Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimient De Documento En Su Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.023.123, domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

APODERADA: E.Y.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.610.812 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 197.722.

DEMANDADO: J.E.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.193.145, domiciliado en el Municipio L.d.E.T..

APODERADOS: C.E.M. y J.N.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.137 y 28.423 en su orden.

MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado. (Apelación a decisión de fecha 08 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.T.Z., asistido por el abogado N.E.M.U., parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio en fecha 03 de octubre de 2012, mediante demanda interpuesta por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., por reconocimiento de contenido y firma documento privado. Manifiesta que en fecha 16 de enero de 2012, su poderdante suscribió contrato privado de compraventa de un vehículo con el ciudadano A.L., con cédula de identidad N° V- 9.137.783, domiciliado en la calle principal, sector La Mulera, Municipio B.d.E.T..

Que la venta se celebra sobre: 1) Un vehículo de su exclusiva propiedad de las siguientes características: Placas 25A17BS; serial de N.I.V. 8ZBFNP1Y09V401011; serial de chasis 8ZBFNP1Y09V401011; serial de carrocería 8ZBFNP1Y09V401011; serial del motor 09V40101; marca Chevrolet¸ modelo NPR BUS/T/M S/A/F/A; año modelo 2009; clase minibús; tipo colectivo; uso transporte público; servicio sub- urbano; Nro. puestos 28. Que dicho vehículo le pertenece según consta de certificado de registro de vehículo número 29889605 y 8ZBFNP1Y09V401011-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de noviembre de 2011, autorización número 9231ZG019878 de fecha 21 de noviembre de 2011. 2) Un cupo signado con el número de control 48 en la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil, con el cual circula el vehículo antes descrito en la ruta San A.d.T.-San Cristóbal, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 16 de mayo de 1.978, bajo el número 136, folios 151 al 154. Que por tal compra su poderdante canceló trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000), todo lo cual se evidencia de documento original que anexa marcado “B”.

Que en dicha compra privada sirvieron de testigos las ciudadanas Rosdeli M.U.B. y A.M.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.226.049 y V- 16.884.004 en su orden, ambas domiciliadas en el mismo municipio.

Que es el caso, que después de transcurridos más de ocho meses sin que los vendedores le hayan otorgado a su poderdante el documento de venta debidamente autenticado, ni le hayan hecho entrega de los documentos originales de propiedad, se hace necesario utilizar la vía judicial para que la venta privada celebrada entre su poderdante y el demandado se perfeccione y pueda ser oponible erga omnes.

Que por ello, siguiendo expresas instrucciones de su poderdante y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y siguientes eiusdem, demanda por reconocimiento de contenido y firma del referido documento privado suscrito el día 16 de enero de 2012, al ciudadano J.E.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.145, domiciliado en el sector Bubure, Municipio B.d.E.T., para que convenga en reconocer el contenido y firma del indicado documento o a ello sea obligado por el Tribunal, o en su defecto el Tribunal declare reconocido el documento, con la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales. Asimismo, solicitó la fijación de día y hora para que las testigos presenciales y firmantes de dicho documento, se presenten a ratificar sus firmas y el contenido, de así considerarlo el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00), equivalente a tres mil cuatrocientas cuarenta y cuatro unidades tributarias (3444 U.T.) (fs. 01 al 04, con anexos a los folios 05 al 13). Dentro de los referidos anexos cursa poder judicial otorgado por la actora M.A.L. a la abogada M.S.P.d.D., en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal el 03 de agosto de 2012, inscrito bajo el N° 05, Tomo 101, folios 21-14.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano A.L., para su contestación.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2012, la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, reformó la demanda en el sentido de indicar que en fecha 16 de enero de 2012 su poderdante suscribió contrato privado de compraventa de un vehículo, con el ciudadano J.E.T.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.145, domiciliado en la calle principal, sector Bubure, Municipio B.d.E.T., siendo este ciudadano J.E.T.Z. el demandado en la presente causa. En consecuencia, solicitó la admisión de dicha reforma de demanda, dejando íntegro el restante del contenido del libelo original. (fs. 16 y 17)

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar al demandado J.E.T.Z. para su contestación. (f. 20)

En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano J.E.T.Z., asistido por la abogada Littyvel Durán Moncada, con cédula de identidad N° V- 12.974.299 e inscrita en el INPREAGADO bajo el N° 146.878, se dio por citado en la causa, renunció a los lapsos procesales y declaró que reconocía tanto en el contenido como en la firma, el documento cuyo reconocimiento se está demandando, por ser su firma y ser cierto el contenido del mismo. (f. 21)

En fecha 14 de enero de 2013 se hizo presente la ciudadana M.d.V.T.d.T., venezolana, con cédula de identidad N° V-11.023.547, domiciliada en la calle principal, sector Bubure, Municipio B.d.E.T., asistida por la mencionada abogada Littyvel Durán Moncada, quien se dio por citada en la causa, renunció a los lapsos procesales y declaró reconocer tanto en el contenido como en la firma, el documento cuyo reconocimiento se está demandando, por ser su firma y ser cierto el contenido del mismo. (f. 23)

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, la abogada M.P.d.D., con el carácter de autos, expuso lo siguiente: Que en la presente causa se demandó el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que corre agregado al folio 9. Que consta que en fecha 29 de octubre de 2012, el demandado reconoció dicho instrumento y asimismo, la cónyuge del demandado actuando como tercera, voluntariamente se presentó y reconoció su firma. Que consta, además, que su poderdante de forma verbal solicitó audiencia con la Juez y le manifestó que el vehículo fue detenido y que la única forma de retirarlo es con el documento de propiedad. Que desde esa entrevista ha transcurrido más de un mes y su poderdante se está viendo perjudicado al no salir la decisión. Por ello, solicitó urgente pronunciamiento del Tribunal. (fs. 24 y 25)

A los folios 26 al 33 cursa la decisión de fecha 08 de agosto de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa, en la cual se ordenó la notificación de las partes, librándose boleta de notificación a los ciudadanos M.A.L. y J.E.T.Z. (fs. 32 y 33).

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, la abogada M.P.d.D., con el carácter de autos, solicitó la expedición de copia certificada de la referida decisión, de la diligencia y del auto que la acuerda, jurando la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario por el receso judicial (f. 34). Dicha copia fue acordada por auto de la misma fecha (f. 33).

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, la mencionada abogada M.P. con el carácter de autos, solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Bolívar a los fines de la notificación del ciudadano J.E.T.Z.. (f. 36)

Dicha comisión fue librada por auto de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 37), y cumplida la notificación del ciudadano J.E.T.Z. por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs.40 al 44)

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, el demandado J.E.T.Z., asistido por el abogado N.E.M.U., apeló de la decisión de fecha 08 de agosto de 2013, aduciendo haber sido sorprendido en su buena fe. (f. 45)

Al folio 46 corre inserto poder especial apud acta conferido en fecha 12 de diciembre de 2013 por el ciudadano J.E.T.Z., a los abogados C.E.M. y J.N.M.A..

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, la abogada M.S.P.d.D., apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de agosto de 2013, conforme a lo establecido en los artículos 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fls. 47 y 48). Dicha solicitud fue declarada sin lugar en fecha 19 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes (fs. 49 y 50).

A los folios 51 al 57 corren actuaciones relacionadas con la notificación ordenada, practicada a los ciudadanos M.A.L. y J.E.T.Z..

Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, el tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el demandado J.E.T.Z. contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, y remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor. (f. 59).

El 20 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 61); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 62).

En fecha 31 de marzo de 2014, la actora M.A.L., asistida por la abogada E.Y.M.C., consignó escrito de informes. (fs. 65 al 68).

En la misma fecha el abogado C.E.M. en su carácter de coapoderado judicial del demandado J.E.T.Z., presentó informes y formuló denuncia de fraude procesal. (fs. 69 al 84, con anexos de los fs. 85 al 162).

