Sentencia nº 1114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 08-0228

El 21 de febrero de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 62-2008 del 11 de febrero de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.M., titular de la cédula de identidad N° 10.378.245, contra el acto de remate del 26 de septiembre de 2007, verificado por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de dicha Circunscripción Judicial, a través del cual se adjudicó un inmueble ubicado en el sector “La Muralla” del Municipio Maturín del Estado Monagas, “(…) debido a que el inmueble en cuestión, pertenece a la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano G.P. y [la prenombrada ciudadana], la cual no ha sido hasta la fecha partida (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.058, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.M. -tercero interesado-, titular de la cédula de identidad N° 5.308.599, contra el fallo del 30 de enero de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 28 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 10 de marzo de 2008, el abogado E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.M., presentó instrumento poder que acredita su carácter y consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 22 de enero de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 5 de octubre de 2007, la representación judicial de la ciudadana M.B.M., presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 17 de octubre de 2000, mi representada intentó demanda de nulidad de venta en contra de los ciudadanos G.P.G., A.P.G., representados por el abogado A.C.A., y la ciudadana Siempre S.G.P., representada por el abogado Aramid Orta Rodríguez. Dicho procedimiento culminó hasta su etapa de sentencia, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró nulas las ventas realizadas ilegalmente por los demandados en el proceso y se reconoció que el bien forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano G.P. y M.B.. Visto esto, las partes con la finalidad de no continuar con el procedimiento de nulidad, en la instancia superior, en fecha 18 de mayo de 2006 (sic), realizaron transacción judicial mediante la cual la ciudadana M.B.M. cedía el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del procedimiento de nulidad antes mencionado, por ser un bien de la comunidad, y el ciudadano G.P.G. cedía el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de una vivienda ubicada en la antigua Calle San Simón, ahora Calle 1-A, Sector La Muralla del Distrito Maturín, Estado Monagas (…), estableciéndose en la transacción una Cláusula que acarreaba la nulidad de la misma cuando: ‘(…) Ambas partes contratantes convienen que en caso de no hacer la entrega material del inmueble para el día 30 de julio de 2005, como fue establecido, se da por resuelta la presente transacción judicial y puede proceder la ciudadana M.B.M. a la ejecución de la sentencia dictada el 25 de agosto de 2005, quedando firme dicha sentencia y otorgándole el carácter de cosa juzgada (…)’ (…)”.

Que “(…) el ciudadano G.P. incumplió la transacción y se solicitó ante el tribunal la ejecución de la sentencia lo cual se evidencia del auto dictado por el Tribunal mediante el cual se deja sin efecto la transacción y ordena la ejecución de la sentencia (…)”.

Que “(…) paralelamente a todo lo planteado el abogado A.C.A. inició procedimiento de costas procesales por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de mi representada, en virtud de haber demandado al ciudadano G.P.G. por procedimiento de pensión de alimento al no cumplir el mencionado ciudadano con el pago de la obligación alimentaria. Seguidamente el tribunal de la causa ordenó medida de embargo sobre un vehículo propiedad de un tercero, debido a que el ciudadano G.P.G. procura dolosamente insolventarse con el objeto de no partir los bienes de la comunidad, así como de no cumplir con su obligación alimenticia con su descendiente (…)”.

Que “(…) de la mencionada medida de embargo el tercero hizo oposición, representado coincidencialmente también por el abogado A.C.A., declarando el Tribunal con lugar la oposición y ordenando el pago de las costas procesales a la ciudadana M.B.M.. Seguidamente y de manera sorprendente, el abogado A.C.A. intima las costas en el mismo expediente encontrándose ya culminado el mencionado procedimiento de pensión de alimento y el tribunal así lo admitió, siendo el mismo incompetente por encontrarnos en un procedimiento de materia netamente civil, haber terminado en su totalidad la oposición al embargo ordenada por el mismo Tribunal y por haber culminado el procedimiento de pensión de alimentos”.

Que “(…) al Tribunal no le bastó con admitir el procedimiento de costas, sino que también declaró la confensión ficta de mi representada y la condenó a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de costas procesales, sin tener fundamento legal para acordar el mencionado pago, de por sí, inconstitucional (…), por cuanto quien (sic) puede (sic) determinar en qué consistieron las costas de la incidencia, son precisamente los jueces retasadores designados para tal fin”.

Que “(…) el Tribunal ordenó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ciudadana M.B.M., procediendo el abogado A.C.A. a embargar el inmueble cedido a mi representada según la transacción ya mencionada (…). Todo lo expuesto le fue advertido oportunamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al igual que el inmueble en cuestión no pertenece a mi representada ciudadana M.B.M., por cuanto el documento que le acreditaba la propiedad, como lo es la transacción, quedó sin efecto alguno, en consecuencia, el único propietario era el ciudadano G.P. según documento que en copia certificada se consignó. A todo lo antes explicado (…), el Tribunal de Protección hizo caso omiso, a tal punto que procedió a rematar el bien en fecha 26 de septiembre de 2007, adjudicándoselo al abogado A.C.A., como se evidencia del acta de remate (…)”.

