Sentencia nº 004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Enero de 2002

Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de hechos punibles cometidos en perjuicio del BANCO Í.V. y del BANCO PROFESIONAL C.A.

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces abogados MILENA NOGUERA, M.B. (ponente) y JESÚS ORÁNGEL GARCÍA, el 26 de julio de 2001 dictó los pronunciamientos siguientes:

1) Condenó al ciudadano A.D.V.V., venezolano y portador de la cédula de identidad N° V- 6.818.163, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias legales correspondientes por la comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, DISTRACCIÓN DE LOS RECURSOS DE UN BANCO y ELABORACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS INEXACTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos respectivamente en los artículos 288, 290 y 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Sobreseyó por prescripción de la acción penal y de acuerdo con los artículos 27, 44 y 325 (ordinal 3°) del derogado Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida al ciudadano A.D.V. VALLETA por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, previsto en el artículo 31 de la Ley de Fideicomiso.

2) Condenó al ciudadano C.A.H.S., venezolano y portador de la cédula de identidad N° V- 1.851.143, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE LOS RECURSOS DE UN BANCO, ELABORACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS INEXACTOS, previstos respectivamente en los artículos 290 y 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El ciudadano C.A.H.S. fue absuelto de los cargos fiscales por la comisión del delito de APROBACIÓN DOLOSA DE CRÉDITOS ILEGALES, previsto en el artículo 289 de la mencionada Ley.

3) Condenó al ciudadano O.D.V., venezolano y portador de la cédula de identidad N° V- 1.873.046, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de APROBACIÓN DOLOSA DE CRÉDITOS ILEGALES y SUSCRIPCIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS INEXACTOS, previstos respectivamente en los artículos 289 y 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

4) Condenó al ciudadano R.L.M., venezolano y portador de la cédula de identidad N° V- 3.180.710, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de SUSCRIPCIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS INEXACTOS, previsto en el artículo 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En cuanto al delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FIDUCIARIAS, previsto en el artículo 31 de la Ley de Fideicomiso, que fue imputado al ciudadano R.L.M. se sobreseyó la causa por prescripción de la acción penal y de acuerdo con los artículos 27, 44 (ordinal 8°) y 325 (ordinal 3°) del derogado Código Orgánico Procesal Penal. También el ciudadano R.L.M. fue absuelto de los cargos fiscales formulados por el delito de APROBACIÓN DOLOSA DE CRÉDITOS ILEGALES, previsto en el artículo 289 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

5) Condenó a la ciudadana MIRIELY AFFAQUI TORRES, venezolana y portadora de la cédula de identidad N° V- 4.974.856, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de APROBACIÓN DOLOSA DE CRÉDITOS ILEGALES, previsto en el artículo 289 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En conexión con el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto en el artículo 322 del Código Penal y que fue imputado a la ciudadana MIRIELY AFFAQUI TORRES, se sobreseyó la causa por prescripción de la acción penal y según los artículos 27, 44 (ordinal 8°) y 325 (ordinal 3°) del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

6) Condenó al ciudadano L.E.A., venezolano y portador de la cédula de identidad N° V- 5.888.950, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de ELABORACIÓN y SUSCRIPCIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS INEXACTOS, previsto en el artículo 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

7) Condenó al ciudadano J.S.B., venezolano y portador de la cédula de identidad N° V- 3.242.970, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de SUSCRIPCIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS INEXACTOS, previsto en el artículo 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

8) Absolvió a los ciudadanos FRANCISCO ACOSTA FRAGACHÁN, V.R.C.C. y F.D.J.M., de los cargos fiscales por la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, previsto en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

9) Absolvió al ciudadano J.D.D., venezolano y portador de la cédula de identidad N° V- 28.399, de los cargos fiscales formulados por el delito de SUSCRIPCIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS INEXACTOS, previsto en el artículo 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los abogados REINALDO GADEA PÉREZ y RODRIGO AZPÚRUA C., Defensores del ciudadano RENÉ BUROZ HENRIQUEZ, C.P.C. y; J.S.B., Defensores del ciudadano A.C., A.D.V.V. y; P.S., Defensores de la ciudadana MIRIELY AFFAQUI TORRES; G.E.L.M., A.E.H.S. e I.R.D.R., y Defensores del ciudadano A.E.H.S., C.A.H.S. y G.E.L.M., Defensores del ciudadano O.D.V..

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a los Fiscales Quinto y Décimo del Ministerio Público a contestar los escritos consignados por los Defensores. Tal impugnación no se produjo y la mencionada instancia judicial remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre del año 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y al Magistrado Doctor A.A.F. se le designó ponente el 31 de octubre de 2001.

El 7 de noviembre de 2001, el Magistrado Doctor R.P.P. se inhibió de conocer y de acuerdo con el ordinal 7° del artículo 83 del derogado Código Orgánico Procesal Penal: informó que intervino en la presente causa como Defensor del ciudadano CALI M.S.L.. El 13 de noviembre de 2001 se declaró con lugar la inhibición y el 29 de noviembre de 2001 el Doctor J.E.M., en su carácter de Primer Suplente de la Sala de Casación Penal, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

Se realizó la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes.

La Sala de Casación Penal pasa a decidir y al respecto observa lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL IMPUTADO J.S.B.

