Sentencia nº RC.000191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000662

Magistrado Ponente: C.O.V. En la acción mero declarativa intentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.M.R.D.B., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión F.B.J.P., A.d.N.B., Fredda J.d.S., I.d.V.G.S.M., J.R.E., J.G. y M.B.M., contra los ciudadanos J.G.B.R., fallecido durante el proceso y notificados sus herederos mediante carteles y edictos, MARIANELA, ALEJANDRO, ADRIANA y A.B.C., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho A.R.P., Á.G.V., A.P. y M.T.B.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa incoada y condenó a la demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida totalmente en el proceso.

Contra el precitado fallo, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIA INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por “falta de aplicación” del artículo 12 ibidem (Sic), y los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, por incurrir el ad quem en suposición falsa, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En el caso de autos, la recurrida señaló lo siguiente:

Acompañando a su escrito libelar, la actora, trajo una serie de actuaciones que fueron de las que presentó en el proceso que por separación de cuerpos intentara contra el demandado, J.G.B.R., ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado (Sic) Miranda. De ese legajo de actuaciones, constan las siguientes:

1.- Marcado “A”, Carta misiva de fecha 14 de mayo de 1991 (Folios 4 y 5, 1era., pieza) presuntamente remitida por el demandado de autos, J.G.B.R., a la actora, M.M.R., con el fin de buscarle una solución amigable a su situación de separación. Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó al medio probatorio in comento, se pudo constatar que si bien en el contenido de esta Carta se hace alusión a una separación amigable entre las partes intervinientes en el presente proceso, también es cierto que de su texto no se hace referencia en forma alguna al bien inmueble objeto de litis, es decir, a la casa-quinta denominada “Matilde”, (negrillas y subrayado mío) ubicada en la Urbanización S.M., de El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado (Sic) Miranda, con una superficie de 399,38 Mtrs2, cuyos linderos y demás características constan en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre4 del Estado (Sic) Miranda, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 28, de fecha 06 de noviembre de 1986; por lo que su valor probatorio se ve reducido a un simple indicio en torno a lo que se pretende demostrar con ella.

Siendo por tanto forzoso para este Juzgador no otorgarle ningún valor probatorio en este juicio, toda vez que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que sirve para dilucidar la presente controversia. Y así se establece.

La sentencia recurrida incurrió en un grave incumplimiento, al no aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, artículos éstos que permitían analizar en su justa dimensión el valor probatorio que ha debido dársele a la carta o misiva cursante en autos, los referidos artículos textualmente señalan:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que podrán conocer en los límites de su oficio...

...El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho en que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...

Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado entre las partes, aún de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.

Artículo 1.363.- El instrumento privado o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

La confrontación entre lo afirmado por la recurrida, que no es una deducción sino lo que el juez vió y percibió en el texto de la carta y lo que en realidad habla en la carta del 14 de mayo de 1991, pone de manifiesto una suposición falsa, pues no le atribuyó el valor que las palabras contenidas en ella tienen, al decir: “...”.

Cuando la misiva o carta; desde su inicio o encabezamiento hace una clasificación dirigida prudentemente a dos puntos que son

a) Separación v b) vivienda, de ahí, que sin pretender hacer un uso indebido y abusivo de las citas, pero tratando de que se aplique en forma equilibrada la justicia y en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me permito transcribir parcialmente la referida misiva, la cual dice:

(...)Acta misiva contiene un último llamado a la razón considero muy importante y necesario, te lo repito, decisiones sobre:

a)Separación, y

b) la vivienda

Sobre lo primero, creo que he expresado en forma enfática y coherente mi deseo de separarme de ti(...).

(...)Considero que nadie, te lo repito, puede obligarme a vivir con un ser agresivo, como tu resultaste. Y con respecto a lo que tú llamas “probar una vez más”, también te lo repito, no sólo lo siento, ni lo quiero, Fueron (Sic) muchas las veces que lo intenté.