Que “(…) el mencionado bien, ya rematado por el tribunal, es un bien de la comunidad conyugal que todavía hasta la presente fecha no se ha demandado, así como el inmueble ubicado en la Urbanización Las Cocuizas, el cual también sorprendentemente fue rematado e igualmente adjudicado al abogado A.C.A. como se evidencia del acta de remate, de fecha 19 de diciembre de 2006 (…)”.

Que “(…) quedó develada la vil componenda entre el abogado A.C.A. y su cliente, sólo con la finalidad de traspasarle, como en efecto lo está haciendo, todos los bienes de la comunidad conyugal y de esta manera dejar sin ningún bien de la comunidad a mi representada”.

Que “(…) se desprende que mi representada sólo trataba de defender los derechos del niño (…), de ser alimentado tanto por la madre como por el padre, y debido a la mencionada situación instauró un procedimiento de pensión de alimentos (…), que cursa por ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.

Que “(…) es necesario también destacar (…) que el medio idóneo para poder atacar el remate es la reivindicación, pero como todos sabemos no es el medio expedito para poder paralizar la entrega material del bien ilegalmente rematado. (…) en vista de la flagrante violación de los derechos constitucionales de mi representada y al ver que de manera burda y descarada el abogado A.C. en componenda con su cliente ciudadano G.P., intentan traspasar los bienes de la comunidad conyugal a otras personas en este caso a su propio abogado y lo cual se evidencia de la demanda de nulidad de la venta realizada por las mismas partes, ventas ilegales que fueron anuladas por el tribunal, siendo en consecuencia el amparo la única manera de poder paralizar todas estas violaciones flagrantes (…)”.

Que “(…) se va a ejecutar el inconstitucional acto de remate y, como consecuencia, se está ordenando con evidente extralimitación, la entrega del bien inmueble que no es propiedad de mi representada (…), siendo un bien de la comunidad conyugal”.

Que “(…) el acto lesivo lo constituye el acto de remate del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, de fecha 26 de septiembre de 2007, y las actuaciones con anterioridad al presente acto en vista que en materia de Protección del Niño y del Adolescente no puede haber condenatoria en costas por disposición del artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y peor aún, el Tribunal de Protección inició un procedimiento de costas procesales en contra de mi representada en donde se evidencia que del mencionado expediente mi representada actuó en protección de su hijo y esto debe el Tribunal garantizarlo y no perjudicarlo ordenando una condenatoria en costas en un procedimiento que la Ley lo excluye por la naturaleza de la materia (…)”.

Que “(…) el Tribunal de protección (sic) obvió la finalidad de la materia que lo regula, como es actuar conforme al interés superior del niño ya que al condenar en un procedimiento de pensión de alimento unas costas procesales, violó flagrantemente lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y más aún al iniciar un procedimiento de costas procesales, al menos era de carácter obligatorio proceder al nombramiento de los retasadores como lo establece el artículo 26 de la Ley de Abogados (…)”.

Que “(…) al estar el procedimiento de costas viciado de inconstitucionalidad, es de advertir que los actos posteriores deben ser anulados, ya que el acto que le da origen es nulo y así debe ser declarado. Por consiguiente, esta violación de los derechos constitucionales de mi representada, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa y en especial el derecho de alimentarse del niño, anula el acto de remate que se originó en el procedimiento de costas de por sí viciado desde su origen, ya que el Tribunal debía garantizar los derechos constitucionales de mi representada, quien actuaba en representación y protección del niño (…)”.

Que “(…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida solicito a este Tribunal Superior con sede constitucional, deje sin efecto el procedimiento de costas iniciado ilegalmente desde su interposición hasta el acto de remate (…)”.

Que solicita medida cautelar innominada, toda vez que a su decir “(…) no cabe la menor duda (…) la presunción de buen derecho de mi representada debido a que el inmueble en cuestión, pertenece a la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano G.P. y mi representada, la cual no ha sido hasta la fecha partida, y el mismo sólo persigue pasar los bienes a nombre del abogado A.C.A., como lo hizo con el bien, del cual se intentó la nulidad de venta, y que actualmente cursa por ante este Tribunal Superior (…), y en el cual se evidencia que también el abogado A.C.A. se adjudicó el bien demandado en nulidad”.

Que “(…) al existir el fundado temor de que el abogado A.C.A. al realizar los actos antes descritos, ocasione lesiones de difícil reparación (…)”, por lo que solicita “(…) se decrete medida cautelar innominada en el sentido que se suspenda la entrega material del bien inmueble ubicado en el sector La Muralla del Municipio Maturín del Estado Monagas (…), decretada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 2 de octubre de 2007 y asimismo oficie al Juzgado ejecutor competente para que se ABSTENGA de practicar la entrega material del mencionado inmueble” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Finalmente solicita que “(…) la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 30 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) se observa de autos (…) que en fecha 26/09/2.007 el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acto de remate, adjudicó en plena propiedad al Abogado A.C.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.S.M., el inmueble objeto de remate, consistente en una casa ubicada en la antigua calle principal, del Barrio ‘San Simón’, ahora calle 1-A, sector la Muralla del Distrito Maturín del Estado Monagas, construida sobre una parcela de terreno ejido municipal (…).

… omissis …

(…) de igual manera, y de la revisión de las actas procesales, estima necesario este Sentenciador resolver como punto previo la cuestión previa opuesta por el tercero interesado en cuanto a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como Apoderado del actor por carecer de representación en virtud de la insuficiencia del poder, en tal sentido se evidencia de los autos (…) que el poder otorgado al Abogado F.M., representante judicial de la accionante en amparo se trata de un poder especial que lo faculta para representar a la accionante en la audiencia oral, en efecto se observa que el referido poder lo faculta plenamente a ‘(…) sostener mis derechos, intereses y acciones en cualquier juicio, que pudiera presentárseme por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como por ante cualquier institución pública o privada, (…)’, por lo que se concluye que estaba facultado dicho Abogado para representar a la ciudadana M.B.M., en la audiencia oral. Al respecto este Sentenciador acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 07-1301, (…).

… omissis …

(…) Ahora bien, dado los argumentos de todas y cada una de las partes en la audiencia constitucional, el tercero interesado alegó también la caducidad de la acción, en tal sentido este Sentenciador estima que no procede la caducidad de la acción propuesta, por haber la parte accionante intentado la presente acción contra el acto lesivo (Acto de Remate, de fecha 26 de Septiembre de 2.007), dentro del lapso de ley, y en segundo lugar porque se evidencia que en materia de protección del niño y del adolescente, debe prevalecer antes que todo (derecho de primacía) el interés superior del niño y del adolescente, por lo tanto no puede haber condenatoria en costas en un juicio de obligación alimentaria donde exista la intervención de éstos, y lo dicte un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, y más aún en el caso de autos, donde se evidencia (…) decisión emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20 de Diciembre de 2.000, donde no se condena a ninguna de las partes en costas, entonces mal podría el mismo Juzgado por auto de fecha 03 de Mayo de 2.001 (…), condenar en costas en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a la ciudadana M.B.M., basándose en la anterior decisión, ya que ello violentó normas de orden público y atenta en contra del derecho a la defensa y del debido proceso de dicha ciudadana y hoy accionada quien actuaba en representación del Niño, de tal manera que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y si una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, contra la cual la Ley no prevé recurso alguno o éste haya quedado precluido, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación por la vía de amparo constitucional, como ocurrió en el presente caso, razones estas suficientes para que este Tribunal, dado los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales, declare CON LUGAR, la presente acción (…).

… omissis …

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional (…), declara CON LUGAR la presente Acción de A.C. (…), y en consecuencia se declara NULO el acto de remate de fecha 26 de Septiembre de 2.007, emitido por el referido Juzgado, el cual deviene de un proceso de intimación de costas procesales, donde se evidencia la violación de normas de orden público. Líbrese lo conducente (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 10 de marzo de 2008, el abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.M., tercero interesado, presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) de una simple lectura del instrumento poder presentado por el abogado de la accionante se infiere, que el mismo no posee la cualidad necesaria para actuar en nombre de la presunta agraviada ciudadana M.B.M., porque es un poder que aunque se define especial otorga facultades para actuar ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pero en ninguna parte del mismo dice que tenga facultades para interponer recursos extraordinarios incluyendo el amparo constitucional, por lo que resulta un poder insuficiente, incurriendo el Tribunal constitucional en la infracción de ley del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrillas de la parte apelante).

Que “(…) igualmente apelo, por incurrir el juez de la recurrida en la infracción de ley contenida en el ordinal 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que por tratarse de amparo (…), el cómputo del lapso de caducidad comienza a contarse desde el momento que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la misma”.

Que “(…) en el caso que nos toca la sentencia definitivamente firme que condenó en costas a la accionante es de fecha 3 de mayo de 2001 (…), de la cual (…) se ejerció recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2001 (…), la cual fue negada por extemporánea en fecha 3 de julio de 2001, entonces mal podía el juez de la recurrida no declarar la caducidad de la acción de amparo si habían transcurrido más de seis (6) años (…), y por el contrario el juez de la recurrida tomar como fecha para admitir el presente amparo, la fecha del acto de remate (26 de septiembre de 2007), sin tener en cuenta que habían transcurrido más de seis (6) años desde que tuvo conocimiento del supuesto acto violatorio (sentencia que la condena en costas) (…)”. (Negrillas de la parte apelante).

Que “(…) la presunta agraviada en su debida oportunidad no hizo uso de la vía ordinaria de impugnación de la sentencia (recurso de hecho), cuando le fue negado el recurso de apelación por extemporáneo (…), ya que es un hecho fuera de toda discusión que si el agraviado no hace uso de la vía de impugnación (…) implícitamente renuncia a la acción de amparo, más aún cuando la parte accionante no justificó por qué hace uso de la acción de amparo y no de la vía ordinaria (…)” (Negrillas de la parte apelante).

Que “(…) es un requisito de admisibilidad y procedencia de cualquier acción de amparo que la lesión sea actual, sea real, sea efectiva, tangible e ineludible, debido a que los efectos del amparo son meramente restablecedores, por lo que dicha acción debe ser reparable pero NO CONSENTIDA y a sabiendas de que TODO EL TIEMPO han conocido el proceso instaurado para cobrar las merecidas costas procesales y donde supuestamente pide que se anule LOS EFECTOS del acto de remate y de todos los actos anteriores al mismo, incluyendo la sentencia que condenó en costas a la presunta agraviada (…) en la referida oposición al embargo y consecuente intimación de costas (…), ya que en realidad busca que no sean canceladas las costas procesales, devenidas del acto arbitrario al que fue sometido mi poderdante, al embargarle un bien de su propiedad, en un juicio de pensión de alimento del cual no era parte y se vió obligado a utilizar los servicios del abogado A.C.A., para realizar dicha oposición (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “(…) el proceso de intimación de costas procesales es un juicio autónomo e independiente de la causa principal, no se trata de una mera incidencia en un proceso, es un juicio autónomo con características propias que se sustancia en el mismo expediente en virtud de la competencia funcional (…); consta en autos que la parte intimada en el referido procedimiento de intimación de costas procesales, no hizo oposición a la intimación, ni solicitó el nombramiento de los abogados retasadores en su debida oportunidad (…)”.

