vía de consecuencia, conlleva a sentar que si en el cuerpo de la decisión, en cualquiera de las partes que la integran, se deja establecida una situación, debe entenderse resuelto ese punto, vale decir, se ha efectuado el debido pronunciamiento sobre el mismo.

En el sub iudice se advierte que en la parte narrativa de la sentencia el ad quem expresó:

…Alegó la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), inició una unión concubinaria con el ciudadano L.A.Z.G.

(..Omissis…)

De tal unión han procreado dos hijos, debidamente reconocidos en forma voluntaria por su padre (anexa actas marcadas “a” y “b”), destacando que la misma aun persiste en los actuales momentos, siendo una clara y eficaz unión concubinaria de más de doce años ininterrumpidos, teniendo la misma tutela constitucional

(…Omissis…)

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de pruebas, ratificando la oposición a la estimación o cuantía de la demanda, promoviendo y ratificando las documentales presentadas por la demandante en su libelo, marcadas desde la letra “c” hasta la “o”, promoviendo la prueba de inspección ocular y la de inspección judicial, así como los testimonios de los ciudadanos M.P.C., J.A.C.A., O.J.J., J.R.C.A., A.J.B. y C.V.R., habiendo declarado sólo los tres primeros mencionados. Anexó además, copia simple de acta de nacimiento, marcada “b”, consignada, posteriormente, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), en copia certificada.

(…Omissis…)

En este sentido, se examina el material probatorio, así: Mérito favorable del escrito libelar en todo su contenido. Por ser un documento público, otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil. Así se decide…

(Resaltado del texto transcrito).

Del trascrito determina la Sala que lo que se produjo, en el párrafo de la sentencia destacado por el formalizante, fue un error material o, en todo caso, una omisión involuntaria cuando se pretendió enumerar los documentos acompañados a la demanda ya que, al analizar otras partes de la sentencia recurrida en las que se hace mención a dichos instrumentos puede corroborarse que la referencia hecha en el párrafo citado, lo fue a las actas de nacimiento acompañadas a la demanda y no a darle valor de documento público al escrito que la contiene.

Asimismo, aseveró la alzada que las deposiciones de los testigos:

“…dan fe a esta Jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas, sobre donde está ubicado el domicilio concubinario, son contestes al afirmar que se encuentra en la avenida Carabobo, casa Nº 46-17, y tales dichos de todos los testigos promovidos por la demandante no fueron atacados por la parte actora en la presente causa, por lo que, en atención a lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo previsto por la sana crítica y la tarifa legal, establecida en la jurisprudencia antes señalada. Así se decide.

Promovió anexo marcado “a”, inserto al folio siete (07), acta expedida por la Prefectura del Municipio Falcón, donde se demuestra que el ciudadano L.A.Z.G., es padre, por haberla presentado y reconocido, de la menor (identidad omitida), sin haber sido tachada o impugnada por las partes, por lo que, es apreciada en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27. Así se decide.

Promovió anexo marcado “b”, inserto al folio ocho (08), acta expedida por la Registradora Civil del Municipio Falcón, donde se demuestra que el ciudadano L.A.Z.G., es padre, por haberlo presentado y reconocido, del menor (identidad omitida), sin haber sido tachada o impugnada por las partes, es apreciada en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil. Así se decide…”.

Entonces la Sala estima que el ad quem, después de realizar el análisis sobre las pruebas aportadas en el juicio, concluyó que estaba demostrada, suficientemente, la existencia de la relación concubinaria alegada.

Lo expuesto, fulmina la denuncia de falso supuesto formulada por el recurrente, pues la jurisprudencia reiterada de esta M.J.C., ha sostenido que para que se produzca el falso supuesto denunciable en esta sede de casación, es necesario que el jurisdicente establezca un hecho falso sin pruebas que puedan sustentarlo; no así las conclusiones a las que el juez arribe después de realizar la valoración de las pruebas y de las alegaciones efectuadas en autos; tal como se observa ocurrió en el caso bajo decisión.

En atención a las consideraciones antes expuestas, establece la Sala que no infringió el ad quem el artículo 1.357 del Código Civil. Respecto a la denuncia de violación de los artículos 1.358 y 1.369 del Código Civil, advierte la Sala que el recurrente no realiza fundamentación alguna que permita, siquiera, inferir el por qué de la acusación.

Con base a los precedentes razonamientos se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 1.357, 1.358 y 1.369 del Código Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de agosto de 2010.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo lo establecido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

______________________________

L.A.O.H.S.,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000593 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado-Disidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

______________________________

L.A.O.H.S.,

Exp. N° AA20-C-2010-000593

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR