Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKarelia Silveira
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EL TIGRE

El Tigre, 02 de Marzo de 2.005

194° Y 145°

ASUNTO: BH13-L-2004-000162

PARTE ACTORA: M.D.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.816.978, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.336

PARTE DEMANDADA: Empresa CLÍNICA SAN AGUSTIN, C.A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 02 de Marzo de 2005, siendo las 10:30 a.m, se anunció por el alguacil de este circuito laboral a las puertas del Tribunal la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana M.D.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.816.978, de este domicilio, y su apoderada judicial Abogada V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.336, y no compareció al llamado hecho por este Tribunal la empresa demandada CLÍNICA SAN AGUSTÍN, C.A, por lo que La Juez antes de pronunciarse al respecto de la incomparecencia de la parte demandada como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, según la consignación hecha por el alguacil de este circuito laboral, el cartel de notificación librado a la CLÍNICA SAN AGUSTIN, C.A fue fijado en la dirección señalada pero que es la sede de una empresa distinta a la demandada, denominada CLÍNICA SAN JORGE, C.A, (folio 81) y que la secretaría al dejar constancia de dicha notificación señala expresamente que “ la actuación realizada por el alguacil L.P., encargado de practicar la notificación de la empresa demandada CLÍNICA SAN AGUSTIN, C.A, en el juicio que le tiene incoado la ciudadana M.D.C.D.A., SE efectuó en los términos indicados en la misma” y por cuanto no consta en autos que se trate de la misma empresa funcionando con otra denominación, este Tribunal considera que la notificación según lo expuesto por el alguacil y la secretaria de este juzgado no fue efectivamente practicada, actuando la Juez como rectora del proceso, y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de evitar reposiciones futuras, deja sin efecto las actuaciones realizadas por el alguacil y la Secretaría de de este Tribunal en fecha 14-02-2005 y 15-02-2005, respectivamente, cursante a los folios 81 al 83 del expediente, y repone la causa la estado de notificar nuevamente a la empresa demandada CLÍNICA SAN AGUSTIN, C.A, y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

ABOG. K.S.

LA DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL

LA SECRETARIA

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