En fecha 9 de abril de 2014, la demandante M.A.L. asistida por la abogada E.Y.M.C., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el que formuló sus alegatos de defensa en relación a la denuncia de fraude presentada en su contra. (fs. 163 al 170, con anexos a los folios 171 al 197)

En fecha 11 de abril de 2014, el abogado C.E.M., coapoderado judicial del demandado, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 198 al 208)

Por auto de fecha 21 de abril de 2014 se acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes en relación al fraude procesal denunciado; y por cuanto la resolución de dicha incidencia influye directamente en la decisión de la presente causa, indicó que la misma sería resuelta en la sentencia definitiva. Acordó notificar a las partes del presente auto y una vez constare en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el referido lapso de ocho días. (fs. 209 al 211)

A los folios 212 al 215 corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación de las partes ordenada en el auto antes relacionado.

En fecha 28 de abril de 2014, la abogada E.Y.M.C., actuando como apoderada judicial de la demandante M.A.L., consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, consignó poder general judicial que le fuera otorgado por la mencionada ciudadana M.A.L., el 25 de abril de 2014, en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 220 al 222 ).

Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandante M.A.L., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f. 256)

En fecha 5 de mayo de 2014, promovió pruebas el abogado C.E.M. en su carácter de coapoderado judicial del demandado J.E.T.Z.. (fs. 257 al 267, con anexos a los fs. 268 al 276).

Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Respecto de la prueba de informes promovida en el capítulo III, se acordó oficiar a la Junta Directiva de la Unión de Conductores S.A., a fin de que informara a este Tribunal, si en fecha 12 de diciembre de 2008 se incorporó al demandado como nuevo socio de la línea, signándole el control o cupo N° 48. A tal efecto se libró el oficio correspondiente. (fs. 277 y 278)

A los folios 279 y 280 corre inserta actuación relacionada con la entrega del Oficio N° 0570-127 a la Asociación Civil Unión de Conductores, La Popa, en San A.d.T..

En fecha 23 de mayo de 2014, el ciudadano J.H.G.N., en su carácter de presidente de Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C, asistido por la abogada J.M.O.S., consignó escrito en el cual informa lo requerido por el Tribunal mediante oficio N° 0570-127 de fecha 5 de mayo de 2014. (fs. 281 al 282 con anexos del f. 283 al 291)

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014 se ordenó agregar al expediente, acta de asamblea general extraordinaria N° 139, procedente de la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A. C. de fecha 23 de mayo de 2014. (f. 292)

Por auto de fecha 7 de julio de 2014 se acordó diferir el lapso de sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 293)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana M.A.L., en contra del ciudadano J.E.T.Z.; declaró legalmente reconocido el documento en el que el mencionado ciudadano J.E.T.Z., dio en venta pura y simple a la ciudadana M.A.L., un vehículo con las siguientes características: Placas 25A17BS; serial de N.I.V. 8ZBFNP1Y09V401011; serial de chasis 8ZBFNP1Y09V401011; serial de carrocería 8ZBFNP1Y09V401011; serial del motor 09V401011; marca Chevrolet; modelo NPR BUS/T/M S/A F/A; año 2009; clase minibus; tipo colectivo; uso transporte público; servicio sub-urbano; número de puestos 28.

La abogada M.S.P.d.D. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., demanda al ciudadano J.E.T.Z. por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito el día 16 de enero de 2012, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes eiusdem. Señala que el referido documento se contrae a la venta que le hiciera el demandado a su representado en la fecha indicada, sobre el vehículo placas 25A17BS descrito en el libelo de demanda, el cual le pertenece según consta de certificado de registro de vehículo número 29889605 y 8ZBFNP1Y09V401011-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 21 de noviembre de 2011, autorización 9231ZG019878; así como sobre un cupo signado con el N° 48 en la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil con el cual circula el vehículo antes descrito en la ruta San A.d.T.- San Cristóbal, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 16 de mayo de 1978, bajo el número 136, folios 151 al 154, manifestando que por tal compra su apoderado pagó al demandado la suma de Bs. 310.000,00.

Expone que en dicha compra privada sirvieron de testigos las ciudadanas Rosdeli M.U.B. y A.M.C.M.. Alega que después de transcurridos más de ocho meses sin que los vendedores le hayan otorgado a su poderdante el documento de venta debidamente autenticado, ni le hayan hecho entrega de los documentos originales de propiedad, se hace necesario utilizar la vía judicial para que la venta privada celebrada entre su poderdante y el demandado se perfeccione y pueda ser oponible erga omnes.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, denunció la configuración de un fraude procesal en la presente causa, por lo que este tribunal acordó mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, corriente al folio 209, abrir la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, pasa esta alzada a resolver como punto previo la referida denuncia.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

La representación judicial de la parte demandada fundamenta la denuncia de fraude procesal en los siguientes argumentos:

- Que en fecha 03 de octubre de 2012 la abogada M.S.P.d.D., mediante artificios jurídicos y en componenda con la ciudadana M.A.L., interpuso demanda en contra de su poderdante J.E.T.Z. por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, por una supuesta negociación que involucra dos bienes, es decir, el vehículo identificado en autos y su respectivo cupo en la Asociación Civil Unión de Conductores, con sede en la población de San A.d.T., venta que señala nunca ocurrió. Que en fecha 16 de octubre de 2012, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando citar a una tercera persona, el ciudadano A.L., quien también es propietario de una unidad de transporte en la mencionada Asociación Civil. Que el 19 de octubre de 2012, la abogada M.S.P.d.D. consignó ante el juzgado de la causa escrito de reforma de la demanda, donde manifestó que por error involuntario había expuesto que el demandado era el ciudadano A.L. cuando lo correcto es el ciudadano J.E.T.Z.. Que en fecha 29 de octubre de 2012, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda ordenando citar al prenombrado ciudadano J.E.T.Z., quien en esa misma fecha fue trasladado a la sede del juzgado mediante engaño de estar en peligro su libertad por un hecho previamente acontecido, relacionado con el contrabando de extracción o combustible en el vehículo de su propiedad, siendo obligado por la mencionada abogada a darse por citado, renunciar a los lapsos procesales y reconocer el contenido y la firma del contrato írrito que mediante el presente juicio pretende sea reconocido en su contenido y firma. Que todo ello se hizo con la asistencia de una abogada que su mandante afirma no conocer, la profesional del derecho Littyvel Durán Moncada, que fue buscada para ello por la parte actora y su apoderada judicial para así consumar el fraude procesal en contra del demandado.

-Que ante el hecho de que J.E.T.Z. es casado y que la abogada M.S.P.d.D., en su afán de consumar el fraude procesal, no precisó en un primer momento, mediante los mismos engaños hizo que su esposa M.d.V.T.d.T. fuese al tribunal asistida por la misma abogada Littyvel Durán Moncada, a los efectos de darse por citada sin haber sido demandada, renunciar a los lapsos procesales y reconocer el contenido y firma del írrito contrato que se pretende sea reconocido en su contenido y firma en el presente proceso, todo con el engaño de la abogada M.S.P.d.D. de privar a su representado de la libertad por causa del supuesto contrabando de gasolina, es decir, por existir una investigación penal en su contra.

-Que en fecha 07 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó que se dictara decisión en primera instancia, argumentándole a la juez que la camioneta había sido detenida y que sólo con la decisión que ella dictase se podría retirar.

-Que el instrumento fundamental de la demanda fue redactado por la abogada M.S.P.d.D., en componenda y por instrucciones de la demandante M.A.L., pudiendo observarse en su contenido que no se menciona a la esposa de su representado, ciudadana M.d.V.T.d.T., para luego mediante amenazas y violencia psicológica, hacerla firmar.

-Que la supuesta testigo que firma conjuntamente la falaz negociación de compraventa, ciudadana A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.884.004, es realmente una colega que trabaja con la abogada M.S.P.d.D., hecho que constituye en el ámbito jurídico un hecho notorio, razón por la cual no podría ser una testigo creíble y demuestra la componenda en el fraude que se denuncia.

-Que es evidente el fraude procesal, ante el hecho de que en un primer momento en el escrito de demanda se hace referencia al ciudadano A.L., a quien el Juzgado de la causa al admitir la demanda ordenó citar, para luego ordenar la citación de su representado J.E.T.Z., ante la reforma de la demanda, donde la abogada M.S.P.d.D. manifestó que por error involuntario dijo que el contratante era el ciudadano A.L., siendo lo correcto el ciudadano J.E.T.Z.. Que este detalle demuestra un modus operandi, es decir, redactar contratos de compraventa privados para luego en un fraudulento proceso civil, darle apariencia de legalidad, como se observa en la causa civil N° 7851 llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actualmente terminada, donde se procedió exactamente igual que en el presente proceso, siendo los mismos actuantes a diferencia sólo del demandado, pues en la presente causa el demandado es J.E.T.Z. y en la referida causa N° 7851, el demandado es el mencionado ciudadano A.L..

- Que resulta grosero y ventajoso que en la presente causa hayan actuado abogadas que en este proceso se consideran contraparte y en otros procesos son coapoderadas de una misma parte, hecho que, a su entender, irrefutablemente demuestra el fraude procesal que denuncia, refiriéndose concretamente a que en el presente proceso demandó la abogada M.S.P.d.D., quien redactó tanto el írrito documento fundamental de la demanda donde aparece como testigo la abogada A.M.C.M., quien trabaja conjuntamente con ella; y que para que su poderdante no opusiera objeción alguna, en una negación de su derecho a la defensa, la mencionada abogada M.S.P.d.D. buscó abrupta y rápidamente a la abogada Littyvel Durán Moncada para que asistiera a su representado J.E.T.Z., dándolo por citado el mismo día en que se admitió la reforma de la demanda, haciéndolo renunciar a los lapsos procesales y reconocer el contenido y firma del contrato írrito, sin permitirle saber el contenido real del expediente, es decir, aparentando ser contraparte cuando realmente no lo eran, ni se vislumbraba el verdadero fin de su asistencia, pues resulta inverosímil que se le haya garantizado el verdadero derecho a la defensa a su representado, entre abogadas que para el 14 de enero de 2013 intentaban por distribución como abogadas aliadas y asistiendo conjuntamente al ciudadano Da V.C.R.N.A., copropietario de la sociedad mercantil Altos del Este Panadería, C.A., una causa de amparo constitucional, la cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura 34806 y que esta alzada conoció en apelación bajo el N° 6547. Que como se puede observar, para el 14 de enero de 2014 intentaban la acción de amparo constitucional ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, y en esa misma fecha hacían firmar en la presente causa, ante el mismo Tribunal, a la esposa de su representado M.d.V.T.d.T., haciéndola dar por citada sin haber sido demandada. Que en la causa de amparo constitucional, el querellante otorgó en fecha 24 de enero de 2013, poder especial apud acta a las aludidas abogadas M.S.P.d.D. y Littyvel Durán Moncada, lo que a su decir, demuestra una vez más el fraude en el presente proceso.

-Que otro elemento que conforma el fraude, lo constituye el hecho de que la demandante M.A.L., por intermedio de su apoderada judicial, afirmó haber realizado una negociación de compraventa reflejada en el írrito contrato que se pretende reconocer en esta causa mediante una acción de reconocimiento de contenido y firma, cuando en todo caso debió interponer una demanda de cumplimiento de contrato, cuestión que no realizó por cuanto sabe y tiene conocimiento que nunca ha habido ninguna contraprestación a favor del demandado, ya que nunca se pagó un precio.

-Que la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con el N° 7851, se refiere a otro contrato de compra venta de igual fecha 16 de enero de 2012, con idéntico precio y condiciones, donde el supuesto vendedor es el ciudadano A.L., resultando extraño que la demandante comprara en la misma fecha dos minibuses a diferentes personas, por el mismo precio. Que otro aspecto que resalta es el referido a la tradición del vehículo, el cual siempre ha estado en manos de su representado, dado que si la negociación fuese cierta cabe preguntarse por qué no intentó entonces la acción por cumplimiento de contrato y entre sus pretensiones la entrega del vehículo, a menos que mediante una acción mero declarativa se pretenda ejercer actos de una decisión que conlleve una acción de hacer o de dar.

-Que otro hecho que alimenta la convicción del fraude, lo constituye la curiosidad del por qué si existía una negociación o venta pura y simple con la debida contraprestación, donde su poderdante tiene en su poder el certificado de registro de vehículo con fecha anterior a la supuesta negociación, cabe preguntarse, si todo fue de buena fe ¿por qué no firmaron directamente ante una notaría como es costumbre en la venta de vehículos?, ¿por qué no le participaron a la Asociación Civil Unión de Conductores la venta del cupo en correspondencia con los estatutos?, ¿por qué no se hizo la tradición legal o entrega del vehículo y por qué utilizan la vía judicial y crean todo un desgaste del aparato jurisdiccional?, ¿por qué no hacerlo normal si la venta era cierta, pura y simple y de buena fe?

- Que de igual forma se evidencia el fraude procesal con el formato de las diligencias, es decir, el consilium fraudis o componenda deliberada con intención fraudulenta. Que de las mismas se demuestra que la abogada Littyvel Durán Moncada, en fecha 29 de octubre de 2012 asiste a su poderdante (f. 21), y el 14 de enero de 2013 asiste a la esposa de éste, M.d.V.T.d.T. (f. 23); observándose que en fecha 13 de diciembre de 2013 la abogada M.S.P.d.D., en idéntico formato y con la misma letra, solicitó la aclaratoria de la sentencia apelada. Que resulta evidente que las referidas diligencias fueron hechas por una misma persona o por personas que trabajan juntas y bajo el mismo esquema, con lo cual se llega a la plena convicción de la existencia del fraude denunciado.

- Que la ciudadana M.A.L., utilizando vías de hecho luego de conocer la presente apelación, en diciembre del pasado año se dirigió al lugar donde está estacionado el vehículo, en compañía de terceras personas, alegando ser su dueña por tener en sus manos la sentencia apelada y violentó una de las ventanas del vehículo, razón por la cual su representado interpuso denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público que se encuentra en curso.

Fundamenta la presente denuncia de fraude procesal en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el presente proceso se ejerció la acción de reconocimiento de contenido y firma sin garantizarle el derecho a la defensa al demandado, razón por la cual considera que la demandante en este proceso y su apoderada judicial, incurrieron en todo momento en fraude procesal desde la interposición del mismo y sus fases recorridas sin respetar las normativas establecidas para ello.

La demandante M.A.L., asistida por la abogada E.Y.M.C., al presentar observaciones a los informes de la parte demandada, señaló en relación a la denuncia de fraude procesal lo siguiente:

- Que el profesional del derecho que funge con el carácter de apoderado judicial del demandante y apelante, era el secretario accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y fue la persona que recibió de manos del hoy demandado la diligencia donde fue reconocida como suya la firma y como cierto el contenido del documento de venta, por lo que se pregunta ¿ siendo su obligación como secretario del tribunal, no presenció la firma de dicha diligencia y tampoco leyó al diligenciante lo que firmó y menos aun notó una conducta extraña en el diligenciante?. Que por tanto, lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada al denunciar el fraude es falso de toda falsedad, puesto que no sólo recibió la reforma de la demanda en la debida oportunidad, sino que firmó el auto que la admitió y también recibió de manos del demandado el escrito contentivo del reconocimiento voluntario del documento.