Que “(…) ¿si no es propietaria del bien inmueble rematado por qué la transacción en la cual no le habían cedido el 50% del referido bien no se cumplió? Cosa que es falsa de toda falsedad por qué hace la defensa del mismo y después dice en el acto oral que la misma transacción sí está debidamente registrada (…). La mencionada transacción sí se cumplió y la misma se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas (…)” (Negrillas de la parte apelante).

Que “(…) consta en la demanda de intimación de costas procesales (…) que mi poderdante S.S.M., demandó a la ciudadana M.B.M. (condenada en costas) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que fue el monto cancelado a su abogado A.C.A. por concepto de honorarios profesionales, con relación a la oposición al embargo declarada con lugar y éste actuó en representación de mi poderdante, para reclamar tales conceptos, cancelado al referido abogado, mal podría decirse que se estaría celebrando algún pacto o contrato para adquirir bienes en remate a cargo de su patrocinio, por el contrario mi poderdante es quien solicita en su demanda de intimación de costas procesales que se le repita a la condenada en costas lo que éste canceló por concepto de honorarios profesionales del abogado A.C.A.” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “(…) si bien es cierto que de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los niños y los adolescentes no pueden ser condenados en costas, y de una simple lectura de la sentencia (3 de mayo de 2001) se haya condenado en costas algún menor, en virtud del procedimiento de costas procesales, nacido de una oposición al embargo, ya que se trata de un proceso autónomo e independiente de la causa principal (…)” (Negrillas de la parte apelante).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra el acto de remate del 26 de septiembre de 2007, acordado por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través del cual se adjudicó un inmueble ubicado en el sector La Muralla del Municipio Maturín del Estado Monagas, “(…) debido a que el inmueble en cuestión, pertenece a la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano G.P. y [la accionante, ciudadana M.B.M.], la cual no ha sido hasta la fecha partida (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 30 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que “(…) en materia de protección del niño y del adolescente, debe prevalecer antes que todo (derecho de primacía) el interés superior del niño y del adolescente, por lo tanto no puede haber condenatoria en costas en un juicio de obligación alimentaria donde exista la intervención de éstos, y lo dicte un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, y más aún en el caso de autos, donde se evidencia (…) decisión emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20 de Diciembre de 2.000, donde no se condena a ninguna de las partes en costas (…)”.

Contra dicha decisión el abogado A.C.A., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano S.S.M., ejerció tempestivamente recurso de apelación, presentando el abogado E.B.A. por ante esta Sala el respectivo escrito de fundamentación.

Ahora bien, de las actas cursantes en autos se desprende que el 31 de mayo de 2000, la ciudadana M.B.M., intentó una acción por obligación alimentaria contra el ciudadano G.P., en virtud de lo cual el 19 de junio de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó fijar como pensión alimentaria preventiva, la entonces cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y decretó embargo preventivo sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Ranchera, a fin de garantizar pensiones alimentarias futuras.

Vista la imposibilidad de practicar el embargo sobre el referido vehículo, la representación judicial de la ciudadana M.B.M. solicitó la práctica del mismo sobre el vehículo camión, marca pegaso; sin embargo, el 10 de noviembre de 2000, el ciudadano S.S.M., debidamente asistido por el abogado A.C.A., se opuso a la medida de embargo sobre el referido camión, alegando para ello ser el propietario.

Por tal motivo, el 20 de diciembre de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la oposición formulada, suspendiendo la medida precautelativa que pesaba sobre el mencionado camión y señalando que “(…) a los fines de que haga entrega de dicho bien al opositor-demandado, debiendo sufragar los gastos y honorarios causados por dicho depósito la parte demandante quien fue la solicitante de la medida (…)”.

Por diligencia suscrita el 17 de enero de 2001, el abogado A.C.A. dejó constancia de haber recibido del ciudadano S.S.M., la entonces cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, con relación a la oposición al embargo.

Ello así, el 26 de abril de 2001, el ciudadano S.S.M. debidamente asistido por el abogado A.C.A., presentó escrito por medio del cual demandó por concepto de costas procesales a la ciudadana M.B.M., por la suma antes señalada.

En tal sentido, el 3 de mayo de 2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, vista la anterior solicitud, acordó fijar como monto de las costas el 25% del valor de los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar decretada e, igualmente acordó medida de embargo sobre el vehículo marca chevrolet, modelo blazer, partiendo de la presunción de que quedara ilusoria la ejecución de las costas.

Igualmente, se observa que por auto del 28 de junio de 2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vista la falta de oposición a la medida, ratificó la solicitud de costas procesales; sin embargo, la representación judicial de la ciudadana M.B.M., apeló de dicho auto, siendo declarada inadmisible por extemporánea.

