Decisión nº PJ0142010000135 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000178

DEMANDANTE: M.A.L.

DEMANDADO: REPRESENTACIONES YATUA C.A. y HIELOMATIC C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA N°: PJ0142010000135

En fecha 03 de junio de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000178, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.893, representado judicialmente por el abogado F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.981, en su orden, contra las empresas “REPRESENTACIONES YATUA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 39-A; y contra “HIELOMATIC, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 72, Tomo 19-A, representadas judicialmente por los abogados A.F.L.C., A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.E.M.S., MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, F.T.C. y CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277, 27.325, 62.079, 78.440, 95.557, 110.908 y 133.740, respectivamente

En fecha 11 de agosto de 2010 se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo declarada sin lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Alega que al momento de la comparecencia de los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente cuando la medico representante de este rendía su declaración respecto a la certificación, esa representación judicial la interpeló en su exposición y esta respondió que la patología que sufre la parte actora no podía ser catalogada como una hernia discal, sino como un anillo fibroso prominente, y refiriéndose a las causas que originan el mismo, la medico señaló oralmente que esta era multicausal, es decir, que podía ser generada por múltiples causas.

Señala que ello no fue recogido de tal manera en la motiva o en las consideraciones para decidir de la sentencia; afirma que ante tal circunstancia concurre al Tribunal a solicitar copia de la reproducción audiovisual de la audiencia y se le informa que el archivo de tal reproducción se encontraba dañado y no podía ser recuperado, por lo que solicitó la reposición de la causa por cuanto el registro audiovisual es un mandato constitucional.

Expone que se encuentra conforme con la valoración dada a las restantes documentales por el tribunal de juicio; que únicamente objeta la valoración efectuada en torno a la declaración de la medico ocupacional en el sentido de que esta expresa que se esta ante un anillo fibroso prominente, es decir, que no es una hernia discal; además que su origen es “multicausal”.

Arguye que el fundamento de su apelación se limita a que la medico ocupacional expone que el anillo fibroso prominente es multicausal, es decir, que no estamos en presencia de una hernia discal y que además, de acuerdo a una decisión del Magistrado Cordero Valbuena, de fecha 12 de febrero de 2010, quedo establecido que el elemento determinante en las causas de discapacidad parcial permanente generadas por hernias discales o discopatias, es demostrar el nexo causal entre el padecimiento y la labor desempeñada, por lo que al establecer la médico ocupacional que es “multicausal” se pierde el nexo de causalidad; pero que el alegato de apelación se pierde al no existir la reproducción audiovisual de la audiencia, motivo por el cual, como lo señalo anteriormente, solicita la reposición de la causa.

Parte actora:

Señala que es sorprendente la solicitud de reposición de la causa, aduce que la comparecencia de los representantes del órgano administrativo es a efectos de ratificar la certificación y el informe de la investigación desarrollada por ese organismo.

Arguye que si bien es cierto la reproducción audiovisual no fue recuperada, el representante de las accionadas se encontraba presente en la mencionada audiencia, motivo por el cual a éste le consta la declaración de los funcionarios que comparecieron a la misma, tanto del técnico que levanta el informe como de la médico ocupacional.

Expone que según la declaración la enfermedad existía pero se agravo por las condiciones de trabajo, adicional a que el patrono incumplió con el examen pre-empleo, en consecuencia debe asumir su responsabilidad por el agravamiento de la enfermedad.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda:

Alega el actor que en fecha 17 de noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la empresa “REPRESENTACIONES YATUA C.A.”, ocupando el cargo de ensamblador II, de manera subordinada e ininterrumpida y que en fecha 13 de octubre de 2008 fue despedido por el Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa para una antigüedad de 4 años, 10 meses y 26 días, a lo cual le adiciona 2 meses de antigüedad, dando un total de 5 años y 26 días de servicio.

Señala que para la fecha del despido devengaba un salario diario de Bs. 31,21, sin incluir los días feriados, en una jornada de trabajo diurna de lunes a sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 03:00 p.m.

Aduce que en fecha 20 de julio de 2004 fue evaluado por médicos especialistas en traumatología y fisiatría, diagnosticándosele un Anillo Fibroso Prominente L4-L5 (según RMN practicadas en fechas 20 de julio de 2004, 01 de febrero de 2005 y 28 de febrero de 2005), por lo que le recomendaron reposo y rehabilitación.

Sostiene que padece un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonomicas, previstas en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala que se anexa al libelo informe médico de la Dra. O.E.S.F., medico especialista en salud ocupacional, que certifica que la patología que padece se trata de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 (LCOD. CIED10-M511) agravada por el trabajo, que le ocasiona una Incapacidad Parcial Permanente para el trabajo, por lo que se ve limitado para desarrollar tareas que impliquen exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.

