Sentencia nº RC.00950 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por nulidad de venta intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, por el ciudadano M.D.R., representado judicialmente por el profesional del derecho R.C.R., contra el ciudadano J.A.H., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión V.R.M. y Thamir M.D.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 9 de julio de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 244 eiusdem así como del artículo 509 ibidem, por considerar que se incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Para fundamentar su delación el formalizante alega que:

...Evidentemente la recurrida, no realiza una motivación indicando las declaraciones testifícales (Sic) o un análisis de las declaraciones, preguntas del promovente y de la contraparte, que le lleven a la conclusión de que los mismos no son contestes y sus deposiciones manifiesten parcialidad e interés en las resultas del proceso e igualmente no individualiza sus declaraciones, ni los motivos que las hacen no contestes, ni parcializados, incurriendo en la infracción de los artículos 243 ordinal cuarto y 509 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Con análisis de estas declaraciones, concatenadas a su vez con la declaración de F.C.S., obtendría la recurrida el análisis de tres (3) declaraciones de testigos presénciales hábiles y contestes, que debió haberlos valorado conforme a las reglas de la sana critica articulo (Sic) 509 del Código de Procedimiento Civil y relacionando estas declaraciones con los recibos de pago de intereses que sin fueron valorados por la recurrida, encontraría la misma que, ni el articulo (Sic) 1544 (Sic) del Código Civil, ni ninguno de los artículos que regulan el retracto convencional, artículos 1534 (Sic) al 1545 (Sic) del Código Civil, conceden al comprador el derecho de cobrar intereses, por lo que se evidencia el préstamo a intereses camuflando la garantía de dicho préstamo en la venta bajo la modalidad de retracto convencional, por lo que en la sentencia debió haber analizado fundadamente estas declaraciones y manifestar su criterio respecto de ellas transcribiendo inclusive parte de las mismas y emitiendo su juicio de valoración de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y declarando con lugar la acción de nulidad. interpuesta, de allí la importancia del análisis de los testigos que sin motivación alguna desecho la recurrida, toda vez que con ello hubiese sido otro el resultado del fallo...

(La mayúscula es del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio de silencio de pruebas había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza. Esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la citada doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, se estableció a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 27 de agosto de 2003, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado. Por vía de consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

II Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 509 eiusdem por silencio de pruebas.

Como fundamento de la delación se alega que:

“...aquí observamos como se desecha una prueba por supuestamente no aportar nada al presente proceso, sin hacer siquiera una pequeña observación de lo que se trata en el documento desechado, prescindiendo de hacer su juicio de valoración, criterio u opinión, sobre dicho documento.

Aún cuando ésta prueba fue promovida por la parte demandada, en el punto tercero de su escrito de promoción de pruebas y admitidos según auto de fecha 15 de Marzo (Sic) de dos mil uno, mí representado en virtud del principio de comunidad de la prueba, podría aprovecharse de la misma y siendo que el documento trata de una solicitud de préstamo a intereses realizada por M.D.R., a Sofitasa entidad bancaria, quedo evidenciado que M.D.R., constantemente buscaba préstamos a intereses, más no vendía sus propiedades, por lo que la recurrida ha debido estudiar, analizar formar criterio y emitir su juicio de valoración fundado en el contenido de dicho documento y no desecharlo sin motivación explicita alguna, porque evidentemente si acarrea esta prueba el indicio de la intención de la venta por lo que la debió valorar debidamente de conformidad con el artículo 510 ejusdem, la misma hubiese servido como indicio para demostrar que la intención de mi representado y la del ciudadano J.A.H., al momento de la celebración del contrato de venta con pacto de retracto, era camuflar la garantía del pago del capital dado en préstamo y de los intereses con la venta en pacto de retracto, indicio este que la recurrida debió haber apreciado conjuntamente con la declaración de los testigos C.A. JARAMILLO y YEMITH E.C.T., así como los intereses pagados y demostrados con los recibos de pagos de interés, por lo que la sentencia debió haber sido la declaración con lugar de la demanda y la nulidad tanto de la venta con pacto de retracto como del asiento registral de dicha venta...· (Mayúscula del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso de autos, se observa que el formalizante, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, señalando que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no apreciar ni valorar los documentos consignados en el juicio, los cuales, en su opinión, evidenciaban el hecho de que el demandante aun cuando frecuentemente solicitaba créditos, no vendía sus propiedades; documentos que de haber sido analizados hubiesen aportado indicios sobre la intención de los litigantes.

