Sentencia nº RC.00213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000609

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el juicio por daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, propuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE M.D.S., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.S.R.V. y P.M.M., contra el ciudadano Á.J.G.S. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión C.A.L.D., J.M.V.M., J.G.A.F. y P.L.F.; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2008, declarando sin lugar la apelación de los demandados y parcialmente la del demandante, condenando a los codemandados a pagar solidariamente daños materiales y morales.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de los codemandados anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 243 ordinal 4°) y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante que la recurrida es una sentencia que fue pronunciada en fase de reenvío, por cuanto la Sala de Casación Civil ya había detectado en la anterior sentencia del Juez Superior de fecha 4 de julio de 2006, un vicio de inmotivación, anulando el fallo y ordenando corregirlo. Continúa señalando que el Juez Superior, en vez de dictar una nueva sentencia expresando los fundamentos de hecho y derecho, copió línea por línea, párrafo por párrafo la misma sentencia que ya había sido casada por la Sala, incurriendo en los mismos vicios que se habían indicado en el anterior recurso de casación.

De esta forma, el recurrente hace una transcripción de la sentencia del Juez Superior de fecha 4 de julio de 2006 y la coteja con la recurrida, de fecha 22 de septiembre de 2008, indicando que presenta el mismo vicio de inmotivación que generó la casación del fallo primigenio, por ser idénticas en cuanto su parte narrativa, motiva y dispositiva.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, vicio en el que incurre la sentencia impugnada, con serio y evidente menoscabo de la imposición prevista en el artículo 12 del mismo código.

Antes de formalizar la denuncia que precede, resulta necesario resaltar que la sentencia contra la que ahora se recurre es el resultado de un anterior recurso de casación, que la Sala declaró con lugar, precisamente por haberse incurrido en el mismo vicio de inmotivación, en la sentencia definitiva de fecha 04 de junio de 2006, que entonces fuera dictada por el propio Tribunal Superior.

El efecto procesal de la declaratoria con lugar del mencionado recurso de casación fue el de reponer la causa al estado de que se dictara nueva sentencia definitiva, pero son incurrir en la omisión de exponer las razones de hecho y de derecho que soportan el nuevo pronunciamiento que se dicte. En otras palabras, la Sala dispuso que el mismo tribunal de alzada, esta vez constituido con algún otro Juez no incurso en inhabilidad para decidir, retornara sobre la pretensión deducida y profiriera una nueva sentencia debidamente motivada.

No obstante lo anterior, la sentencia que ahora se recurre, de manera sorprendente y grave, no hizo otra cosa que copiar la misma sentencia que antes resultó anulada en sede de Casación, reproduciendo palabra tras palabra y párrafo tras párrafo en contenido de aquel fallo, con lo dual, por vía de consecuencia, también se reiteraron los mismos vicios que ya antes resultaron declarados procedentes.

Lamentamos en sumo grado tener que utilizar extensas transcripciones; sabemos que ello se opone a las directrices que deben seguirse para la confección de los recursos que se postulan ante la Sala; sin embargo, sólo nos anima la intención de hacer notar que la recurrida se limitó a reproducir íntegramente (salvo dos párrafos) la sentencia que ya había dictado en fecha 04 de julio de 2006 y que había sido anulada con posterioridad.

(…Omissis…)

Como podrán observar los honorables Magistrados, la sentencia que profirió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de julio de 2006 y que luego resultara anulada por esta Sala de Casación, mediante la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, es idéntica a la dictada por el mismo Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008. Esto evidencia, a todas luces, que se desacató lo establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en el primer recurso de casación que se ejerció y que en esta nueva sentencia se reeditan por entero los mismos vicios que llevaron a la Sala a declarar la nulidad del fallo que ahora se reprodujo.

En nuestro criterio, al proceder de esa forma, el Juzgado Superior incurrió en una especie de ‘…motivación acogida…’, pero en su propia sentencia previa, sin que ello le fuera posible, no sólo por imperio de la ley, sino además por mandato claro de la decisión de fecha 29 de marzo de 2007 dictada por esta Sala.

