Sentencia nº 00957 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2003-0245

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala, mediante oficio Nº 346-03-6509 de fecha 7 de febrero de 2003, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.071.105, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, contenido en el Auto de fecha 18 de agosto de 2000, mediante el cual se impartió la homologación a la transacción presentada por los ciudadanos M.A., en su carácter de extrabajadora de la Comisión Legislativa del Estado Lara, y J.M.A.G., en su condición de Presidente de la referida Comisión. Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicho Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 26 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de febrero de 2001, el abogado H.M., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el Auto dictado en fecha 18 de agosto de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual se homologó la transacción presentada por la ciudadana M.A., en su condición de extrabajadora de la Comisión Legislativa del Estado Lara, y el ciudadano J.A.G., en su condición de Presidente de la mencionada Comisión.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 29 de octubre de 2001, el mencionado tribunal aceptó la competencia que le fuera declinada, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó practicar las notificaciones de ley, así como librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por auto de fecha 7 de febrero de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(subrayado de la Sala)

De la última de las disposiciones transcritas, observa la Sala, que no se precisa cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar a cuál le corresponde decidir.

En el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado H.M., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A., y por cuanto el último de los órganos jurisdiccionales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, debe esta Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en relación a la interrogante de cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto un recurso de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y se, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003).

En consecuencia, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.

  2. - Que se acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana M.A., contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2000, mediante el cual se homologó la transacción presentada por la ciudadana M.A., en su condición de extrabajadora de la Comisión Legislativa del Estado Lara, y el ciudadano J.Á.G., en su condición de Presidente de la mencionada Comisión

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0245 LIZ/sbs

En primero (01) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00957.

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