De la lectura de la denuncia amen de que no se señala que tipo de documentos fueron los no valorados, de igual forma se puede comprobar que el recurrente repite el error de formalizar el vicio de silencio de prueba como defecto de actividad, cuando lo procedente es hacerlo como infracción de ley, tal como se determinó en la denuncia que antecede, cuyo análisis y consideraciones se dan por reproducidos para evitar repeticiones tediosas, en razón a la similitud, que lleva a considerar a esta Sala, la ratificación de las motivaciones y argumentos utilizados para desechar la que se analiza, estimando innecesario entrar al estudio del mérito correspondiente. Así se resuelve.

III

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem por silencio de pruebas.

Se alega que:

...TERCERO: Con relación a la prueba de confesión promovida por mí en el punto Segundo de mi escrito de promoción de pruebas, habiendo sido admitida dicha prueba según auto de fecha 15 de Marzo (Sic) de 2001, la recurrida no la menciona en ningún momento, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero (1), del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el requisito de motivación de hecho y de derecho de las pruebas; denuncio la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem y la infracción de los artículos 12 y 509 ibidem, habiendo incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en forma absoluta, por lo que solicito la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Siendo que la prueba de confesión espontánea, fue promovida, admitida y alegada mis informes, es indudable que fueron cumplidos los requisitos para que la prueba de confesión espontánea sea objeto de revisión en la sentencia.

(...Omissis...)

Evidentemente la recurrida omite totalmente el estudio y análisis de la prueba de confesión espontánea promovida, admitida y alegada en los informes, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, su análisis es obligatorio aun cuando considere que no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio absoluto de la prueba al cometer la infracción denunciada del ordinal 4 del articulo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia la recurrida si hubiese analizado dicha confesión se hubiese percatado de que en todo caso habría una prorroga del contrato bien de préstamo a interés o bien de venta con pacto de retracto y siendo esta prorroga verbal y mayor de seis meses, toda vez que el primer vencimiento del lapso, según el contrato de venta con pacto de retracto se verificaba el 30 de Abril (Sic) de 1999, y según dicha confesión no fue sino hasta el mes de Octubre (Sic) de 2.000 (Sic), cuando J.A.H., manifiesta que no podía esperar mas, (es decir fue un año de prorroga verbal y sin tiempo determinado), pues la recurrida no podría haber concluido otra cosa que esa prorroga verbal bien del contrato de préstamo a intereses o bien del contrato de venta con pacto de retracto no se realizó a un tiempo determinado, en consecuencia si nos ajustamos a la naturaleza del retracto convencional, observamos que el articulo (Sic) 1535 (Sic) del Código Civil, señala que si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto la acción para intentarlo se prescribe por el termino de cinco años, contados a partir de la fecha del contrato, por lo que en la supuesta venta con pacto de retracto, aun no se encontraría de plazo vencido el lapso para ejercer el derecho de retracto y de allí la importancia de dicha prueba, para el resultado de la sentencia la cual, en todo caso podía declarar con lugar la pretensión de la demandada en su reconvención por no encontrarse de plazo vencido el contrato de venta con pacto de retracto...

(La Mayúscula y negrilla es del transcrito).

Para decidir, observa la Sala:

Como puede constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción ut supra, el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, toda vez que imputa a la recurrida el vicio de silencio de pruebas por no apreciar “una confesión” sin explicar, de forma alguna, a que confesión se refiere y de quien emanó la misma.

