Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRecurso De Hecho

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-R-2014-000132

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-K-2014-000002

RECURRENTE: M.R.R.M. y la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, mayor de edad la primera, adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.259.486 y V-27.216.638, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.C.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.646.767 e inscrito en el IPSA bajo el número 142.980.

RECURRIDA: Auto de fecha 25/09/2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 07 de octubre de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado J.C.T.Z., identificado en el encabezado de la presente decisión, actuando con el carácter de apoderado judicial, en el asunto principal signado con el Nº PP01-K-2014-000002, de la parte actora ciudadana M.R.R.M. y la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificadas a los autos, contra el auto dictado en fecha 25/09/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en cuyo contenido alega la negativa del a quo de escuchar la Apelación Subsidiaria interpuesta por el hoy apoderado recurrente de hecho en contra del auto de admisión dictado por ese Tribunal a quo en fecha 18/09/2014.

Esta Superioridad, habiendo recibido el presente recurso en tiempo útil y con indicación del procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, observa que cursan a los autos las copias necesarias a objeto de formar opinión sobre el asunto de mero derecho sobre el cual esgrimir su pronunciamiento. Por consiguiente, pasa a dictar la resolución de ley, de conformidad a lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se señala.

II

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

El presente recurso de hecho se origina en virtud que en fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo admitió la acción propuesta por la actora actuando a través del apoderado judicial recurrente, en cuyo contenido ordenó despacho saneador con fundamento a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los requisitos establecidos para la admisión de la demanda en el artículo 456 eiusdem. Observa esta Superioridad, que en fecha 23/09/2014 el apoderado judicial presentó escrito, en tiempo útil, en cuyo contenido solicita la revocatoria por contrario imperio conjuntamente con recurso de apelación subsidiario contra el auto de admisión supra indicado.

En fecha 25/09/2014, el a quo dicta auto motivado, en cuyo contenido niega la revocatoria por contrario imperio peticionada en el punto identificado como primero en el escrito consignado en fecha 23/09/2014 por el hoy apoderado recurrente, así como declara improcedente lo peticionado por el recurrente en los puntos identificados como cuarto y quinto del referido escrito, referido específicamente el punto cuarto a la apelación subsidiaria, esgrimiendo el a quo consideraciones propias de la actividad jurisdiccional, el cual origina el Recurso de Hecho propuesto por el hoy recurrente, ante esta Alzada en fecha 07/10/2014.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso, del Tribunal a quo contra el cual se recurre de hecho. Y así se declara.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución mediante auto de fecha 25/09/2014, negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 18/09/2014, revocatoria por contrario imperio que fue solicitado por la actora conjuntamente con recurso de apelación subsidiario contra el referido auto de admisión. En el texto del auto de fecha 25/09/2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución señala que (sic) “En ocasión al cuarto y al quinto pedimento, no puede calificar como DENEGACION DE JUSTICIA por parte de quien juzga, ni menos aún señalar lo proferido como un acto contrario al Código de Ética del Juez, por hacer uso de una de las instituciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es el Despacho Saneador, mas aún cuando el mismo pretende blindar la pretensión de las partes, aunado lo allí requerido es improcedente, por cuanto lo peticionado en los mismos parten de hipótesis y suposiciones que en el derecho y en la norma no son permitidas, puesto que se parte de hechos sólidos y concretos, y las mismas lucen contrario a ello, por lo tanto, debe la representación judicial de la parte actora esperar cual es la decisión o criterio emitido de la juzgadora, para así saber a ciencia cierta cuál es el modo de acatar o proceder contra la misma.”(Fin de la cita-Resaltado, cursiva y subrayado propio de esta Alzada); resulta menester indicar que la Jueza del a quo se pronunciaba con respecto al particular cuarto del escrito que fue presentado en fecha 23/09/2014 por el apoderado recurrente quien apelaba subsidiariamente del auto de admisión en caso que fuese desestimada o negada la revocatoria y de otra parte se pronunciaba igualmente el a quo con el particular quinto del referido escrito en el cual procedía a reformar la demanda, en caso de que resultara desestimada o negada la revocatoria por contrario imperio, en cuanto a la cualidad de una de las codemandantes, en virtud del despacho saneador ordenado por el a quo al requerir copia certificada de la sentencia judicial que declarara la condición de concubina, mediante procedimiento judicial por acción mero declarativa de concubinato, suprimiendo en consecuencia a la codemandante ciudadana M.R.R.M..