De lo expuesto se evidencia que el juez de la recurrida se limitó (Sic) repetir lo indicado por el mismo tribunal en su sentencia de fecha 04 de julio de 2006, con lo cual, de forma muy simple, pretendió dar por analizado este extremo de la controversia, contraviniendo el mandamiento que había dado esta Sala de Casación Civil en fecha 29 de marzo de 2007, al establecer la nulidad, por causa de inmotivación, de la sentencia que ahora ha sido reeditada.

Por tanto, la decisión dicta por el tribunal de alzada carece de la motivación requerida por el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador no expresó, como en efecto debía hacerlo, los fundamentos de hechos y de derecho que le dan soporte a lo decidido, sin entenderse bajo que fundamentos o motivos fue pronunciado el fallo, con lo cual es evidente, tal como se desprende de la recurrida, que el Juez no cumplió con los parámetros propios de motivación que debía cumplir, no estándole permitido la repetición de la sentencia anterior, sin ningún tipo de cambio o añadidura, y con la supresión de sólo dos párrafos, razón por la cual, esta representación judicial estima que la presente denuncia de infracción debe declarase procedente.

Finalmente, esta mandaturía se permite aclarar que en el presente caso fue ejercido el recurso de casación, y no el de nulidad, toda vez que en la sentencia de casación que se dictó en fecha 29 de marzo de 2007 se anuló el fallo de Alzada por razones de forma (violación del artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, la decisión que hoy se impugna es producto de la reposición ordenada por la Sala y no el resultado de una orden de reenvío…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Para verificar lo afirmado por el formalizante, por permitirlo la naturaleza formal de la denuncia, se pasa a hacer la comparación de las sentencias dictadas el 4 de julio de 2006, que fue casada por la Sala, y la del 22 de septiembre de 2008, dictada en reenvío y que hoy es objeto de la casación. Expresa la motiva de la primera de las indicadas, la cual está inserta a los folio 132 al 155 de la pieza 3 de 3 del expediente, lo siguiente:

“…Este Juzgado para decidir observa:

En el presente juicio han quedado procesalmente establecidos, debido a su expresa admisión por la representación de los demandados, tanto la ocurrencia del hecho fundamental de la presente acción, es decir, la colisión entre los vehículos involucrados, como el sitio y el momento en los que tuvo lugar; por lo que no existen dudas de que nos encontramos ante una hipótesis de colisión de vehículos en circulación, y en consecuencia, debe aplicarse el principio de la presunción legal de responsabilidad compartida, contenido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según el cual ‘En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados’.

Semejante presunción de responsabilidad paritaria entre el agente y la víctima del daño, basada en la teoría del riesgo recíproco que provoca la circulación de los vehículos en general, es sólo posible de desvirtuar mediante la demostración del hecho de la víctima, de la intervención de un tercero que haga inevitable el daño o de la imprevisibilidad del accidente, conforme señala el mencionado artículo 127.

Así, en el caso sub judice, vemos que en principio judicial de los demandados argumentó como causa de exoneración de su responsabilidad el hecho o culpa de la víctima, esgrimiendo para fundamentar tal alegato la imprudencia de la víctima evidenciable en los siguientes hechos:

a)La realización de una intersección inapropiada o prohibida, ya que, en su opinión, la vía por la que transitaba, sólo permitía la incorporación a la carretera principal en el mismo sentido del conductor demandado. (Playa Guiria-cariaco).

b)La falta de cautela al no detener por completo su vehículo y mirar atentamente si había otros vehículos en tránsito, para en tal caso abstenerse de ingresar a la vía principal.

Razones por las cuales, el patrocinio de los demandados imputó a la víctima la violación de los artículos 238, 240, 252, 262 y 264 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Sin embargo, durante el debate probatorio, y especialmente mediante el informe pericial rendido por experto, se reconoció que la dirección del flujo automotor en la zona del accidente (intersección), tiene varios sentidos, entre los que se encuentra la orientación ‘Playa Guiria-carúpano’, de lo que puede deducirse que siendo éste el sentido de la incorporación que realizó la víctima, no quebrantó ninguna prohibición legal o reglamentaria, al así tomarlo para ingresar a la vía principal.

