Sentencia nº 886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 16 de abril de 2012, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado E.E.M.B., Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien alegó actuar en representación de los ciudadanos M.J.L.P., B.G., J.M.G.L., YURBIS H.R., HAYADA AKRAM TAHA y SALEH KASSEM MOHAMAD, titulares de las cédulas de identidad números V-7.134.155, V- 7.613.432, V-19.294.224, V-12.206.555, V-20.677.528 y V-22.075.502, respectivamente, y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la apelación ejercida por los demandados y ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, con ocasión a la demanda que, por partición de comunidad, incoaron contra los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.d.P..

El 23 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L., quien, con tal carácter la suscribe.

El 25 de mayo de 2012, compareció el abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público, y ratificó el interés procesal en la causa. Luego, el 31 de mayo de 2012, consignó acta de asistencia técnica suscrita por los ciudadanos M.J.L.P., B.G., J.M.G.L., Yurbis H.R., Hayada Akram Taha y Saleh Kassem Mohamad, antes identificados.

El 4 de junio de 2012, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los ciudadanos M.J.L.P., B.G., J.M.G.L., Yurbis H.R., Hayada Akram Taha y Saleh Kassem Mohamad y Brujes N.A. y ratificaron en todas y cada una de sus partes las actuaciones del Defensor Público Segundo.

En esa misma fecha, los mencionados ciudadanos, asistidos por la abogada Z.M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.658, le otorgaron poder apud acta en la presente causa.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN El solicitante de la revisión fundamentó la solicitud sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que la sentencia impugnada “mediante punto previo indicó que no podía pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad del Recurso de Casación - la cual fue alegada por razón que no hubo oposición a la partición- por que (sic) ello constituía Petición de Principio, según su dicho ‘(…) al dar como cierto aquel asunto que esta discutido en juicio y que se trata de probar (…)’, y consideró ‘(…) que debe ser resuelto en el recurso de casación (…)’. Sin embargo de la lectura en las motivaciones para decidir se observa que no la resolvió en la definitiva y omitió toda consideración al respecto”.

Que, igualmente, omitió un documento registrado demostrativo de la comunidad de los demandantes con respecto al demandado y se apoyó en documento notariado.

Que el fallo impugnado aplicó erróneamente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que malinterpretó la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del 17 de diciembre de 2001, Exp.3070, según la cual, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente.

Que de la jurisprudencia invocada se desprende que la misma no hace referencia a documento protocolizado sino que establece la presunción bajo crítica razonada, quedando a criterio del juez establecer la existencia de la comunidad, siendo que en el presente caso, la comunidad consta en documento debidamente protocolizado.

Que resulta pertinente señalar que “la argumentación de la Sala se fundamenta en sentencia referida a la oposición al embargo, siendo ambas, situaciones jurídicas de naturaleza distinta, se pretende darle igual trato al tercero opositor en el embargo, quien debe acreditar su oposición en documento protocolizado, exigibilidad que se pretende respecto al comunero”.

Que infiere la Sala de Casación Civil que las expresiones de la Sala Constitucional “constar fehacientemente” y “presuma por razones serias la existencia de la comunidad”, significan documento protocolizado, para justificar la negativa del derecho a la partición que tienen sus representados como verdaderos comuneros y, así, lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Que la sentencia impugnada tiene un voto salvado, el cual se acoge para justificar la solicitud de revisión.

Que la Sala de Casación Civil debió determinar si hubo o no oposición a la partición, requisito para admitir o no el recurso de casación. Tal omisión condujo a la Sala a conocer del fondo del asunto estando presente una causal de inadmisibilidad, también ello es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, que exige al juez exhaustividad y decidir con arreglo al derecho.

Que la sentencia recurrida determinó que “la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietario de los accionantes y la existencia de la comunidad”, comportaba que la demanda de partición debió haber sido declarada inadmisible; nada más ajeno a la realidad, muy por el contrario a lo expresado por la Sala, como bien lo indicó la Magistrada disidente al señalar:

…En el libelo los demandante especificaron que el inmueble perteneció a M.d.F.D.S. y J.D.S.C., siendo que el primero les vendió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos proindivisos mediante documento registrado y protocolizado, y el otro cincuenta por ciento fue vendido por el segundo ciudadano a los hoy demandados, con la clara expresión de que ‘Como consecuencia de ambas negociaciones nació una nueva comunidad de propietarios’ ..entre los demandantes, quedando claro que el instrumento en que ellos fundamentan su pretensión es el documento debidamente registrado el cual cursa a los folios 63 al 65 de la primera pieza del expediente…

.