V

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

En el escrito de interposición del recurso de hecho, el apoderado judicial de las codemandantes-recurrentes alegó que la Jueza del a quo mediante auto de fecha 25/09/2014 negó oír el recurso de apelación contra el auto de admisión dictado en fecha 18/09/2014, indicando el recurrente que considera que tanto la revocatoria por contrario imperio como el recurso ordinario de apelación subsidiario se interpuso por cuanto considera que el referido auto de admisión causa un gravamen irreparable a sus representadas, y por consiguiente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se ordene al Tribunal a quo a oír la apelación interpuesta en el efecto devolutivo señalando como corolario que no cuenta con otro recurso ordinario para este tipo de asuntos en esta materia tan especial.

El Tribunal de Alzada deja constancia, paralelamente, que el apoderado judicial recurrente, expuso una serie de circunstancias que a todas luces se orientan a la fundamentación de un eventual medio recursivo plausible, no siendo este el momento u oportunidad para hacerlos valer, por cuanto corresponde a esta Jurisdicente emitir su pronunciamiento sólo en lo que respecta a si prospera en derecho el presente recurso de hecho y de ello decidir la suerte del recurso ordinario de apelación subsidiario ejercido en fecha 23/09/2014 por el apoderado de la recurrente contra el auto de admisión de fecha 18/09/2014 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare. Y así se establece.

VI

PUNTO CONTROVERTIDO

Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en su escrito de interposición de recurso de hecho, se deduce que el punto controvertido a determinar, es si a tenor de lo pautado en la norma instituida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede la admisión del recurso ordinario de apelación, por consiguiente y ante la declaratoria de improcedencia por el iudex a quo conforme al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si prospera en derecho el recurso de hecho interpuesto tempestivamente por la parte actora hoy recurrente de hecho.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina patria asentada en Casación, ha señalado inequívocamente que, el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Así tenemos que el insigne procesalista Couture, en su obra Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación, consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez, es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.

Es propio entonces, comprender el criterio asentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en la cual estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

En sintonía con lo expuesto, la doctrina patria defendida por ilustres tratadistas ha fijado un requisito adicional a los anteriormente nombrados, entre ellos el sostenido por el jurista E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil (p. 317), quien señala, además de los supuestos asentados en la sentencia supra señalada, lo que de seguidas se cita:

El recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

…omissis

2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.(omissis)

. (Fin de la Cita-Resaltado y Subrayado del Tribunal de Alzada).

Del criterio jurisprudencial y doctrinal citados, colige esta Superioridad que el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, pero además debe circunscribirse el ejercicio del recurso de apelación a la procedencia del mismo por la naturaleza de la decisión contra la cual se recurre.

Según lo expuesto, entonces, para que proceda el recurso de hecho es menester que se haya ejercido el recurso de apelación, que exista un pronunciamiento negativo respecto de la apelación ejercida y dentro de ello que la naturaleza procesal de la decisión recurrida sea susceptible del ejercicio de tal acción recursiva. Entonces, tenemos que en el presente asunto, riela a los autos en copia certificadas las actuaciones que demuestran la procedencia de los dos primeros supuestos o requisitos, quedando ahora por analizar el supuesto referente a la naturaleza procesal de la providencia apelada para que sea susceptible de apelación, en función a lo cual se podrá verificar la procedencia o no del presente recurso de hecho.