Anexa marcado con las letras: “B” Oficio Nº 00230, de fecha 18 de noviembre de 2008; con la letra “C” Oficio Nº 002598 de fecha 21 de noviembre de 2008; con la letra “D” Forma 15-30 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de noviembre de 2008; con la letra “E” planilla Nº 0017171 de fecha 08 de octubre de 2008, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; con la letra “F” forma 15-30, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Servicio de Traumatología) de fecha 17 de octubre de 2008; con la letra “G” de fecha 10 de marzo de 2008, informe de la Doctora Roselys Ríos Manzanares medico ocupacional de la empresa “Hielomatic C.A.”, para Recursos Humanos Jefatura de Planta Comité de Seguridad y S.L., referente al acatamiento de la orden medica del paciente marcado con la letra “H”; con la letra “I” informe médico de la Asociación para el diagnostico en medicina (ASODIAN) de fecha 19 de julio de 2007, Nro. 7965-07, en el que se diagnostica: cambios espondiloartrosicos degenerativos observándose parcial compromiso en la amplitud foraminal bilateral en los niveles L4-L5 de naturaleza adquirida. Discopatia degenerativa leve a nivel L4-L5, observándose profusión discal central sin efecto comprensivo sobre el saco tecal, sin embargo hay una moderada extensión intraforaminal que asocia los cambios degenerativos descritos condicionan compromiso comprensivo sobre raíces nerviosas; “J” forma 15-30 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, de fecha 04 de julio de 2007, “K” regencia de servicio médico laboral de la empresa HIELOMATIC.

Alega que padece de una patología lumbar, certificada como enfermedad laboral que ocasiona una limitación funcional para realizar tareas de alta y moderada exigencia física.

Aduce que para la fecha de la enfermedad las accionadas no cumplían los requisitos mínimos normativos de Seguridad e Higiene Industrial –que son de cumplimiento obligatorio- observando por tal razón el patrono una conducta omisiva de su deber como empleador, de conformidad con el ordinal 1 del articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el numeral 1 del articulo 51 eiusdem.

Señala que se encuentra afectado por un dolor crónico, severo e incapacitante en la espalda y/o región lumbar que frecuentemente se irradia desde la columna vertebral hacia los muslos y las piernas, y de los glúteos a toda la pierna.

Alega que la discapacidad parcial y permanente le impide continuar ejerciendo su actividad laboral habitual, a su edad 42 años, le ha causado un daño físico, moral y económico que le afecta gravemente, repercutiendo en sus actividades personales y en su grupo familiar, ya que este ultimo depende económicamente de él –este se encuentra integrado por su cónyuge de 42 años, dos hijos de 18 y 09 años y su madre de 59 años de edad-.

Señala que demanda a su empleador por cuanto la responsabilidad en materia de riesgos profesionales atiende al criterio de la responsabilidad objetiva, además porque ella es consecuencia de violaciones normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo, ya que no le fue informado al inicio de sus actividades de las condiciones en que estas se ejecutarían, sobre la existencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, ni de los daños que podrían causarle a su salud; que su patrono no organizo su trabajo de conformidad con los avances tecnológicos, a fin de permitir la ejecución del trabajo en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental del trabajador; que no le proveyó al actor de una ocupación razonable de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, pues según aduce, el patrono hizo caso omiso al mandamiento de la autoridad competente de reubicarlo en un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual como lo ordena la Ley –ello una vez cumplido su reposo y posterior a su intervención quirúrgica-, violándose de tal manera los deberes formales establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del Articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, señala que demanda el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente por Enfermedad Ocupacional –numeral 1 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- la cantidad de Bs. 56.958,25, equivalentes a 5 años de salarios contados por días continuos, 1.825 días x 31,21 Bs. diarios; y, b) Daño Moral -establecido en el articulo 196 del Código Civil en concordancia con el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- Bs. 200.000,00.

Contestación de la demanda:

- De la sociedad de comercio REPRESENTACIONES YATUA C.A.:

Niega y rechaza que se hubiere violado condición alguna de seguridad e higiene, por lo que alega que no existe hecho ilícito ni responsabilidad subjetiva; niega y rechaza que hubiere habido algún mandato de reubicar al actor en otro puesto de trabajo, pues aduce que tal situación no aconteció o no fue notificada a la empresa; niega y rechaza que se hubiere despedido al actor, ya que este renunció, por lo que es falsa la afirmación de este; niega y rechaza que el salario del actor sea de Bs. 31,21 diarios, y que el actor no especifica de donde se extrae el salario que alega, pues el verdadero salario de este era de Bs. 26,61 diarios; niega y rechaza que se adeude al actor cantidad alguna por indemnización de enfermedad ocupacional o por daño moral.