Sin embargo, dadas las circunstancias de transversalidad y accesoriedad de la vía transitada por el conductor que resultó fallecido, este para pretender incorporarse a la vía en la que circulaba el conductor demandado, debió ser suficiente prudente, cauto o previsivo, pero como señala el experto consultado por la jueza a quo durante el debate oral, ‘…el vehículo que circulaba de Playa Guiria a Carúpano, no tomó las medidas de precaución para incorporarse a la vía principal’.

(…Omissis…)

Por lo que resulta pertinente y forzoso reconocerle algún grado de responsabilidad a la víctima, en la medida que debió hacer detenido su vehículo y verificar visualmente que no transitara en la vía principal ningún otro, para sólo entonces intentar acceder a ésta. Precauciones y deberes que evidentemente no adoptó la víctima, puesto que en el croquis del accidente (folio 18), que se valora por ser un documento administrativo no impugnado por la parte demandada, se observa que la colisión entre los vehículos, se produjo en el área central de la carretera principal, o como explica el actor en su libelo, al nivel del rayado que divide la misma, lo que supone que el conductor fallecido entro a dicha vía sin ponderar el escaso tiempo de que disponía para atravesarla transversalmente, como aparentemente era su intensión. Cabe señalar en abono de lo explicado, que en el dictamen pericial se indica que a la misma hora en que ocurrió el accidente, se pudo constatar que los vehículos que circulan por la Carretera hacía Cariaco, al aproximarse a la intersección donde ocurrió el accidente los rayos solares inciden en forma correcta a los conductores, disminuyendo así su campo visual, igualmente señala el informe que: Los conductores que circulan por la Calle Principal de Guiria par incorporarse a la carretera Carúpano-Cariaco al legar (Sic) a la intersección deben detenerse, cerciorarse que la vía este libre para efectuar la maniobra, sin poner en peligro la circulación ya que los mismos tienen buen campo visual en ambos sentidos. (Resaltado de esta Superioridad)

No obstante, en cuanto a la intervención del conductor demandado en el dramático resultado que motiva la presente acción, menester apuntar que aún cuando no puede valorarse el informe técnico consignado por el apoderado actor junto con la demanda (Folios 11 al 17), por cuanto éste constituye una experticia previa al contradictorio, y en consecuencia de imposible control por la parte contra la que se utiliza; no es posible ignorar el hecho de que según el croquis del accidente, desde el punto del impacto hasta el lugar donde finalmente es arrastrado lateralmente el vehiculo de la víctima, se midieron 24 metros con 73 centímetros, lo que supone en una razonable en una razonable valoración de prueba, la existencia de una gran fuerza de desplazamiento en el vehículo conducido por el demandado (Gandola), que en consecuencia obligaba a una precaución extrema por parte de su conductor; puesto que para producir el efecto de arrastrado lateral prolongado de otro vehículo en un plano horizontal, o bien la gandola se desplazaba a una velocidad significativamente alta, capaz de propinarle un gran impulso, o bien no disponía de sistema eficaces de detención, o bien no se aplicaron oportunamente los frenos, hipótesis las significan en todos los casos algún nivel de imprudencia por parte del conductor demandado.

Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta lo dicho por los ciudadanos L.V. y L.H., testigos no comprometidos en el accidente, los cuales son contestes en afirmar que la gandola se movilizaba muy rápidamente, al señalar, el primero, que ‘…pasó una gandola a exceso de velocidad…’, y el segundo que ‘…ellos venía por las viviendas cuando una gandola los pasó y el otro señor le dice cuidado…’. Y este último testigo al ser repreguntado afirmó que ‘…puede decir que la gandola venís a exceso de velocidad porque esta lo pasó a exceso de velocidad. Que iba a 80 Km./hora y la gandola no había pasado…’.

En conclusión, debe tenerse como admitida la ocurrencia del daño material y como demostradas la culpa o responsabilidad compartida entre la víctima y el agente de dicho daño, así como la relación de causalidad entre la acción de los culpables y el resultado dañino. Así se decide…(Resaltado es del texto trasncrito).