Que, en efecto, cursa en el expediente que el ciudadano M.D.F.D.S. vendió por documento registrado bajo el N° 2, folios 1 al 3, Vto. 1, Tomo 86, del 5 de junio de 2009, el 50% de su derecho de propiedad sobre un lote de terreno a los ciudadanos M.J.L.P., Awada H.A., Ahmen Hage Hage, Hadaya Akram Taha, B.G., J.M.G.L., Yurbis H.R., Saleh Kassem Mohamad y Brujes N.A.; y el ciudadano H.D., actuando en representación del ciudadano Kamal Darwiche, lo cual los legitima para solicitar la partición respecto a cualquier otro propietario, bien de los que haya adquirido conjuntamente o de quienes hayan adquirido derechos de propiedad en fecha posterior. De lo contrario, se obliga a los comuneros a permanecer en comunidad contra su voluntad, lo que es limitativo a los atributos de uso y disfrute que emanan del derecho de propiedad, siendo una de las motivaciones para solicitar la partición, la desproporcionada utilidad de los comuneros D.P.G. y B.Y.V.d.P., quienes son poseedores del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y, sin embargo, disponen de la totalidad del bien inmueble, ya que con esa proporción, arriendan el ochenta por ciento (80%) de los locales en detrimento de la justa distribución respecto a los demás comuneros que no perciben nada por concepto de arriendos.

Denuncian como vulnerados el derecho a la propiedad, a una justicia idónea y al principio finalista del proceso, razón por la cual, solicitan se revise la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Civil a fin de que: 1) se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos H.J.A.L. y Roraima Bermúdez González, en representación de los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.d.P.; y 2) se declare ajustada a derecho la sentencia dictada, el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.d.P., fue del siguiente tenor:

...ÚNICO

La parte demandante en su escrito de impugnación, solicita pronunciamiento previo respecto a la admisibilidad del recurso por considerar que no hubo oposición a la partición de comunidad.

Ahora bien, lo relativo a la oposición a la partición es entre otros, uno de los puntos controvertidos en el juicio y en el presente recurso, por lo que no debe la Sala mediante pronunciamiento previo realizar análisis sobre algo que debe ser resuelto en el recurso de casación, ya que de ser así esta Sala incurriría en petición de principio al dar como cierto aquel asunto que esta discutido en juicio y que se trata de probar.

En cuanto al sofisma denominado petición de principio, esta Sala en sentencia N° 114 del 13 de abril de 2000, caso: G.A.C. contra L.F.C., exp.Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559, de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.d.P. contra J.P., exp. N° 2005-000751, y que hoy se reitera, estableció lo siguiente:

Omissis…

De modo que, conforme a lo antes expuesto esta Sala pasa a decidir el presente recurso. Así se establece.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 778 ejusdem, ‘por haberse quebrantado formas procesales, con menoscabo del derecho a la defensa, concretamente, por haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre fe manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD’.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

‘…Así las cosas, en los procesos de partición, corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso de autos, tratándose de una comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos, como es la adquisición mediante compra venta de “derechos y acciones” sobre una parcela de terreno, es decir, sobre un bien INMUEBLE, resulta indispensable que el título señalado como instrumento fundamental se encuentre Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, pues siendo un documento traslativo de propiedad sus efectos frente a terceros devienen de la de la publicidad que origina el Registro (sic) del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 1920 (sic) del Código Civil.

En el libelo figuran como DEMANDANTES los ciudadanos: LOPEZ (SIC) PAYARES M.J., GONZALEZ (SIC) BEATRIZ, GERRERO (SIC) LOBELO JESUS (SIC) MARIA (SIC), HERNANDEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS MALLARY, AKRAM THA, SALEH KASSEM MOHAMAD y N.A.B., quienes, según el libelo, son los UNICOS PROPIETARIOS del inmueble cuya partición demandan, junto con el demandado D.P.G. (SIC) y su cónyuge, pero resulta ser que parte de los derechos y acciones que adquirieron dichos ciudadanos, lo hicieron por documento AUTENTICADO y NO REGISTRADO, el cual NO TIENE EFECTO FRENTE A TERCEROS, SINO ENTRE LAS PARTES, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.924 del Código Civil, los verdaderos propietarios de dicho 50% del inmueble, son los hoy demandantes y ADEMAS, LOS CIUDADANOS AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, -quienes no son parte de la causa- pues dichas personas vendieron sus derechos y acciones sobre el inmueble por documento autenticado y no registrado, el cual NO TIENE EFECTO SINO ENTRE ELLOS, Y NO FRENTE A TERCEROS.

EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en el juicio de partición de un inmueble, DEBE SER UN DOCUMENTO REGISTRADO, aún en los casos, como en el de autos, en los que se invoque la propiedad de “derechos y acciones” sobre un inmueble.

En efecto el legislador venezolano determina que existen bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Los bienes inmuebles según su NATURALEZA están descritos en el artículo 528 del Código Civil, por su DESTINACION (SIC), en los artículos 528 y 529 del mismo Código y los bienes inmuebles POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN están mencionados en el artículo 530 del Código Civil, que establece: “Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o reclamar derechos que se refieren a los mismos.’

(…Omissis…)

Quedando entonces claro, que los derechos y acciones que recaen sobre bienes inmuebles, son BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN, se concluye que los documentos mediante los cuales se ceden ‘derechos y acciones’ sobre un inmueble, deben ser registrados, al igual que deben registrarse los inmuebles, para que puedan surtir efectos frente a terceros.

(…Omissis…)

En la norma copiada, el legislador dispone que estos actos y negocios jurídicos cuyo registro es obligatorio, por mandato del legislador, cuando no han sido registrados NO SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS que hayan adquirido o CONSERVADO derechos sobre el inmueble. Esos documentos, actos y sentencias a los cuales se refiere el legislador, son los consagrados en los artículos 1.920, 1.921, 1.922 y 1.923 eiusdem, normar que consagran todos ‘LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE’ según lo anuncia el Código Civil, TÍTULO XXII-DEL REGISTRO PÚBLICO, Capítulo II-‘Reglas Particulares’-Sección I-‘De los Títulos que deben Registrarse’.

Específicamente en el artículo 1.920.1 del Código Civil, se indica: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidas a la formalidad del registro, deben registrarse: (…) 1°.- Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes de derechos susceptibles de hipoteca.

En el caso de autos, el documento mediante el cual los demandantes adquirieron parte de los ‘derechos y acciones’ sobre el inmueble cuya partición demandan, en un documento AUTENTICADO Y NO REGISTRADO, el cual, por lo tanto, sólo tiene efecto entre vendedores y compradores y NO FRENTE A TERCEROS (como lo son los demandados), por lo tanto, NO ES EL INSTRUMENTO FEHACIENTE exigido por el legislador para la admisibilidad de la demanda de partición.

Omissis…

De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro máximo intérprete Constitucional ha considerado como relacionado con el orden público procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, el cual debe ser FEHACIENTE.

DE NO ACOMPAÑARSE CON EL LIBELO, EL TITULO (SIC) FEHACIENTE que acredita la existencia de la comunidad, que en el caso de partición de inmuebles, es el documento REGISTRADO, ello acarrea una prohibición de la Ley (sic) de admitir dicha demanda, pues el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual denunciamos como violado, EXIGE como requisito para el Juzgador (sic) pueda darle curso a la demanda, que la misma esté basada en un instrumento FEHACIENTE.

Sobre lo que debe entenderse por documento FEHACIENTE que acredite la propiedad de un bien inmueble, también se ha pronunciado esa honorable Sala de Casación Civil:

(…Omissis…)

De modo pues que al faltar el documento FEHACIENTE que evidenciara al juez la EXISTENCIA de la comunidad, la demanda debió ser INADMITIDA, y así fue advertido por el apoderado judicial de los codemandados, quizás no empleando los argumentos jurídica apropiados, pero con la suficiente claridad como para que ambos Juzgadores (sic) advirtieran la admisibilidad de la demanda.

