Decisión nº 269-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-18.130-12

ASUNTO : VP03-R-2015-001140

DECISIÓN: Nº 269-15.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.Q.V..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano J.A.P., contra la decisión N° 442-15, dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal ordenó decretar orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado, toda vez que el mismo no ha comparecido a los llamados realizados por el Tribunal de Instancia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de julio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

En fecha 09 de junio de 2015, se llevó a cabo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión N° 442-15 en el cual la Jueza de Instancia acordó librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.A.P. y A.E.L.C., toda vez que los mismos no han comparecido a los llamados realizados por el Tribunal de Instancia (folio 41 y 42).

Evidencia, esta Alzada que, en el presente asunto el acusado de autos, se encuentra sustraído del proceso, no obstante, ello existe un escrito recursivo el cual fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su estudio y dictamen de la decisión correspondiente; por lo que, a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de interpuesto, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, pertinente traer a colación la decisión N° 1737, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2003, en la cual se dejó sentado:

…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos...

. (Las negritas son de esta Alzada).

En armonía con ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la Sentencia No. 2143 de fecha 01 de diciembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, referido a la prohibición expresa de juicio en ausencia, dejando textualmente establecido lo siguiente:

“...De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)...”. (El destacado es de la Sala).

Es menester señalar, que la prohibición del juicio en ausencia, deviene de las garantías que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:

Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Cabe destacar, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 261, de fecha 13 de julio de 2010, referido a la expresa prohibición de ser juzgado en ausencia:

(...omissis...) Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado.

En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este ha estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso...

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

De lo antes transcrito, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la legislación vigente, establece una prohibición expresa del juicio en ausencia, la cual es una garantía que se instauró en favor del imputado o imputada, acusado o acusada, en resguardo del debido proceso, de manera tal que se evite el juzgamiento a un ciudadano a sus espaldas; es decir, en deserción. Siendo ello, que el debido proceso atribuye la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, que le asegure su derecho a defenderse, así como estar debidamente asistido por un abogado de su confianza, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado, veraz y oportuno acorde con las circunstancias del caso, otorgándole la facultad de poder recurrir contra él.

Precisan estos jurisdicentes, que en casos como el de autos, se desprende la contumacia del sujeto activo de la relación procesal, la jurisprudencia ha sido conteste al considerar, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, muy especialmente por existir una suerte de incertidumbre en torno a la legitimidad de su defensor, pudiendo vulnerarse su derecho a ser oído, establecido en el 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No. 710, de fecha 09 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: J.P.A., en los siguientes términos:

Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado F.P.A. (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional…”. (Negrillas de la Sala).

En este caso particular, al ciudadano J.A.P., en fecha 09 de junio de 2015, se le decretó orden de aprehensión a los fines de someterlo al proceso, por tanto, mal puede esta Alzada entrar a resolver el recurso interpuesto por cuanto es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir las solicitudes que efectúe y del cual pretenda favorecerse invocando sus derechos, aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando además la conducta contumaz del acusado de autos.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que este Cuerpo Colegiado no puede entrar a conocer el recurso interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano J.A.P., contra la decisión N° 442-15, dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal ordenó decretar orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado, toda vez que el mismo no ha comparecido a los llamados realizados por el Tribunal de Instancia; en tal sentido el procedimiento quedó en suspenso y paralizado ante el Tribunal de la recurrida, hasta tanto sea detenido y puesto a su orden, por lo que en salvaguarda de sus derechos constitucionales y de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO, ya que existen actos de carácter personalísimo dentro del proceso que requieren la presencia del procesado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano J.A.P., contra la decisión N° 442-15, dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal ordenó decretar orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado, toda vez que el mismo no ha comparecido a los llamados realizados por el Tribunal de Instancia, quedando el presente proceso suspendido hasta tanto sea efectiva la aprehensión del mencionado ciudadano, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

RAQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-18.130-12

ASUNTO : VP03-R-2015-001140

La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. N.T.Q., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° : VP03-R-2015-001140. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

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