Como ya te lo he dicho muchas veces, creo que tanto tú como yo tenemos derecho a aspirar a otro estilo de vida, hemos trabajado y nos hemos esforzado mucho para terminar viviendo torturados. Pasó (Sic) mucho tiempo componiendo vidas o tratando de hacerlo, para que la vida más importante que es la mía, la deje de lado. Ya se que con todo esto se sufre(...).

(...) Con respecto a la segunda decisión, la vivienda, también te lo vuelvo a repetir, se corre un grave riesgo al demorar la venta de la casa con el argumento que me diste de ofrecerla en Bs. 14.000.000,00. El precio de las casas lo ponen los compradores, la demanda. También te cite la casa que está en la Calle La Guarita (Cerca de la Quinta Matilde), con 500 metros; (Sic) de terreno y 340 metros de construcción, en muy buen estado. El precio de esta venta es de Bs. 8.500.000,00 (con facilidades de pago). Ofrecerla a un precio irracional es hacerla invendible. Ya que admití que el precio mínimo se establezca en Bs. 10.000.000,00 en el documento de separación y que salga, sin embargo, a la venta en Bs. 12.000.000,00 para oír ofertas. No es conveniente que se paralicen la venta para ninguno de los dos. Ello traerá la ejecución de la hipoteca de primer grado que pesa sobre la misma. Consecuencialmente al remate de ella, lo que aunado a las demás deudas que tenemos contraídas, gastos de abogados, etc., representaría la pérdida de una considerable cantidad y nuestra situación económica se vería afectada altamente. (negrillas y subrayado mío) (Sic).

Respecto al referido inmueble sabes que lo adquirí mucho antes de contraer matrimonio contigo. Igualmente sabes que sufragué siempre los intereses y comisiones para la renovación de la hipoteca. Que asumí y cancele los préstamos bancarios para la remodelación de la mismas, incluidos, los consultorios fabricados. Así mismo, sabes que yo he sido el que se ha quedado desubicado profesionalmente para atender mis pacientes, con el consiguiente desmedro de mis ingresos económicos. En una palabra el más perjudicado.

Entonces que es lo que pretendes? Que se llegue al remate de la casa? Pudiendo firmar la separación legal, venderla y hacer la repartición del equitativo porcentaje que se te ha planteado. Equitativo si tomamos en cuenta también el equivalente porcentaje de aporte efectuado por cada uno de nosotros al respecto. (negrillas y subrayado mío) (Sic).

Tu oposición a vía conciliatoria, no paralizaría para nada el proceso de separación, simplemente lo haría más engorroso y costoso para los dos, pues abre las puertas a la acción de divorcio que me asiste. Lamentablemente bochornosa para ambos en nuestra condición de profesionales universitarios, pero sobre todo para ti en tu condición de agresora.

Comprende Mirta, le hablo a tu razón. No quiero más agravios, ni momentos desagradables. Lo que propongo es la separación de cuerpos y bienes tal como esta planificada, en caso contrario se produciría la ejecución de la hipoteca, nuestro capital se vería mermado en forma importante y te lo repito tendrías que salir de la casa en forma lamentable (negrillas y subrayado mío) (Sic).

Si en un lapso máximo de ocho días, contados a partir del recibo de la presente, no me has hecho conocer a través de tu abogado, quien deberá hacérselo saber al mío, tu conformidad con los términos de esta comunicación entenderé que debo proceder judicialmente a los fines de divorcio.- (...) fin de la cita.

Como puede apreciarse, el título de la carta se refiere a dos puntos bien específicos como son

a) La separación y b) La vivienda y al confrontar entre lo afirmado por la recurrida, que no es una deducción, sino lo que vio y percibió en el texto de la carta, y lo que en realidad habla la misma, permiten comprobar una suposición falsa, ya que atribuyó a la misma menciones cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, lo que se traduce en una situación específica que resta valor en su justa dimensión al contenido de la misiva.

La recurrida afirma que la carta no hace referencia a la vivienda, cuando más específica no podía ser y mucho más del contenido de ella esta referida a cómo se adquirió la vivienda, cómo se pagó, la oferta anterior que sobre el inmueble había hecho la parte demandada y las consecuencias de ir a juicio, ya que ambos perderían.

Destaco igualmente, que dentro de la secuela del juicio la carta o misiva no fue ni desconocida ni tachada y por lo tanto hace plena prueba, ya que con documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren ser extendidos en documentos públicos o revestir solemnidades especiales, cabe considerar; por otra parte, que aquí se está reclamando la condición de comunera en un cincuenta por ciento (50%), pero además, en caso de no prosperar la reclamación anterior, se le considere comunera en un cincuenta por ciento (50%) desde el 27-05-1.987, fecha en que contrajeron segundas nupcias y se realizaron las mejoras sobre las (Sic) tantas veces mencionada en el escrito libelar Quinta Matilde, único bien objeto de esta reclamación.

Expresamente alegamos que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el Juez hubiese aplicado los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, normas que le indicaban con claridad la forma de valoración de la misiva, habría concluido en el reconocimiento de los derechos de mi representada, sobre el cincuenta por ciento (50%) por comunidad o en el cincuenta por ciento de las mejoras realizadas a partir de la fecha en la cual contrajeron matrimonio, puntos que constituyen el objeto de la solicitud de la mero declarativa, en vez de la recurrida de dar demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el correspondiente respaldo probatorio.

Denunciamos que las normas que debió aplicar la recurrida eran los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, pues al no haber discusión respecto a la misiva y su contenido, no hay dudas que la recurrida debió declarar con lugar la demanda, en base a que éstas son normas reguladoras de la valoración de la prueba de instrumentos privados, por lo que solicito respetuosamente a la Sala, descender al conocimiento de los hechos para ver cómo fueron fijados los mismos y de ese modo escudriñar la carta o misiva del 14 de mayo de 1.991, donde se aloja la suposición falsa alegada, además, ésto permite asegurar que la recurrida no verificó la verdad dentro del límite de su oficio, ya que atribuyó a actas del contenido expediente mismo, con lo que quebrantó además el principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas y una vez constatadas las violaciones denunciadas, pido que se declare con lugar la presente denuncia, acordándole a mi representada los derechos que a través de la mero declarativa le solicita....

.

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de élla. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala, así: en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra la delación planteada, para que pueda quedar evidenciado, que el formalizante señala un presunto primer caso de suposición falsa debido a que el ad quem no a.y.v.d.m. íntegra una carta o misiva, -según su dicho- de la cual se desprendería la procedencia de la mero declarativa incoada.

En este sentido, la Sala observa el yerro del recurrente debido a que si el Juez Superior no a.y.v.d.m. íntegra una documental como lo expresa en la denuncia que se analiza, éste no incurriría en suposición falsa, pues no “...atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene...”; mas bien, del texto transcrito se desprende que habría omitido menciones que a su parecer si contenía. Cabe destacar que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece un hecho positivo por cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “...que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”; mas, un hecho negativo jamás puede ser considerado suposición falsa, por lo que si el ad quem no a.y.v.d.m. íntegra la carta o misiva, en todo caso habría incurrido en un presunto silencio parcial de prueba y no en una suposición falsa; además, delata los supuestos vicios de manera confusa debido precisamente se refiere a la suposición falsa y la valoración parcial o falta de análisis y valoración íntegra de la prueba como si fuesen un mismo vicio y sin exponer ni señalar de manera clara, precisa e inequívoca cual fue la influencia determinante de la supuesta infracción de ley en el dispositivo del fallo.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, -suposición falsa o silencio de pruebas- pues lo que debe tenerse como fundamentación, parece estar referido al texto de una carta o misiva, y no a una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

. (Negritas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que la única denuncia planteada por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000662

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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