En efecto, en el escrito de contestación al fondo que corre agregado a los folios 2 y 3 de la segunda pieza principal, en el folio 2 vto., el apoderado de la parte demandada textualmente alegó:

‘…los demandantes pretenden derechos sobre las referidas bienhechurías que aún no poseen, por lo tanto no puede exigir el pago de la mitad de los alquileres ni pretender propiedad sobre las mismas por lo tanto no pueden ser objeto de partición. Hay que tomar en cuenta que los que compraron el cincuenta por ciento de los derechos sobre el mencionado inmueble, fueron diez personas y no siete que son los únicos que están demandando, ya que quieren hacer valer un documento autenticado que sólo tiene validez entre los firmantes…’ (subrayados y negrillas de este escrito).

Igualmente, en escrito presentado el 28 de julio de 2010 (folio 44 de la segunda pieza principal), el apoderado de los demandados nuevamente advirtió al Juzgador (sic) de primera instancia, de la existencia de razones de ORDEN PÚBLICO que debieron conducirle al declarar la inadmisibilidad de la demanda, o cuando menos, la reposición de la causa al estado de citar a todos los propietarios del inmueble que conforman un litis consorcio pasivo necesario.

En efecto, afirmó el apoderado de la parte demandada:

‘3. Finalizando el escrito [se refiere al escrito de contestación de la demanda] se plantea el hecho de que los compradores precarios del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente son diez (10) personas y los que están exigiendo la partición son solo (sic) siete (7), lo cual se suma a la discusión sobre el carácter de los interesados. Estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo, como partirse el inmueble sin la presencia de estos tres propietarios…’.

De modo pues que la parte demandada advirtió suficientemente al Juez (sic) de primera instancia sobre las razones jurídicas que determinan la inadmisibilidad de la demanda, por no encontrarse basada en instrumento FEHACIENTE que acredite la existencia de la comunidad, ya que parte de los derechos y acciones que invocan las actores, derivan de un documento AUTENTICADO y no registrado, lo cual, además deriva en un efecto de constitución del contradictorio, porque siendo DIEZ (10) los propietarios del 50 % de los derechos y acciones, sólo figuran como demandantes SIETE (7) de ellos, y ni el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), ni el Juzgado (sic) Superior (sic) emitieron NINGUN (SIC) pronunciamiento sobre tales vicios de orden público, sino que ambos se limitaron a desechar la contestación de la demanda, el de primera instancia por considerar que al haberse alegado la existencia de un proceso de retracto legal de arrendamiento, la demandada estaba oponiendo cuestiones previas, lo cual no se admite en los juicios de partición; y el Superior (sic), por considerar-erradamente-que la contestación se había formulado extemporáneamente.

En el caso sub iudice, la actora demandó la partición de un INMUEBLE que registralmente es propiedad de 12 personas, pero solo se encuentran en juicio nueve (9) de esas personas: Siete (7) como demandantes y dos (2) como demandados, y los siete (7) que figuran como actores, fundamentan la comunidad que alegan tener con los demandados, en un documento autenticado, que no es el instrumento FEHACIENTE exigido por el legislador procesal en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la demanda de partición de bienes inmuebles, todo lo cual hace que la demanda resulte INADMISIBLE, pudiendo ser declarada tal inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, pues el trámite de los procesos es de estricto orden público, así como los requisitos de admisibilidad de la demanda.

(…Omissis…)

En el caso de autos, tal como lo hemos señalado, el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda le advirtió al Juzgador (sic), que los actores estaban invocando un documento autenticado como título que demuestra la existencia de la comunidad y que además los propietarios del inmueble eran DIEZ (10) y solo (sic) estaban demandando siete (7), con lo cual, le hizo ver al juzgador que existían dos situaciones graves que comprometían la admisibilidad de la demanda:

1) Que el TITULO (SIC) promovido como instrumento fundamental de la demanda no era FEHACIENTE, y

2) Que existían otros condóminos que el juez DEBIÓ HACER CITAR DE OFICIO por tratarse de una partición de inmueble, y por existir, en consecuencia, un litis consorcio activo necesario.

Así pues, en aplicación a los criterios jurisdiccionales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el demandante reclamó la partición de un bien inmueble, pero no acompañó con su libelo el instrumento fundamental que no es otro que EL TITULO (SIC) REGISTRADO que origina la comunidad, y ello conlleva además que el juez omitió citar a los demás propietarios del inmueble DE OFICIO tal como lo ordena el artículo 777 en su parte final, por tratarse de un litis consorcio activo necesario; con todo lo cual se violentan las disposiciones contenidas en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva, indefectiblemente a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda.

