Sentencia nº 0492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A.M.M..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.E.M.A., representado judicialmente por los abogados L.P.M., Carlil M.P. y Mathew Reid Sulentic Cardoza, contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.R.M., L.C.P., G.J.R., I.R., T.O., Y.G., E.M. y Nervis Delgado; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 20 de febrero del año 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación intentados por la parte actora y por la demandada, parcialmente con lugar la acción incoada y “anula” la decisión impugnada que había decidido parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 13 de mayo del año 2014 y se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Fueron consignados escritos de formalización por la parte demandada y de impugnación por la parte actora.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto dictado el 15 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral correspondiente al recurso de casación anunciado, para el día 28 de mayo del mismo año. Sin embargo, dada la implementación de restricción de horario laboral en la sede de este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Plan Nacional de Ahorro Eléctrico decretado por el Ejecutivo Nacional, el Juzgado de Sustanciación difirió la realización de la referida audiencia para el 18 de junio de 2015.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandada recurrente y accionante, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación del recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la sentencia recurrida, del artículo 86 eiusdem, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción de ley en que incurre la recurrida por FALTA DE APLICACIÓN DE N.J.V., ex artículo 86 de la antes nombrada Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: "La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento."

Aceptado por la recurrida como cumplido el hecho o tipo jurídico previsto en la antes denunciada norma, es decir, el reconocimiento documental de los folios 86, 91, 95, 97, 99, 102, 105, 110, 114, 117, 123, 128, 133, 140, 145, 148, y 150, todos de la Pieza "C" de pruebas; no obstante, omite la aplicación de la consecuencia de dicho artículo, al no deducir las cantidades determinadas en dichas documentales como Adelanto de Prestaciones del cálculo total de las mismas, realizado en la sentencia por la recurrida (folio 35 de la sentencia).

En tal sentido, la recurrida en la sentencia, otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales que no fueron impugnadas por la actora en los siguientes términos: "1.13. Pieza "C" de pruebas, con respecto al resto de las documentales que no fueron impugnadas, están en original y firmadas por el trabajador, se les otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por el actor, adelantos de prestaciones recibidos por el actor,...omissis... los cuales serán detallados en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-" (folio 15 de la sentencia); No obstante lo afirmado y decidido por la recurrida, cuando realiza las pertinentes conclusiones OMITE por completo deducir los Adelantos de Prestaciones contenidos en los folios antes determinados de la Pieza "C", que repito, no fueron impugnados por la actora, que por el contrario fueron expresamente reconocidos por ésta en la audiencia de juicio, y que consecuencialmente por disposición de ley, quedaron reconocidos de conformidad con el artículo 86 denunciado, tales adelantos de prestaciones sociales alcanzan la cantidad de Bs. 620.502,36, según se evidencia del contenido de dichas documentales.

Las referidas documentales a las cuales, la recurrida les otorga todo su valor probatorio, no fueron deducidas del cálculo de prestaciones realizado por ésta, incurriendo con tal proceder en FALTA DE APLICACIÓN DE N.J., específicamente del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes indicado, ya que en su decisión, afirma que las (sic) documentales no impugnadas les da todo valor probatorio, y si detallamos los folios 14 y 15 supra determinados, en ninguno de los numerales de la Pieza "C", determinados como 1.9, 1.10, 1.11, y 1.12 se encuentran impugnados los folios 86, 91, 95, 97, 99, 102, 105, 110, 114, 117, 123,128, 133, 140, 145, 148, y 150, antes plenamente determinados, no siendo deducidos por la recurrida del monto total de las prestaciones calculadas por ésta; no obstante afirmar, les (sic) daba todo valor probatorio, consiguientemente lo procedente era su deducción.

Al no ser aplicado a los hechos señalados, lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las consecuencias del mismo, la decisión causa un grave perjuicio al patrimonio de mi representada, sin justificación alguna, puesto, que dichos adelantos de prestaciones, disminuirían significativamente, el pago de mi representada por concepto de prestación de antigüedad, traduciéndose en que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo de la sentencia. (Resaltado del escrito de formalización).

Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

Señala el formalizante que, a pesar de que en la sentencia recurrida se afirma que se otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la demandada que rielan a los folios 86, 91, 95, 97, 99, 102, 105, 110, 114, 117, 123, 128, 133, 140, 145, 148 y 150 de la Pieza “C” del expediente, al tenérselas como reconocidas, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, se omite por completo ordenar, compensar o deducir los adelantos de prestaciones sociales que recibió el demandante y que alcanzan la suma de Bs. 620.502,36, según se evidencia de las citadas pruebas, infringiéndose, por tanto, el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que en caso de que la parte contra la cual se produce un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante, no lo niegue, deberá tenérsele como reconocido.

La infracción legal derivada de la falta de aplicación de una n.j. se materializa cuando el sentenciador omite la aplicación de un precepto legal, que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance.

El artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se acusa, dispone que la parte contra la que se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega y en caso de que nada diga se le tendrá por reconocido.

En el presente caso, la parte demandada recurrente alega que la parte actora reconoció las instrumentales que rielan a los folios 86, 91, 95, 97, 99, 102, 105, 110, 114, 117, 123, 128, 133, 140, 145, 148 y 150 de la pieza “C” del expediente, razón por la cual, debía otorgárseles valor probatorio y tenerse por demostrado que el demandante recibió anticipos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 620.502,36, lo que debió acarrear que el juzgador de la recurrida ordenara compensar dicha suma del total condenado, lo cual no hizo.

Ahora bien, al respecto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

1.9. Pieza "C" de pruebas, se evidencia que la parte actora impugno (sic) por estar presentadas en copias fotostáticas las documentales que rielan a los folios 87, 92, 96, 98, 100, 103, 106, 111, 115, 118, 124, 125, 126, 127, 129, 130 al 132, 134, 141 al 144, 146, 147, 149, 159 al 162, 173, 2010 (sic), 211, 212, 213, 224, 231 al 235, 243, 257, 260 y 292 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.10. Pieza "C" de pruebas, se evidencia que la parte actora impugno (sic) por no tener firma del demandante las documentales que rielan a los folios 37, 44, 45, 84, 85, 88 al 90, 93, 94, 101, 104, 107, 108, 109, 112, 113, 116, 122, 124, 125, 127, 151, 155, 156, 173, 174, 176 al 180, 184, 185, 199, 206, 219 al 222, 228, 245 al 251, 276, 289, 294, 290, 292, 294, 297, 300 y 302; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.11. Pieza "C" de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero y no fue ratificado en juicio las documentales que rielan a los folios 135 al 137, 235, 238 al 240, 280 y 281 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no se cumplió con la carga de traer a juicio el tercero a los efectos de ratificar las documentales conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.12. Pieza "C" de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por impertinentes las documentales que rielan a los folios 163, 164, 167, 168, 176, 229, 265, 135, 136, 155 y 176 la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que se trata de recibos de pagos correspondiente a otro trabajador, por lo que no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.13. Pieza "C" de pruebas, con respecto al resto de las documentales que no fueron impugnadas, están en original y firmadas por el trabajador, se les otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por el actor, adelantos de prestaciones recibidos por el actor, vacaciones pagadas de los años 1999, 2001 y 2004 en la cual se detalla los días efectivamente disfrutados, pagos por utilidades conforme al porcentajes de 16.66% de lo devengando anualmente, los cuales serán detallados en las pertinentes conclusiones. Así se decide.

(Omissis)

Es de hacer notar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008 que la Antigüedad se paga al término de la relación labora (sic), y lo pagado antes por este concepto se considera como anticipo, siempre que encuadre en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 108 de la LOT, y en el parágrafo segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta un setenta y cinco (75%) (sic) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación de antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el 75% siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en la norma.

Al respecto, se evidencia de los recibos de pagos que no fueron impugnados y cumplen con los extremos legales para ser oponibles a la parte contraria, los siguientes anticipos:

Folio 133 de la pieza "C" la cantidad de Bs. 4.666,68 (Expresado en Bolívares Fuertes por esta Alzada).

Folio 171 de la pieza "C" la cantidad de Bs. 3.284,76

Folio 181 de la pieza "C" la cantidad de Bs. 500,00

Folio 187 de la pieza "C", la cantidad de Bs. 200,00

Folio 189 de la pieza "C", la cantidad de Bs. 300,00

Folio 192 de la pieza "C", la cantidad de Bs. 150,00

Folio 193 de la pieza "C", la cantidad de Bs. 250,00

Folio 197 de la pieza "C", la cantidad de Bs. 500,00

Folio 201 al 203 de la pieza "C", la cantidad de Bs. 1.423,60.

Siendo un total por anticipo de Bs. 7.490,28 por lo que no constituye más del 75% permitido por ley, en consecuencia, se procede a realizar la respectiva deducción. Por ende, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 365.942,49. Así se decide.- (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

Posteriormente dicho fallo fue objeto de aclaratoria de fecha 10 de marzo de 2014, en la que se estableció respecto a los documentos impugnados por el accionante, lo siguiente:

Indica la parte demandante en el particular 1): que solicita aclaratoria de la sentencia porque se presenta una omisión producida involuntariamente al enumerar los folios de los documentos que fueron impugnados por la parte actora durante la audiencia de juicio (…).

(Omissis)

Ahora bien, de la observación exhaustiva de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, esta Alzada observó las impugnaciones realizadas por la parte actora de las referidas documentales, siendo parcialmente procedente la aclaratoria por los siguientes motivos:

(Omissis)

3) Folios 133, 200, 210, 215 al 218, 289 al 294, 235 al 240 de la pieza "C" de pruebas.

De la pieza "C" de pruebas, de las impugnaciones realizadas por la parte actora, se omitió involuntariamente las documentales que rielan a los folios 133, 200, 210, 215 al 218, 291 y 293 por lo que se procede a agregarlos.