Por su parte, la sentencia de reenvío recurrida, desarrollo su motiva así:

…En el presente juicio han quedado procesalmente establecido, debido a su expresa admisión por la representante de los demandados, tanto la ocurrencia del hecho fundamental de la presente acción, es decir, la colisión entre los vehículos involucrados, como el sitio y el momento en los que tuvo lugar; por lo que no existen dudas de que nos encontramos ante una hipótesis de colisión de vehículos en circulación, y en consecuencia, debe aplicarse el principio de la presunción legal de responsabilidad compartida, contenido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte, según el cual ‘En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados’.

Semejante presunción de responsabilidad peritaria (Sic) entre el agente y la víctima del daño, basada en la teoría del riesgo recíproco que provoca la circulación de los vehículos en general, es sólo posible de desvirtuar mediante la demostración del hecho de la víctima, de la intervención de un tercero que haga inevitable el daño o de la imprevisibilidad del accidente, conforme señala el mencionado artículo 127.

Así, en el caso de sub judice, vemos que en principio la representación judicial de los demandados argumentó como causa de exoneración de su responsabilidad el hecho o culpa de la víctima, esgrimiendo para fundamentar tal alegato la imprudencia de la víctima evidenciable en los siguientes hechos:

a) La realización de una intersección inapropiada o prohibida, ya que, en su opinión, la vía por la que transitaba, sólo permitía la incorporación a la carretera principal en el mismo sentido del conductor demandado (Playa Guiria-Cariaco)

b) La falta de cautela al no detener por completo su vehículo y mirar atentamente si había otros vehículos en tránsito, para en tal caso abstenerse de ingresar a la vía principal.

Razones por las cuales, el patrocinio de los demandados imputó a la víctima la violación de los artículos 238, 240, 252, 262 y 264 Del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y de Transporte Terrestre.

Sin embargo, durante el debate probatorio, y especialmente mediante el informe pericial rendido por experto, se reconoció que la dirección del flujo automotor en la zona del accidente (intersección), tiene varios sentidos, entre los que se encuentra la orientación ‘Playa Guiria Carúpano’, de lo que puede deducirse que siendo éste el sentido de la incorporación que realizó la víctima, no quebrantó ninguna prohibición legal o reglamentaria, al así tomarlo para ingresar a la vía principal.

Sin embargo, dadas las circunstancia de trasversalidad y accesoriedad de la vía transitada por el conductor que resultó fallecido, éste para pretender incorporarse a la vía en la que circulaba el conductor demandado, debió se suficientemente prudente, cauto o previsivo, pero como señala el experto consultado por la Jueza a quo durante el debate oral, ‘…el vehículo que circulaba de Playa Guiria a Carúpano, no tomó las medidas de precaución para incorporarse a la vía principal.

(…Omissis…)

Por lo que resulta pertinente y forzoso reconocerle algún grado de responsabilidad a la víctima, en la medida que debió haber detenido su vehículo y verificar visualmente que no transitara en la vía principal ningún otro, para sólo entonces intentar acceder a ésta. Precauciones y deberes que evidentemente no adoptó la víctima, puesto que en el croquis del accidente (folio 18), que se valora por ser un documento administrativo no impugnado por la parte demandada, se observa que la colisión entre los vehículos, se produjo en el área central de la carretera principal, o como explica el actor en su libelo, al nivel del rayado que divide la misma, lo que supone que el conductor fallecido entro a dicha vía sin ponderar el escaso tiempo de que disponía para atravesarla transversalmente, como aparentemente era su intensión.