- Que en ningún momento la abogada M.S.P.d.D. y ella han utilizado artificios jurídicos para engañar a J.E.T.Z.. Que la verdad verdadera es que sí se hizo la negociación entre el demandado y su persona de forma verbal a finales del año 2008; negociación que la llevó a cancelar la suma de Bs. 310.000,00 por la buseta y el cupo. Que dicho dinero lo canceló desde el mismo momento en que negociaron de forma verbal, pagando a la línea en un primer momento la suma de Bs. 20.000,00 como inicial en el mes de octubre de 2008 y desde allí en adelante, en pagos hechos al propio demandado depositados en su cuenta a través de terceras personas que le hacían los depósitos porque se encontraba en España; así como pagos hechos a la propia línea desde el año siguiente, es decir, desde el 2009 y lo hizo hasta que terminó de pagar la deuda depositando en la cuenta del ciudadano J.E.T., del Banco Mercantil, signada con el N° 01050675180675111579, para lo cual consignó los referidos depósitos.

- Que en cuanto a la afirmación que hace la representación judicial del demandado, de que éste y su esposa fueron trasladados a la sede del Tribunal mediante engaño de estar en peligro su libertad por un hecho de carácter penal previamente acontecido, relacionado con el contrabando o extracción de combustible, se pregunta cómo es posible que para el 29 de octubre de 2012 y 14 de enero de 2013, fechas en las cuales el demandado y su esposa respectivamente reconocen el documento en el Tribunal, la apoderada judicial de la demandante pudiera conocer que el 29 de mayo de 2013, siete meses después, el ciudadano J.E.T.Z. iba a cometer el delito de manejo indebido de sustancias peligrosas y le iba a ser retenida la buseta que le vendió.

-Que nada más lejos de la verdad el modus operandi a que se hace referencia en la denuncia, pues ella adquirió dos unidades y las canceló a los vendedores, tanto al ciudadano J.E.T.Z. como al ciudadano A.L., quien incluso, en más de una oportunidad, a pedido suyo depositó en la cuenta del ciudadano J.E. la cuota que mensualmente la pagaba por la compra.

- En cuanto a la afirmación del apoderado judicial de la parte demandada, al señalar que ella no interpuso una demanda de cumplimiento de contrato en virtud de que no hay ninguna contraprestación, alegó que para desvirtuar esto es que consigna los depósitos hechos a favor del demandado.

- Que es extraño que el abogado denunciante del fraude ignore que los programas de windows tienen los mismos tipos de letra; y que ello, para él, sea causal para hablar de fraude.

- Que el 03 de diciembre se dirigió al terminal privado de la línea, lugar donde supuestamente el demandado le había dejado las llaves de la unidad y todo lo relacionado con la máquina del ticket estudiantil, y para su sorpresa él había dejado la camioneta cerrada, no dejó llaves y menos la máquina, lo cual la llevó a contratar los servicios de un cerrajero para que cambiara la suichera de la unidad. Que el demandado y ella estuvieron en la sede de la línea los días 3 y 4 de diciembre, mucho antes que el demandado apelara de la sentencia.

Solicitó que se declaren sin lugar los pedimentos del demandado y no se declare la nulidad del proceso, puesto que no existe el fraude procesal alegado; que se declare sin lugar la defensa de falta de cualidad, por no ser la oportunidad legal para oponerla, así como la defensa de inadmisibilidad de la demanda, puesto que tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; y cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello, siendo uno de éstos la demanda de mero acertamiento también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y siguientes eiusdem .

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PRCESAL

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE Y DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL

  1. Documentales:

    1. - A los folios 85 al 114 corre copia certificada de la causa civil N° 7851, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De las copias certificadas que conforman el referido expediente puede constatarse que en el mismo se tramitó el juicio incoado por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., contra el ciudadano A.L., por reconocimiento de documento privado de fecha 16 de enero de 2012, contentivo de la venta de un vehículo clase minibus y de un cupo signado con el N° 47 en la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C., cuyo precio fue establecido en Bs. 310.000,00. Igualmente, se constata al folio 103 auto de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana a fin de que declarara sobre el reconocimiento demandado. Asimismo, se aprecia que no consta en dicho expediente que el Alguacil hubiese cumplido las actuaciones correspondientes a la citación del demandado A.L., sino que éste en fecha 12 de diciembre de 2012 se presentó al Tribunal, asistido de la abogada Littyvel Durán Moncada y se dio por citado, renunció a los lapsos procesales y declaró reconocer tanto en el contenido como en la firma el documento cuyo reconocimiento se demandó en dicha causa, tal como se constata de la diligencia cursante al folio 104. Consta también que el mencionado Tribunal, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 corriente a los folios 105 al 107, declaró judicialmente reconocido por parte del ciudadano A.L. el contenido y firma del referido documento de fecha 16 de enero de 2012.

    2. - A los folios 115 al 150 cursan copias certificadas correspondientes a la causa N° 34806 tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual conoció este Juzgado Superior en apelación, expediente N° 6547. De las actuaciones corrientes en dicho legajo de copias certificadas se demuestra lo siguiente: Que en fecha 14 de enero de 2013 fue presentado por ante el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.A.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.795, actuando con el carácter de socio propietario de la sociedad mercantil Altos del Este Panadería C.A., asistido por las abogadas M.S.P.d.D. y Littyvel Durán Moncada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tal como se constata a los folios 115 al 130. Que en fecha 24 de enero de 2013, el mencionado ciudadano N.A.D.V.C.R., con el carácter indicado, otorgo poder apud acta a las prenombradas abogadas M.S.P.d.D. y Littyvel Durán Moncada, para la defensa de sus derechos e intereses en la referida causa de amparo constitucional, siendo esta última, Littyvel Durán Moncada, la abogada que con el carácter de apoderada judicial del accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 04 de enero de 2013 inserta al folio 143, desiste en esta alzada del recurso de apelación interpuesto.

    3. - Al folio 268 riela certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2011, el mencionado instituto otorgó certificado de registro de vehículo N° 29889605/ 8ZBFNP1Y09V401011-1-2 al ciudadano J.E.T.Z., en el cual se indican las siguientes características: Placas 25A17BS; serial de carrocería 8ZBFNP1Y09V401011; serial de chasis 8ZBFNP1Y09V401011; serial de motor 09V401011; modelo NPR BUS/T/M/S/A/F/A; marca Chevrolet; año modelo 2009; clase minibús; tipo colectivo; uso transporte público; servicio sub- urbano; con número de autorización 9231ZG019878.

    4. a.- Al folio 269 corre factura N° 00856 emitida el 09 de marzo de 2009 por Servibus de Venezuela C.A. Dicha probanza no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

      b.- Al folio 270 riela certificado de origen N° BE-069678 correspondiente al vehículo objeto de la venta cuyo reconocimiento se demanda, en el cual se certifica que la empresa General Motors Venezolana C.A. comercializó el referido vehículo según factura N° 9100005787 de fecha 17 de febrero de 2009.

    5. - El formato de las diligencias presentadas por la abogada Littyvel Durán Moncada al asistir al demandado, y el de las diligencias presentadas por la abogada M.S.P.d.D.. Al respecto se observa a los folios 21 y 23, diligencias suscritas por la mencionada abogada Littyvel Durán Moncada, mediante las cuales asiste al demandado y a su cónyuge respectivamente, para darse por citados, renunciar a los lapsos procesales y reconocer el documento. Dichas diligencias, efectivamente, presentan el mismo formato de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013 inserta a los folios 47 al 48, en la que la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora M.A.L., solicita aclaratoria de la sentencia objeto del recurso de apelación. En efecto, en todas aparece escrito en la parte superior y al centro de la hoja, con el mismo tipo de letra, el número del presente expediente en primera instancia, en mayúscula y subrayado, debajo del cual aparece, también en el centro, la frase reconocimiento de contenido y firma en letra mayúscula y subrayado.