(Omissis)

Quedando en consecuencia, aclarado este punto de la siguiente forma.

1.9. Pieza "C" de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por estar presentadas en copias fotostáticas las documentales que rielan a los folios 87, 92, 96, 98, 100, 103, 106, 111, 115, 118, 124, 125, 126, 127, 129, 130 al 134, 141 al 144, 146, 147, 149, 159 al 162, 173, 200, 210 al 213, 215 al 218, 224, 231 al 235, 243, 257, 260 y 292 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.- (Resaltado de la aclaratoria parcialmente transcrita).

De la cita textual de la sentencia recurrida se observa que, al analizar las documentales promovidas por la demandada, contenidas en la denominada pieza “C” (pieza de exhibición 3), se discriminan cuales de ellas fueron impugnadas, señalando los folios a los que rielan y se agrupan según la razón por la que lo fueron, indicándose finalmente que no se les otorga valor probatorio y expresándose la razón en cada caso; asimismo, sin señalar los folios en los que cursan, señala el juzgador de alzada que a las documentales promovidas en original y que se encuentran firmadas por el demandante, que no fueron impugnadas, si les confiere valor probatorio, evidenciando de las mismas el salario devengado por el actor, vacaciones pagadas de los años 1999, 2001 y 2004, pagos por utilidades conforme al porcentaje de 16,66% de lo devengado anualmente y pagos por prestaciones sociales. Posteriormente ordena compensar la cantidad de Bs. 7.490,28 que fue recibida por el demandante como anticipos de su prestación de antigüedad.

Asimismo, mediante decisión que declaró parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora, se incluyó entre las documentales impugnadas por la demandante, contenidas en la pieza “C”, a la que cursa al folio 133.

Se constata de la sentencia recurrida que, a pesar de que las documentales señaladas por el formalizante en esta denuncia no fueron impugnadas, salvo la que riela al folio 133 de la pieza “C”, no se tiene por demostrado que el demandante recibió la cantidad señalada en el recurso de Bs. 620.502,36, por concepto de anticipo, lo que a su decir se evidencia de tales pruebas, ni tampoco se indica en la decisión impugnada porque, a pesar de no haber sido impugnadas, no se les otorga valor probatorio, incurriendo el juzgador de alzada en falta de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos en que no se desconocen los instrumentos privados que son promovidos por la contraparte, que no es otra que tenerlos por reconocidos.

Ahora bien, de la revisión que realiza esta Sala de las documentales que rielan a los folios 86, 91, 95, 97, 99, 102, 105, 110, 114, 117, 123, 128, 140, 145 y 148 de la Pieza “C”, se constata que contienen solicitudes recibos de anticipo de prestaciones sociales suscritas por M.E.M.A. y que acreditan que el demandante realizó dichos pedimentos y recibió por ese concepto las cantidades discriminadas en los mismos; y siendo que esos instrumentos fueron reconocidos, por no haber sido impugnados, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron tenerse como demostrativos de tales pagos al accionante. Motivo por el cual, la sentencia recurrida al no establecer que el accionante recibió anticipos de su prestación de antigüedad por los montos indicados en esas documentales, incurrió en infracción del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Cabe aclarar respecto al documento que cursa al folio 150 de la pieza “C” del expediente, que contiene un comprobante de adelanto de prestaciones, por la cantidad de Bs. 4.666.680,00, suscrito por el demandante, que tal cantidad si fue deducida en la sentencia recurrida del monto total a pagar por prestación de antigüedad, pues, luego de señalar el juzgador que las deducciones son las que se evidencian de los recibos de pago no impugnados, alude a dicha cantidad, pero señala que la misma se constata en el folio 133 de la pieza “C” del expediente, folio al que riela un documento que si fue impugnado como luego fue indicado en decisión que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora; con lo cual se entiende que incurrió el sentenciador en un error material involuntario, pues luego de afirmar que compensaría las cantidades recibidas como anticipos por el accionante, según lo probado mediante recibos no impugnados, se equivoca e indica el folio de una instrumental que si fue impugnada, dejando de mencionar la cursante al folio 150, que si había quedado reconocida y de la que se constata la cantidad de dinero que reflejó como la correspondiente al comprobante que riela al folio 133. Este error material no causa ningún perjuicio a las partes, pues el monto que descontó del total a pagar por el mencionado concepto, fue exactamente el que se evidencia del comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales que riela al folio 150.

Como consecuencia de lo expuesto debe declararse la procedencia de la presente denuncia, por cuanto se infringió en la sentencia recurrida el artículo 86 de la ley adjetiva laboral; pronunciamiento que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se declara.

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada, resulta inoficioso para esta Sala seguir analizando el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado por ésta.

Dada la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte accionada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el ciudadano M.E.M.A. que en fecha 16 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., actualmente CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., en el cargo de gerente general; que la relación laboral terminó el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual firmó la renuncia que se le requirió; que devengó los siguientes salarios básicos mensuales desde mayo de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, de la manera siguiente: del 05/05/1997 al 31/08/1997, la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675,000,00), equivalentes a seiscientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 675,00); del 01/09/1997 al 31/12/1997, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), equivalentes a novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 900,00); del 01/01/1998 al 15/09/1998, la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), equivalentes a un mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 1.100,00); del 16/09/1998 al 31/05/1999, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00); del 01/06/1999 al 30/06/2000, la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00), equivalentes a un mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.950,00); del 01/07/2000 al 28/02/2002, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2,.500.000,00), equivalentes a dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.500,00); del 01/03/2002 al 28/02/2005, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,00); del 01/03/2005 al 28/02/2006, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), y; del 01/03/2006 al 10/11/2010, la cantidad de veintisiete millones doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.000.233,50), equivalentes a veintisiete mil bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 27.000,23); asimismo alega los salarios diarios integrales, los cuales calculó sumando al salario básico diario, la alícuota de utilidades que obtuvo tomando en consideración que la participación en las utilidades obtenidas por la empresa que procedía para cada trabajador era equivalente al 33,33% de los salarios percibidos individualmente durante cada ejercicio económico, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la alícuota de bono vacacional la calculó conforme a los días que por ese concepto ordena cancelar el artículo 223 de la citada ley sustantiva laboral.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad correspondiente al período del 16 de enero de 1995 hasta el 19 de junio de 1997 (artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo) por un mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.350,00); prestación de antigüedad correspondiente al período del 19 de junio de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2010 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por quinientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 566.687,92); compensación por transferencia, por un mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.350,00); intereses causados sobre la prestación por antigüedad, por la cantidad de trescientos siete mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.F. 307.544,15); intereses de mora causados sobre el monto correspondiente a la prestación de antigüedad generada hasta el 19 de junio de 1997 y a la compensación por transferencia, por la cantidad de cuatro mil ochocientos dos bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 4.802,20); vacaciones no disfrutadas y adeudadas correspondientes a los años 1996 al 2010, por el monto de cuatrocientos nueve mil quinientos tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 409.503,54); bonos vacacionales pendientes no cancelados (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) por el monto de ciento ochenta y nueve mil un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 189.001,63); diferencia por utilidades, pues se le pagó por este concepto el equivalente al 16,66% del monto total de salario devengados anualmente, cuando el empleador obtenía ganancias suficientes para cancelar el 33,33%, por lo que reclama la cantidad de trescientos diecinueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 319.782,78); intereses de mora e indexación.

Asimismo alega el accionante que en fecha 10/11/2010, estando asistido por el abogado H.R.B.V., firmó por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una transacción, mediante la cual, la empresa demandada se comprometió en cancelar las prestaciones sociales en partes, a través de un pago por la cantidad de Bs.F. 60.653,16 y de un pago de mensualidades sucesivas por la cantidad de Bs.F. 20.000,00 sumándole el compromiso de mantener una línea telefónica corporativa y de continuar con el pago de la póliza de seguro de salud, pero que hasta la presente fecha dicho compromiso no ha sido satisfecho. También aduce el demandante que el ciudadano G.B.R., en su condición de director de la sociedad mercantil accionada incurrió en dolo al engañarlo con el fin de que diera su consentimiento para firmar el acuerdo transaccional a través de la asistencia del mencionado profesional del derecho, siendo que éste posee intereses comunes con la apoderada judicial de la empresa demandada al tener un parentesco por afinidad y pertenecer a su mismo equipo de trabajo. También señaló que no se materializó el requisito de validez de los acuerdos transaccionales laborales concerniente a la voluntad libre y espontánea de las partes, dado que la transacción celebrada se encuentra viciada por encontrarse el trabajador asistido de un abogado parcializado por los intereses de la empresa, actuando en contravención con lo dispuesto en los artículos 13 y 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Igualmente, arguye la demandante que el referido acuerdo vulnera principios laborales establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en el artículo 1.154 del Código Civil y del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por tales motivos, la transacción no posee fuerza de la cosa juzgada, por lo que solicita sea declarada nula.