Habiendo sido advertido el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) sobre tales circunstancias, omitió todo pronunciamiento al respecto, actitud ratificada por el Juez (sic) Superior (sic); por lo que en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, solicito respetuosamente que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y se declare que la demanda que encabeza el proceso que nos ocupa, es INADMISIBLE, y así respetuosamente solicito sea declarado.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

Respecto a la indefensión, reiteradamente se ha indicado que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Igualmente ha señalado que ‘...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Omissis…

Ahora bien, esta Sala considera oportuno descender a las actas a fin de establecer la existencia de la infracción delatada, y para ello relaciona lo siguiente:

1.- En el libelo de demanda los demandantes de partición expusieron lo siguiente:

‘…Los ciudadanos M.D.F.D.S. Y J.D.S.C. (…) adquirieron para la sociedad conyugal un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Barrio El Terminal, calle N° 73, distinguido con el No. cívico 91-93, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E. (sic) Carabobo, con una superficie para el momento de la adquisición de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (10.997,69)…

(…Omissis…)

Posteriormente y fundamentándose en el artículo 765 del Código Civil, cada comunero decidió por su cuenta enajenar los derechos hasta un cincuenta por ciento (50%) que tenían en el lote de terreno que habían adquirido en fecha 17 de octubre de 1.973, trayendo ello consigo la liquidación de la comunidad.

Así tenemos que el primero que procedió a enajenar sus derechos fue el comunero: J.D.S.C., cuando mediante documento….vendió al ciudadano D.P.G. Y B.Y.V. (sic) de PILOTO sus derechos y acciones hasta el cincuenta por ciento (50%)…

Por su parte el comunero M.D.F.D.S. hizo lo propio, y …vendió sus derechos del cual era propietario hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el lote de terreno que había adquirido en comunidad con el ciudadano: J.D.S.C. en fecha 17 de octubre de 1.973, a los ciudadanos L.P.M.J.; AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; G.L.J.M.; KASSEM MOHAMAD SALEH; HERNANDEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS, BRUJES N.A.: H.D. y KAMAL DARWICHE…

Como consecuencia de ambas negociaciones, nació una nueva comunidad de propietarios, donde el ciudadano D.P.G. y su esposa, tienen el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno pro-indiviso y los ciudadanos: L.P.M.J.; AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; G.L.J.M.; KASSEM MOHAMAD SALEH; HERNANDEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS, BRUJES N.A.; H.D. y KAMAL DARWICHE el otro cincuenta (50%) por ciento del lote de terreno pro-indiviso.

(…Omissis…)

En este orden de ideas tenemos, que los comuneros: ciudadanos: AWADA H.A. (SIC); HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.E. (sic) Carabobo en fecha 11 de agosto de 2.009 (sic), el cual quedara autenticado bajo el N0 32 y tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, vendieron sus respectivos derechos que tenían en el lote de terreno, antes señalado…a mis actuales mandantes L.P.M.; JANETH; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; G.L.J.M.; HERNADEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS MALLARY; HADAY AKRAM TAHA, KASSEM MOHAMAD y N.A.B.; por lo tanto ellos junto con el ciudadano. (sic) D.P.G. (SIC) y su esposa, son los únicos propietarios del lote de terreno…

CAPITULO (SIC) SEXTO

PETITORIO

Como quiera que mis mandantes: L.P.M.; JANETH; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; G.L.J.M.; HERNADEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS MALLARY; HADAYA AKRAM TAHA, SALH KASSEM MOHAMAD y N.A.B.; me han manifestado que no quieren ser comuneros del Ciudadano: D.P.G. (SIC) y su esposa YOLANDA VASQUEZ (SIC) de PILOTO, por lo tanto me giraron instrucciones precisas para demandar, como en efecto lo hago por partición al Ciudadano: D.P.G. (SIC) y su esposa YOLANDA VASQUEZ (SIC) de PILOTO…’. (Resaltado del texto)

2.- En los folios 63 al 65 de la pieza 1 del expediente, corre inserto documento en el cual el ciudadano M.D.F.D.S. vende sus derechos del cual era propietario hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el lote de terreno que había adquirido en comunidad con el ciudadano: J.D.S.C. en fecha 17 de octubre de 1.973, a los ciudadanos L.P.M.J.; AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; G.B.; G.L.J.M.; KASSEM MOHAMAD SALEH; H.R. YURBIS, BRUJES N.A.: H.D. y KAMAL DARWICHE, el cual esta registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo.

