Decisión nº 0250-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp. 20.588

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2002, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.450, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.G.M., venezolana y titular de la cédula de identidad No. 8.177.354, interpuso querella contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 24 de abril de 2002 la representación judicial de la querellante consignó escrito contentivo de la reforma al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

La D.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.204, en su carácter de representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 18 de febrero de 2003, procedió a dar contestación a la presente querella.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003 este órgano jurisdiccional abrió el lapso probatorio consignando, en fecha 28 de marzo de 2003 escrito de promoción de pruebas la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y, posteriormente en fecha 31 de marzo de 2003 la representación judicial de la parte actora.

En fecha 9 de abril de 2003 este órgano jurisdiccional admitió las pruebas consignadas con excepción de los literales B y D del escrito de promoción de pruebas aportado por la representación judicial del Instituto. Así mismo, solicitó la exhibición de los documentos originales del formato de consignaciones donde se ordenó el pago de las diferencias de sueldo y la nómina original del personal Administrativo del Ambulatorio de Cúa, todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2003 el ente querellado consignó los documentos requeridos.

Vencido el lapso probatorio se fijó, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003, el tercer día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes, el cual se realizó en fecha 21 de mayo de 2003 consignando ambas partes escrito de conclusiones.

En fecha 4 de noviembre de 2003 este Despacho dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que su mandante es funcionario de carrera administrativa habiendo ingresado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1 de octubre de 1984 con el cargo de Técnico en Registro Médico y Estadística de Salud, adscrita al Ambulatorio de Cúa, durante el desempeño de sus funciones curso estudios de derecho habiéndose titulado como Abogado el día 8 de diciembre de 1998 fecha en la cual inicia las gestiones ante las autoridades administrativas del ente con el objeto de ser ascendida al cargo de Abogado, en virtud del derecho consagrado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

En este mismo orden de ideas, asegura que la solicitud in commento fue negada, según Oficio No. 000591 de fecha 10 de noviembre de 1999 sin embargo; en fecha 28 de septiembre de 2000 la Dirección del Ambulatorio al cual se encontraba adscrita solicitó, ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, el ascenso de la recurrente. Así mismo, en fecha 5 de marzo de 2001 la actora suscribió comunicación dirigida a la ciudadana V. deV., en su carácter de Supervisora Nacional de Historias Médicas a los fines de solicitar sus buenos oficios para la obtención del mencionado ascenso. Finalmente, mediante Oficio No. 1.116 de fecha 1 de octubre de 2001, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le informó a su representada que había resuelto clasificar su cargo actual, es decir; Técnico en Registros y Estadísticas de Salud I, al cargo de Abogado I .

Visto lo anterior, afirma que su mandante se desempeñó en su funciones como Abogado. Sin embargo, mediante Oficio No. 007642 de fecha 28 de diciembre de 2001 el Presidente del ente querellado le notifica haber dejado sin efecto el Oficio No. 1.116 arriba descrito.

En virtud de tales hechos alega la nulidad del Oficio No. 007642 por cuanto el oficio que revoca había creado derechos subjetivos en cabeza de su representada pues, consolidó el ascenso de la querellante teniéndose que el mismo fue dejado sin efecto por medio del acto contenido en el Oficio impugnado.

En relación con este punto alega que la jurisprudencia y la doctrina han planteado la limitación del poder revocatorio de la Administración cuando los actos administrativos por ella dictado han creado derechos a favor de los particulares, aduce que dicho principio se encuentra en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por interpretación a contrario: En consecuencia los actos administrativos pueden ser libremente revocados por la Administración si éstos no han creado derechos subjetivos, de lo contrario cuando ha creado derechos subjetivos éste acto no puede ser revocado pues estaría viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 2 del artículo 19 ejusdem por lo cual, dicho acto no puede surtir efectos y pueden ser revisados en cualquier momento sin ninguna limitación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley orgánica in commento.

Por otra parte alega la falta de motivación del acto administrativo impugnado por cuanto, no expone los hechos y fundamentos legales del acto. En consecuencia, denuncian la violación del ordinal 2° del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitan sea declarada la nulidad absoluta del Oficio No. 007642 de fecha 28 de noviembre de 2001, la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado I adscrito al Ambulatorio de Cúa con el pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación en nóminas de pago con el sueldo de Abogado I de conformidad con la escala de sueldos establecidos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de dar contestación a la querella lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos, tanto en los hechos como en el derecho, explanados por la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar.