Por diligencia del 25 de julio de 2001, el ciudadano S.S.M. debidamente asistido por el abogado A.C.A., solicitó el decreto de ejecución de la decisión del 28 de junio de 2001, “(…) para el cumplimiento voluntario de la sentencia (…)”.

Al respecto, el 26 de julio de 2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, acordó la ejecución de la decisión del 28 de junio de 2001, fijando para ello un lapso de cinco (5) días; asimismo, se observa que el 30 de abril de 2002, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ciudadana M.B.M..

Igualmente, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, vista la solicitud realizada por el ciudadano S.S.M., el 30 de julio de 2002, acordó “(…) practicar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana M.B.M. hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, si se trata de cantidad líquida, más el 25% de costas procesales y el doble de la suma líquida (Bs. 20.000.000,00), si el embargo recae sobre bienes muebles (…)”.

Ahora bien, visto que la ciudadana M.B.M. sólo poseía el 50% del inmueble correspondiente a la comunidad conyugal, el 16 de septiembre de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de dicho bien.

Por auto del 27 de junio de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, acordó realizar una audiencia, luego de practicadas las respectivas notificaciones, a efectos de poner fin a la causa existente entre los ciudadanos M.B.M. y S.S.M..

Ello así, el 10 de enero de 2006, la representación judicial del abogado S.S.M. se dio por notificado; en cuanto a la ciudadana M.B.M., el 6 de marzo de 2006, el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de que la misma se negó a firmar la boleta que se le presentó el 17 de febrero de 2006; asimismo, se le volvió a presentar notificación el 20 de marzo de 2006 (que tampoco fue firmada por no encontrarse en su sitio de trabajo), dejándose constancia en el expediente el 23 de marzo de 2006.

Ahora bien, el 31 de octubre de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, expidió el primer cartel de remate; el 6 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el nombramiento de los peritos avaluadores del inmueble y, dada la ausencia de la ciudadana M.B.M., el tribunal procedió a designar el experto que le corresponde a dicha parte.

En este sentido, el 3 de noviembre de 2006, se publicó el primer cartel de remate; el 29 de noviembre de 2006, el Juzgado solicitó a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público una certificación de gravamen del inmueble objeto de remate; ello así, se fijó el 19 de junio de 2006, como fecha para llevar a cabo el acto de remate, no pudiendo verificarse en dicha oportunidad.

Dada la inasistencia de la ciudadana M.B.M. al acto de remate, se fijó el 28 de junio de 2006, como nueva oportunidad para llevarse a cabo el remate. Por diligencias del 20 de marzo de 2007, 28 de marzo de 2007 y 24 de abril de 2007, el abogado F.M., en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.B.M., señaló que “(…) por cuanto el bien objeto de la medida de prohibición, enajenar y gravar y embargo ejecutivo sucesivamente no le pertenece a mi poderdante por cuanto la transacción que corre inserta (…) va a ser atacada de nulidad en vista de que la misma nunca se ha podido protocolizar en virtud de que existen otras medidas anteriores sobre el inmueble en cuestión (…); solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo dictado por este Tribunal (…)”.

Ahora bien, el 26 de septiembre de 2007, se llevó a cabo el acto de remate, adjudicando la plena propiedad del inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, al ciudadano S.S.M., decisión contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional.

Paralelamente a ello, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente se tramitó el juicio de divorcio, el cual fue acordado el 5 de marzo de 2001, estableciéndose la entonces suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales “(…) y adicional a esta suma el doble de esa cantidad por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS (…)”.

Asimismo, conviene destacar que el 17 de octubre de 2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la prenombrada ciudadana intentó demanda de nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos G.P.G. y Á.M.P.G. (hermana del primero), de una casa de habitación perteneciente a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana M.B.M. y G.P.G. (sin embargo, dicho bien luego fue vendido a la ciudadana Siempre S.G.P.), ello porque dichas ventas se realizaron sin la respectiva autorización por parte de la ciudadana M.B.M., aunado a que dicha ciudadana alegó que para la fecha se estaba llevando a cabo el proceso de divorcio.

Asimismo, se observa que dicha demanda de nulidad fue decidida el 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien declaró la nulidad de las ventas realizadas del bien inmueble de la comunidad conyugal (Vid. Folios 32 al 39 de la Pieza 1).

Ahora bien, el 15 de junio de 2005, la ciudadana M.B.M., representada por el abogado W.J.C., y los ciudadanos G.P.G. y Á.M.P.G., representados por el abogado A.C.A., y la ciudadana Siempre S.G.P. representada por Aramid Orta Rodríguez, concurrieron voluntariamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de poner fin al precitado juicio por vía de transacción.

Precisado lo anterior, se advierte que la representación judicial del ciudadano S.S.M. alega en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) de una simple lectura del instrumento poder presentado por el abogado de la accionante se infiere, que el mismo no posee la cualidad necesaria para actuar en nombre de la presunta agraviada ciudadana M.B.M., porque es un poder que aunque se define especial otorga facultades para actuar ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pero en ninguna parte del mismo dice que tengas facultades para interponer recursos extraordinarios incluyendo el amparo constitucional, por lo que resulta un poder insuficiente, incurriendo el Tribunal constitucional en la infracción de ley del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrillas de la parte apelante).