Emerge de las actas procesales que, en efecto, en fecha 18/09/2014 el Tribunal a quo dictó providencia mediante la cual admitió la acción civil interpuesta por la actora mediante Demanda Laboral registrado en el expediente signado con el alfanumérico PP01-K-2014-000002, en cuyo contenido ordena Despacho Saneador, institución procesal que se enmarca dentro de los principios constitucionales finalistas del proceso en cuanto al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

Dicha providencia, ergo el auto de admisión dictado por el a quo en fecha 18/09/2014, posee el carácter de una de sentencia de tipo interlocutoria que en caso de admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho, carece de motivación alguna más allá de lo previsto en las normas procedimentales al señalar que no debe ser contraria al orden público, a la moral pública, las buenas costumbres y a las expresas disposiciones contenidas en las leyes, aún cuando haga uso in limine de mecanismos procesales provistos por la Ley a los fines de ordenar el proceso, y que en caso de un pronunciamiento en contrario, es decir, inadmitir la demanda, debe sí, asentar los motivos de hecho y de derecho en los cuales funda la inadmisión.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación, el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señaló lo siguiente:

(…)A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (…)

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En correspondencia a ello, la exposición de motivos de la reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que se establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose inicio mediante demanda la cual se admitirá si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico concediendo al juez o jueza el deber de ejercer de oficio el despacho saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenará su corrección, indicando el plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco (5) días (vid. Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes).

La institución procesal del despacho saneador ha sido ampliamente debatida a la luz del nuevo proceso adjetivo laboral y que a su vez inspira notablemente el procedimiento de esta materia especialísima como es la de protección de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, en ponencia del ilustre Magistrado Emérito Dr. J.R.P. ante la Asociación Latinoamericana de Magistrados, Funcionarios, Profesionales y Operadores de Niñez, Adolescencia y Familia, en su punto 6, asertivamente ha señalado que:

Se estima esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el art. 457 de la LOPNNA. Esta norma nos indica, “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días” [5]. Esta actividad del juez tiende a la transparencia en el proceso siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.

En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1064 de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En esta sentencia se dice expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.

Lo cierto es que la facultad que tiene el juez de mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente. Debe existir un interés procesal, aunque este interés puede luego perderse. Es igualmente imprescindible que la parte actora esté legitimada para ejercer la acción presentada ante el tribunal conforme a las reglas que contiene la Ley en materia de la competencia, específicamente en lo relativo al interés superior de los niños, niñas ya adolescentes, que marcan la legitimidad del actuante.

En el caso de la norma legal citada fue necesario establecer un lapso de 5 días para que el interesado pudiera hacer la corrección del libelo. Según la sentencia N° 1064 que dictó la Sala Constitucional en fecha 19 de septiembre de 2000, puede ocurrir la pérdida del interés procesal y la acción se extingue. Esta es una modalidad de la extinción de la acción. Como puede verse no es lo mismo que la perención donde el proceso se paraliza y luego se extingue la instancia, requiriéndose un pronunciamiento del tribunal que haga tal declaratoria de extinción del procedimiento.

(Fin de la Cita. Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se deduce, que la figura del despacho saneador, lejos de causar un gravamen irreparable a las partes, propende a la limpidez del proceso en aras de preservar el acceso a la justicia, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, evitando conflictos relacionados con la relación procesal y fortaleciendo la concentración como uno de los principios fundamentales del proceso a los fines de garantizar el fin último de este, que no es más que la justicia.

En orden a lo señalado, resulta forzoso para esta jurisdicente traer al contexto el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

(omissis) (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

De la disposición normativa parcialmente transcrita se colige que cuando se trate de Sentencias interlocutorias simples, comprendidas como aquellas que resuelven incidencias en el transcurso del juicio principal, no se admitirá apelación inmediata sino comprendida en el anuncio contra la sentencia definitiva (diferida con la sentencia definitiva), toda vez que si ésta última repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. De otra suerte ocurre que si se está ante el pronunciamiento de un Juez o Jueza cuya decisión indiscutiblemente produce como efecto la terminación del proceso sin que se haya resuelto el fondo del asunto planteado, claramente, nos enfrentamos a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual a tenor de lo estipulado en el artículo previamente citado, no sólo admite apelación sino que además dicha apelación deberá ser oída libremente, vale decir, en ambos efectos.