No obstante, en cuanto a la intervención del conductor demandado en el dramático resultado que motiva la presente acción, es menester apuntar que aún cuando no puede valorarse el informe técnico consignado por el apoderado actor junto con la demanda (Folios 11 al 17), por cuanto éste constituye una experticia previa al contradictorio, y en consecuencia de imposible control por la parte contra la que se utiliza; no es posible ignorar el hecho de que según el croquis del accidente, desde el punto del impacto hasta el lugar donde finalmente es arrastrado lateralmente el vehículo de la víctima, se midieron 24 metros con 73 centímetros, lo que evidencia en una razonable valoración de dicha prueba, la existencia de una gran fuerza de desplazamiento en el vehículo conducido por el demandado (Gandola), que en consecuencia obligaba a una precaución extrema por parte de su conductor. Aunado a lo anterior debe valorarse plenamente lo dicho por los ciudadanos L.V. y L.H., testigos no comprometidos en el accidente, los cuales son contestes en afirmar que la gandola se movilizaba muy rápidamente, al señalar, el primero, que ‘…pasó una gandola a exceso de velocidad…’, y el segundo que ‘…ellos venía por las viviendas cuando una gandola los pasó y el otro señor le dice cuidado…’. Y este último testigo al ser repreguntado afirmó que ‘…puede decir que la gandola venía a exceso de velocidad porque esta lo pasó a exceso de velocidad. Que iba a 80 km/hora y la gandola no había pasado…’.(Resaltado de esta Superioridad)

En conclusión, debe tenerse como admitida la ocurrencia del daño material y como demostradas la culpa o responsabilidad compartida entre la víctima y el agente de dicho daño, así como la relación de causalidad entre la acción de los culpables y el resultado dañino. Así se decide.

(…Omissis…)

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 6.746, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad número: 6.951.588 y SIN LUGAR la apelación por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 57.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., y en consecuencia se REFORMA el fallo apelado para CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el N° 3, tomo 12-B, en fecha 24 de noviembre de 1955, anteriormente denominada Digas Tropiven, S.A.C.A., de acuerdo al acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 27 de agosto de 2001, registrada bajo el N° 40, Tomo 183-A-Pro, siendo la última modificación de su documento constituido estatutario el día 6 de septiembre de 2000, bajo el N° 61, Tomo 161 A-Pro., y al ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad número: 8.322.751, a pagar a la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad número 6.951.588 las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: La cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), como indemnización moral para la accionante.

SEGUNDO: La cantidad de veinte dos mil ochocientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 22.809,60), como lucro cesante provocado por la desaparición física del causante de la accionante.

TERCERO: La cantidad resultante del ajuste monetario que se haga a cada una de las cantidades anteriores, mediante la experticia complementaria del fallo que debe ordenar realizar el juzgado de la causa, tomando en cuenta la fecha del deceso de la víctima hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, ambas inclusive, y en relación a los índices inflacionarios dictado por el Banco Central de Venezuela

CUANTO: Se declara sin lugar la reclamación de daños materiales emergentes por concepto de gastos funerarios.

QUINTO: No hay condenatoria en constas por la naturaleza de la dispositiva de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Lo Resaltado es del texto transcrito).

Se observa que la sentencia recurrida, dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, presenta una motivación idéntica a la dictada por el mismo Juzgado Superior en fecha 4 de julio de 2006.

Esta decisión del 4 de julio de 2006, fue casada por Sala de Casación Civil en decisión del 29 de marzo de 2007, exp. 2006-000835, sentencia N° 220, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, por haber encontrado que procedía del vicio de inmotivación, señalando:

…La lectura de la parte trascrita del fallo recurrido permite concluir que no existe una relación lógica entre la motivación del fallo y el dispositivo. En efecto, la motivación se inicia reconociendo la presunción del artículo 127 de la Ley de T.T. que declara que, salvo prueba en contrario, los dos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Continúa la motivación con un examen de la culpa que atribuye al vehículo manejado por el conductor que falleció en el accidente, en la que expresamente declara que pueden serle atribuidos hechos que determinan su responsabilidad. Luego de estas consideraciones, se analizan los hechos que, en opinión del juez de alzada, demostrarían la responsabilidad que también tiene en lo ocurrido el conductor demandado, para concluir diciendo que “…debe tenerse como admitida la ocurrencia del daño material y como demostradas la culpa o responsabilidad compartida entre la víctima y el agente de dicho daño, así como la relación de causalidad entre la acción de los culpables y el resultado dañino…”.