Ello así, se observa que el poder otorgado por la ciudadana M.B.M. al abogado F.M., es del siguiente tenor:

(…) otorgo PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano F.M. (…), para que sostenga mis derechos, intereses y acciones en cualquier juicio que pudiera presentárseme por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como por ante cualquier institución pública o privada, penal, administrativa, judicial. En virtud del presente mandato, el precitado profesional del derecho queda ampliamente facultado para intentar y contestar demandas, reconvenciones, interponer denuncia de cualquier tipo, darse por citado o notificado en mi nombre, oponer excepciones, promover toda clase de pruebas y cuidar de su evacuación, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, solicitar citaciones o notificaciones, absolver posiciones juradas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, sustituir el presente poder en abogado de su extrema confianza, revocar las sustituciones dadas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta su definitiva conclusión, solicitar la decisión según la equidad, convenir, desistir, transigir, y en fin, hacer todo cuanto yo misma haría para la mejor defensa de mis derechos, intereses y acciones, haciendo constar expresamente que las facultades conferidas dentro de la especialidad de este poder, no lo son a título taxativo sino meramente enunciativas (…)

(Mayúsculas y negrillas del original. Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, considera la Sala oportuno señalar la jurisprudencia sentada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: “Ramón E.G.B.”), ratificada -entre otras- en sentencias Nros. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: “Gina Cuenca Batet”) y 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: “Sonia M.L.O.”), en las que se estableció que:

(…) A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)

.

En efecto, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que le fuera dada al abogado F.M. para intentar todo tipo de demandas -lo que incluye las demandas de amparo constitucional- ante “(…) los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como por ante cualquier institución pública o privada, penal, administrativa, judicial (…)”, lo facultan suficientemente para intentar demandas de amparo constitucional en nombre de la ciudadana M.B.M. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.287 del 18 de diciembre de 2007, caso: “Sofía Kit Y.S.L. y otros”), motivo por el cual esta Sala desecha el alegato expuesto por la representación judicial con respecto a la insuficiencia del poder. Así se decide.

Por otra parte, la parte apelante alega en su escrito de apelación, que “(…) la presunta agraviada en su debida oportunidad no hizo uso de la vía ordinaria de impugnación de la sentencia (recurso de hecho), cuando le fue negado el recurso de apelación por extemporáneo (…), ya que es un hecho fuera de toda discusión que si el agraviado no hace uso de la vía de impugnación (…) implícitamente renuncia a la acción de amparo, más aún cuando la parte accionante no justificó por qué hace uso de la acción de amparo y no de la vía ordinaria (…)” (Negrillas de la parte apelante).

En este sentido, de los alegatos de la accionante se desprende que “(…) el acto lesivo lo constituye el acto de remate del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, de fecha 26 de septiembre de 2007, y las actuaciones con anterioridad al presente acto en vista que en materia de Protección del Niño y del Adolescente no puede haber condenatoria en costas por disposición del artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…)”.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el ejercicio por parte de la quejosa de la presente acción de amparo constitucional encuentra total justificación en la protección del interés superior del niño, ello en concatenación de lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puesto que siendo el origen de la causa primigenia el lograr la garantía de los derechos del menor involucrado, difícilmente puede aceptarse como renuncia de los mismos una falta de justificación al ejercicio del amparo, cuando de los hechos se desprende el alegato de su interposición, motivo por el cual de desecha el alegato del apelante al respecto. Así se decide.

Asimismo, en relación al alegato de que la condenatoria en costas deriva de un proceso autónomo e independiente de la causa que involucra al menor, debe esta Sala destacar que la causa que dio origen a la condenatoria en costas que culminó con el acto de remate hoy accionado, fue un procedimiento de pensión alimentaria, en el cual se acordó una medida de embargo sobre un vehículo a fin de garantizar dichas pensiones y, dada la declaratoria con lugar a la oposición al embargo efectuada por el ciudadano S.S.M. (propietario del vehículo en cuestión), se produjo la condenatoria en costas por el depósito que hubo de realizarse y por los gastos de honorarios profesionales en que tuvo que incurrir el prenombrado ciudadano.

En este sentido, se advierte que el procedimiento de costas procesales ciertamente nació de una oposición a un embargo acordado en el marco de un proceso por pensión alimentaria, motivo por el cual no puede aceptarse la tesis de que el mismo es un procedimiento autónomo, lo cual lleva a esta Sala a desechar el alegato de la parte apelante al respecto. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que la parte apelante alegó que “(…) igualmente apelo, por incurrir el juez de la recurrida en la infracción de ley contenida en el ordinal 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que por tratarse de amparo (…), el cómputo del lapso de caducidad comienza a contarse desde el momento que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la misma”, señalando al respecto que “(…) en el caso que nos toca la sentencia definitivamente firme que condenó en costas a la accionante es de fecha 3 de mayo de 2001 (…), de la cual (…) se ejerció recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2001 (…), la cual fue negada por extemporánea en fecha 3 de julio de 2001, entonces mal podía el juez de la recurrida no declarar la caducidad de la acción de amparo si habían transcurrido más de seis (6) años (…), y por el contrario el juez de la recurrida tomar como fecha para admitir el presente amparo, la fecha del acto de remate (26 de septiembre de 2007), sin tener en cuenta que habían transcurrido más de seis (6) años desde que tuvo conocimiento del supuesto acto violatorio (sentencia que la condena en costas) (…)”.

