Sentencia nº 1245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0801

El 9 de junio de 2008, el ciudadano T.A.Á., titular de la cédula de identidad N° 5.534.241, procediendo en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN VERDAD VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 21 de enero de 2005, bajo el N° 4, Tomo 4, Protocolo Primero, asistido por la abogada M.J.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.768, quien además procede como co-actora, presentaron ante esta Sala Constitucional demanda de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra el Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940 del 28 de mayo de 2008.

El 25 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Respecto del ámbito objetivo de impugnación, se desprende del escrito inicial del recurso de nulidad que los actores pretenden la declaratoria jurisdiccional de nulidad de todo el articulado del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940 del 28 de mayo de 2008.

Denuncian, en primer lugar, que dicho texto legal impone un estado de excepción permanente, incompatible con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En apoyo a tal aserto, luego de explicar el marco constitucional que regula la figura de los estados de excepción, sostienen que “El diseño del Constituyente parte de una categoría genérica, los Estados de Excepción, con (sic) subcategorías que se definen por las causas o situaciones de hecho que las motivan. La consecuencia jurídica, o ámbito de las medidas, sería la restricción temporal de las garantías constitucionales. En este punto, la eliminación de la suspensión de garantías, como concepto, es un valioso avance del constituyente de 1999. De lo que no cabe duda es que se trata de un régimen excepcional motivado por circunstancias de hecho extraordinarias. Y aquí está el meollo del asunto, sí el constituyente estableció un régimen especial para remediar situaciones delicadas, como aquellas que ponen en riesgo la soberanía nacional, cómo puede el ejecutivo (sic), vía de decreto, innovar en esta materia hasta el punto de derogar el sistema de garantías (…)”.

Luego de citar el contenido del artículo 20 del instrumento jurídico impugnado, señalan que “Con este sólo artículo se da una derogatoria general de parámetro fundamental para dictar medidas extraordinarias en este campo de acción excepcional; es decir, se vulnera la propia Constitución y el cumplimiento de las exigencias, principios y garantías establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Porque el decreto (sic) crea un reino de discrecionalidad tal que cualquier actividad puede considerarse regulada por sus normas (…)”.

Seguidamente, transcriben el contenido de los artículos 25, 25, 27 y 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, para concluir que “El contraste entre la normativa constitucional y la normativa impugnada es evidente. El esquema constitucional presupone un debido proceso. Cualquier interpretación, máxime si estamos en el marco de la Constitución de 1999, debe privilegiar la vigencia de los derechos y su progresividad, tal como se establece en nuestro Texto Fundamental (…)”.

Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exponen que “La posibilidad de aplicación de la normativa impugnada crea una excepción perenne que, como se ha dicho, ante la arbitraria definición de cualquier autoridad del sistema, tiene como consecuencia, la derogatoria del derecho a informar y a ser informado, incluyendo la ejecución de operativos y medidas sin orden judicial. Esta limitación se constituye en restricción no prevista, ni siquiera en los Estados de Excepción; en los cuales se enumera expresamente este derecho entre aquellos que no pueden ser restringidos”.

Por otra parte, luego de transcribir el contenido de los artículos 58 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican que “El derecho a la defensa y a un debido proceso se establece en numerosas declaraciones internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (NY, 1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos; entre otras, razón por la cual la necesidad de un proceso en que se hagan valer los medios probatorios en descargo de las imputaciones efectuadas es un requerimiento de la dogmática constitucional. En los procedimientos sancionatorios modernos, por la aplicación de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos anteriormente citados, el investigado tiene el derecho irrenunciable a ser oído; estar asistido en todas las fases del procedimiento de un abogado, quien siempre debe tener acceso al expediente administrativo y podrá realizar la exposición de argumentos de carácter jurídico; conocer con suficiente antelación los motivos por los cuales es sometido a procedimiento sancionatorio; ejercer el control de la prueba desde la fase preparatoria o de instrucción; al cumplimiento efectivo de los lapsos de notificación; disponer de lapsos suficientes para el ejercicio de la defensa y la presentación de argumentos y descargos antes de que se produzca el Informe Administrativo; ejercer el contradictorio desde la apertura del procedimiento; y a la presunción de inocencia”.

Que “El control de constitucionalidad de los actos estatales, cualquiera que sea la vía que se asuma para ejecutarlo, implica una potestad absoluta de determinar los vicios de los actos con base a una interpretación de la Constitución. En este sentido, esta Sala Constitucional ha dejado establecido, que ‘interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo. Esto quiere decir, por tanto, que no puede ponerse un sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política que la sustenta’. Con el Decreto impugnado se vulneran estos valores e inclusive se coloca al propio poder judicial (sic) en una situación de minusvalía como cuerpo anulado para la tutela de los derechos de los ciudadanos (…)”.

Solicitan, además, la suspensión cautelar de los efectos jurídicos del instrumento jurídico impugnado, a través de un mandamiento de amparo constitucional, con basamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en lo expuesto, los actores solicitan que esta Sala admita la acción de inconstitucionalidad ejercida y se declare la nulidad del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia. Asimismo, solicitaron que se declare la causa como de mero derecho y se acuerde la medida cautelar solicitada.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, del 28 de mayo de 2008.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 3 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución”.

Correlativamente, el numeral 8 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que forma parte de las competencias procesales de esta Sala:

Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, del 28 de mayo de 2008.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala advertir que a partir del fallo Nº 1.795/2005, toda demanda de nulidad por inconstitucionalidad acompañada de solicitud de pronunciamiento previo sobre una pretensión de carácter cautelar es admitida directamente por la Sala, a fin de brindar celeridad al proceso. En virtud de lo expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar de amparo, esta Sala pasa a proveer al respecto, para lo cual observa lo siguiente:

La pretensión de nulidad sub examine fue ejercida contra el Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, del 28 de mayo de 2008.

Ahora bien, se debe advertir que según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.949 del 10 de junio de 2008, “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 1 del numeral 9 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en C. deM. [dictó] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Derogatorio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia (…)”, por medio del cual acordó lo siguiente:

Artículo 1°: Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia N° 6.067 del 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, de fecha 28 de mayo de 2008

.

Artículo 2°: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este contexto, aprecia la Sala que el Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, del 28 de mayo de 2008, fue derogado por el Decreto N° 6.156 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Derogatorio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.949 del 10 de junio de 2008.

Ahora bien, respecto de la posibilidad de demandar la nulidad de leyes derogadas, esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 8 de junio de 2000 (caso: “Enrique Agüero y otros”) y 10 de octubre de 2000 (caso: “José Muci-Abraham y otros”), concluyendo que las leyes derogadas pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, en principio, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, quedando excluida la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, por no ser leyes vigentes. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado aclarado que sí pueden impugnarse leyes derogadas siempre que estas mantengan sus efectos jurídicos en el tiempo, bien cuando hay ultractividad de sus efectos o porque dichas normas hubieran sido reeditadas en un texto legislativo dictado con posterioridad (En tal sentido, véase sentencias de esta Sala Nros. 723/03; 2.208/2002; 781/2006 y 301/2007, entre otras).

Además de ello, se observa en el presente caso que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley derogado, no mantiene sus efectos en el tiempo ni se encuentra reeditado en otro texto normativo, motivo por el cual, debe declararse el decaimiento del objeto en la presente acción de nulidad. Así se decide.

En tal sentido, declarado el decaimiento del objeto en la presente acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el ciudadano T.A.Á., procediendo en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN VERDAD VENEZUELA, asistido por la abogada M.J.G.C., quien además procede como co-actora, ya identificados, contra el Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940 del 28 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0801

LEML/i.-

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