Además vuelve a errar la técnica casacionista, pues pretende evidenciar un silencio de pruebas a través de una denuncia de forma, cuando lo correcto es encuadrarlo bajo una denuncia por infracción de ley, tal como se ha explicado en las dos delaciones decididas anteriormente, por lo tanto, en atención a la razones esgrimidas por la Sala para desechar las precedentes, las cuales se dan aquí por reproducidas, la presente delación se tiene por mal planteada, lo cual permite que sea desechada. Así se decide.

IV

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem por incongruencia positiva.

Para fundamentar la delación se alega que:

...La recurrida reconoce y así entiende que el ciudadano J.A.H. recibía intereses de M.D.R., mas sin embargo a pesar de que el artículo 1544 (Sic) del Código Civil, establece taxativamente los conceptos que debe reembolsar el vendedor que hace uso del derecho de retracto, dentro de lo cual no existen intereses algunos, ni en este articulo (Sic) ni en los artículos 1534 (Sic) al 1545 (Sic) del Código Civil, que regulan el retracto convencional, sin embargo la conclusión de la recurrida, no fue que se trataba de un préstamo a intereses, sino que el pago de estos intereses generaban una prorroga de seis meses al contrato de venta con pacto de retracto, cada vez que vencían los seis meses anteriores al contrato de venta con pacto de retracto, cada vez que vencían los seis meses anteriores y el comprador seguía recibiendo los pagos de intereses, por lo que evidentemente esta tergiversando los hechos alegados en el libelo de la demanda en el sentido que lo alegado fue que el pago de intereses esta (Sic) camuflando la garantía de préstamo a intereses en la venta con pacto de retracto, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva por no haberse atenido el Juez a la pretensión que fue deducida en juicio, dando por cierto un hecho que no fue alegado ni probado cometiendo infracción en detrimento del articulo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos estipulado en la Ley como es que el pago de intereses en la venta con pacto de retracto genera prorroga y es por ello que prospera la denuncia formulada.

(...Omissis...)

La recurrida ha debido darle el sentido correcto al hecho de que el comprador de la venta con pacto de retracto haya recibido intereses por su compra, lo cual no es que se esté prorrogando en contrato de venta con pacto de retracto, sino que se está camuflando la garantía del préstamo de dinero a intereses usureros (6.5%) mensual, en la figura de la venta con pacto de retracto. En todo caso, si entendiéramos que el recibir intereses en este tipo de contrato, lo prorroga, entonces la prorroga sería verbal y a tiempo indeterminado, por lo que la recurrida ha debido en este caso aplicar lo establecido en el articulo (Sic) 1535 (Sic)del Código Civil, entiendo dicha prorroga por cinco (5) años...

(La mayúscula y negrilla es del transcrito).

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva en razón de que aun cuando el pago de intereses no está contemplado en los contratos de venta con pacto de retracto, el juzgador superior consideró que las cantidades canceladas por ese concepto por parte del demandante, correspondían a prorrogas del citado compromiso; apreciación que, en opinión del recurrente, desvió la intención de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, donde se pretendió poner de bulto que el mencionado pago realmente encubría la garantía de préstamo a interés.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva)

El sentenciador debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, “...Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia.

En el sub iudice, aprecia la Sala que el formalizante endilga que en la sentencia acusada, la alzada estableció que el pago de los intereses debía entenderse como una prorroga del contrato. Ahora bien, esta determinación deviene de una conclusión que, sin entrar a calificarla este M.T. como errada o cierta, no constituye incongruencia, por lo que esa apreciación podría, en todo caso, ser objeto de una denuncia por infracción de ley y no por defecto de actividad.

Con base a las precedentes consideraciones concluye la Sala que al no producirse en la recurrida el vicio de incongruencia con violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.535 del Código Civil.