    6. - A los folios 152 al 153 corre denuncia formulada por el ciudadano J.E.T.Z. ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La referida probanza no recibe valoración por cuanto la misma no está firmada ni tiene acuse de recibo por la mencionada Fiscalía.

    7. - A los folios 271 al 272 riela copia certificada del acta de matrimonio N° 48 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Civil Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 16 de febrero de 1995 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.E.T.Z. y M.d.V.T.C..

    8. - Al folio 273 cursa copia simple del oficio N° 20-F8-2262-2013 de fecha 11 de junio de 2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la mencionada Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le comunicó al gerente del Estacionamiento Judicial San Antonio, Municipio B.d.E.T., que había sido ordenada la entrega material del vehículo objeto de la venta cuyo reconocimiento fue demandado en la presente causa, al ciudadano J.E.T.Z., en su carácter de propietario según consta en el certificado de registro de vehículo automotor N° 29889605 a su nombre.

    9. - Al folio 274 corre boleta de notificación librada por la Juez Marifé Coromoto Jurado Díaz en fecha 03 de febrero de 2014, en la causa penal signada con el número SP11-P-2013-002411. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la mencionada juez le notificó al ciudadano J.E.T.Z. en su condición de imputado, que en fecha 30 de enero de 2014 el Tribunal Segundo de Control declaró la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de manejo indebido de sustancias peligrosas previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el cese de la medida cautelar de privación de libertad decretada al mencionado J.E.T.Z., en fecha 30 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 301 eiusdem.

    10. - A los folios 275 al 276 cursa en copia simple acta N° 33 de fecha 12 de diciembre de 2008, en la que la junta directiva de la Línea Unión de Conductores S.C., incorporó al ciudadano J.E.T.Z. como nuevo socio de la línea asignándole el cupo N° 48. Dicha documental se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado suscrito por terceras personas que no son parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

  2. Confesión de la demandante.- Promovió la confesión espontánea de la ciudadana M.A.L. en correspondencia al contenido de los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil, ya que la misma se hizo sin coacción alguna en el escrito de observaciones a los informes, con lo cual se demuestra la inexistencia de alguna negociación entre las partes que involucre los bienes objeto del proceso, es decir, que para el 16 de diciembre de 2012 no hubo la alegada negociación y por ende las supuestas condiciones plasmadas en el instrumento fundamental de la demanda, como el precio, dado que en un primer momento manifestó que el ciudadano J.E.T.Z. recibió para ese día 16 de enero de 2012 la suma de Bs. 310.000,00, y luego, en el escrito de observaciones a los informes, señala que el precio lo canceló desde el mismo momento en que negociaron en forma verbal, pagando a la línea la suma de Bs. 20.000,00 como inicial en el mes de octubre de 2008 y desde allí en adelante, en pagos hechos al propio demandado en su cuenta a través de terceras personas. Al respecto, debe puntualizarse que el presente análisis probatorio corresponde a la denuncia de fraude procesal formulada ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el examen de las actas procesales y la conducta desplegada por las partes en el proceso deben ser valoradas a los efectos de establecer si se configura el fraude procesal denunciado. Así, al revisar el escrito contentivo de las observaciones presentadas por la parte demandante en la causa principal y denunciada por fraude, a los informes de la parte demandada denunciante del fraude, el cual corre inserto a los folios 163 al 170, efectivamente se constata al folio 166 que la parte actora denunciada por fraude, señala:

    …La verdad verdadera es que sí se hizo la negociación entre el demandado y mi persona, negociación que se hizo de forma verbal a finales del año 2008, y que me llevó a cancelar la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000) por la unidad (buseta) y por el cupo. Dicho dinero lo cancelé desde el mismo momento en que negociamos de forma verbal, cancelando a la línea en un primer momento la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000) como inicial en el mes de octubre de 2008 y desde allí en adelante, en pagos hechos al propio demandado depositados en su cuenta a través de terceras personas que me hacían los depósitos porque me encontraba en España, como pagos hechos a la propia línea desde el año siguiente, es decir, desde el 2009 y lo hice hasta que terminé de cancelar la deuda, depositando en la cuenta del ciudadano J.E.T., del Banco Mercantil signada con el número 01050675180675111579…

    De lo antes expuesto se colige que la parte demandante manifiesta que la negociación a que se contrae el documento de venta tanto del vehículo como del cupo, cuyo reconocimiento se demanda, ocurrió a finales del año 2008, lo cual la llevó a cancelar la suma de Bs. 310.000,00 en cuotas desde octubre de 2008, y desde allí en adelante hasta que terminó de pagar la deuda; sin embargo, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda se indica que fue en fecha 16 de enero de 2012 cuando la ciudadana M.A.L. suscribió con el demandado J.E.T.Z. el contrato de venta sobre el aludido vehículo.

    III .- Prueba de Informes:

    A los folios 281 al 291 riela informe consignado ante esta alzada en fecha 23 de mayo de 2014 por el ciudadano J.H.G.N., actuando con el carácter de presidente de la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C., en respuesta al oficio 0570-127 de fecha 05 de mayo de 2014 que le fuera remitido por este tribunal. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que en fecha 04 de abril de 2010, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de socios N° 139 que corre inserta en el libro de actas de la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C., a los folios 184 al 189, asamblea que constituye la máxima autoridad dentro de la asociación a tenor de lo dispuesto en sus estatutos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 1° de julio de 2005, bajo el N° 02, Tomo I, Protocolo Primero, previo análisis por parte de los asociados, se acordó la posibilidad de otorgar a título intuitu personae un beneficio para los choferes más antiguos de las unidades de transporte que prestan sus servicios a la asociación, quienes no tienen una relación directa con la misma, sino por el contrario con el socio que es su verdadero patrono, y aun así se decidió darles una oportunidad para que adquirieran un cupo como socios de la asociación con una condición sine qua non para hacerse propietarios de la misma, la cual se les dejó suficientemente clara en el acta de la fecha mencionada como un requisito o condición de indispensable cumplimiento, obligación esta que debía cumplirse en el tiempo, a saber: la imposibilidad o la prohibición por parte de la Asociación, de enajenar o gravar en un tiempo de diez años la acción o cupo dentro de Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T. A.C., lo cual se les hizo saber; y estando conformes todos los miembros de la directiva, así como los beneficiarios, firmaron todos y colocaron huellas al pie, lo cual se puede evidenciar en la referida acta. Por esta razón, expresó en nombre de la Asociación que se sentían traicionados en su buena fe al conocer de manera informal la presunta venta que el ciudadano J.E.T. le hace a la ciudadana M.A.L., de la cual se enteraron extraoficialmente puesto que nunca fueron notificados por un tribunal. Que se enteraron que se había dictado sentencia en un expediente donde se debatía un derecho de la mencionada Asociación Civil sin que se le hubiese tomado en cuenta de alguna forma en cuanto al derecho allí debatido, aun cuando tienen un interés jurídico en el objeto de dicha controversia, lo cual les podría causar un gravamen de difícil reparación, pues son los terceros más interesados en ese asunto, ya que no sólo se estaba debatiendo la titularidad sobre la propiedad de un vehículo, sino también la posibilidad de ingresar como socios de Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A,C., que siempre se ha reservado el derecho de admisión o de formar parte de la misma. Que la asociación, ante una posible venta de una acción estudia al potencial comprador de la acción y mediante consulta a la Asamblea General se aprueba o desaprueba la posibilidad de su ingreso, tal como lo contemplan los estatutos en su artículo 38. Que por esta razón, en este caso particular tan atípico, no pueden permitir la venta de una acción que fue dada bajo características espacialísimas con condiciones de tiempo para que se perfeccionara.