En sintonía con lo expresado, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa, por tanto, como la norma procedimental que se contiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como la prevista en el Código de Procedimiento Civil, hace imperativo que a la facultad dada a las partes a recurrir en apelación ordinaria contra providencias dictadas por los Tribunales de instancia deban necesariamente supeditarse a la naturaleza procesal del acto decisorio contra el cual se ejerza el medio recursivo.

En este orden de ideas, delata esta Superioridad que en el asunto bajo estudio, el auto de admisión dictado en fecha 18/09/2014 por el a quo, contra el cual el hoy recurrente de hecho solicitó la revocatoria por contrario imperio conjuntamente con recurso de apelación subsidiario no solamente no es de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva el cual, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admita apelación inmediata libremente, sino que siendo de naturaleza decisoria, vale decir, interlocutoria simple, conforme al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3122 de fecha 07/11/2003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se hizo referencia previamente, contra el auto que admita la demanda no se aceptará la solicitud graciosa de revocatoria por contrario imperio, ni de reforma, ni contra ella podrá ejercerse el recurso ordinario de apelación, dejando a salvo la solicitud de nulidad, mediando para ello la delación de vicios que hagan válida la declaratoria de nulidad, en virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes.

En tal sentido, conforme al señalado criterio jurisprudencial con carácter vinculante, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que las partes podrán recurrir de hecho cuando se les haya negado la admisión del recurso ordinario ejercido o cuando se les haya admitido en un solo efecto de lo cual indubitablemente se deriva que el ejercicio del recurso de hecho está limitado a que la negativa de admisión del recurso que profiera el Tribunal que conoce en la instancia que se trate recaiga sobre una providencia que admita el ejercicio ordinario del recurso de apelación.

Por consiguiente, no escapa a este ad quem el hecho cierto y notorio que quien actúa hoy como recurrente de hecho, previamente lo hizo como recurrente ordinario en apelación contra el auto de admisión dictado por el Tribunal a quo en fecha 18/09/2014 el cual no admite tal impugnación, habiendo en consecuencia empleado un mecanismo considerado, tanto en la doctrina como en el ordenamiento jurídico positivo así como en la jurisprudencia inveterada, no idóneo, en virtud de lo cual, esta Alzada considera que el presente recurso de hecho no es el medio idóneo para oponer defensas a la negativa del Tribunal a quo de oír el recurso de apelación contra el auto decisorio de admisión dictado en fecha 18/09/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

En este orden de ideas, concluye esta superioridad, que siendo expresas las normas dispuestas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el mandato derivado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 3122 de fecha 07/11/2003, dictada en el Expediente No. 03-2242), resulta evidente que el recurso ordinario de apelación subsidiario interpuesto en fecha 23/09/2014 por la parte actora contra el auto de admisión dictado en fecha 18/09/2014 no prospera en derecho, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho, confirmar el auto recurrido y condenar en costas del recurso a la parte recurrente mayor de edad. Y Así se decide.

Finalmente, como corolario es necesario advertir alguna circunstancia de orden procesal a la luz de la jurisprudencia patria que emana de la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, cuando ha observado esta Superioridad que el recurrente de hecho actúa conforme al pronunciamiento negativo de la Jueza del a quo sobre el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra el auto de admisión en caso de resultar negativo la solicitud de revocatoria por contrario imperio del referido auto de admisión.

En todo caso, la apelación subsidiaria interpuesta se enmarca en la llamada apelación anticipada y sobre esta última, la jurisprudencia diuturna de nuestro m.T. de la República ha sido conteste al establecer los límites dentro de los cuales se considera procedente en derecho el ejercicio del recurso de apelación en forma anticipada. Así tenemos que mediante Sentencia de fecha 13/06/2006 dictada en el expediente N° AA60-S-2004-001104 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la Sala de Casación Social en Sala Accidental, trae a colación el criterio jurisprudencial asentado por esa Sala en Sentencia del 1° de junio del año 2000, en el caso J.R.V.I. contra J.J.V.V. y otros con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en la cual quedó establecido que a los fines de garantizar el legítimo derecho a la defensa de las partes se considerará válido el recurso de apelación ejercido anticipadamente en los casos que, conforme a lo señalado en los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se interponga una vez pronunciada la sentencia pero sin esperar que venza el término que dispone el Juez para dictarla y/o cuando se propone sin haberse notificado a todas las partes del juicio cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal o dictada posterior a su único auto de diferimiento; sin embargo, el criterio imperante en esa Sala de Casación Social con relación a la tempestividad en la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, considera inválido el recurso ejercido anticipadamente cuando no se ha dictado el auto o sentencia que a juicio de una de las partes o de ambas produce un gravamen o perjuicio, porque solo al momento en que se dicta o produce una providencia del órgano judicial, hace nacer inmediatamente para las partes el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que el agraviado tiene plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello (vid. Sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F.).