La empresa demandada, por su parte, en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por el accionante; el cargo de gerente general; así como las fechas de inicio y terminación de la relación; mientras que negó haber requerido la renuncia al demandante; rechazó los salario básicos alegados en el libelo de la demanda y señaló que lo cierto es que percibió los siguientes: desde 1/1/2002 hasta el 31/12/2003 la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 3.250,00); desde 1/1/2004 hasta el 28/2/2005 la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,00); desde 1/3/2005 hasta el 30/8/2007 la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00); desde el 1/9/2007 hasta el 31/7/2009 la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.F. 17.000,00) y desde el 1/8/2009 hasta la fecha de su renuncia, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00); asimismo negó los salarios integrales alegados, toda vez que fueron calculados tomando en consideración salarios básicos errados y una alícuota de utilidades obtenida a partir de una base de cálculo equivocada (el 33,33% de la totalidad de los salarios anuales del trabajador en lugar del 16,66%); negó adeudar nada por concepto de prestación de antigüedad calculada hasta el 16 de junio de 1997 y bono de transferencia, porque fueron pagados oportunamente, ni tampoco respecto a la antigüedad acumulada a partir de esa fecha y hasta la finalización de la relación laboral, porque fue pagada mediante anticipos que le fueron otorgados al accionante y al momento de suscribir la transacción con motivo de la finalización de la relación; negó adeudar nada respecto a intereses sobre prestaciones sociales, pues fueron pagados; negó adeudar intereses de mora respecto a la prestación de antigüedad acumulada hasta junio de 1997 y la compensación por transferencia, porque pagó oportunamente dichos conceptos; negó adeudar monto alguno por vacaciones, porque las mismas fueron disfrutadas por el actor; asimismo rechazó adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de bonos vacacionales, pues alegó su pago oportuno; negó adeudar nada por concepto de diferencia de utilidades, pues las mismas le fueron canceladas al trabajador en la oportunidad correspondiente, a razón de dos (2) meses por año. También negó la empresa accionada que el ciudadano G.B., en su condición de director del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A. hubiese ofrecido a M.E.M.A. cancelarle sus prestaciones sociales con un primer pago cancelado por la cantidad de Bs. 60.653,16 y pagos sucesivos por la cantidad de Bs. 20.000,00 sumado al compromiso de mantener una línea celular corporativa más una póliza de seguro de salud para él y su familia, siendo que el monto cuyo pago acordaron las partes fue de sesenta mil seiscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 60.653,16), el cual se deriva de la operación aritmética mediante la cual se realizaron las deducciones efectuadas por impuesto sobre la renta, INCES y adelantos de prestaciones sociales, a lo correspondiente por prestación de antigüedad, por lo que dicha cantidad satisfacía todas las obligaciones laborales que pudieran corresponderle al ciudadano actor, por lo que mal pudo haberse convenido un pago adicional sucesivo por la cantidad de Bs. 20.000,00.

Por otra parte, la demandada explana en su escrito de contestación los siguientes argumentos dirigidos a rechazar la alegada actuación maliciosa por parte del abogado H.B.V., frente a las actuaciones de éste al momento de asistir al actor en la celebración del acuerdo transaccional; tales como que el ciudadano G.B., nunca engañó al ciudadano M.M.A., ni lo sorprendió en su buena fe, ni actuó dolosamente avalado por el ciudadano H.B.V.; que el ciudadano M.E.M.A., leyó suficiente y cuidadosamente el contenido del acta de transacción, la cual le fue presentada con antelación para su revisión antes de ser introducida por ante la Notaría; que el propio M.E.M.A., le indicó a la abogada de la empresa que su representante sería el abogado H.B.V., por lo que nunca hubo vicios en el consentimiento para transar.

Seguidamente y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis, se establecen, de seguidas, los límites de la controversia, al señalarse los hechos controvertidos: El salario básico y el integral devengados por el demandante; el disfrute de las vacaciones; el pago de los conceptos reclamados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; así como la validez o no de la transacción que alegan las partes haber suscrito.

Fijados los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al haber negado lo alegado en el libelo, respecto salario básico diario y al integral, alegando hechos nuevos, la carga de estos aspectos corresponde a la demandada, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados y el disfrute de las vacaciones por parte del accionante; mientras que éste tendrá la carga de probar que su consentimiento para la firma de la transacción estuvo viciado.

Seguidamente, se procede a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la audiencia preliminar celebrada.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. Pruebas documentales:

    1.1 Marcado con la letra “B”, copia fotostática de constancia de trabajo emitida por el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA (folio 55 de la pieza 1 del expediente), de fecha 23 de marzo de 2006. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia que el ciudadano M.M. percibía un ingreso mensual de veintisiete millones doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.000.233,50), equivalentes a veintisiete mil bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 27.000,33).

    1.2. Copias certificadas de actas de asamblea inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 19 de marzo de 2009 y 28 de marzo 2011 (folios 56 al 83 de la primera pieza), las cuales se encuentran marcadas con las letras “C” y “D”; a las mismas se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el abogado H.R.B.V. era autorizado por los accionistas de la demandada para realizar la participación al Registro Mercantil de las actas de asambleas de accionistas de dicha sociedad, así como para solicitar copias certificadas de las mismas.

    1.3. Copias fotostáticas de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fechas 28 de mayo de 2009 y 04 de agosto de 2008 (folios 84 al 87 de la pieza 1 del expediente), marcados con las letras “E” y “F”, contentivos de poderes autenticados, otorgados por el ciudadano G.B.R. y V.E.R.S. a los abogados L.R.M. y H.B.V.. Se observa que la parte demandada impugnó estas documentales por ser ajenas al proceso y haber sido consignadas en copias simples, la parte demandante insistió en su valor probatorio reservándose el derecho de consignar las originales, las cuales rielan a los folios 107 al 111 de la segunda pieza, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  2. Prueba de exhibición: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante solicitó la exhibición de los documentos que se enuncian a continuación:

    2.1. Originales de recibos de pagos del salario básico quincenal devengado por el actor, correspondientes al período del 19/06/1997 al 10/11/2010; la parte demandada consignó como parte de sus medios probatorios un legajo de recibos de pagos, los cuales serán analizados y valorados infra.

    2.2. Declaraciones de impuesto sobre la renta de la demandada, correspondientes a los años 1995 al 2010 y nómina de la empresa conjuntamente con los salarios normales mensuales devengados por cada uno de los trabajadores, correspondiente al mismo período. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada exhibió las documentales solicitadas, las cuales en su conjunto, conforman 17 piezas denominadas “pieza de exhibición de documentos”. Ahora bien, se observa que, las documentales contenidas en las piezas de exhibición número 1 hasta la pieza de exhibición número 13, fueron impugnadas por la parte actora, quien señaló que las mismas se trataban de impresiones no firmadas, que violentaban el principio de alteridad de la prueba y que no se corresponden con las nóminas de la empresa demandada, ya que éstas tienen firmas del ciudadano M.M., en su condición de gerente general, por lo que solicita que se tengan las referidas documentales como no exhibidas y se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de los instrumentos exhibidos en las referidas piezas.

    De la pieza de exhibición número 14, la parte demandante impugnó los siguientes folios: del folio 4 al folio 142 exceptuando los folios 81, 84, 86, 88 y 89 por ser copias simples de sus originales; del folio 143 al folio 210 dado que las mismas exceden del objeto de la prueba de exhibición; del folio 211 al folio 356 solicita que sean desechadas, exceptuando los folios 213, 233, 236, 239, 278 y 311 ambas inclusive. Al respecto, la parte demandada insistió en el valor probatorio de todos los documentos impugnados.

    En la pieza de exhibición número 15, la parte demandante solo validó las instrumentales que rielan en los folios 5, 6, 88, 151, 152, 227, 228, 281, 287, 288 y 397 ambas inclusive, al respecto, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de las que fueron impugnadas.

    En la pieza de exhibición número 16, la parte demandante sólo validó las instrumentales que rielan en los folios 4, 165, 173, 179, 183, 187, 235, 310, 311, 350, 353 y 355 ambas inclusive, por cuanto las demás no tienen la firma del ciudadano actor. Al respecto, la parte demandada insistió en su valor probatorio, señalando que son recibos posteriores a la prestación de servicio del accionante y que la representación de la parte actora no anunció oportunamente la tacha de documento.

    En la pieza de exhibición número 17, la representación judicial de la parte actora sólo reconoció las documentales que rielan en los folios 10, 11, del 99 al 102, 105, 106, del 108 al 11, 222, 223, del 309 al 312, 316, y el 317, puesto que el resto no presentan la firma del ciudadano demandante y porque carecen de certeza. Al respecto, la parte demandada insistió en las documentales que fueron desconocidas ratificando los argumentos indicados precedentemente.

    De una revisión exhaustiva, de las documentales exhibidas que no fueron impugnadas se observa:

    De la pieza 14: las listas de nómina de empleados (folios 81,84, 86, 88 y 89), de fechas 28/04/98, 14/05/98, 28/05/98, 11/06/98 y 26/06/98, de las cuales se constatan los nombres de éstos y los salarios devengados en esa fecha; planillas de declaración de impuesto sobre la renta del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C. (folios 213, 233, 236, 239, 278, 311), de fechas 02/04/2001, 31/03/2000, 31/03/1999, 31/03/1998, ilegible, 27/03/1996, correspondientes a los ejercicios gravables 01/01/00 al 31/12/00, 01/01/99 al 31/12/99, 01/01/98 al 31/12/98, 01/01/97 al 31/12/97, 01/01/96 al 31/12/96, 01/01/95 al 31/12/95, de las cuales se evidencia que el enriquecimiento neto de cada uno de esos años fue de Bs. 40.556.788,00, equivalentes a Bs.F. 40.556,79, Bs. 170.406.614, equivalentes a Bs.F. 170.406,61, Bs. 66.753.105, equivalentes a Bs.F. 66.753,10, Bs. 45.562.857,77, equivalentes a Bs.F. 45.562,86, Bs. 26.694.593,59, equivalentes a Bs.F. 26.694,59, Bs. 9.113.669,46, equivalentes a Bs.F. 9.113,67. A dichas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la pieza 15: planillas de declaración de impuesto sobre la renta del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C. (folios 5, 6, 151, 152, 227, 228, 281, 287, 288, 397), de fechas 29/03/2005, 18/05/2005, 28/03/2003, 22/05/2003, 01/04/2002, 22/05/2003, 13/03/2008, 27/10/2006, 09/04/2007, correspondientes a los ejercicios gravables 01/01/04 al 31/12/04, 01/01/04 al 31/12/04, 01/01/02 al 31/12/02, 01/01/02 al 31/12/02, 01/01/01 al 31/12/01, 01/01/01 al 31/12/01, 01/01/07 al 31/12/07, 01/01/07 al 31/12/07, 01/01/06 al 31/12/06, de las cuales se evidencia que el enriquecimiento neto de cada uno de esos años fue de Bs. 241.357.380,51, equivalentes a Bs.F. 241.357,38, Bs. 241.629.043,54, equivalentes a Bs.F. 241.629,04, Bs. 76.865.054,91, equivalentes a Bs.F. 76.865,05, Bs. 76.865.054,91, equivalentes a Bs.F. 76.865,05, Bs. 20.404.872,39, equivalentes a Bs.F. 20.404,87, Bs. 20.404.872,39, equivalentes a Bs.F. 20.404,87, Bs.F. 501.141, Bs.F. 501.141, Bs. 387.799.657, equivalentes a Bs.F. 387.799,66. A dichas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se observa que al folio 88 de la pieza 15 no impugnado, riela una hoja contentiva de un título, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia.