Asimismo, señaló la parte apelante que la accionante todo el tiempo tuvo conocimiento del proceso instaurado para cobrar las costas procesales, en el cual “(…) no hizo oposición a la intimación, ni solicitó el nombramiento de los abogados retasadores en su debida oportunidad (…)”.

Ahora bien, esta Sala advierte de la revisión de las actas cursantes en el expediente, que el 20 de diciembre de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano S.S.M., contra la medida de embargo de un vehículo camión de su propiedad, suspendiendo la medida precautelativa que pesaba sobre el mencionado camión y señalando que “(…) a los fines de que haga entrega de dicho bien al opositor-demandado, debiendo sufragar los gastos y honorarios causados por dicho depósito la parte demandante quien fue la solicitante de la medida (…)”.

Ello así, el 26 de abril de 2001, el ciudadano S.S.M. debidamente asistido por el abogado A.C.A., presentó escrito por medio del cual demandó por concepto de costas procesales a la ciudadana M.B.M., por la entonces suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales que le canceló al prenombrado abogado por su actuación con respecto a la oposición a la medida de embargo.

En tal sentido, el 3 de mayo de 2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vista la anterior solicitud, acordó fijar como monto de las costas el 25% del valor de los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar decretada e igualmente acordó medida de embargo sobre el vehículo marca chevrolet, modelo blazer, partiendo de la presunción de que podría quedar ilusoria la ejecución de las costas.

Por auto del 27 de junio de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, acordó realizar una audiencia, luego de practicadas las respectivas notificaciones, a efectos de poner fin a la causa existente entre los ciudadanos M.B.M. y S.S.M., dejando constancia el alguacil que dicha ciudadana se negó a firmar la boleta que se le presentó el 17 de febrero de 2006; asimismo, se le volvió a presentar notificación el 20 de marzo de 2006 (que tampoco fue firmada por no encontrarse en su sitio de trabajo).

Ello así, se advierte que el 17 de febrero de 2006, la ciudadana M.B.M., tuvo conocimiento de que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizaría una audiencia con el objeto de poner fin a la solicitud del ciudadano S.S.M., con respecto al cobro de las costas procesales; sin embargo, no fue sino hasta el 5 de octubre de 2007, cuando la representación judicial de dicha ciudadana presentó el amparo de autos, pues a su decir sus derechos constitucionales resultaron vulnerados por el acto de remate del 26 de septiembre de 2007, verificado por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de dicha Circunscripción Judicial.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno hacer referencia al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)

.

Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.

En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:

(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (…)

.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo A.B.C.”), lo siguiente:

(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)

.

De allí que conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, por lo que el lapso de caducidad de la acción de amparo corre de manera indefectible, una vez que el presunto agraviado tiene conocimiento del acto presuntamente lesivo a sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el juzgado accionado realizó diversas actuaciones a los fines de procurar la seguridad jurídica de las partes en el proceso y que no pueden ser ignoradas por este juzgador constitucional, toda vez, que a efectos de poner fin a la causa existente entre los ciudadanos M.B.M. y S.S.M., y acometer el remate del inmueble en cuestión, lo cual se efectuó el 26 de septiembre de 2007, ordenó notificar a la prenombrada ciudadana en dos oportunidades; en la primera se negó a recibir la notificación, y en la segunda no se encontraba en su lugar de trabajo; asimismo, consta en autos los carteles de remate publicados, de acuerdo a la ley adjetiva civil.

Dicho valor -la seguridad jurídica-, aunque sólo esté previsto en el Texto Constitucional en el artículo 299 relativo al régimen socioeconómico del Estado, es sin duda fundamental en un Estado de Derecho y de Justicia, donde las controversias deben resolverse a través de los procesos canalizados por los órganos jurisdiccionales. Es en esos procesos donde el justiciable debe encontrar la satisfacción de sus demandas, por lo que la certeza en su trámite acarrea seguridad. De allí que si en aras de conseguir esa seguridad jurídica, el juzgador realiza las formalidades necesarias para lograr la estabilidad de un proceso que se había alargado sin justificación alguna, ello debe entenderse en beneficio del justiciable y por lo tanto nunca debe obrar en su contra.

Ahora bien, se advierte de autos que el juicio primigenio por pensión alimentaria fue intentado por la ciudadana M.B.M., “procediendo en nombre y representación de mi menor hijo (…) de cinco (5) años de edad (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC 428 del 11 de julio de 2002 (caso: “Felipe Oresteres Chacón Medina”), señaló lo siguiente:

(…) La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 484 es clara al expresar que ‘los niños y adolescentes no serán condenados en costas’, esta prohibición abarca tanto los procesos civiles como los regulados por la mencionada Ley.

Así mismo, el artículo 12 de la Ley de Protección señala que ‘los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a. de orden público (…)’.

Cuando se habla de orden público, nos referimos a aquellas normas que, por ninguna razón deben ser desacatadas, precisamente por el carácter que las determina (...).