En consecuencia, llama poderosamente la atención de este ad quem, la práctica del ejercicio de apelación subsidiaria que interpone el Apoderado Recurrente cuando a la solicitud de revocatoria por contrario imperio ejerce a todo evento recurso ordinario de apelación pero de forma subsidiaria, antes de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre lo peticionado, lo cual se comprende en la medida en que negada la revocatoria por contrario imperio se activa de inmediato la impugnación por vía de apelación subsidiaria que en suma se ciñe a la conceptualidad doctrinaria que se le ha dado al ejercicio de la apelación anticipada; por consiguiente, el actuar del apoderado recurrente encuadra perfectamente en la invalidación que la jurisprudencia patria ha asentado en cuanto a la necesidad que ocurra o se verifique el pronunciamiento del Juez o Jueza para que contra ello procedan las acciones o defensas que sean menester interponer, por cuanto el tipo de impugnación que resulte necesario ejercer verá comprometida su idoneidad cuando al desconocimiento del pronunciamiento judicial se ejerce de forma indiscriminada, convirtiendo el proceso en una suerte de incidencias e intríngulis jurídicos que contrarían la concepción de la justicia como valor superior del Estado, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual está estrechamente relacionado con la garantía consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que establece que El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y con lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, que concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, prescribiendo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, en virtud de lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no obstante ello, y por cuanto las normas procesales interesan al orden público, el efecto procesal de la interposición de los medios recursivos es procurar que tenga lugar un lapso recursivo, que asegure el legítimo derecho a la defensa de las partes en condiciones de igualdad procesal para todas.

En tal sentido, esta Superioridad, con arreglo a las máximas constitucionales de celeridad procesal, economía y eficacia de los trámites judiciales, hace una exhortación reflexiva al profesional del derecho para que en lo sucesivo prácticas como la que nos ocupan sean abandonadas o desestimadas a los fines de no enrarecer el procedimiento y que lejos de garantizar el debido proceso, la debida oportunidad y celeridad procesal atenta incluso con el derecho de acceso a la justicia expedita de niños, niñas y adolescentes lo cual impacta desfavorablemente al interés superior de la adolescente de autos así como la tutela judicial efectiva que como operadores de justicia garantes de la protección de los niños, niñas y adolescentes estamos obligados a respetar. Así se dispone.

VIII

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado J.C.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.646.767 e inscrito en el IPSA bajo el número 142.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.R.M. y la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, mayor de edad la primera, adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.259.486 y V-27.216.638, respectivamente; contra el auto de fecha 25/09/2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y así se declara.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado J.C.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.646.767 e inscrito en el IPSA bajo el número 142.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.R.M. y la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, mayor de edad la primera, adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.259.486 y V-27.216.638, respectivamente; contra el auto de fecha 25/09/2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y así se decide.

TERCERO

SE CONFIRMA el referido auto recurrido de fecha 25 de septiembre de 2014 en el cual se niega oír el recurso subsidiario de apelación interpuesto. Y así se decide.

CUARTO

SE EXHORTA, al Abogado J.C.T.Z., a eximirse de prácticas como las delatadas por cuanto las mismas son contrarias a los principios constitucionales que inspiran el proceso conforme a como fue advertido en la motiva de la presente decisión. Y así se dispone.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo SE CONDENA EN COSTAS del recurso de hecho a la parte recurrente mayor de edad, por haber resultado vencida totalmente. Y Así se decide.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 12:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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