    De la pieza 16: Listado de nómina confidencial del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C. (folio 4), de fecha 16/12/10 al 30/12/10, nada aporta a la resolución de la controversia, por cuanto no está incluido el demandante; comprobantes electrónicos de histórico de operaciones (folios 165, 173, 179, 183, 187, 235) los cuales nada aportan a la resolución de la controversia; comunicación dirigida a Banesco (folio 310), suscrita por G.B. y M.M., en su condición de director y gerente general, de fecha 28/07/2005, la cual nada aporta a la resolución de la controversia, toda vez que lo que se indica es el monto global de la nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2005; listados de nómina confidencial del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C (folios 311, 350, 353 y 355), correspondientes a los períodos del 15/07/2005 al 31/07/2005, 15/09/2001, 30/09/2001 y 30/10/2001 de los que se evidencia que la remuneración mensual percibida por el accionante en julio de 2005 era de Bs. 10.000.000,00, equivalentes a Bs.F. 10.000,00, mientras que en septiembre y octubre de 2001 era de Bs. 2.500.000,00, equivalentes a Bs.F. 2.500,00. A los últimos listados de nómina confidencial mencionados, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la pieza 17: planillas de declaración de impuesto sobre la renta del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A. (folios 10-11, 99 al 102, 105-106, 222-223, 309-312, 316-317), de fechas 30/03/2010, 11/04/2011, 25/03/2009 y sus copias (folios 108-111), 30/03/2012, 24/03/2011, 22/03/2011 correspondientes a los ejercicios gravables 01/01/09 al 31/12/09, 01/01/08 al 31/12/08, 01/01/08 al 31/12/08, 01/01/11 al 31/12/11, 01/01/10 al 31/12/10, 01/01/10 al 31/12/10, de las cuales se evidencia que el enriquecimiento neto de cada uno de esos años fue de Bs.F. 1.542.025,00, Bs.F. 426.419,37, Bs.F. 426.419,37, Bs.F. 2.058.060,47, Bs.F. 2.625.440,00, Bs.F. 2.523.440,00. A dichas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a las documentales exhibidas, que fueron impugnadas por la parte actora, debe advertirse que no opera en el caso concreto la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicitó ni afirmó los datos que conocía de los mismos.

  3. Informes: Se promovió y admitió el medio de prueba en referencia.

    2.1. Se ordenó oficiar y en efecto se ofició al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que remitiera la información requerida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, no constaba en actas la información solicitada, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse.

  4. - Testimoniales:

    Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos L.L.P., P.B.M., O.M.M., M.F., Y.R.L. y J.G.G.; los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

  5. - La parte demandante promovió extemporáneamente prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo del año 2012, cursante del folio 188 al 203. Observa esta Sala que la referida prueba no cumple con los extremos legales al ser promovida fuera del lapso establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se desecha del discurso probatorio.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  6. - Promovió las siguiente documentales:

    1.1. Pieza “A” de pruebas: se evidencia que la parte actora impugnó por estar presentadas en copias fotostáticas las documentales que rielan a los folios 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 48, 132, 134, 140, 144, 148, 150, 158, 166, 168, 169, 170 y 172; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    1.2. Pieza “A” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero, las instrumentales que rielan a los folios 79, 80, 131, 135, 137, 138, 139, 142, 145, 146,147, 152 al 156, 160, 161, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 226, 227, 228, 231, 232 y 233 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no se cumplió con la carga de traer a juicio el tercero a los efectos de ratificar las documentales, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    1.3. Pieza “A” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por carecer de firmas del actor, las documentales que rielan a los folios 18, 26, 34, 38, 39, 44 al 47, 49 al 58, 63 al 66, 70 al 86, 118 al 130, 167, 181, 182 al 191, 238, 240, 243, 246, 249, 252, 255, 258, 259, 261, 264, 265, 267, 272, 275, 278, 282 y 283 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio.

    1.4. Pieza “A” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por impertinentes las documentales que rielan a los folios 89, 92, 95, 98, 101, 104, 107, 110, 114, 117, 159, 164, 173, 174, 177, 180 y 192; mientras que la demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que se trata de recibos de pagos correspondiente a otro trabajador, por lo que nada aportan a la resolución de la controversia, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    1.5. Pieza “A” de pruebas que no fueron impugnadas:

    1.5.1 Comprobantes de adelantos de sueldo (folios 40, 42, 61 y 62); solicitudes de emisión de cheque por concepto de adelanto de sueldo (folios 41, 43, 59 y 60); comunicaciones dirigidas por la demandada al banco autorizando el pago de nómina en las que se indica el monto global de la misma (folios 236, 239, 242, 245, 251, 254, 257, 260, 263, 269, 273, 276, 279 y 280); comunicaciones dirigidas por la demandada al banco autorizando el pago de nómina, en las que si bien se indica de forma detallada lo correspondiente a cada trabajador, se refleja el neto a pagar y no el salario devengado, que es lo controvertido (folios 88, 91, 94, 97, 100, 103, 106, 109, 113, 116, 163, 176, 179, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 220, 225, 229, 235), y; factura de CANTV (folio 271); estas documentales se desechan del discurso probatorio, en virtud de que nada aportan a la resolución de la controversia.

    1.5.2. Comprobante de pago de salario de la primera quincena del año 1999 y su anexo (folios 67 y 68), a nombre de M.M., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que el salario quincenal era de Bs. 975.000,00.

    1.5.3. Listados de nómina confidencial del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C. (folios 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 108, 111, 112, 115, 133, 136, 141, 143, 149, 151, 157, 162, 165, 171, 175, 178, 193, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 221, 230, 234, 237, 241, 244, 250, 253, 256, 262, 268, 270, 274, 277 y 281), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que M.M. devengó en las fechas que se indican, los salarios mensuales siguientes:

    FECHA SALARIO DEVENGADO (Bs.F.)
    ENERO AÑO 2001 2.500,00
    FEBRERO AÑO 2001 2.500,00
    MARZO AÑO 2001 2.500,00
    ABRIL AÑO 2001 2.500,00
    MAYO AÑO 2001 2.500,00
    JUNIO AÑO 2001 2.500,00
    JULIO AÑO 2001 2.500,00
    AGOSTO AÑO 2001 2.500,00
    SEPTIEMBRE AÑO 2001 2.500,00
    OCTUBRE AÑO 2001 2.500,00
    NOVIEMBRE AÑO 2001 2.500,00
    DICIEMBRE AÑO 2001 2.500,00
    ENERO AÑO 2004 4.000,00
    FEBRERO AÑO 2004 4.000,00
    MARZO AÑO 2004 4.000,00
    ABRIL AÑO 2004 4.000,00
    MAYO AÑO 2004 4.000,00
    JUNIO AÑO 2004 4.000,00
    AGOSTO AÑO 2005 10.000,00
    SEPTIEMBRE AÑO 2005 10.000,00
    OCTUBRE AÑO 2005 10.000,00

    1.6. Pieza “B” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por no tener firma del demandante las documentales que rielan a los folios 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 24, 28, 31, 42, 44, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 65, 66, 77, 86, 89, 93, 95, 98, 102, 104, 106, 109, 112, 114, 117, 152, 155, 158, 161, 171, 172, 174, 176, 178, 179, 181, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 199, 200, 201, 202, 203 y 204; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio.

    1.7. Pieza “B” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero las documentales que rielan a los folios 33, 36, 39, 65 al 70, 72 al 75, 80, 83, 120, 131, 132, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 164, 167, 168, 170; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no cumplió con la carga de traer a juicio el tercero a los efectos de ratificar las documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    1.8. Pieza “B” de pruebas que no fueron impugnadas:

    1.8.1 Comunicaciones dirigidas por la demandada al banco autorizando el pago de nómina en las que se indican el monto global de la misma (folios 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 64, 71, 76, 82, 85, 88, 92, 94, 97, 101, 103, 108, 111, 113, 116, 119, 122, 125, 128, 133, 136, 139, 142, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163 y 166); comprobante electrónico de transacciones bancarias (folio 173), y; lista de nómina (folios 77, 123, 126 y 129) que si bien indica lo correspondiente al trabajador, refleja es el neto a pagar y no el salario devengado, que es lo controvertido ; estas documentales se desechan del discurso probatorio, en virtud de que nada aportan a la resolución de la controversia.