El ciudadano J.S.B., asistido por sus Defensores, denunció la violación del numeral 3 del artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el artículo 452 “eiusdem” y señaló lo siguiente:

...Ahora bien, para determinar mi culpabilidad debió la Sala N ° 5 de la Corte de Apelaciones valorar las pruebas por el método de prueba tarifada o prueba reglada consagradas en el Código de Enjuiciamiento Criminal pues todo el debate probatorio, tanto en la promoción como en la evacuación de las pruebas se llevó a cabo mediante este principio de la prueba reglada, vigente para aquel entonces, y no de la prueba controlada y la apreciación de las mismas bajo la libre convicción, que es el régimen vigente...

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La Sala, para decidir, observa:

La recurrida estableció el cuerpo del delito de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LA VERDADERA SITUACIÓN DE SOLIDEZ, LIQUIDEZ Y SOLVENCIA FINANCIERA DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, previsto en el artículo 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Los juzgadores, para establecer el señalado delito, se apoyaron en las pruebas siguientes: en la experticia contable financiera realizada por expertos adscritos a la Contraloría General de la República y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.F. FONTANILLAS DE FERRER, M.D.J. HERRERA SUÁREZ, R.E.L. HURTADO, B.A.L.C., F.D.J.M.R., y; FREN DE J.S.G.; en las comunicaciones de la Fiscalía General de la República, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Junta Administradora del BANCO Í.V.; y en las copias certificadas que dejan constancia de la posición semanal de fondos recibidos y fondos colocados en la Mesa de Dinero.

La sentencia de la Corte de Apelaciones expresó:

...Todo lo antes expuesto lleva a la convicción procesal que (SIC) los principales activos del Banco como lo son la cartera de crédito y la cartera de inversión estaban falsamente contabilizadas; que las operaciones de MESA DE DINERO que representaban el principal pasivo del Banco tampoco estaban contabilizados ni reflejados en los estados financieros, situación que se materializó durante todo el ejercicio semestral desde el 1° de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, situación que se falseaba en los balances de publicación mensual, en las informaciones remitidas a la Superintendencia de Bancos sobre las operaciones de MESA DE DINERO y en los balances de publicación trimestral y finalmente en el balance de publicación semestral.

Todo lo antes expuesto producían (SIC) el efecto que (SIC) los estados financieros no se reflejaran razonablemente en cuanto a la situación de liquidez, solvencia y solidez de la institución, hecho este que se efectuó de manera dolosa pues no se evidencian errores de tipo material ni conductas culposas, sino todo lo contrario, de forma intencional, dirigido a reflejar una situación patrimonial distinta a la realidad, que de haberse reflejado en los ejercicios anteriores hubiera conllevado a la aplicación de medidas por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras...

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Los sentenciadores de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones, para establecer los hechos que a su juicio constituyen el cuerpo del delito de SUSCRIPCIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS INEXACTOS y la culpabilidad del ciudadano J.S.B. en tal delito, apreciaron las pruebas de acuerdo con los artículos 22 y 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y al respecto señalaron lo siguiente:

... Conforme a lo establecido en el art. 512 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala de Apelaciones N° 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber analizado las actas que integran el presente expediente, apreciando las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha realizado el debido análisis de los elementos probatorios existentes en autos, bajo el principio de la Unidad de la Prueba, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sobre la base del método de apreciación probatoria expuesto, la Sala considera...

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La Sala de Casación Penal deja constancia de que el 3 de octubre de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de proceder por presuntos hechos punibles cometidos contra el BANCO Í.V.. El 6 de febrero de 1995, al mencionado juicio se le acumuló la causa seguida por la presunta comisión de delitos contra el BANCO PROFESIONAL C.A. El 29 de octubre de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la mencionada Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, la cual fue impugnada por los Defensores de los acusados.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

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El 1° de julio de 1999, entró en vigencia el derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía que las pruebas en las decisiones de los tribunales unipersonales y mixtos debían apreciarse con arreglo al sistema de la libre convicción y la de los tribunales de jurado, según la íntima convicción. Y el 26 de julio de 2001, como fue señalado al principio de esta sentencia de la Sala Penal, se produjo la sentencia recurrida.

Ahora bien: los elementos probatorios en los cuales se apoyaron los juzgadores de segunda instancia no podían ser apreciados (como en efecto lo hizo la sentenciadora) según el sistema de la libre convicción, que se sustenta en proposiciones lógicas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, sino en el sistema tarifado contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues las pruebas fueron promovidas y evacuadas durante su vigencia, lo cual beneficia a los acusados.

La Sala de Casación Penal, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, estableció reiteradamente que los jueces de mérito eran soberanos en la apreciación de las pruebas, siempre y cuando cumplieran con las reglas de motivación previstas en el Título III del mencionado código, el cual contemplaba disposiciones que contenían reglas valorativas.

De lo antes expuesto se concluye en que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó el numeral 3 del artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los sentenciadores no citaron las reglas valorativas de pruebas que aplicaron a cada una de las mismas y que estaban contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad del fallo, la Sala de Casación Penal se abstiene de conocer las otras denuncias presentadas por los Defensores del ciudadano J.S.B., y los recursos de casación interpuestos por los Defensores de los ciudadanos MIRIELY AFFAQUI TORRES, A.D.V.V., O.D.V. y C.A.H.S..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.S.B.: por consiguiente anula el fallo impugnado y REPONE LA CAUSA al estado en que se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la anulación de la sentencia recurrida.

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se cumpla lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

A.A.F. Ponente La Magistrada Vicepresidenta,

B.R.M.D.L. El Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 01-773

AAF/sd

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