  3. Prueba de Indicios:

    1. - Promovió la prueba de indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la demandante no promovió como testigo al ciudadano A.L., es decir, al demandado del expediente N° 7851 nomenclatura del Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, quien está en la misma o peor situación que su representado. Ante tal circunstancia se pregunta: ¿Será que la ciudadana M.A.L. no quiere que el ciudadano A.L. venga como testigo, ante el hecho de ser repreguntado y comprenda la magnitud de lo que firmó en el expediente N° 7851?. ¿Será que la ciudadana M.A.L. no quiere o no le conviene que se discuta la semejanza de ambos procesos?

    2. - Promovió la prueba de indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la supuesta testigo que firma conjuntamente la falaz negociación de compra venta, es decir, la ciudadana A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.884.004, es realmente una colega que trabaja con la abogada M.S.P.d.D..

    Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el precitado artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 722 de fecha 27 de julio de 2004, expresó en cuanto a los indicios lo siguiente:

    En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:

    ... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...

    . (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

    …Omissis…

    Y R.J.D.C. señala lo siguiente:

    “...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: >. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

    Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. …

    (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

    “...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

    De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

    …Omissis…

    La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.). (Expediente N° AA20-C-2002-000306)

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, los indicios constituyen un cúmulo de hechos demostrados en el proceso mediante las pruebas producidas por las partes o con la conducta de éstas desplegada en la causa, que dada su comprobación, coincidencia y pertinencia con la materia objeto de litigio, permiten a los jueces llegar por vía de deducción a la certeza de los alegatos formulados por las partes. En consecuencia, las anteriores afirmaciones se desechan como indicios por cuanto no constituyen hechos demostrados en el proceso que por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí pudieran ser apreciados como tales al ser adminiculados con las demás pruebas producidas en autos.

    B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA DEL FRAUDE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL

    La apoderada judicial de la parte demandante promovió:

  4. El mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada, especialmente el hecho cierto e innegable de que la parte demandada se presentó de forma voluntaria a reconocer el documento, renunciando a los lapsos, dándose por citado y asimismo, ni tachó ni impugnó el documento cuyo reconocimiento fue solicitado; no lo hace cuando consigna diligencia de reconocimiento y tampoco lo hace cuando apela de la sentencia definitiva. Finalmente, el hecho de que entre la fecha en que se firmó el documento privado y la solicitud de reconocimiento transcurrieron diez (10) meses; entre el reconocimiento del demandado y el hecho con el cual dicen que supuestamente su poderdante amenazó al demandado para obligarlo a firmar, transcurrieron siete (07) meses más y desde este hecho hasta la sentencia tres (3) meses, es decir, un total de veinte (20) meses, casi dos años en los cuales el demandado nunca dijo nada, nunca hizo nada, teniendo tantos recursos legales jamás utilizó ninguno. Tal probanza se desecha por cuanto se trata de alegatos y defensas expuestos por la parte denunciada para desvirtuar la denuncia de fraude.

  5. Documentales:

    1. - Documento privado suscrito el 16 de enero de 2012 entre su poderdante y el ciudadano J.E.T.Z., objeto del presente juicio de reconocimiento. La valoración del referido documento se hará una vez concluido el análisis probatorio, dado que el mismo contiene el contrato de compraventa objeto de la presente acción de reconocimiento.

    2. - A los folios 226 al 255 corren cincuenta y nueve (59) depósitos bancarios, los cuales se discriminan así:

    - Al folio 226, depósito N° 22316497 de fecha 30 de octubre de 2008 por la cantidad de Bs. 40.000,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° 9.137.783, en la cuenta N° 0110-62-0000000160 de Banfoandes, a nombre de J.O.T..

    - Al folio 227, depósito N° 03296977 de fecha 02 de junio de 2009 efectuado por el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.585.701, en la cuenta N° 0110-62-0000000160 de Banfoandes, a nombre de J.O.T..

    - Al folio 235, depósito N° 044262209100099 de fecha 22 de septiembre de 2010 por la cantidad de Bs. 1.667,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050699911699068003 del Banco Mercantil, cuyo titular es Inversora Inserchiz S.A.

    Dichas probanzas se desechan por cuanto los referidos depósitos fueron hechos por terceras personas que no son parte en el proceso, en cuentas también de terceros que no son parte en la presente causa.

    - Al folio 226, depósito N° 000000586470342 de fecha 23 de abril de 2009 por la cantidad de Bs. 5.612,00, efectuado por el ciudadano J.E.T.Z. en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, de la cual es titular.

    -Al folio 228, depósito N° 000000601499948 de fecha 23 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 5.612,00, efectuado por el ciudadano J.E.T.Z. en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, de la cual es titular.

    - Al folio 229, depósito N° 000000612117395 de fecha 24 de septiembre de 2009 por la cantidad de Bs. 5.612,00, efectuado por el ciudadano J.E.T.Z., en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, de la cual es titular.

    - Al folio 236, depósito N° 000000612117406 de fecha 30 de noviembre de 2010 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano J.E.T.Z. en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, de la cual es titular.

    -Al folio 240, depósito N° 000000604466210 de fecha 14 de mayo de 2011 por la cantidad de Bs. 1.373,00, efectuado por el ciudadano J.E.T.Z. en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, de la cual es titular.

    Los referidos depósitos se desechan por haber sido efectuados por el propio demandado J.E.T.Z., en una cuenta de la cual él mismo es titular.

    - Al folio 227, en copia simple depósito N° 000000612117403 de fecha 23 de junio de 2009 por la cantidad de Bs. 5.612,00, efectuado por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.878, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 228, depósito N° 000000627590752 de fecha 20 de agosto de 2009 por la cantidad de Bs. 5.612,00, efectuado por el ciudadano Deiwis Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.693.612, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    Los anteriores depósitos se desechan por cuanto fueron efectuados por terceros que no son parte en el juicio.