    1.8.2. Listados de nómina confidencial del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C. (folios 3, 6, 9,12, 15, 18, 21, 25, 27, 30, 34, 37, 40, 43, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 63, 81, 84, 87, 90, 91, 96, 99, 100, 105, 107, 110, 115, 118, 121, 124, 127, 128 y 130, 135, 138, 141, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 162, 165, 173, 175, 180, 182, 184 y 191) y recibos de pago de salario a nombre de M.M. (folios 192 al 198 y 205 al 277), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el demandante devengó en las fechas que se indican, los salarios mensuales siguientes:

    FECHA SALARIO DEVENGADO (Bs.F.)
    ENERO AÑO 2004 4.000,00
    FEBRERO AÑO 2004 4.000,00
    MARZO AÑO 2004 4.000,00
    ABRIL AÑO 2004 4.000,00
    ENERO AÑO 2005 4.000,00
    FEBRERO AÑO 2005 4.000,00
    MARZO AÑO 2005 10.000,00
    ABRIL AÑO 2005 10.000,00
    MAYO AÑO 2005 10.000,00
    JUNIO AÑO 2005 10.000,00
    JULIO AÑO 2005 10.000,00
    AGOSTO AÑO 2005 10.000,00
    ENERO AÑO 2006 10.000,00
    FEBRERO AÑO 2006 10.000,00
    MARZO AÑO 2006 10.000,00
    ABRIL AÑO 2006 10.000,00
    MAYO AÑO 2006 10.000,00
    JUNIO AÑO 2006 10.000,00
    JULIO AÑO 2006 10.000,00
    AGOSTO AÑO 2006 10.000,00
    SEPTIEMBRE AÑO 2006 10.000,00
    OCTUBRE AÑO 2006 10.000,00
    NOVIEMBRE AÑO 2006 10.000,00
    DICIEMBRE AÑO 2006 10.000,00
    ENERO AÑO 2007 10.000,00
    FEBRERO AÑO 2007 10.000,00
    MARZO AÑO 2007 10.000,00
    ABRIL AÑO 2007 10.000,00
    MAYO AÑO 2007 10.000,00
    JUNIO AÑO 2007 10.000,00
    JULIO AÑO 2007 10.000,00
    AGOSTO AÑO 2007 10.000,00
    SEPTIEMBRE AÑO 2007 17.000,00
    OCTUBRE AÑO 2007 17.000,00
    NOVIEMBRE AÑO 2007 17.000,00
    DICIEMBRE AÑO 2007 17.000,00
    ENERO AÑO 2008 17.000,00
    FEBRERO AÑO 2008 17.000,00
    MARZO AÑO 2008 17.000,00
    ABRIL AÑO 2008 17.000,00
    MAYO AÑO 2008 17.000,00
    JUNIO AÑO 2008 17.000,00
    JULIO AÑO 2008 17.000,00
    AGOSTO AÑO 2008 17.000,00
    SEPTIEMBRE AÑO 2008 17.000,00
    OCTUBRE AÑO 2008 17.000,00
    NOVIEMBRE AÑO 2008 17.000,00
    DICIEMBRE AÑO 2008 17.000,00
    ENERO AÑO 2009 17.000,00
    FEBRERO AÑO 2009 17.000,00
    MARZO AÑO 2009 17.000,00
    ABRIL AÑO 2009 17.000,00
    MAYO AÑO 2009 17.000,00
    JUNIO AÑO 2009 17.000,00
    JULIO AÑO 2009 17.000,00
    AGOSTO AÑO 2009 20.000,00
    SEPTIEMBRE AÑO 2009 20.000,00
    OCTUBRE AÑO 2009 20.000,00
    NOVIEMBRE AÑO 2009 20.000,00
    DICIEMBRE AÑO 2009 20.000,00
    ENERO AÑO 2010 20.000,00
    FEBRERO AÑO 2010 20.000,00
    MARZO AÑO 2010 20.000,00
    ABRIL AÑO 2010 20.000,00
    MAYO AÑO 2010 20.000,00
    JUNIO AÑO 2010 20.000,00
    JULIO AÑO 2010 20.000,00
    AGOSTO AÑO 2010 20.000,00
    SEPTIEMBRE AÑO 2010 20.000,00

    1.9. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por estar presentadas en copias fotostáticas las documentales que rielan a los folios 87, 92, 96, 98, 100, 103, 106, 111, 115, 118, 124, 125, 126, 127, 129, 130 al 134, 141 al 144, 146, 147, 149, 159 al 162, 173, 200, 210, 211, 212, 213, 215 al 218, 224, 231 al 235, 243, 257, 260 y 292 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    1.10. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por no tener firma del demandante las documentales que rielan a los folios 37, 44, 45, 84, 85, 88 al 90, 93, 94, 101, 104, 107, 108, 109, 112, 113, 116, 122, 124, 125, 127, 151, 155, 156, 173, 174, 176 al 180, 184, 185, 199, 206, 219 al 222, 228, 245 al 251, 276, 289 al 294, 297, 300 y 302; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio.

    1.11. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero las documentales que rielan a los folios 135 al 137, 235, 238 al 244, 280 al 282; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no cumplió con la carga de traer a juicio al tercero a los efectos de ratificar las documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    1.12. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por impertinentes las documentales que rielan a los folios 163, 164, 167, 168, 176, 229, 265, 135, 136 y 155; la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que se trata de recibos de pagos correspondientes a otro trabajador, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia y en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    1.13. Pieza “C” de pruebas que no fueron impugnadas:

    1.13.1. Comunicaciones dirigidas por la demandada al banco autorizando pagos cuyo concepto no se detalla y de nómina en las que se indica el monto global de la misma (folios 175, 264, 283 y 296); forma: ARI suscrita por el demandante (folio 81 al 83); documento de compra venta de inmueble (folios 119 al 121); solicitudes de emisión de cheque dirigidas a Gerencia de Administración (folios 183 186, 188, 191, 195 y 203); comprobantes de egreso y su copia por concepto de préstamo para ser descontado (folios 197 y 198); cálculo de intereses sobre prestaciones sociales emanados del Departamento de Contabilidad de la empresa accionada que no reflejan el respectivo pago (Folios 157, 158 y 166); estas documentales se desechan del discurso probatorio, en virtud de que nada aportan a la resolución de la controversia.

    1.13.2. Listados de nómina confidencial del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C. (folios 223 y 227) y recibos de pago de salario a nombre de M.M. (folios 2 al 36 y 38 al 80, 225 y 230), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el demandante devengó en las fechas que se indican, los salarios mensuales siguientes:

    FECHA SALARIO DEVENGADO (Bs.F.)
    JULIO AÑO 2001 2.500,00
    AGOSTO AÑO 2001 2.500,00
    ABRIL AÑO 2004 4.000,00
    MAYO AÑO 2004 4.000,00
    JUNIO AÑO 2004 4.000,00
    JULIO AÑO 2004 4.000,00
    AGOSTO AÑO 2004 4.000,00
    OCTUBRE AÑO 2004 4.000,00
    NOVIEMBRE AÑO 2004 4.000,00
    DICIEMBRE AÑO 2004 4.000,00
    ENERO AÑO 2005 4.000,00
    FEBRERO AÑO 2005 4.000,00
    MARZO AÑO 2005 10.000,00
    ABRIL AÑO 2005 10.000,00
    MAYO AÑO 2005 10.000,00
    JUNIO AÑO 2005 10.000,00
    JULIO AÑO 2005 10.000,00
    AGOSTO AÑO 2005 10.000,00
    SEPTIEMBRE AÑO 2005 10.000,00
    OCTUBRE AÑO 2005 10.000,00
    DICIEMBRE AÑO 2005 10.000,00
    ENERO AÑO 2006 10.000,00
    FEBRERO AÑO 2006 10.000,00
    MARZO AÑO 2006 10.000,00
    ABRIL AÑO 2006 10.000,00
    MAYO AÑO 2006 10.000,00
    JUNIO AÑO 2006 10.000,00
    JULIO AÑO 2006 10.000,00
    AGOSTO AÑO 2006 10.000,00
    SEPTIEMBRE AÑO 2006 10.000,00
    OCTUBRE AÑO 2006 10.000,00
    NOVIEMBRE AÑO 2006 10.000,00
    DICIEMBRE AÑO 2006 10.000,00
    ENERO AÑO 2007 10.000,00
    FEBRERO AÑO 2007 10.000,00
    MARZO AÑO 2007 10.000,00
    ABRIL AÑO 2007 10.000,00
    MAYO AÑO 2007 10.000,00
    JUNIO AÑO 2007 10.000,00
    JULIO AÑO 2007 10.000,00
    AGOSTO AÑO 2007 10.000,00

    1.13.3. Comprobantes de anticipo de prestaciones sociales otorgados al ciudadano M.M. (folios 86, 91, 95, 97, 99, 102, 105, 110, 114, 117, 123, 128, 140, 145 y 148); los cuales no fueron impugnados por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se les tienen por reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que recibió por ese concepto en las fechas que se indican, las siguientes cantidades:

    FECHA MONTO (BS.F.)
    25-03-2010 13.410,00
    14-01-2010 13.410,00
    14-01-2010 150.000,00
    05-10-2009 10.000,00
    19-10-2009 13.410,00
    28-05-2009 9.970,00
    19-05-2008 41.650,00
    10-05-2007 25.650,00
    05-05-2006 22.067,00
    14-06-2004 18.040,00
    17-09-2004 50.000,00
    13-08-2004 80.000,00
    31-05-2004 60.000,00
    14-06-2004 90.000,00
    25-02-2004 13.562,00

    1.13.4. Comunicaciones enviadas por la demandada, a los bancos Banesco y Citibank y cálculos de intereses de prestación de antigüedad (folios 138, 139, 152 al 154), los cuales no fueron impugnados por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se les tienen por reconocidos; el análisis concatenado de estas documentales, conforme a lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten a esta Sala establecer el pago realizado por la accionada al demandante por el referido concepto en fecha 22 de julio del año 2004, por la cantidad de Bs.F. 4.906,24 y en fecha 27 de febrero del año 2004, por la cantidad de Bs.F. 4.950,49.

