Sentencia nº RC.000426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000280

Magistrado Ponente: G.B. VÁSQUEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana M.T.D.M., quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano A.J.A., representado judicialmente por el abogado L.F.B.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado; nula la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; prescritas las actuaciones en el libelo bajo los números 10 al 22 inclusive; sin lugar el derecho de la intimante de percibir honorarios profesionales por las actuaciones identificadas bajo los números 23 y 24; con lugar el derecho de la intimante a percibir honorarios profesionales por las actuaciones identificadas bajo los números 1 al 9 y del 25 al 33; no condenó en costas.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. En fecha 4 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil declaró nulo el auto de fecha 19 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de casación anunciado por el intimado, se admitió el recurso y se ordenó notificar a las partes. Hubo voto salvado por parte de la Magistrada Isbelia P.V. y el Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández.

Posteriormente, por la designación de los Magistrados Titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional no denunciados por el recurrente; en consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los términos siguientes:

De las actas que integran el expediente, se observa que a los folios 79 al 93 de la pieza signada 1 de 1, corre inserto escrito de oposición al derecho de cobro de honorarios por parte del intimado de fecha 4 de junio de 2013, en el cual expresó:

…V

Cuestiones previas

Para el caso negado de que se desecharen las defensas anteriores:

A.- Promuevo la cuestión previa por defecto de forma en la confección del escrito de intimación, sancionada en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, porque como ya se adujo, la Dra. THARIFFE acumuló indebidamente dos pretensiones que requieren para su diligenciamiento trámites diferentes.

En efecto, reclamó honorarios profesionales extrajudiciales; para los primeros se necesita un trámite previsto en la Ley de Abogados (ext. Art. 22) en combinación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los extrajudiciales siempre habrán de reclamarse por el procedimiento breve.

Desde luego, la infracción del artículo 78 ejusdem es palmaria y serán pocas las palabras para ponerla al descubierto con vista a que la propia intimante, como quedó expresado, se encargó de revelar el vicio en cuestión, pido por tanto se declare con lugar la cuestión preliminar opuesta.

B.- Se invoca también la cuestión previa por defecto de forma en la confección del escrito de intimación porque los particulares 2 y 15 de dicho pliego se pide el pago de Bs. 50.000,oo y 20.000,oo respectivamente por “Diligencias…” y “Diligencias varias…”; pero –independientemente del carácter extrajudicial de las gestiones del particular 2-, no se dice a cuánto ascendió el número de diligencias ni a cuánto alcanzó el valor de cada una de ellas, ni qué fue lo que se hizo con cada gestión.

Por lo tanto el defecto de forma de la demanda es patente porque no se describe con precisión la relación de los hechos en que se basa la pretensión y el objeto de esa misma pretensión, con lo que no se cumplió con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que da motivo a que se oponga la cuestión previa estatuida en el artículo 346.6 idem, la cual pido sea declarada con lugar…

.

Tal como claramente se desprende de la precedente transcripción, el intimado en su escrito de contestación a la demanda promovió cuestiones previas por defecto de forma en la confección del escrito de intimación, así como la inepta acumulación de pretensiones, reclamando simultáneamente honorarios judiciales y extrajudiciales.

Sobre tales alegatos el juez de la recurrida resolvió lo siguiente:

… I

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

(…Omissis…)

Por lo que al observarse en el caso sub examine que las actuaciones que pretende el intimante cobrar mediante el presente procedimiento, tienen sin duda alguna vinculación con el juicio donde actuó en defensa del ciudadano A.J.A.C., es motivo por el cual considera esta Juzgadora que la demandante no acumuló a su libelo pretensiones que se excluyan mutuamente por ser contrarias entre sí, siendo por consiguiente improcedente los alegatos esgrimidos en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

V

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En el escrito de contestación a la demanda, la parte intimada de igual forma opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la intimante acumuló indebidamente dos pretensiones que requieren para su diligenciamiento trámites diferentes, por cuanto reclamó honorarios profesionales judiciales, y a su vez exige honorarios extrajudiciales, invocando asimismo el defecto de forma del escrito de intimación, puesto que en los particulares 2 y 15, pretende el pago de unas diligencias sin indicar a cuánto ascendió su número ni a cuánto alcanzó el valor de cada una de ellas, por lo que no se describe con precisión la relación de los hechos en que se basa la pretensión ni el objeto de la misma, incumpliéndose por consiguiente con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.