    - Al folio 229, depósito N° 000000601499949 de fecha 26 de octubre de 2009 por la cantidad de Bs. 5.612,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 230, depósito N° 000000601499942 de fecha 30 de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 5.250,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 230, depósito N° 000000666437647 de fecha 31 de diciembre de 2009 por la cantidad de Bs. 5.550,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 231, depósito N° 000000666437663 de fecha 01 de marzo de 2010 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 231, depósito N° 000000666437656 de fecha 01 de febrero de 2010 por la cantidad de Bs. 5.300,00 efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 232, depósito N° 000000666437660 de fecha 29 de marzo de 2010 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 232, depósito N° 046533004100056 de fecha 30 de abril de 2010 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 233, depósito N° 044263006100133 de fecha 30 de junio de 2010 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano Deiwis Lara, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.612, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 233, depósito N° 004110208100053 de fecha 02 de agosto de 2010 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 234, depósito N° 044263008100519 de fecha 30 de agosto de 2010 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano Deiwis Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.612, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 235, depósito N° 090943009100060 de fecha 30 de septiembre de 2010 por la cantidad de Bs. 5.300,00 efectuado Deiwis Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.612, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 236, depósito N° 043430211100064 de fecha 02 de noviembre de 2010 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano Deiwis Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.612, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 237, depósito N° 042643012100138 de fecha 30 de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 237, depósito N° 043433101110144 de fecha 31 de enero de 2011 por la cantidad de Bs. 5.300,00 efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    -Al folio 238, depósito N° 04403280211274 de fecha 28 de febrero de 2011 por la cantidad de Bs. 5300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 238, depósito N° 040783103110077 de fecha 31 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 239, depósito N° 048570205110204 de fecha 02 de mayo de 2011 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano Deiwis J.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.693.612, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 240, depósito N° 004063105110275 de fecha 31 de mayo de 2011 por la cantidad de Bs. 5.300,00 efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 241, depósito N° 0358 30107110082 de fecha 01 de julio de 2011 por la cantidad de Bs. 4.000,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    -Al folio 241, depósito N° 037481407110120 de fecha 14 de julio de 2011 por la cantidad de Bs. 1.375,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 242, depósito N° 035831306110033 de fecha 13 de junio de 2011 por la cantidad de Bs. 1.600,00 efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil. cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    -Al folio 242, depósito N° 044280108110007 de fecha 30 de julio de 2011 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 243, depósito N° 011082248570030 de fecha 22 de agosto de 2011 por la cantidad de Bs. 1.380,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 243, depósito N° 0110901485570148 de fecha 01 de septiembre de 2011 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 244, depósito N° 011091521340002 de fecha 15 de septiembre de 2011 por la cantidad de Bs. 1.380,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 244, depósito N° 011100380810033 de fecha 03 de octubre de 2011 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 245, depósito N° 011102132270053 de fecha 21 de octubre de 2011 por la cantidad de Bs. 1.380,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 245, depósito N° 011110237480153 de fecha 02 de noviembre de 2011 por la cantidad de Bs. 5.000,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 246, depósito N° 011120704080056 de fecha 07 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 4.000,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 247, depósito N° 011122044260144 de fecha 20 de diciembre de 2011 por la cantidad de Bs. 2.000,00, efectuado por el ciudadano G.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.413.332, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 247, depósito N° 011120704080056 de fecha 07 de diciembre de 2011 por la cantidad de Bs. 4.000,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 248, depósito N° 012013180770063 de fecha 31 de enero de 2012 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 248, depósito N° 012030198320068 de fecha 1 de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 249, depósito N° 012040280820218 de fecha 02 de abril de 2012 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 250, depósito N° 012050280780058 de fecha 02 de mayo de 2012 por la cantidad de Bs. 5300,00, efectuando por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    - Al folio 251, depósito N° 012052880820084 de fecha 28 de mayo de 2012 por la cantidad de Bs. 5300,00, efectuando por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    -Al folio 251, depósito N° 01062935830064 de fecha 29 de junio de 2012 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    -Al folio 252, depósito N° 012073180820028 de fecha 31 de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por la ciudadana L.D., titular de la cédula de identidad N° V- 9.137.116, en la cuenta N° 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    -Al folio 253, depósito N° 012083090960098 de fecha 30 de agosto de 2012 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    -Al folio 253, depósito N° 012092864980266 de fecha 28 de septiembre de 2012 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    -Al folio 254, depósito N° 012103035830120 de fecha 30 de octubre de 2012 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    -Al folio 254, depósito N° 012120343740 de fecha 03 de diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano H.R., titular de la cédula de identidad N° 23.137.182, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    -Al folio 255, depósito N° 012122780780104 de fecha 27 de diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 5.300,00, efectuado por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.783, en la cuenta número 01050675180675111579 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano J.E.T.Z..

    Los referidos depósitos no reciben valoración por cuanto fueron hechos en la cuenta del demandado, por terceras personas que no son parte en el juicio.

    - Al folio 234, depósito N° 040751608100233 de fecha 16 de agosto de 2010 por la cantidad de Bs. 1.685,00, efectuado por el ciudadano J.E.T.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.145, en la cuenta número 1050699911699068003 del Banco Mercantil, cuyo titular es Inversora Inserchiz S.A.

    -Al folio 239, depósito N° 048570504110191 de fecha 05 de abril de 2011 por la cantidad de Bs. 6.000,00, efectuado por el ciudadano J.E.T.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.145, en la cuenta número 01050699911699068003 del Banco Mercantil, cuyo titular es Inversora Inserchiz S.A.

    - Al folio 246, copia simple del depósito N° 3767852 de fecha 22 de noviembre de 2011 por la cantidad de Bs. 12.000,00, efectuado por el ciudadano J.E.T.Z., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.145, en la cuenta número 0110620000000160 del Banco Bicentenario, cuyo titular es Unión de Conductores C.A. .

    - Al folio 249, copia simple del depósito N° 30621302 de fecha 29 de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 200,00, efectuado por el ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.145, en la cuanta corriente N° 0008-76000008789-1 del Banco Sofitasa, de Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio.

    - Al folio 250, simple del depósito N° 30635200 de fecha 30 de abril de 2012 por la cantidad de Bs. 200,00, efectuado por el ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.145, en la cuanta corriente N° 0008-76000008789-1 del Banco Sofitasa, de Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio. .

    - Al folio 252, depósito N° 153581013 de fecha 25 de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 1000,00, efectuado por el ciudadano J.E.T., titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.145, en la cuenta N° 01340340633401056175 de Banesco, cuyo titular es Unión de Conductores.

    Dichos depósitos se desechan por haber sido efectuados por el propio demandado en la causa principal y denunciante del fraude, en una cuenta de la cual es titular un tercero que no es parte en el proceso.

  6. Invocó el principio de comunidad de la prueba. Constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba; por tanto, no procede su valoración.

    La valoración de las pruebas promovidas por las partes, conjuntamente con el examen de la conducta desplegada por éstas durante el proceso, permite determinar si efectivamente se ha configurado un fraude procesal y, a tal efecto, se establece lo siguiente:

    - Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., contra el ciudadano J.E.T.Z., por reconocimiento del documento privado de fecha 16 de enero de 2012, contentivo de la venta de un vehículo clase minibus, placa 25A17BS, y de un cupo signado con el número de control 48 en la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C. . Llama la atención que en el libelo de demanda primigenio corriente a los folios 1 al 4, al hacer la relación de los hechos se indica que la demandante suscribió contrato de venta privado de un vehículo con el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.137.783, y más adelante, en el “CAPÍTULO SEGUNDO DEL DERECHO” se identifica como demandado al ciudadano J.E.T.Z.. El tribunal de la causa admite la demanda primigenia contra el ciudadano A.L. y ordena su emplazamiento, tal como se evidencia del auto de fecha 16 de octubre de 2012 corriente al folio 15.

    - Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2012 cursante a los folios 16 al 18, la representación judicial de la parte demandante reforma la demanda, exponiendo que por error involuntario señaló en el libelo primigenio que su poderdante había suscrito contrato privado de compraventa de un vehículo con el ciudadano A.L. cuando lo correcto real y verdadero fue que suscribió el referido contrato con el ciudadano J.E.T.Z.. Tal reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 29 de octubre de 2012 inserto al folio 20, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado J.E.T.Z.; sin embargo, no constan diligencias del alguacil del tribunal de la causa con ocasión de la práctica de su citación.

    - Llama la atención que al día siguiente al auto que admitió la reforma de la demanda, en fecha 30 de octubre de 2012 se presenta el ciudadano J.E.T.Z., asistido por la abogada Littyvel Durán Moncada, y mediante diligencia fechada 29 de octubre de 2012, es decir, el mismo día en que se admitió la reforma de la demanda, se da por citado, renuncia a los lapsos procesales y declara reconocer tanto el contenido como la firma del documento de venta.

    - Destaca también el hecho de que siendo el único demandado en la presente causa el mencionado ciudadano J.E.T.Z., en fecha 14 de enero de 2013 se presenta su cónyuge M.d.V.T.d.T., asistida por la misma abogada Littyvel Durán Moncada y sin ser parte en el juicio, se da por citada, renuncia a los lapso procesales y declara reconocer tanto el contenido como la firma del documento de venta cuyo reconocimiento fue demandado, a pesar de que dicho instrumento no aparece suscrito por ella, tal como se constata al folio 9.

    - Quedó evidenciado el hecho de que la mencionada profesional del derecho Littyvel Durán Moncada, asistente del demandado y de su cónyuge, ese mismo día 14 de enero de 2013 actuaba conjuntamente con la abogada M.S.P.d.D., coapoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, como abogadas asistentes y apoderadas del ciudadano N.A.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.795, quien con el carácter de socio propietario de la sociedad mercantil Altos del Este Panadería C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 34806, y en apelación por este Juzgado Superior en el expediente N° 6547.