    1.13.5. Recibos de pago de prestaciones sociales y comprobantes de egresos por el mismo concepto, emanados de la empresa accionada a nombre de M.M. (folios 150, 169, 170, 171, 181, 182, 187, 189, 190, 192, 193, 194, 201, 202, 204, 205, 207 y 208) los cuales no fueron impugnados por la parte a quien se le oponen, por lo cual se tienen por reconocidos y se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose los pagos al demandante por adelanto de prestaciones sociales e intereses, así como anticipos por vacaciones, por los montos y en las fechas que se indican a continuación:

    FECHA ADELANTO DE PRESTACIONES (Bs.F.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES (Bs.F.) ANTICIPO DE VACACIONES (Bs.F.)
    26-02-2004 4.666,68 283,81 -
    11-06-2001 2.916,67 173,64 -
    04-04-2001 500,00 - -
    19-06-2000 200,00 - -
    30-03-2000 150,00 - 150,00
    16-03-2000 250,00 - 250,00
    31-12-1998 1.423,60
    06-07-1998 100,00 - -

    1.13.6. Recibos de pago de vacaciones emanados de la empresa accionada, a nombre y suscritos por el ciudadano M.M. (folios 214, 226, 230, 236, 237), dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se tienen por reconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los cuales se evidencia el disfrute de vacaciones en los años 1999; 2001 (faltando el disfrute de 5 días, tal como se evidencia de reintegro de vacaciones); 2004 (faltando el disfrute de 15 días, tal como se evidencia de reintegro de vacaciones); también se evidencia el pago de los bonos vacacionales respectivos, de la siguiente manera:

    FECHA MONTO BONO VACACIONAL (Bs.F.)
    1999 550,00
    2001 1.083,33
    2004 2.133,33

    1.13.7. Comprobantes de egreso, recibos por pago de utilidades y listados de nómina confidencial de utilidades, emanados de la empresa accionada (folios 252, 253, 254, 255, 256, 258, 259, 266, 267, 279, 284, 285, 286, 287, 295, 298, 299, 301, 303, 304 y 305), dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se tienen por reconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la apreciación concatenada de estos documentos se evidencia el pago de dicho concepto por las cantidades y en las fechas que se indican a continuación:

    FECHA MONTO (Bs.F.)
    1997 1.485,33
    1998 2.653,38
    2000 5.138,44
    2001 5.569,55
    2002 (incluye gastos extraordinarios) 10.000,00
    2004 8.466,83
    2006 20.000,40
    2007 24.667,16
    2008 34.000,68
    2009 36.500,73
    2010 40.000,80

    1.13.8. Comprobantes de egreso por pago de bonificación de fin de año al ciudadano M.M., emanados de la empresa accionada (folios 274, 275, 277 y 278), dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se tienen por reconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia el pago de bonificaciones especiales acordadas por la directiva en el año 2001, una por la cantidad de Bs.F. 2.000,00 y la otra por Bs.F. 5.000,00.

    1.14. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por estar presentadas en copias fotostáticas (folios 124, 131, 142, 158, 159, 160, 163, 171, 173, 174, 175, 194, 214, 228 al 231, 233, 234, 254, 265, 274, 275, 279 al 286 y 332), la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    1.15. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por no tener firma del demandante (folios 2, 11 al 20, 79 al 83, 85, 87, 89, 91, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 al 106, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 125, 132, 134, 138 al 141, 143 al 149, 156, 157, 161, 162, 164, 168, 177, 178 al 180, 192, 193, 195, 196, 199, 201 al 207, 210 al 213, 215 al 220, 223 al 227, 229, 231, 232, 240, 243, 244, 248 al 252, 255, 256, 258 al 262, 277, 278, 339 al 341); la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio.

    1.16. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero (folios 177 al 179 y 185), si bien la parte demandada insistió en su valor probatorio, no cumplió con la carga de traer a juicio al tercero a los efectos de la ratificación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    1.17. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por impertinentes (folios 40 al 52, 53 al 61, 121, 126 al 129, 130, 141, 150 al 156, 169 al 172, 181, 182 al 191, 197 al 200, 208, 209, 221, 235, 242, 245 al 247, 253, 257, 266, 267, 269 al 273, 276, 287 al 348), la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que se trata de recibos de pagos correspondientes a otro trabajador y documentales no referidas al demandante, por lo que no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    1.18. Pieza “D” de pruebas que no fueron impugnadas:

    1.18.1. Comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas a diferentes bancos relativas a operaciones de nómina, así como carta dirigida a Todoticket 2004, C.A. (folios 3 al 7, 8 al 10, 222, 263 y 264); acta de asamblea extraordinaria de la demandada debidamente registrada (folios 23 al 32); carta de renuncia suscrita por el actor y dirigida a la accionada (folio 33); autorización especial notariada conferida por M.M. (folios 35 al 38); mensaje manuscrito (folio 39); opción de compra venta autenticada (folio 64 al 68); correos electrónicos (folios 84, 86, 88, 90, 92, 93 y 96); cálculos de utilidades manuscritos (folios 107 al 112); nota manuscrita (folio 113); comprobantes de egreso por concepto de prestaciones sociales, adelanto de prestaciones sociales y solicitud de emisión de cheque (folio 133, 143, 191, y 192), todos relativos a trabajadores distintos al demandante; comprobante de pago de derechos arancelarios (folio 181); baremo de ultrasonido y estimación de costos de exámenes médicos (folios 237, 239, 241 y 245); estas documentales se desechan del discurso probatorio, en virtud de que nada aportan a la resolución de la controversia.

    1.18.2. Comprobante de egreso de prestaciones sociales y recibo de liquidación de prestaciones sociales y compensación por transferencia (folios 21 y 22); los cuales no fueron impugnados por la parte a quien se le opone, razón por la que se les tiene por reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia, que la demandada le canceló a M.M. la indemnización por antigüedad al 18-06-97, por la cantidad de Bs.F. 1.575,04 y por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs.F. 330,00.

    1.18.3. Documento y anexos, autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 11 de noviembre del año 2010, suscritos por M.M. y G.B.R. en representación de la demandada (folios 69 al 78); se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al mismo se observa, que aún cuando las partes lo denominan transacción laboral, éste no puede ser tomado por esta Sala como tal, pues no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue celebrada por ante el funcionario competente del trabajo y por tanto no se encuentra homologada para producir efecto de cosa juzgada; sin embargo, contiene la aceptación por parte del ahora demandante de haber recibido de la empresa accionada la cantidad de Bs.F. 60.653,16, la cual se considera como adelanto de prestaciones sociales.

    1.19. Pieza “E”, de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por estar presentadas en copias fotostáticas y emanar de terceros, las documentales que rielan a los folios 3, 239, 252, 256 y 257, la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, y las suscritas por tercero no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    1.20. Pieza “E” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por no tener firma del demandante las documentales que rielan a los folios 6 al 19, 25 al 50, 52 al 58, 60 al 62, 66, 68 al 109, 116 al 150, 153 al 156, 163 al 168, 170 al 185, 187 al 208, 212 al 217, 224 al 231, 233 al 237, 240 al 244, 251 y del 258 al 270; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio.

    1.21. Pieza “E” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por impertinentes las documentales que rielan a los folios 121, 126 al 129, 150 al 156, 169, 170, 172, 151, 152, 157 al 158, 219 y 250, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, se observa que nada aportan a la solución de la controversia, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

    1.22. Pieza “E” de pruebas que no fueron impugnadas:

    1.22.1. Reporte emanado de la demandada contentivo de proyección de flujo de caja, con sello de recibido de Banesco (folio 2); notas manuscritas (folios 4, 110, 218, 253 y 254); cálculos manuscritos (folio 5); reportes de flujo de caja del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA (folios 20 al 23); documental contentiva de información sobre disponibilidad bancaria de la demandada (folio 51); documental contentiva de información sobre análisis de vencimiento (folios 59, 113, 114 y 159); listado de nómina de contratados de la accionada (folios 61 y 62); relación de cuentas por pagar de la demandada (folios 63, 67, 115, 160 al 162, 186, 209 al 211, 222, 223 y 232); documentos contentivo de información sobre reembolso (folios 220, 221 y 238); cartas emanadas del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, suscritas por el actor y dirigidas al Gerente Regional de Tributos Internos de la región zuliana (folios 245 al 249), y; relación de facturación (folio 255); estas documentales se desechan del discurso probatorio, en virtud de que nada aportan a la resolución de la controversia.

  7. Experticia: Fue admitida y se designó al ciudadano J.L.G. para su realización; sin embargo, nunca fue notificado ni juramentado y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente no insistió en su evacuación. Por lo antes expuesto no hay nada que valorar al respecto.

  8. Testimoniales. Promovió la declaración de los testigos siguientes: Dileida del C.N.V., Wilevis E.C.A., L.J.C.E., C.C.S.R., O.A.B.L., A.P., I.C.A.P., L.C.Q.G., R.E.Y.C., M.E.M., Y.D.M., J.R.P., H.R.B.V., P.V.P., J.M.G., Katyuska Pirela Salas, V.J.B.C., E.J.M.M., P.B.M., Yomely E.Q.L., T.M.F., E.A.L.M., J.S.A., M.F.G.P., M.H.T.R.O.A.A.S., Morela B.F.d.L., Leylu G.M.Z., A.C.P.O., N.d.P.L.M., O.A.B., G.V.A.F., A.M.P.H., Roseta Stanzione Viggiani, A.C.V.A., O.M.M., P.G.d.M..

    Ahora bien, a la celebración de la audiencia de juicio, solamente comparecieron los ciudadanos Dileida del C.N.V., Wilevis E.C.A., L.C.Q.G. y N.d.P.L.M., declarándose desierto el acto respecto a los demás testigos promovidos.

    3.1. Testimonial de la ciudadana Dileida del C.N.V.: indicó que conoce al actor porque laboró con él incluso antes de trabajar en el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, que laboró en la coordinación de cuentas por pagar, que todos los pagos los firmaba el actor, que ella pasaba la nómina al contador y el contador se la pasaba al Sr. MISAEL, para autorizar los pagos, que el actor pertenecía a la nómina confidencial que era manejada por L.B., que ningún pago se hacía en efectivo, que entre el Sr. GERARDO y MISAEL había una relación de amistad.