Siendo, que los derechos y garantías de los menores son de estricto orden público, ya que así es declarado por la Ley, y existiendo en el ordenamiento jurídico norma expresa que prohibe la condenación en costas del menor, sin ningún tipo de excepción, intentar una demanda de intimación de honorarios provenientes de una condenatoria en costas, resultaría totalmente inadmisible, actuando en concordancia con lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Ello así, conviene destacar que los menores de edad no pueden ser sujetos procesales pasivos en una demanda por intimación de honorarios profesionales, derivada de una condenatoria en costas, puesto que se estaría violando el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, resultando necesario observar si la intimación de honorarios realmente surge con motivo de una condenatoria en costas o proviene de una actividad propia del abogado en defensa o representación judicial del menor demandado, en razón de que en este último caso sí procede la acción contra dicho menor (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 174 del 20 de marzo de 2003, caso: “Pedro F.M.A. y otros”).

De manera que, al tener como norte la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas, así como de su restablecimiento en casos de vulneración, y que el derecho a la pensión alimentaria es de orden público, tal como se señaló supra, no podía en el presente caso declararse inadmisible la demanda de amparo como lo pretende la parte apelante, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no operaba la aplicación del lapso de caducidad de seis meses, al estar involucrado el referido derecho fundamental, toda vez que se juzga que sería contrario al interés superior del niño, siendo en nombre del cual se instauró el juicio por pensión alimentaria.

En este sentido, esta Sala advierte que las consideraciones que llevan a desestimar la aplicación del lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la protección del interés superior del niño, resultan aplicables para considerar procedente la acción de amparo constitucional ejercida.

Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que procedió a anular el acto de remate del inmueble al verificar que el mismo fue consecuencia de la condenatoria en costas en el juicio instaurado por pensión alimentaria, criterio que comparte este juzgador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, tomando en consideración la razón de orden público antes señalada, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 30 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el presente amparo. Así se declara.

Finalmente, llama la atención la actuación del abogado A.C.A., quien primero actuó como apoderado judicial del ex cónyuge de la accionante y luego también como abogado del tercero opositor, a los fines, en ambos casos, de obtener el inmueble cuya nulidad de venta fue demandada por la accionante y el cual fue adjudicado al tercero, mediante la actuación del referido abogado con ocasión del remate judicial, lo cual pareciera desvirtuar la finalidad del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.058, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.M. -tercero interesado-, titular de la cédula de identidad N° 5.308.599, contra el fallo dictado el 30 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el amparo ejercido por el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.M., titular de la cédula de identidad N° 10.378.245, contra el acto de remate del 26 de septiembre de 2007, verificado por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de dicha Circunscripción Judicial, a través del cual se adjudicó un inmueble ubicado en el sector “La Muralla” del Municipio Maturín del Estado Monagas, “(…) debido a que el inmueble en cuestión, pertenece a la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano G.P. y [la prenombrada ciudadana], la cual no ha sido hasta la fecha partida (…)”. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0228

LEML/b

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su total conformidad con la decisión que antecede. No obstante, estima necesario expresar la advertencia de que dicho fallo no difiere, en absoluto, del contenido del proyecto que quien suscribe presentó, con carácter de Ponente, a la consideración de la Sala y el cual fue rechazado por ésta, razón por la cual se decidió la designación de nuevo Ponente, la cual recayó en la Magistrada Dra. L.E.M.L., quien, como consecuencia de tal designación, presentó el proyecto que resultó, en definitiva, aprobado por esta juzgadora. Manifiesta el Magistrado que suscribe que no sólo resulta inexplicable que esta Sala concluya asumiendo un criterio idéntico al que contenía el proyecto de decisión que ya había sido rechazado por el Cuerpo, sino que la consiguiente reasignación de la ponencia trajo como resultado una innecesaria duplicación de esfuerzo, en un órgano jurisdiccional que ha expresado, justamente, en un número apreciable de decisiones, la necesidad de que las partes no la distraigan, con pretensiones manifiestamente infundadas, de la atención que reclaman otros asuntos; más grave aún, el rechazo del proyecto que elaboró quien suscribe y la posterior aprobación de una ponencia que no difiere en nada de la que fue rechazada, ocasionó a la parte demandante el indebido perjuicio de que su causa presente, en la actualidad, un considerable retraso, lo cual constituye una flagrante contravención a la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 26 de la Constitución, particularmente, en el caso del amparo, tal como, en desarrollo del expresado principio fundamental, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, es importante el señalamiento de que en el caso de autos, el proyecto de ponencia que presentó el hoy concurrente fue rechazado por cuanto la mayoría sentenciadora (a excepción, precisamente, de la actual Magistrada Ponente) estimó que el alegato del apelante respecto al mandato debía prosperar, toda vez que el poder que presentó el apoderado judicial de la demandante sería insuficiente para la incoación de una demanda de amparo.

En consecuencia, este Magistrado que suscribe expide el presente voto concurrente, para que quede constancia de las circunstancias que se apuntaron y de que celebra que, afortunadamente, la mayoría de la Sala abandonó, sin advertirlo, el criterio, hasta ahora predominante -que carecía de base legal y contradecía el derecho al acceso a la justicia-, con la discrepancia constante de la Magistrada Ponente en el caso de autos y de quien concurre, quienes han sido consecuentes con su criterio respecto a la suficiencia del poder general para la interposición y tramitación de demandas de amparo constitucional. (vid. entre otras sentencias n.os 1248, 1437, 1799, 1808 todas 2008)

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0228

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