    - Igualmente, llama la atención que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil cursa en el expediente N° 7851, nomenclatura de ese tribunal, un juicio que al igual que la presente causa se inicia por una demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por la misma abogada M.S.P.d.D., actuando también con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., siendo el demandado el ciudadano A.L.. Que el documento de venta cuyo reconocimiento se demanda en dicho juicio, aparece firmado el 16 de enero de 2012, es decir, el mismo día que aparece fechado el documento cuyo reconocimiento se pretende en esta causa, además de que en ambos documentos la venta se trata de un minibus de transporte público y del cupo en la misma Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T., A.C., y el precio aparece estipulado en los dos en la suma de Bs. 310.000,00. Asimismo, llama la atención que en dicho proceso al igual que en éste, la parte demandada se presente voluntariamente, asistida por la misma profesional del derecho que asiste en esta causa al demandado, y sin ser haberse practicado su citación, en el mismo acto renuncia a los lapsos procesales y reconoce tanto en su contenido como en la firma el referido documento de venta.

    -Que el original del certificado de registro de vehículo, N° 29889605/ 8ZBFNP1Y09V401011-1-2 correspondiente al vehículo clase minibus, placa 25A17BS, objeto de la venta cuyo reconocimiento se demanda en la presente causa fue otorgado al ciudadano J.E.T.Z., y se encuentra en su poder.

    - Llama la atención que según el certificado de origen del referido vehículo, el mismo fue comercializado por la empresa General Motors Venezolana C.A según factura N° 9100005787 de fecha 17 de febrero de 2009 y, sin embargo, la parte demandante manifiesta en el escrito de observaciones presentado ante esta alzada, que la verdad verdadera es que sí se hizo la negociación entre el demandado y su persona de forma verbal a finales del año 2008 y que ello la llevó a cancelar la suma de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00) por la unidad (buseta) y por el cupo, es decir, que según sus dichos celebraron una negociación sobre un vehículo que

    ni siquiera para esa fecha podía ser comercializado, afirmación distinta a lo señalado en el escrito libelar en el que se dice que la venta fue realizada el 16 de enero de 2012.

    - Sorprende, también, que la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T. A,C., desconocía la supuesta negociación de venta que el demandado J.E.T.Z. realizó con la demandante M.A.L., sobre el minibus y el cupo en la mencionada asociación civil, la cual ,conforme a sus estatutos debía autorizar el traspaso del cupo en razón a que fue un beneficio otorgado a los choferes más antiguos, con la condición de indispensable cumplimiento relativa a la imposibilidad o prohibición de enajenarlo o gravarlo en un tiempo de diez años.

    - Asimismo, que los depósitos bancarios con los que la parte demandante alega haber pagado el precio del vehículo antes de la celebración de la venta contenida en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda en la presente causa, fueron hechos en una cuenta del Banco Mercantil de la cual es titular el demandado, por personas distintas a la parte actora y la mayoría en fecha anterior a la de la supuesta negociación de compraventa contenida en el documento de venta cuyo reconocimiento se demanda. De igual forma, llama la atención que algunos de los referidos depósitos fueron efectuados por el propio demandado en su misma cuenta o en la cuenta de la Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T. A,C.

    - Destaca el hecho que la parte actora admite en el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en esta alzada, que el día 03 de diciembre de 2013 se dirigió al terminal privado de la línea, lugar donde supuestamente el demandado le había dejado las llaves de la unidad y todo lo relacionado con la máquina del ticket estudiantil, y al encontrar la camioneta cerrada contrató los servicios de un cerrajero para que cambiara la suichera de la unidad, lo cual sin duda constituye una vía hecho de parte de la demandante puesto que era de su conocimiento que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia no se encontraba firme.

    En este orden de ideas, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio)

    En la norma transcrita supra el constituyente consagró la justicia y la ética como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y, en tal sentido, corresponde a todos los integrantes del sistema de justicia encauzar su actuación en apego a la lealtad y a la probidad, con el fin de contribuir en la realización del Estado de Derecho y de Justicia que propugna el texto fundamental.

    Asimismo, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).

    Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

      Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

      Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

      En las normas citadas el legislador estableció en forma expresa la obligación que tiene el operador de justicia de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, las conductas procesales que desplieguen las partes involucradas en una contienda judicial que resulten contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude. Igualmente, dispuso el deber de veracidad que tienen las partes en el proceso, conforme al cual deben exponer los hechos en función de la verdad. Al respecto, se hace necesario puntualizar la doctrina que respecto al fraude procesal ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Dicha doctrina se encuentra condensada en la decisión N° 429 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de julio de 2009, en la cual expresó:

      De igual manera, en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL y las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, cabe señalar sentencia de esta Sala N° RC-839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), que señala lo siguiente:

      “...Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:

      “...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

      El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

      Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso),…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

      …Omissis…

      Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

      Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

      Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

      ...Omissis...

      Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

      (Resaltado de la Sala)

      (Expediente N° AA20-C-2009-00039)

      Conforme a lo expuesto el fraude procesal abarca varios tipos de dolo, entre los cuales destaca la figura del fraude procesal unilateral, en donde las actividades de carácter engañoso provienen de un solo sujeto procesal, bien en un mismo proceso o en procesos diferentes. Dicho fraude puede darse con el proceso desde su inicio, es decir, con el montaje mismo del proceso sobre bases artificiosas y con aparentes fundamentos, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero.

      En el caso de autos, habiendo evidenciado esta juzgadora la conducta desplegada por la actora M.A.L. y por su apoderada judicial M.S.P.d.D., en el presente proceso, puede concluirse que ambas lo utilizaron como un instrumento para sorprender en su buena fe al demandado J.E.T.Z., quien sin ser citado se presentó al juicio y asistido de una profesional del derecho que para la fecha ejercía conjuntamente con la apoderada judicial de la actora, abogada Littyvel Durán Moncada, renunció a los lapsos procesales y declaró reconocer tanto en su contenido como en su firma el documento de venta cuyo reconocimiento fue demandado, actuación con la cual la demandante obtuvo el fin que pretendía con la demanda, cual es obtener una sentencia que declaró reconocido el referido documento sin permitirle al demandado el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa mediante la contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas, con lo cual habría podido desvirtuar la pretensión de la parte actora.

      Igualmente, la utilización del proceso por la parte actora y su apoderada con fines distintos a la realización de la justicia se evidenció también cuando es traída la cónyuge del demandado a la presente causa, quien se da por citada sin ser parte y reconoce el contenido y la firma de un documento que no fue suscrito por ella, con la asistencia de la mencionada abogada Littyvel Durán Moncada.

      En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declarar que en el presente juicio por reconocimiento del documento privado de fecha 16 de enero de 2012 corriente al folio 9, instaurado por la abogada M.S.P.d.D. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., contra el ciudadano J.E.T.Z., se configuró un fraude procesal y en tal virtud, se declara inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones realizadas en esta causa. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Táchira, una vez quede firme, a objeto de que se lleve a cabo la averiguación correspondiente y se establezca la respectiva responsabilidad disciplinaria de las abogadas M.S.P.d.D. y Littyvel Durán Moncada, si hubiere lugar a ello.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

DECLARA que en el presente juicio por reconocimiento del documento privado de fecha 16 de enero de 2012 corriente al folio 9, instaurado por la abogada M.S.P.d.D. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., contra el ciudadano J.E.T.Z., se configuró un fraude procesal. En tal virtud, se declara inexistente el proceso y nulas todas la actuaciones realizadas en esta causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante denunciada por fraude.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Táchira, una vez quede firme el mismo, a objeto de que se lleve a cabo la averiguación correspondiente y se establezca la respectiva responsabilidad disciplinaria de las abogadas M.S.P.d.D. y Littyvel Durán Moncada, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.6675

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