    3.2. Testimonial de la ciudadana N.d.P.L.M.: manifestó que conoce al actor porque laboraron en el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, que comenzó en el año 2003 y necesitaba la autorización de MISAEL para entregar los compromisos de gastos, estadísticas, para establecer los montos a cobrar de los planes de salud, que ella realiza un reporte de cada uno de los gastos que generan los pacientes y ese reporte se lo daba a MISAEL, que el cargo de ella era de analista de todo lo que eran los planes de salud.

    3.3. Testimonial del ciudadano Wilevis E.C.A.: señaló que conoce al actor porque trabajó en el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, que él es contador y que el actor fue su jefe, que el Sr. MISAEL, daba las directrices para el desempeño de sus funciones, que el actor revisaba las prestaciones sociales de otros empleados, que el actor le comentó que se iba a retirar y estaba dejando todo listo con tiempo.

    3.4. Testimonial del la ciudadana L.C.Q.G.: manifestó que conoce al actor porque laboraron en el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, que el actor era su jefe, que el Sr. MISAEL, tenía acceso a la nómina confidencial, que se estaba preparando para renunciar o retirarse y que tenía programadas sus vacaciones en la época de vacaciones escolares.

    Del análisis concatenado de las testimoniales rendidas, se observa que los dichos de los deponentes se enfocaron en señalar las funciones que desempeñaba el demandante como empleado de la empresa accionada, aspecto éste que no se encuentra controvertido en el juicio; motivo por el cual al no aportar nada a la solución de la controversia, no se les otorga valor alguno y se desechan del acervo probatorio.

  9. Informes: Se requirió información a la Agencia de Viajes América C.A. y a la entidad bancaria Banesco Banco Universal:

    4.1. La Agencia de Viajes América C.A., remitió información al Tribunal a quo, la cual consta a los folios 144 al 174 de la pieza principal; no obstante, de la misma puede constatarse que el demandante adquirió boletos aéreos en las fechas allí indicadas, pero ello no resulta suficiente para demostrar que efectivamente viajó y tampoco que haya disfrutado el período de vacaciones que le correspondía.

    4.2. Banesco Banco Universal: remitió la información solicitada que consta a los folios 240 y 241 de la pieza principal, la cual refleja la cantidad que le era depositada por concepto de nómina al actor durante el año 2010; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El tribunal a-quo haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó declaración a las partes.

    El ciudadano M.E.M.A., manifestó que el ciudadano G.B., le contrató después de ver su trabajo en 1995, que el contrato fue verbal, que entró a trabajar como contador por poco tiempo, que luego fue administrador, que siempre efectuó pagos quincenales, transferencias, que recuerde jamás pagos en efectivo a nadie, que todos los pagos eran efectuados mediante transferencia, cheques o depósitos, que laboró bajo un horario de 8 a.m. a 12 m y 2 p.m. a 6 p.m., que trabajaba mucho más que el horario oficial de 9 a.m. a 10 p.m., que rendía cuenta al ciudadano G.B., que cuando comenzó su relación laboral habían dos socios 50 y 50% y que luego fue uno sólo, que los bonos eran una cantidad fija establecida por el ciudadano G.B. directamente. Igualmente señaló que al ingresar a la empresa fue contador por un año o año y medio, que luego fue gerente de finanzas y luego fue gerente general, funciones meramente de supervisión, para que se cumplieran las directrices impuestas por la Junta Directiva y por el señor G.B., que como contador había una persona encargada de supervisar, al igual que como gerente de finanzas, que el encargado de contratar los empleados era el Departamento de Recursos Humanos. Que en el año 1999 disfrutó de vacaciones, pero que en los años 2001 y 2004 fueron incompletas, que el resto de los años no le fueron pagadas las vacaciones ni tampoco las disfrutó, que había mucha confianza, que su trabajo siempre era compensado y que siempre se dedicó a trabajar, que renunció para que reestructuran la empresa, que se lo pidió como amigo y él lo firmó, que condicionaron de forma verbal el pago mensual para el pago de las prestaciones sociales, que G.B. le dijo que lo firmara y que él ni siquiera lo leyó por la confianza que le tenía al ciudadano G.B., que el pago sería de Bs. 20.000,00 mensual hasta llegar a Bs. 1.800.000,00 que no leyó el documento antes de firmarlo, que no hubo asesoría legal porque era una cuestión de amigos, que recibió la cantidad pactada sólo en los meses de diciembre y enero y, que desde el mes de febrero no la recibió más.

    Por su parte, el ciudadano G.B., en representación del CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, manifestó: que el ciudadano M.E.M.A., ingresó a la empresa por recomendación, que primero fue administrador y luego fue gerente general cuando salió la otra socia, que existía mucha confianza entre ellos, que él se encargaba de la parte operativa de la empresa y el señor MISAEL se encargaba de la parte administrativa, que éste tenía potestad incluso de captar personal, que se trajo 2 ó 3 personas de la anterior empresa, que todavía están, que en su ausencia el demandante quedaba como jefe, que entre los dos firmaban los cheques, que el actor gozaba de salario y vacaciones, que tenía con su experiencia toda la responsabilidad de ese cálculo, que el porcentaje de dos meses lo fijó MISAEL, que la relación se valía de la buena fe, que él quedó asombrado con la demanda, que el señor MISAEL se quería retirar de sus funciones laborales porque quería estar cerca de sus hijos y dedicarse a otras cosas, que quedó en irse a Puerto La Cruz, que pidió tiempo para buscar a alguien de confianza, que esa persona fue buscada y la aprobaron y entones el ciudadano actor se retiró, que él nunca le dijo que se fuera, que lo liquidaron de la forma más justa, que en la notaría se le entregó en efectivo 60 mil y pico, que no hubo otro acuerdo a parte de la transacción, que tuvo bastante tiempo para su retiro, que siempre se le pagó lo que le correspondía y no quiere pagarle nada más pues no se lo debe mas nada.

    Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las respuestas dadas por la parte demandante, tiene como una confesión, lo relativo al disfrute de sus vacaciones durante el año 1999 y el disfrute parcial de las mismas durante los años 2001 y 2004.

    Analizado todo el material probatorio, esta Sala procede a resolver sobre lo controvertido.

    Ahora bien, a partir de los hechos admitidos expresamente por la parte demandada, se tiene que la relación laboral de M.M. comenzó el 16 de enero de 1995 y terminó por renuncia el 10 de noviembre de 2010, es decir, que tuvo una duración de 15 años y 9 meses.

    Respecto al salario, que si se encuentra controvertido en el presente caso, quedó evidenciado de las documentales supra analizadas (recibos de pago y listados de nómina) que el demandante devengó los siguientes: enero a diciembre del año 2001, Bs.F. 2.500,00; desde enero de 2004 hasta febrero de 2005, Bs.F. 4.000,00; desde marzo de 2005 hasta agosto de 2007, Bs.F. 10.000,00; desde septiembre 2007 hasta julio de 2009, Bs.F. 17.000,00; desde agosto de 2009 hasta el final de la relación laboral Bs.F. 20.000,00. Si bien se promovió una constancia de trabajo en la que se indica, que sus salario desde el año 2000 era de Bs.F. 27.000,33, ello que desvirtuado con las documentales ya mencionadas. Así se declara.

    Con relación a los meses cuyo salario no fue probado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el indicado por el accionante en el libelo, a saber: desde 01/05/1997 al 31/08/1997, Bs. 675,000,00, equivalentes a Bs.F. 675,00; del 01/09/1997 al 31/12/1997, Bs. 900.000,00, equivalentes a Bs.F. 900,00; del 01/01/1998 al 15/09/1998, Bs. 1.100.000,00, equivalentes a Bs.F. 1.100,00; del 16/09/1998 al 31/05/1999, Bs. 1.500.000,00, equivalentes a Bs.F. 1.500,00; del 01/06/1999 al 30/06/2000, Bs. 1.950.000,00, equivalentes a Bs.F. 1.950,00; del 01/07/2000 al 28/02/2002, Bs. 2,.500.000,00, equivalentes a Bs.F. 2.500,00. Así se declara.

    Por otra parte en el presente caso, se alegó que las partes habían suscrito una transacción laboral, que según lo alegado por el demandante no tiene validez, porque su consentimiento estuvo viciado, así como que el ciudadano G.B., quien la firmó en nombre de la empresa, actuó dolosamente al inducirlo a dejarse asistir por el abogado H.B., quien posee intereses comunes con la empresa accionada y actuó en contravención con lo dispuesto en los artículos 13 y 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Al respecto se observa que, al analizarse supra el documento en cuestión, esta Sala indicó que no puede tenerse como una transacción laboral, pero indicó que el monto de Bs.F. 60.653,16, que el demandante acepta haber recibido al momento de la firma del mismo, debe tenerse como un adelanto de prestaciones sociales, y ello es así porque el accionante no desvirtuó mediante prueba en contrario las afirmaciones contenidas en el acuerdo y tampoco demostró que el ciudadano G.B. hubiese actuado dolosamente, que el abogado que lo asistió hubiese estado parcializado a favor de su contraparte ni que se hubiera verificado vicio alguno del consentimiento; sino que por el contrario se constató que el actor estuvo debidamente asistido por el mencionado abogado, quien se constató de las actas del expediente que tenía relación profesional con el demandante antes de celebrar la transacción, y por otra parte, los conocimientos técnicos contables que tanto por su profesión como por la larga experiencia que como contador tuvo el actor, son un indicio de que al momento de celebrar el acuerdo, conocía su contenido e implicaciones y que actuaba sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo. Así se declara.