Pero todas las afirmaciones de la sentencia se hacen sin que exista ninguna declaración de la que pueda deducirse, cómo ha sido establecido que el factor determinante del accidente fue la conducta del conductor demandado, para que pueda comprenderse su establecimiento en el dispositivo. Más aún, si consideramos la conclusión con la que finaliza su motivación, las expresiones utilizadas en ésta conducirían a la idea de que se encuentra demostrada la responsabilidad compartida de ambos conductores en el accidente y no, como indica el dispositivo, la responsabilidad de los demandados. Por tanto, advierte la Sala, que no existe una relación lógica entre la motivación y el dispositivo del fallo recurrido, ya que de las explicaciones contenidas en la motivación, no es posible obtener las razones de hecho y de derecho, que expliquen el dispositivo de la sentencia.

Por las razones antes expresadas, en criterio de la Sala, ha sido infringido el requisito intrínseco de la motivación de los fallos, previsto en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….

(Resaltado de la Sala).

La Sala, además de lo transcrito, hizo una minuciosa revisión del contenido total de ambas sentencias, la dictada en fecha 4 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Sucre y la de fecha 22 de septiembre de 2008 por el tribunal accidental constituido de idéntica nomenclatura, que no se pasa a transcribir por lo extenso, pero que lo advierte para señalar que la identidad entre ellas no sólo está en la motiva, sino que existe una identidad asombrosa y total de la narrativa, análisis probatorio, motiva y dispositiva; lo que significa que la jueza accidental de reenvío copió íntegramente la decisión que previamente ya había casado la Sala, es decir, copia una sentencia nula por los vicios de forma que tenía.

Resulta un contrasentido jurídico, que habiendo la Sala de Casación Civil casado el fallo del 4 de julio de 2006, por presentar el vicio de inmotivación, la Juez Accidental C.M.M.A. en su sentencia del 22 de septiembre de 2008 copie la motivación primigenia, incluso suprimiendo algunos párrafos haciendo aún la sentencia más inmotivada, transcribiendo el resto de la decisión y su dispositivo.

Lo chocante de esta situación, no sólo es el desacato a una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que expresó en su dispositivo : “… y se ORDENA al Juez Superior que corresponda, que dicte nueva sentencia corrigiendo la infracción indicada…” , sino la pérdida de dos años y medio aproximadamente para las partes, en especial para la demandante, quien es una viuda con tres hijos menores de edad y que en ambas sentencias del Juzgado Superior obtuvo un resarcimiento por daños morales y materiales idéntico, pero que no podrá materializarse, por cuanto la Jueza Accidental “copió” todo, en especial la parte motiva del fallo que ya había sido casado por inmotivación.

Lógicamente la Sala de Casación Civil se ve en la obligación de casar el fallo recurrido, por contener el idéntico vicio de inmotivación expresado en la misma sentencia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2007, transcrita anteriormente y cuyos fundamentos se dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes, pero la conducta omisiva de la Juez Accidental antes señalada, en la delicada tarea de administrar justicia y la de proveer una tutela judicial efectiva, no debe pasar inadvertida, por lo cual se le apercibe con la gravedad que el caso amerita, de no incurrir en situaciones similares a las aquí expuestas, acordándose la remisión de una copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la pertinente apertura del procedimiento disciplinario si hubiere lugar a ello.

Por los motivos antes expresados, en el sentido de que no existe una relación lógica entre la motivación del fallo y el dispositivo, razones que fueron transcritas anteriormente y que se dan por reproducidas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4°) y 12 del Código de Procedimiento Civil debe declararse procedente. Así se decide.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber encontrado la Sala procedente una de las denuncias de infracción previstas en el ordinal 1°) del artículo 313 eiusdem, se abstiene de conocer las otras denuncias de infracción propuestas en esta formalización y las que se encuentran en la formalización presentada por la parte demandante.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandados Á.J.G.S. y la sociedad de comercio DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida, SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí censurado y SE ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines ya expresados en la motiva.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000609

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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