3.- En los folios 66 al 68 de la misma pieza 1 del expediente, corre inserto documento en el cual los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, venden a L.P.M.; JANETH; G.B.; G.L.J.M.; HERNÁDEZ RONDÓN YURBIS MALLARY; HADAY AKRAM TAHA, KASSEM MOHAMAD y N.A.B.; sus respectivos derechos que tenían en el lote de terreno en discusión, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.e.C. en fecha 11 de agosto de 2009, el cual quedó autenticado bajo el No. 32 y tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.

De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría.

Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.)

Omissis…

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.

Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible (sic) la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la partición de comunidad incoada en vista de que la misma no fue fundamentada en prueba fehaciente, que demuestre la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece...

.

III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación anunciado por los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.d.P., el cual, fue declarado con lugar al mismo tiempo que casó sin reenvío el fallo y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad incoada, por no haber sido fundamentada en prueba fehaciente demostrativa de la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad.

Esta Sala Constitucional ha establecido que las solicitudes de revisión contra fallos definitivamente firmes procede en los casos que éstos violen o menoscaben principios fundamentales de carácter constitucional o conculquen los criterios de interpretación expedidos por esta Sala y que, conforme al artículo 335 constitucional, sean vinculantes. Esta facultad de revisión extraordinaria es ejercida por esta Sala de forma exclusiva en relación con los restantes órganos jurisdiccionales, la cual comporta un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de qué fallos son susceptibles de anulación a través de esta vía, pues este mecanismo de revisión no constituye una tercera instancia de juzgamiento y se ha erigido como una potestad restringida que, de forma excepcional, implica una limitación a la garantía de la cosa juzgada. Así, esta Sala puede declarar improcedente cualquier solicitud de revisión constitucional con prescindencia absoluta de motivación, ello si estima que un pronunciamiento en ese caso concreto no contribuiría en la preservación de la uniformidad de la interpretación de la Constitución.

También se ha reconocido que, en el caso de solicitudes de revisión de fallos de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este mecanismo extraordinario puede tutelar derechos constitucionales, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que las pretensiones de protección constitucional contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son inadmisibles, artículo 6.6. eiusdem (Cfr. caso: Alcido P.F. y otros, sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005). En esos casos, el ejercicio de la potestad de revisión mantiene sus atributos extraordinarios y discrecionales, por lo cual no se convierte en un sustituto del amparo constitucional.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado observa esta Sala Constitucional, que la conclusión a la cual llegó la Sala de Casación Civil para declarar con lugar el recurso anunciado y casar sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior, fue producto del análisis que efectuara respecto a los documentos que fueron consignados por la parte actora junto con su libelo de partición de comunidad. Así, en la pág. 20 del fallo cuestionado, expresó la Sala de Casación Civil que “la parte demandante no podía demandar la partición sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A., HAHE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE…”.

Al respecto, a fin de precisar los vicios denunciados, esta Sala Constitucional pasa al análisis de las circunstancias del caso, para lo cual extrae del fallo impugnado, lo siguiente:

En el libelo de la demanda de partición de comunidad contra los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.d.P., figuran como demandantes los ciudadanos M.L.P., B.G., J.M.G.L., Yurbis H.R., Akram Taha y Salh Kassem Mohamad, quienes alegaron que los ciudadanos M.D.F.D.S. y J.D.S.C. adquirieron, el 17 de octubre de 1973, un lote de terreno ubicado en el Barrio El Terminal, calle N° 73, número cívico 91-93, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo. Posteriormente cada uno de los comuneros citados decidió enajenar los derechos que hasta un 50% tenían en el lote de terreno.

Así, el ciudadano J.D.S.C., vendió sus derechos a los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.d.P.; y el ciudadano M.D.F.D.S., a los ciudadanos M.L.P., A.H.A., A.H.H., Akram Taha, B.G., J.M.G.L., Salh Kassem Mohamad, Yurbis H.R., y, Brujes N.A., H.D. y Kamal Darwiche.

Luego, los ciudadanos A.H.A., A.H.H. y Kamal Darwiche, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.E.C. el 11 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 32, tomo 158, vendieron sus respectivos derechos a los ciudadanos M.L.P., B.G., J.M.G.L., Yurbis H.R., Akram Taha, Salh Kassem Mohamad y Brujes N.A.. Por tal motivo, estos últimos, al no querer permanecer en comunidad con los comuneros D.P.G. y Y.V.d.P., demandaron la partición de la comunidad.