Conforme a ello, es preciso señalar que en el procedimiento aplicable para exigir el derecho a percibir el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales según lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados debe ser ‘(…) sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (…)’, siendo este sustituido por el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento incidental, dentro del cual no se prevé la posibilidad de oponer cuestiones previas dada su brevedad, por lo que debe en consecuencia desecharse las misma del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Resaltado de la sentencia).

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida consideró improcedente los alegatos esgrimidos por el demandado relativo a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto del análisis de las actuaciones, apreció que todas las partidas reclamadas tenían “...sin duda alguna vinculación con el juicio donde actuó en defensa del ciudadano A.J.A. CORTEZ”...”

De igual forma, verifica la Sala de la transcripción parcial de la recurrida que fueron desechadas a priori, sin analizarlas, las cuestiones jurídicas previas opuestas por el intimado, por considerarse que en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil “… no se prevé la posibilidad de oponer cuestiones previas dada su brevedad…”.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que al tratarse el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, de un juicio autónomo, no es una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, razón por la cual el intimado puede proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.

En tal sentido y específicamente sobre las cuestiones previas opuestas en juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales la Sala Constitucional en sentencia N° 1663 del 1 de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, caso: Antonio Agüero Guevara, estableció:

…al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado B.R. contra el abogado Antonio Agüero Guevara. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, mediante fallo N° 706, de fecha 27 de octubre de 2008, reiteró el criterio anteriormente transcrito en los siguientes términos:

…Al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…

(Negrillas de la Sala).

En atención al criterio expuesto, emanado en principio por la Sala Constitucional y reiterado por esta Sala de Casación Civil, ante la interposición por parte del intimado, de cuestiones previas debió el ad quem dado fuese el caso, resolver en la sentencia definitiva, -aquellas cuestiones que pusieran fin al juicio y no fuesen subsanables por la parte-, o resolver de manera inmediata y de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía -aquellas que fuesen subsanables-, y no desecharlas, como en efecto lo hizo, bajo el argumento de imposibilidad de su oposición dada la brevedad del juicio, por lo que siendo el caso bajo estudio análogo al contenido de la doctrina establecida ut supra en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado. Así se decide.

Si bien de una lectura minuciosa de la recurrida, se observa que el juez superior en otro capítulo del fallo se pronunció sobre el alegato de inadmisibilidad de la demanda indicando que “…al observarse en el caso sub examine que las actuaciones que pretende la intimante a cobrar mediante el presente procedimiento, tienen sin duda alguna vinculación con el juicio donde actuó en defensa del ciudadano A.J.A.C., es motivo por el cual considera esta juzgadora que la demandante no acumuló a su libelo pretensiones que se excluyan mutuamente por ser contrarias entre sí, siendo por consiguiente improcedente los alegatos esgrimidos en cuanto a este partículas. ASÍ SE DECIDE…”, nada señaló en torno a la segunda cuestión previa opuesta, por indeterminación e imprecisión de las partidas 2 y 15 del libelo, limitándose a indicar que no era posible alegar cuestiones previas en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

En consecuencia, establecido como ha quedado que el ad quem incurrió en una subversión procesal lesionando el derecho a la defensa del intimado al no resolver las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, se casará de oficio la sentencia recurrida y se ordenará la reposición de la causa al estado en que en el tribunal superior que resulte competente resuelva las mencionadas cuestiones previas. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la estado Miranda. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000280

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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