Niega que el acto administrativo mediante el cual el Presidente del Instituto acordó dejar sin efecto la clasificación sea irrevocable pues, el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y 141 al 145 de su Reglamento General, vigente para el momento de la emisión de dichas resoluciones, no había transcurrido el lapso de seis (6) meses considerado como período de prueba al efecto.

Por otra parte, niega la creación de derechos subjetivos en cabeza de la querellante pues, según su dicho, la querellante se encontraba realizando gestiones administrativas para la efectiva detentación del cargo .

Asegura además, que el Presidente del ente querellado se encontraba efectivamente facultado para dictar las resoluciones recurridas, de conformidad con lo contenido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social Integral.

Por último, niega la inmotivación del acto.

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia este Juzgador pasa a hacer la siguientes consideraciones:

De la lectura exhaustiva del escrito libelar se desprende que la pretensión procesal objeto del presente proceso judicial consiste en la solicitud de nulidad de la Resolución S/No. contenida en el Oficio No. DGRHAP-RC-007642 de fecha 28 de noviembre de 2001, notificado en fecha 28 de diciembre de 2001, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió dejar sin efecto el contenido del Oficio No. 1.116 de fecha 1 de octubre de 2001, contentivo de la reclasificación del anterior cargo desempeñado por la querellante, esto es, Técnico en Registro y Estadística de Salud I, al cargo de Abogado I. Nulidad ésta pedida por la representación judicial de la parte actora en virtud que, según su dicho, tal ascenso había creado derechos subjetivos a favor de su representada teniéndose además que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alega la validez del acto in commento toda vez que la querellante se encontraba en período de prueba por lo que, la clasificación de la cual fue objeto el cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud I no era de carácter permanente. Así mismo, niega el nacimiento derechos subjetivos en cabeza de la recurrente toda vez que para el momento de la revocatoria se encontraba realizando trámites administrativos para la efectiva detentación del cargo.

Ante tal discrepancia y a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos resulta imperioso para este Decisor hacer referencia al acto impugnado en el presente juicio el cual establece que:

En mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., conforme al Decreto presidencial N° 1.476 de fecha 04 de octubre del año 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.297 de fecha 04-10-2001, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Integral, Parágrafo Primero: he resuelto dejar sin efecto el contenido del Oficio No. 1116 de fecha 01-10-2001, mediante el cual fue Clasificado su Cargo actual de TÉCNICO EN REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I al cargo de ABOGADO I, adscrito el Ambulatorio de Cúa, Código de Origen 60207-262, correspondiente al Cargo N° 91-00040, según modificación año 2001.

Ahora bien, del texto trascrito ut supra se desprende con meridiana claridad el Presidente del ente querellado resolvió revocar la reclasificación del cargo de Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de Salud I al de Abogado I, acto éste contenido en el Oficio No. 1116 de fecha 1° de octubre de 2001 el cual se haría efectivo a partir de esa misma fecha, según se desprende del folio 12. Así las cosas, debe este sentenciador pronunciarse acerca del alegato de inmotivación esgrimido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

En tal sentido, observa este Juzgador que en el acto administrativo de retiro recurrido que riela en copia certificada al folio 57 del presente expediente, se le indica al querellante únicamente que se revocó la clasificación del cargo anteriormente desempeñado, esto es, Técnico en Registro y Estadísticas de Salud I sin exponer los motivos fácticos y jurídicos que sustentan tal decisión teniéndose que, la Administración no motivó la revocatoria con lo que cercenó el derecho de defensa de la querellante toda vez que en virtud de tal omisión la recurrente se encontraba imposibilitada de cuestionar, si así lo creyese conveniente, las razones por las cuales se dejó sin efecto su clasificación como Abogado I. En consecuencia, mal podría la ciudadana M.G. ejercer alguna defensa de fondo contra el acto administrativo in commento si no conocía los hechos y fundamentos jurídicos que debía refutar para obtener la anulación de dicha resolución. En consecuencia, al no tener conocimiento alguno ni del procedimiento seguido para la emisión del acto impugnado ni tampoco de los basamentos fácticos y legales no se verificaron las garantías procesales determinantes del debido proceso, vulnerándose los principios constitucionales establecidos en los artículos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad del acto administrativo de revocatoria contenida mediante Oficio No. 007642 de fecha 28 de diciembre de 2001 suscrita por el Presidente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se declara.