Se alega que:

...La recurrida no realiza la aplicación del articulo (Sic) 1535(Sic) del Código Civil, en el sentido de que si hubiese analizado la prueba de confesión la habría valorado debidamente y hubiese establecido por cierto la prorroga (Sic) verbal tal como se explico (Sic) anteriormente en el presente recurso y siendo que dicha prorroga (Sic) verbal no tenia tiempo establecido para ejercer el derecho de retracto, se entiende de conformidad con el articulo (Sic) 1535(Sic) supra citado, que la acción para ejercer el derecho de retracto es de cinco años. La recurrida entiende y declara como realizadas las prorrogas como consecuencia del pago de intereses, más sin embargo, aún cuando en dichas prorrogas no se estableció término, la recurrida interpreta que mientras el comprador este recibiendo el pago de intereses se está prorrogando el contrato de venta con pacto de retracto, cada vez por un lapso de seis meses cada renovación, siendo esta interpretación totalmente equivocada, la cuál además de no ser cierto la prorroga(Sic) por intereses, niega la aplicación del articulo (Sic) 1535 (Sic) del Código Civil que en su tercer aparte establece, que si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto la acción para intentarlo se prescribe por el termino (Sic) de cinco años contados a partir de la fecha del contrato.

La importancia de esta violación radica en que la recurrida ha debido aplicar lo dispuesto en el articulo (Sic) 1535 (Sic) del Código Civil el tiempo para ejercer el derecho de retracto seria (Sic) de cinco años, los cuales no hubiese vencido aun para la presente fecha, por lo que al no haberse estipulado tiempo para la prorroga verbal, se entiende que la acción para intentar el derecho de retracto será de cinco años contados a partir de la fecha del contrato lo cual cambiaría totalmente la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que no se encuentra de plazo vencido...

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Aduce el formalizante que el ad quem negó aplicación al artículo 1.535 del Código Civil, por cuanto determinó que el hecho de estarse realizando el pago por concepto de intereses, producía la prórroga del lapso para ejercer la acción de retracto el cual, en opinión del recurrente, debía entenderse indeterminado, pero en razón de que la señalada norma establece que de no fijarse plazo para ejercer el derecho de retracto, el tiempo para intentarlo prescribirá al término de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, este ha debido ser el lapso otorgado a efectos del ejercicio de la acción, período que al momento de la demanda aun no se había cumplido.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 1.535 del Código Civil:

El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.

Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por cinco años, contados desde la fecha del contrato.

Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prorrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años

(Resaltado de la Sala).

Señala la norma en su aparte segundo, que si las partes contratantes no fijan un plazo para ejecutar el contrato de retro venta, se entenderá que el mismo es de cinco años, vencidos los cuales el derecho prescribe y para el cómputo de ellos se tomara como fecha de inicio la de celebración del compromiso.

La recurrida se pronunció sobre el asunto en los siguientes términos:

...De tal manera que hay un hecho cierto e incontrovertible constituido por la existencia de un Contrato que fue acompañado con el libelo de demanda en copia certificada protocolizado por ante (Sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel (Sic) de S.B. deB., Estado (Sic) Barinas de fecha 30 de Abril (Sic) de 1999, bajo el Nº 30, protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre. Tal contrato se valora conforme a lo señalado anteriormente en el presente fallo como prueba cierta de la existencia de un Contrato de venta bajo la modalidad de Retroventa, el cual fue debidamente prorrogado en dos oportunidades pero no habiendo existido en autos circunstancias que hagan presumir la existencia de una nueva prorroga (Sic) sino que por el contrario el demandante habiéndose reservado su derecho a rescatar el bien no lo hizo en la oportunidad legal y no habiendo demostrado los argumentos que motivaran a este juzgador concluir en la nulidad del contrato, la reconvención debe prosperar y así se declara...

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En el caso bajo decisión encuentra la Sala, que ciertamente, como lo estableció la recurrida, en el contrato en cuestión se señaló un plazo de duración de seis (6) meses, plazo que se prorrogó en dos oportunidades por el mismo tiempo; se equivoca el recurrente al presumir que el hecho de que la prórroga se haya acordado de forma verbal, ello modificaría el lapso de duración previamente establecido de común acuerdo por los contratantes, de manera que debiera entenderse que no se previó lapso alguno y considerarse que se aplicaría el de cinco años pues al haberse prorrogado el contrato lo fue por el mismo lapso previsto en él.