Consta al folio 15 del fallo impugnado, que la Sala de Casación Civil advirtió que “en los folios 63 al 65 del expediente corre inserto documento en el cual el ciudadano M.D.F.D.S. vende sus derechos del cual era propietario hasta el 50% sobre el lote de terreno que había adquirido con el ciudadano J.D.S.C. (sic) en fecha 17 de octubre de 1.973, a los ciudadanos L.P.M.J.; AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; G.B.; G.L.J.M.; KASSEM MOHAMAD SALEH; H.R. YURBIS, BRUJES N.A.: H.D. y KAMAL DARWICHE, el cual esta registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo…” (subrayado y negrillas de esta Sala)

Acto seguido, en el párrafo siguiente, afirma el fallo: “En los folios 66 al 68 de la misma pieza 1 del expediente, corre inserto documento en el cual los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, venden a L.P.M.; JANETH; G.B.; G.L.J.M.; HERNÁDEZ RONDÓN YURBIS MALLARY; HADAY AKRAM TAHA, KASSEM MOHAMAD y N.A.B.; sus respectivos derechos que tenían en el lote de terreno en discusión, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.e.C. en fecha 11 de agosto de 2009, el cual quedó autenticado bajo el No. 32 y tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública. De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría. (subrayado y negrillas de esta Sala)

Finalmente, luego de invocar doctrina respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, concluyó que en el presente caso “…la parte demandada no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos Awada H.A., Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche…”.

Ahora bien, de los extractos transcritos en los párrafos precedentes resulta evidente que la Sala de Casación Civil, no obstante verificó que el documento a través del cual los demandantes en partición adquirieron del ciudadano M.D.F.D.S. la propiedad del 50% del lote de terreno cuya partición solicitan, se encontraba registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, consideró que la parte demandante no podía demandar la partición con el documento autenticado a través del cual los ciudadanos Awada H.A., Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche le vendieron su participación, pues ello no constituía prueba fehaciente. De manera que, inexplicablemente, la Sala de Casación Civil, pese a tener conocimiento que el primero de los documentos había sido registrado, consideró que la parte demandante fundamentó su acción en el segundo de ellos que –en su criterio- no constituía prueba fehaciente para demandar la partición, omitiendo, de este modo, señalar que en autos también existía un documento que sí cumplía con el requisito del registro.

En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 2465, dictada el 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en la que se precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…”.

Así las cosas, en el caso de autos la Sala de Casación Civil se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando pronunció el fallo impugnado, porque no eran meros alegatos, en razón de lo cual, la presente solicitud de revisión debe prosperar, y así se decide.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala Constitucional, que el punto previo de la decisión impugnada refiere que los demandantes de la presente revisión solicitaron a la Sala de Casación Civil pronunciamiento previo respecto a la admisibilidad del recurso por considerar que no hubo oposición a la partición y que el mismo no fue efectuado. En este sentido, como quiera que tal circunstancia determina un presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación, sin lo cual no podría ser examinado ningún aspecto de fondo, tal circunstancia constituye al igual que la anterior, el vicio de incongruencia omisiva.

En adición a lo anterior, observa esta Sala Constitucional, que el hecho de que la Sala de Casación Civil haya decidido sin reenvió la controversia y declarado inadmisible la demanda sobre la base de las consideraciones antes descritas comporta una clara violación al derecho de acción de los aquí recurrentes, pues, de la errada decisión emanaba una cosa juzgada material que les impedía volver a incoar la demanda en defensa de su derecho a la propiedad.

Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, declara que HA LUGAR a la revisión que fue pretendida y, por consiguiente, anula la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil, a quien se ordena emitir nueva sentencia con sujeción al criterio que fue expuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado E.E.M.B., Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, quien actuó en representación de los ciudadanos M.J.L.P., B.G., J.M.G.L., YURBIS H.R., HAYADA AKRAM TAHA y SALEH KASSEM MOHAMAD, de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación y casó sin reenvío el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ordena al mencionada Sala de Casación Civil, dictar nueva sentencia con sujeción al criterio aquí expuesto.

Publíquese, regístrese, y remítase copia de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-0435

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR