Sentencia nº 0523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por ajuste de pensión, sigue la ciudadana MIROSLAVA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, representada judicialmente por los abogados T.C.G., A.P., M.Á., A.M.Á. y Clarisol Dáiz, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.V.O., M.V., F.L., H.S.C.R. y Oda C.V.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 20 de septiembre del año 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado, que la declaró parcialmente con lugar.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 29 de enero del año 2008. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización, sin impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 29 de octubre del año 2008 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., el quinto suplente M.A.P. y el cuarto conjuez O.G. VALENTINER. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La única denuncia contenida en el escrito de formalización es del tenor siguiente:

SEGUNDO

PROCEDENCIA DEL RECURSO:

De la sentencia dictada por el Juez Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa una incongruencia total entre el análisis de los documentos promovidos por mi representado, siendo ello el de mayor valor la Contratación Colectiva aplicable a los trabajadores que prestan y/o prestaron sus servicios a la empresa CANTV. Al efecto el Tribunal al hacer la valoración de lo que es global de los conceptos que integran el salario, hace caso omiso a lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual textualmente expresa lo siguiente:

(Omissis)

Al efecto, las conversiones colectivas de trabajo se convierten en el instrumento de mejoría de las condiciones laborales del trabajador es así que la propia Ley, benefician inclusive a los trabajadores que no forman parte del Sindicato para hacerse beneficiarios de las bondades del Contrato Colectivo. Los Contratos Colectivos por esencia se convierten pues en una mejor herramienta de las condiciones socio-económicas del trabajador y la propia ley en su artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que en ningún caso podrán desmejorarse las condiciones de trabajo vigentes.

La discusión en el presente caso se centra en una solicitud Ajuste de la Pensión de Jubilación por cuanto al momento de ser calculada, a empresa CANTV, fija de manera unilateral dicha pensión de jubilación sin tomar en cuenta la Contratación Colectiva; incluyéndole al salario base, solo el promedio del bono vacacional, omitiendo así la inclusión de la beneficios de servicio telefónico residencial y las utilidades convencionales tal como lo establece el Contrato Colectivo en sus cláusulas 34 y 36; dicha solicitud de Ajuste de la Pensión de Jubilación se encuentra fundamentada en la Contratación Colectiva de la Empresa CANTV 1999-2001, en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones, en el artículo 2º: Definiciones, Literal “D”, define el salario como:

(Omissis)

TERCERO

ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL JUZGADOR:

Comete error en la interpretación que emite el juez sentenciador sobre la no incorporación de las utilidades a la suma global del salario para el cálculo de la pensión de jubilación al hacer un análisis de los elementos constitutivos de salario y encuadrando las utilidades en lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no toma en cuenta lo que constituye la Ley entre las partes que es el Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores de CANTV y la Empresa, y que se encuentra su fundamento en el Anexo C Plan de Jubilaciones, en el artículo 2º: Definiciones, Literal “D”, define el salario como: “Base de Calculo de la Pensión de Jubilación que se define en la Cláusula Nº 2, numeral 22 (Definiciones)”.

Así mismo al remitirnos a la Cláusula Nº 2, numeral 22, define como Salario: “Es la remuneración diaria o mensual que percibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Y ahora con la contratación Colectiva de los años 2002-2004, se establece lo siguiente: Salario: “Es la remuneración diaria o mensual que percibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”, cuya cláusula consigno de la mencionada contratación colectiva marcada con la letra “A”, en cuatro (4) folios útiles.

Al analizar la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, define el salario y de su interpretación se concluye que tanto el promedio de las utilidades, el bono vacacional, como el servicio telefónico residencial forman parte del salario ya que es un beneficio cuantificable en dinero, en forma regular, permanente, periódica y habitual que se percibe por el hecho de prestar servicios. Lo que significa que el salario que servirá de base para el cálculo de la Pensión de Jubilación es el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluye el promedio del bono vacacional, promedio de utilidades convencionales y el servicio telefónico residencial.

Otro de los errores de interpretación en que incurrió el Juez Sentenciador al tomar solamente lo establecido en el artículo 10, numeral 2º del Anexo “C” Plan de Jubilaciones, establece: los siguiente: “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajadores el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…”

Como se observa el Juzgador hizo caso omiso de lo pactado entre las partes, y se fue a un análisis genérico de lo estipulado en la Ley, y dando una interpretación errada a lo establecido en el artículo 10, numeral 2º del Anexo “C”, cuando en la referida sentencia indica: “De lo anterior es simple deducir que la Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el calculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el calculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación...”

En otro orden de ideas, el Juzgador incurre en error al otorgarles tratamientos distintos a los beneficios del bono vacacional y las utilidades, indicando con relación al bono vacacional, que es un pago no mensual, que se causa mes a mes, por lo que debe ser calificado como salario mensual normal, resultando lógico que se encuentre formando parte del salario base de calculo para la jubilación (como en efecto la Empresa lo incluye); y con relación a las utilidades, indica que el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la Empresa, en el salario que servirá de base para el calculo de las prestación de antigüedad o salario para prestaciones (parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). Contraviniendo así la jurisprudencia de fecha 18 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil, caso S.L. contra Manufacturas de Papel C.A. (MANPA), Expediente Nº 95-970, Sentencia Nº 903, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Y en decisión de fecha 4 de agosto de 2004 la Sala de Casación Social en el Juicio seguido por el ciudadano C.R. contra la CANTV por cobro de prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación, la empresa demandada es quien interpone oportunamente el Recurso de Legalidad, siendo declarado sin lugar por cuanto alega el recurrente que la sentencia impugnada contiene una errónea motivación en virtud de que tomo en consideración a los efectos de fijar el monto de la pensión de jubilación el salario integral obviando lo dispuesto en la convención colectiva aplicable al caso, a su decir transgredió, el orden público e infringió los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del marco del debido proceso, como garantía del derecho a la defensa, sin embargo, luego de un análisis exhaustivo, el vicio delatado no fue constatado por la Sala.

Así también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2005 en el juicio seguido por el ciudadano T.A.G., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación contra la Empresa demandada CANTV, interpuso también el Recurso de Control de la Legalidad señalando los recurrentes que esa representación jamás admitió o reconoció que la alícuota de utilidades incidiera en el salario base de la pensión, por lo que al asumir la sentenciadora que esa representación había admitido dicha alícuota, resulta la sentencia violatoria de normas procesales de orden público, al no haberse atenido a lo alegado y probado y al dar como establecido o confesado judicialmente, algo que no ocurrió. Que con tal proceder se incurrió en la violación de las normas procesales que informan el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el parágrafo primero del artículo 6 del la Ley Orgánica del Trabajo, pero revisada exhaustivamente dicha solicitud, así como de las actas que conforman el expediente, especialmente de la sentencia de la recurrida, la Sala consideró que en ese caso no existía violación alguna de orden público o de la jurisprudencia de la Sala, que haya impedido a la decisión cumplir con la finalidad última del proceso. Igualmente en fecha 14 de febrero de 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por S.E.C.R. contra la empresa CANTV, el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la empresa, no fue admitido por cuanto la Sala con respecto al punto de la inclusión de las utilidades en la pensión de jubilación, tampoco encontró violaciones o amenaza de infracción de normas de orden público.

Con relación al Servicio Telefónico Residencial consagra el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la propia empresa lo incluye según lo expresaba en las comunicaciones internas y demostraba en la planilla de cálculo de prestaciones sociales, en la parte inicial o encabezamiento del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dice: “Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…”

En este sentido es importante indicarle el concepto de salario establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 10 de Mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A. al indicar: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Además que la Empresa CANTV, cumplimiento (sic) con la contratación colectiva de los años 2002-2004, en sus actas transaccionales firmadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en los casos de otorgamiento del derecho de jubilación y fijación de la pensión de jubilación ya están incluyendo el promedio de utilidades y de servicio telefónico en el salario integral para el cálculo de la pensión de jubilación aún cuando no se señale expresamente.

Por todo lo anteriormente expuesto en la sentencia recurrida el Juez Sentenciador violentó normas de orden público, tal como se encuentra establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 09 de agosto de 2000, Nº 367 que indica: “la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.”

Para decidir, se observa:

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

Al intentarse este recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica de casación para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso y concreto cumpliendo con las formalidades que establece la ley para explicar con base en qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

Ahora bien, en el presente caso incurre la formalizante en serias deficiencias técnicas en la formulación de la presente delación. En primer lugar, no cumple con el requisito de encuadrarla en alguno de los numerales que consagra el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene las causales de procedencia del recurso de casación. En segundo lugar, realiza una serie de señalamientos en forma genérica, pues, indica que la recurrida al hacer la valoración de lo que engloba los conceptos que integran el salario, hace caso omiso a lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; que cometió un error en la interpretación sobre la no incorporación de las utilidades a la suma global del salario para el cálculo de la pensión de jubilación, al encuadrar las utilidades en lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no tomar en cuenta el contrato colectivo suscrito entre las partes. Continúa señalando el recurrente, que el ad-quem incurrió en errores de interpretación, al tomar solamente lo establecido en el artículo 10 numeral 2° del anexo “C” Plan de Jubilaciones, al hacer caso omiso a lo pactado entre las partes y “se fue a un análisis genérico de lo estipulado en la ley”. Señala igualmente que “el Juzgador de alzada incurre en error al otorgarle tratamientos distintos a los beneficios de bono vacacional y las utilidades”, con lo cual considera que contravino la jurisprudencia N° 903 de fecha 18 de noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil. Concluye señalando la parte recurrente: “Por todo lo anteriormente expuesto en la sentencia recurrida el Juez Sentenciador violentó normas de orden público, tal como se encuentra establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 09 de Agosto de 2000, N° 367”.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio o la infracción que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y clara que permita conocer y resolver los vicios o infracciones que se le imputan al fallo, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o no la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anterior, se constata del escrito de formalización del recurso de casación que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda a su conocimiento, pues se observa que no existe una correlación adecuada en la fundamentación de las denuncias, tal y como quedó demostrado con la trascripción realizada precedentemente.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido o conocido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente, se desecha esta única denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 20 de septiembre del año 2007.

No hay condenatoria en costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja sin efecto la audiencia oral fijada en esta causa para el día lunes 20 de abril del año 2009, a las 12:30 pm.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales pertinentes. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrado Suplente, El Conjuez,

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M.A. PÁEZ O.G. VALENTINER

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C.L. Nº AA60-S-2008-000011

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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