Por el hecho de haberse cumplido un nuevo período de seis (6) meses el ad quem entendió que el contrato se encontraba de plazo vencido y en tal razón declaró con lugar la reconvención planteada por el demandado, ordenando, en consecuencia, la entrega de los bienes objeto de la venta sub retro.

Con base a lo analizado supra concluye la Sala que el juez no tenía que aplicar lo dispuesto en el aparte tercero del artículo 1.535 del Código Civil, pues el supuesto de hecho de la norma, cual es que no existía lapso contractual para retrotraer la venta, no se corresponde con el de autos, toda vez que las partes si practicaron ese tiempo siendo lo discutido su extensión en virtud de prórroga del mismo, todo lo conllevan a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12 y 320 eiusdem en concordancia con los artículos 1.534 y 1.545 del Código Civil por haber incurrido la recurrida en falso supuesto.

Alega que:

...Debo señalar que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y en la presente causa ni la parte actora, ni la demandada hemos alegado y mucho menos probado contrato de arrendamiento alguno, a pesar de que ciertamente M.D.R., si posee los bienes que se dieron como garantía del préstamo a interés bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, lo cual pudo deducir de la pretensión de entrega material realizada por el demandado, quien en ningún momento alegó arrendamiento alguno de tales bienes y en virtud de ello la recurrida incurre en falsa suposición al atribuirle a las actas la mención de arrendamiento alguno de tales bienes y en virtud de ello la recurrida incurre en falsa suposición al atribuirle a las actas la mención de arrendamiento que no contiene, ya que en caso de los intereses son alegados y probados como intereses derivados del préstamo a interés y no existe nada en el libelo ni en la reconvención que señale que dichos recibos son por concepto de arrendamiento camuflado como intereses tal como lo estableció la recurrida declarándolo como hecho cierto.

La recurrida ha debido desde un principio valorar los recibos por concepto de intereses tal como lo hizo más adelante en contradicción a lo que aquí dio por hecho cierto. (Mayúscula y negrilla son del transcrito).

Para decidir la Sala observa:

A través de su doctrina pacífica y reiterada, esta Sala ha establecido la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por falso supuesto; a saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, la falsa suposición en su primer caso se consolida cuando se aplica el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica y con ello se establece un hecho falso, en razón de no ser dicho precepto el adecuado, ello constituye falsa aplicación, asimismo, de este yerro resultaran violadas por falta de aplicación, reglas legales que si debió aplicar el jurisdicente y no lo hizo.

En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones que esta M.J., a través de su doctrina inveterada, ha establecido tales como la indicación y denuncia de las disposiciones legales aplicadas falsamente, que evidencien que el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa.

En este sentido este M.T., ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

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En el caso bajo decisión, el formalizante, en el acápite de su denuncia, acusa la infracción de normas sustantivas sin indicarle a la Sala si la violación ha sido por falsa o falta de aplicación o error de interpretación, pero no explica con fundamentos que satisfagan los requerimientos señalados por la doctrina, el porqué considera infringidas las reglas legales cuya infracción delata, pues se limita a comentar que la alzada atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen, sin relacionar las normas que denuncia con el hecho presuntamente establecido falsamente.

A la luz de la doctrina transcrita y luego de realizar la lectura detenida de la denuncia que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la redacción utilizada por el recurrente, no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación de la especie.

Bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias en materia de falso supuesto. Así se establece.

III Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 se denuncia falsa aplicación de “norma jurídica”.

El formalizante alega:

...de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo en consecuencia que estos intereses que declara la recurrida como probado que recibió el comprador, provenían de un préstamo a intereses y no de una venta con pacto de retracto, por cuanto que, de conformidad con los artículos 1534 (Sic) al 1545 (Sic) del Código Civil, que regulan el retracto convencional, en la venta con pacto de retracto el comprador no recibe intereses por la cosa comprada, ha debido la recurrida declarar la demanda con lugar.

(...Omissis...)

La recurrida ha debido darle a los recibos de intereses el sentido que realmente tiene porque muy a pesar de tal como lo señala J.L.A.G., el hecho de que el precio de la venta sea vil, la posesión del vendedor con la cosa vendida bien por arrendamiento u otra formula (Sic) jurídica y las constantes ventas con pacto de retracto, son indicios de que se esta camuflando una garantía de préstamo a interés con una venta con pacto de retracto, más sin embargo esto no son requisitos establecidos como lo señala la recurrida, NO SE TRATA DE UNA NORMA JURÍDICA, NO EXISTE NORMA JURÍDICA ALGUNA QUE ESTABLEZCA ESTOS SUPUESTOS REQUISITOS, entiendo la recurrida, que si no se dan todos estos requisitos establecidos, no quedarían demostrado el camuflaje del préstamo en la venta con pacto de retracto. De hecho esta aseveración de que la parte demandante debe probar:

‘...los presupuestos sobre los cuales se dan los requisitos establecidos en ella para que prospere.

Así tenemos que el accionante debe demostrar:

a) Que el precio de la venta sea vil.

b) La circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del canon es proporcional al interés.

c) Que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro...’.

Es errónea toda vez que aún cuando en el presente caso el precio es vil, pudiera ser que no fuese vil en otros casos y se tratase de un mal comerciante o que en parte sea una ayuda lo que se esta haciendo y por esto no deja de ser un préstamo, solo (Sic) que en la mayoría de estos casos donde se camufla un préstamo a intereses en una venta con pacto de retracto el precio de la cosa vendida tiende a ser vil, tampoco es necesario que exista un arrendamiento de la cosa vendida para que sea un préstamo y de la misma manera el hecho de que el comprador sea la primera vez que realiza una compra sub-retro, tampoco nos indica que no sea préstamo, solo que si demostramos que el comprador ha realizado varias compras sub-retro estaríamos demostrando otro indicio, sin embargo en el caso que nos ocupa se demostró el pago de intereses, hecho que desnaturaliza en todo, el supuesto retracto convencional al no ser los intereses uno de los conceptos que debe cancelar el vendedor al comprador para hacer uso del derecho de retracto y que evidencia el préstamo a intereses. La recurrida ha debido entender que no es requisito indispensable establecido en ningún lado que se cumplan los tres supuestos nombrados y determinar que en virtud de que en la naturaleza del retracto convencional no se encuentra que se reciban intereses, se evidencia el camuflaje de la garantía del préstamo a intereses usureros (6.5%), con la venta con pacto de retracto y así ha debido ser declarado, de allí la importancia del presente punto...

(Mayúscula y negrilla del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Mediante copiosa y pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuales son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el por qué incurrió aquella en el vicio delatado.

Sobre el punto de la formalización del recurso de casación, en sentencia Nº 480, de fecha 20/12/01, expediente Nº. 2001-000141, en el juicio de Ray-o vac de Venezuela contra L.W.H.W. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:

...La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, observa la Sala, que el escrito en análisis contiene alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado documento una clara falta de técnica en su elaboración, pues aun cuando se acusa la violación por falsa aplicación de una norma jurídica, no señala cual es esa norma aplicada falsamente; asimismo, la explicación que esboza no permite inferir, siquiera, en que consistió la supuesta infracción.

Por otra parte, el formalizante no explica la determinación que la supuesta infracción haya generado en el dispositivo del fallo, lo cual conllevaría a que la Sala, pudiese incurrir en una casación inútil. Igualmente, el recurrente no indica la normativa que a su juicio sería aplicable al caso.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desechar la presente delación por defecto en su fundamentación. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

De conformidad con lo establecido en el artículos 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las de la precitada Circunscripción Judicial y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado

___________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNANDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000880

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en las primera, segunda y tercera denuncias por defecto de actividad.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_______________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000880

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