Por otra parte, debe este sentenciador desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado al afirmar que tal revocatoria procedía por cuanto la querellante se encontraba en gestiones administrativas tendientes a la efectiva incorporación en el cargo como Abogado I pues, efectivamente una vez notificada la recurrente de la concesión de la reclasificación solicitada nacieron derechos subjetivos en su esfera jurídica toda vez que efectivamente se modificó la situación jurídica que la vinculaba con la Administración como servidor público. Por otra parte debe este Sentenciador aclararle a la apoderada judicial del ente querellado que el período de prueba al que se refiere en su escrito de contestación para afirmar la validez del acto administrativo de revocación, se encuentra relacionado únicamente con el ingreso de los funcionarios a la Administración Pública por cuanto, las disposiciones establecidas en los artículos 141, 142, 143, 144 y 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se interpretan en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa el cual supone procede únicamente en los ingresos de las personas a la Administración Pública, supuesto de hecho que se evidencia del texto del mencionado artículo que señala lo siguiente:

Artículo 37. Las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un período de prueba cuya duración y modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta las características del cargo.

De la norma anteriormente citada se desprende que el supuesto de hecho lo constituye el ingreso a la carrera administrativa, por lo que los sujetos a los que va dirigida dicha disposición son aquellas personas que inician sus actividad dentro de la Administración Pública en un cargo de carrera. Ahora bien, en el caso de marras la querellante no estaba ingresando a la Administración Pública puesto que era un funcionario activo por lo que, en el presente caso no constituye el supuesto de hecho contenido en la norma razón por la cual, mal podría aplicársele la consecuencia jurídica de una disposición a un hecho no subsumible en la misma. En consecuencia, se desestima el alegato in commento y así se decide.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto se anula el acto administrativo de contenido en Resolución S/N° de fecha 28 de noviembre de 2001 y notificada mediante el Oficio No. DGRHAP-RC-007642 de esa misma fecha y se ordena la incorporación de la ciudadana R.M.G.M. al cargo de Abogado I adscrito al Ambulatorio de Cúa con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir como Abogado I adscrito al Ambulatorio de Cúa, desde la fecha de la revocatoria de la reclasificación del cargo hasta la fecha de su efectiva incorporación en dicho cargo, incluyéndose en dicha diferencia, los bonos, beneficios y todos los emolumentos inherentes a dicho cargo lo cual se determinará sustrayéndose de las cantidades debidas por el cargo de Abogado I lo pagado a la querellante en el desempeño como Técnico en Registro y Estadísticas de S.I.A. bien, a los efectos del cálculo de la indemnización acordada debe tomarse en cuenta el salario básico correspondiente al cargo de Abogado I más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados y así declara.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M., titular de la cédula de identidad No. 8.177.354, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

  2. - SE ANULA el acto administrativo contenido en Resolución S/N° de fecha 28 de noviembre de 2001 y notificada mediante el Oficio No. DGRHAP-RC-007642 de esa misma fecha, mediante el cual se dejó sin efecto la clasificación del cargo desempeñado por la querellante como de Técnico en Registro y Estadísticas en Salud I a Abogado I adscrito al Ambulatorio de Cúa.

  3. - SE ORDENA la incorporación de la ciudadana M.G.M., identificada ut supra, al cargo de Abogado I adscrito al Ambulatorio de Cúa con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir como Abogado I adscrito al Ambulatorio de Cúa, desde la fecha de la revocatoria de la reclasificación del cargo hasta la fecha de su efectiva incorporación en dicho cargo, incluyéndose en dicha diferencia, los bonos, beneficios y todos los emolumentos inherentes a dicho cargo lo cual se determinará sustrayéndose de las cantidades debidas por el cargo de Abogado I lo pagado a la querellante en el desempeño como Técnico en Registro y Estadísticas de Salud . Ahora bien, a los efectos del cálculo de la indemnización acordada debe tomarse en cuenta el salario básico correspondiente al cargo de Abogado I más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

El Juez Temporal,

El Secretario

E.R.

MAURICE EUSTACHE

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