Sentencia nº 0720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano M.R.F., representado judicialmente por los abogados J.C.P.J., A.B., C.S. deG., G.P. y M.A.P., contra la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, representada judicialmente por los abogados J.H.O., A.P.R.E., Maha Yabroudi, A.R., J.L.H., Z.P.C., Noiralith Chacín, J.C.P.R., R.J.A.S., V.T.P., M.B., I.C.V., F.P.P. y A.R.N.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión de fecha 17 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R. deP. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Contra la decisión de alzada, los representantes judiciales de la parte demandada anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 8 de agosto de 2006, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día jueves 29 de marzo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se dictó sentencia de manera inmediata declarándose con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada y sin lugar la demanda. En tal sentido, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron planteadas las denuncias, procediendo, en consecuencia, a resolver la segunda delación contenida en el presente escrito de formalización.

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el vicio de falsa aplicación.

Argumenta el recurrente como sustento de la delación, que en la oportunidad de darse contestación a la demanda fue alegada la falta de cualidad de la empresa llamada a juicio, en virtud del reconocimiento expreso que hiciera la parte actora en cuanto al hecho que la empresa BP Venezuela Holdings Limited, jamás fue su empleador.

Así mismo, se expone que el patrono directo del demandante, Inversiones Procodeca, realizaba actividades dirigidas al suministro de alimentos en el marco de una relación de carácter mercantil como sub-contratista de la empresa S.F.D., no desprendiéndose de ello ni inherencia ni conexidad con las actividades desarrolladas por la demandada, quien se dedica a la explotación de hidrocarburos.

Expresa el recurrente, que no obstante la claridad de las circunstancias indicadas, la sentencia impugnada establece erradamente que sí existe conexidad entre la actividad desplegada por Inversiones Procodeca y BP Venezuela Holdings Limited, sobre la base de afirmar que “si bien no tiene la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras, se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso de los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.”.

Con tal pronunciamiento, a criterio del formaliznte, la recurrida se aparta del sentido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se deja de lado el requisito de la relación o vinculación íntima que debe existir entre las actividades contrastadas, es decir, las que despliegan la sub -contratista Inversiones Procodeca y B P Venezuela Holdings Limited.

La Sala, para decidir, observa:

Establece a la letra el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido, lo que a continuación se lee:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:

(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor.

(Omissis).

La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada.

(omissis).

Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

(Omissis).

En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de S.F. DRILLING en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D..

(…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa S.F.D. y Procodeca (patrono del trabajador accionate), (…).

(Omissis).

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresa que fungían como contratante– contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo(Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas S.F.D. y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad

.

Como se colige de los extractos precedentes, la recurrida estimó necesario a los fines de pronunciarse respecto a la falta de legitimación invocada por la parte demandada, establecer previamente la existencia de una relación de conexidad, figura de naturaleza laboral prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las empresas Inversiones Procodeca, S.F.D. y BP Venezuela Holding Limited, ello, a los efectos de decretar una responsabilidad solidaria que sirviera para facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador.

En ese sentido, luego de determinarse la existencia de la invocada relación de conexidad, la recurrida indica que, no obstante, haberse incoado la presente demanda en contra de sólo una de las empresas beneficiarias del servicio escogida por el demandante, en violación a la figura del litis consorcio pasivo necesario que debió constituirse en la presente causa, tal error cometido por el actor, fue subsanado por el llamamiento forzoso de terceros que realizó la accionada a Inversiones Procodeca y S.F.D., C.A., toda vez que no se logró la comparecencia a juicio de éstas últimas y en ese sentido, mal podía el trabajador a juicio del sentenciador sobrellevar las consecuencias de un formalismo innecesario.

Ahora bien, no concuerda la Sala con los argumentos manifestados por la sentencia impugnada, inicialmente porque, si bien fueron realizados los trámites para la citación por correo certificado de los terceros forzados, tal como quedó reflejado en el fallo, se evidencia de las actas del expediente que dicha citación nunca se materializó.

Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

Así pues, habiéndose encontrado procedente una de las violaciones que se le imputan a la sentencia recurrida, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a resolver el asunto bajo las siguientes consideraciones:

DECISIÓN DE MÉRITO

Manifestó el actor en su libelo de demandada que ingresó en fecha 26 de abril de 2001 a prestar servicios como ayudante de cocinero en la empresa Inversiones Procodeca, la cual era sub-contratista de de la Soiedad Mercantil S.F.D. C.A., ésta última contratista de BP Venezuela Holding Limited.

Sostiene que la labor realizada era para las tres sociedades mercantiles señaladas, las cuales se dedican a realizar contratos de obra a la industria petrolera nacional, siendo entonces la actividad realizada inherente o conexa con dicha industria, pero las órdenes y el pago de su salario lo recibía exclusivamente de Inversiones Procodeca.

Argumenta el actor en su libelo, que en virtud de las circunstancias indicadas le corresponde para el pago de sus beneficios laborales la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en tal sentido, al tiempo de servicio que finalizó el 21 de julio de 2002, reclama una diferencia por prestaciones sociales derivadas de las previsiones de dicho contrato petrolero, lo cual estima en la cantidad de treinta y siete millones ochocientos tres mil doscientos ochenta y seis de bolívares (Bs.37.803.286,00).

Ahora bien, no obstante haberse incoado la demanda en contra de las empresas Inversiones Procodeca, S.F.D. y BP Venezuela Holding Limited, con posterioridad se consigna al expediente una reforma del libelo en el cual, la modificación fundamental fue demandar o identificar como sujeto pasivo exclusivamente a la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, en contra de la cual en definitiva se sigue el presente juicio.

La accionada por su parte niega los hechos y reclamos del actor, invocando su falta de legitimación en la causa, en primer lugar por no existir ni inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el trabajador y las desarrolladas por la empresa, lo que excluye toda responsabilidad solidaria frente a los derechos reclamados y, en segundo lugar por el reconocimiento expreso hecho por el demandante de que su patrono no es la demandada sino Inversiones Procodeca, C.A.

Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria y por tanto la legitimación de la accionada para sostener el juicio.

En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción.

De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata la Sala que el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, la prueba testimonial, recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales efectuados por su patrono, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad derivada de la relación de contratación ni cumplió con la obligación de, conformado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado y, se declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.R.F., contra la sociedad mercantil B.P. Venezuela Holding Limited.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001294

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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