    Otro aspecto controvertido en el presente caso, es el disfrute de las vacaciones por parte del demandante durante toda la relación laboral, de las pruebas se evidencia que el actor disfrutó del período vacacional correspondiente al año 1999; así como el disfrute parcial de las correspondientes a los años 2001 y 2004, pues se constató que faltó el disfrute de cinco (5) días respecto al año 2001 y quince (15) días, respecto al 2004. También se constató el pago de los bonos vacacionales de los años mencionados. Así se declara.

    Establecidos los hechos, se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante.

    Pretende el demandante el pago de la prestación de antigüedad calculada desde el 16 de enero de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1997 y el pago de la compensación por transferencia.

    El referido precepto legal establece que, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997, los trabajadores tienen derecho a percibir los siguientes conceptos: a) la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada con base en el salario normal del mes de mayo de 1997, que es el mes anterior a la entrada en vigencia de la primera de las leyes mencionadas, y; b) una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador en diciembre de 1996.

    Ahora bien, con relación a la indemnización de antigüedad y tomando en consideración que el demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tenía un tiempo de servicios de 2 años y 5 meses, le correspondía, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, 30 días de salario por cada año, es decir que le correspondía el pago de 60 días de salario tomando como base de cálculo el devengado en mayo de 1997, que era de Bs.F. 675,00, lo que arroja un salario diario de Bs.F. 22,50, lo que totaliza la cantidad de Bs.F. 1.350,00.

    Por concepto de compensación por transferencia, también le correspondía el pago de 60 días a razón del salario normal devengado en diciembre de 1996, que era de Bs.F. 675,00, lo que arroja un salario diario de Bs.F. 22,50, lo que totaliza la cantidad de Bs.F. 1.350,00. Ahora bien, la suma de estos dos conceptos totaliza la cantidad de Bs.F. 2700,00. No obstante, como quedó evidenciado de las documentales valoradas que el accionante recibió por estos conceptos un pago de Bs.F. 1905,04, se compensa dicho monto, lo que da una diferencia a pagar por la demandada de Bs.F. 794,6. Así se declara.

    El demandante también reclama el pago de la prestación de antigüedad acumulada desde el 20 de junio de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2010; ahora bien, siendo que el trabajador laboró desde el 16 de enero de 1995 y hasta el 10 de noviembre de 2010, debe concluirse que su tiempo de prestación de servicios fue de 15 años 10 meses; no obstante, le fue realizado el corte de cuentas previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la cual a los efectos de calcular la diferencia adeudada, lo que se hará mediante experticia complementaria del fallo, se tomará en consideración la antigüedad desde la entrada en vigencia de dicha Ley, conforme a lo previsto en los artículos 665 y 108 ejusdem. Así las cosas, desde el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la ley sustantiva laboral) hasta la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación a la accionante, transcurrieron 13 años y 4 meses, razón por la cual le correspondía el pago de 958 días de salario integral, por concepto de prestación de antigüedad, incluyendo los días de antigüedad adicional, pero para el establecimiento del monto adeudado, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, debiendo el perito designado al efecto tomar en cuenta que son 5 días de salario integral por cada mes completo laborado, más dos días adicionales por cada año, después del primer año de labores. El salario base de cálculo es el integral del mes respectivo (salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades). Se evidenció de las actas del expediente que la empresa accionada paga por concepto de utilidades, la cantidad de 60 días anuales, en tanto que el bono vacacional es pagado según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 7 días de salario por el primer año de servicio y 1 día adicional por cada año sucesivo. Al monto obtenido, el experto deberá deducirle las cantidades que le fueron pagadas al accionante en calidad de anticipos de prestación de antigüedad señaladas precedentemente, siempre y cuando lo compensado no exceda del 75% del total que debía pagarse por este concepto, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la citada Ley sustantiva laboral.

    En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se causan mes a mes, y su pago le corresponde a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se ordenan cuantificar por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo pautado en el literal c) de la misma ley sustantiva laboral. Deberá el experto designado al efecto compensar las cantidades cuyo pago recibió el trabajador por este concepto, según quedó establecido en el presente fallo.

    Pretende el demandante el pago de los períodos vacacionales no disfrutados, a su decir, durante la vigencia de la relación laboral y de los bonos vacacionales vencidos y no pagados; al respecto la empresa accionada, alegó que éste había disfrutado las vacaciones que le correspondían y que había recibido el pago de los respectivos bonos vacacionales, teniendo la carga de probar estos hechos, la demandada sólo logró demostrar que el actor disfrutó del período vacacional correspondiente al año 1999; así como el disfrute parcial de las correspondientes a los años 2001 y 2004, pues se constató que faltó el disfrute de cinco (5) días respecto al año 2001 y quince (15) días, respecto al 2004. También se constató el pago de los bonos vacacionales de los años mencionados; en virtud de lo expuesto el patrono adeuda al demandante las vacaciones no disfrutadas según lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990 y de 1997), a razón de quince (15) días luego del primer año ininterrumpido de labores, más un día adicional por cada año sucesivo, en consecuencia, al no haber disfrutado el actor los períodos vacacionales en la oportunidad correspondiente, ahora la demandada está obligada a cancelarle las vacaciones no disfrutadas, de la siguiente manera: 15 días de salario normal por el primer año, es decir del 16 de enero de 1995 al 15 de enero de 1996; 16 días de salario normal por el período del 16 de enero de 1996 al 15 de enero de 1997; 17 días de salario normal por el período del 16 de enero de 1997 al 15 de enero de 1998; 0 días de salario normal por el período del 16 de enero de 1998 al 15 de enero de 1999; 19 días de salario normal por el período del 16 de enero de 1999 al 15 de enero de 2000; 15 días de salario normal por el período del 16 de enero de 2000 al 15 de enero de 2001; 21 días de salario normal por el período del 16 de enero de 2001 al 15 de enero de 2002; 22 días de salario normal por el período del 16 de enero de 2002 al 15 de enero de 2003; 8 días de salario normal por el período del 16 de enero de 2003 al 15 de enero de 2004; 24 días de salario normal por el período del 16 de enero de 2004 al 15 de enero de 2005; 25 días de salario normal por el período del 16 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006; 26 días de salario normal por el período del 16 de enero de 2006 al 15 de enero de 2007; 27 días de salario normal por el período del 16 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008; 28 días de salario normal por el período del 16 de enero de 2008 al 15 de enero de 2009; 29 días de salario normal por el período del 16 de enero de 2009 al 15 de enero de 2010; 22,5 días de salario normal por el período del 16 de enero de 2010 al 10 de noviembre de 2010; lo que arroja un total de 314,5 días de salario normal por concepto de vacaciones no disfrutadas. Ahora bien, respecto al salario de cálculo de las vacaciones no disfrutadas, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    A la luz del citado criterio jurisprudencial y de lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el pago de 314,5 días, a razón del último salario normal devengado por el accionante, siendo que el total adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Con relación al reclamo por bonos vacacionales no pagados, se observa que únicamente se demostró el pago de los correspondientes a los años 1999, 2001 y 2004, razón por la cual, procede el pago derivado de este concepto por el resto de los años en que estuvo vigente la relación de trabajo; así las cosas, en aplicación del principio de prohibición de reforma en perjuicio del único recurrente, se confirma la cantidad de 173 días de salario normal y monto de Bs.F. 115.333,91 que ordenó pagar el juzgado superior por bonos vacacionales. Así se declara.

    El actor reclama una diferencia por concepto de utilidades con fundamento en que, a su decir, cada trabajador tenía derecho a percibir por concepto de utilidades el 33.33% del monto total del salario devengado anualmente lo que es equivalente a cuatro (4) meses de salario, y que sólo les fue cancelado el 16.66% por lo que reclama la diferencia. La parte demandada negó la procedencia de lo peticionado y señaló que al actor le corresponde el 16.66% de las utilidades, y alegó su pago oportuno.

    Respecto al beneficio de las utilidades, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 159, de fecha diez (10) del mes de abril de 2013, expresó lo siguiente:

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En sintonía con lo anterior, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. Véase sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.J.A.O. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.).

    Esta Sala considera que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora tenía la carga de probar su afirmación de hecho, relativa a que lo correspondiente a cancelar por concepto de utilidades debía hacerse en base a 120 días anuales, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que fue reconocido por ella misma y así alegado por la parte demandada, que siempre se le cancelaron las utilidades en base a 60 días por año.

    Del material probatorio que cursa en autos, constan planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la empresa accionada e información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de las cuales se constata el enriquecimiento neto obtenido por ésta, para la época en que el trabajador accionante prestó servicio en la misma. Sin embargo, considera la Sala que a través de tal probanza no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por la demandada repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 60 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem; pues la información aportada por el referido ente administrativo, solamente arroja el enriquecimiento neto de la demandada, lo cual no es suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por ella que permitan establecer el porcentaje a ser distribuido entre los trabajadores, toda vez que de conformidad con el artículo 174 mencionado, ello deriva de la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos sobre la Renta.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que la parte actora incumplió con su carga probatoria, razón por la cual no procede la diferencia en días por concepto de utilidades reclamadas. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (10 de noviembre de 2010) hasta la fecha del pago efectivo. Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. También procede el pago de los intereses de mora sobre el monto adeudado por los demás conceptos condenados a pagar, en los mismos términos ya indicados

    También solicitó la parte demandante que sobre la suma que se condenara a pagar, se ordenara la corrección monetaria. Este reclamo resulta procedente, y se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación por antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (10 de noviembre de 2010); mientras que para el resto de los conceptos deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta el efectivo pago; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. A los efectos del cálculo de la indexación el perito deberá tomar en consideración los índices inflacionarios respectivos, publicados por el Banco Central de Venezuela.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución y hasta el efectivo pago; igualmente procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

    Como consecuencia de lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.E.M.A. contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero del año 2014; y, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.E.M.A. contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A..

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-000516

    Nota: Publicada en su fecha a las

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