Aduce que de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, que como parte accionada en su escrito de contestación a la demanda debe comenzar estableciendo ¿cuál es la pretensión del actor? y que la misma consiste en el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización derivada de un hecho ilícito del patrono, que de acuerdo a lo expuesto por el demandante le ocasiono un daño, consistente en una enfermedad ocupacional, específicamente una hernia discal, siendo que tal alegato, de acuerdo a lo establecido jurisprudencialmente, corresponde al actor su carga probática.

Señala que las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que a efectos de su procedencia debe quedar demostrado los requisitos de un hecho ilícito, vale decir, una conducta ilícita por parte del agente del daño; el daño; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente y el daño producido por ésta.

Sostiene que tales extremos deben ser probados por quien los alega, así como el origen de la enfermedad con relación a la actividad laboral que realizaba; que del acervo probatorio de la parte demandada contenido en el expediente, es apreciable que la accionada es fiel cumplidora de las leyes.

Expresa que la jurisprudencia, dada la dificultad que presenta ponerle un precio al dolor o las afecciones psicológicas de las personas, ha establecido para el daño moral unos aspectos referenciales que debe conocer el juez, a los fines de hacerse una idea con respecto a la estimación de un posible monto por este concepto y que le corresponde al actor evidenciar para sustentar su pretensión; por lo que la Sala de Casación Social ha establecido parámetros para su determinación.

En este sentido, destaca que en el libelo no se establece en que consiste el daño moral, cómo afectó su psiquis la enfermedad padecida; en consecuencia, según lo que alega la parte actora, debe desecharse la pretensión por daño moral.

Finalmente, señala que no incurrió en hecho ilícito, por lo que su grado de culpabilidad es nulo y que en la actualidad su capacidad económica es limitada por lo que no podría asumir una condena en el supuesto negado que ello ocurra.

- De la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A.:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados como el derecho invocado, y que la empresa HIELOMATIC C.A. deba alguna indemnización por supuesta enfermedad profesional al demandante, toda vez, que el mismo no fue contratado por la accionada, en virtud de lo cual aduce que existe Falta de Cualidad.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A. no haya cumplido con los requisitos mínimos de seguridad e higiene industrial para con sus trabajadores, por lo que el actor admite en el libelo que prestaba servicios para “REPRESENTACIONES YATUA C.A.”

Niega rechaza y contradice que la accionada haya discriminado al actor en sus condiciones de trabajo, pagando o afectando los ingresos salariales del mismo, ya que el éste no fue contratado para prestar ningún servicio para la accionada, siendo que esta ultima cumple sus obligaciones con sus trabajadores.

Niega que la accionada sea responsable solidaria del pago de indemnización alguna y que el actor no establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda.

III

De las pruebas

Esta Juzgadora deja constancia que según se evidencia a los autos, la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 2009, no cursa a los autos, motivo por el cual se tomará como referencia lo establecido por el mencionado despacho a los efectos de establecer los medios de impugnación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que la apelación efectuada por la parte demandada versa respecto a la declaración dada por la medico ocupacional Dra. A.J. y en la exposición efectuada ante esta superioridad expresó estar conforme con la valoración de las restantes probanzas.

Parte actora:

Merito Favorable de los autos.

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

De las presunciones e Indicios.

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto estos son auxilios probatorios, establecidos en la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando el valor o alcance de estos.

De los Principios Protectorios.

Su aplicación es obligatoria para los Jueces de la República, pues son parámetros rectores en la legislación vigente, razón por la cual no procede la promoción de los mismos como medios probatorios.

De la realidad sobre las formas o apariencias.

Es un Principio orientador en el Derecho Laboral, de aplicación obligatoria para los Jueces de la República, razón por la cual no procede su promoción como medio probatorio.

Documentales.

Folios 5 al 06, marcado con la letra “A” copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta, en fecha 01 de noviembre de 2008, quedando anotado en los libros de autenticaciones del mencionado despacho bajo el número 47, Tomo 233, otorgado por los ciudadanos M.A.L., A.J.O.V., P.J.A.G., O.J.L.H. y T.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.608.893, V-9.827.443, V-12.029.195, V-10.734.782 y V-4.972.262 al abogado F.E.T.J..

Se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

Folios 07 al 08, marcado con la letra “B” copia simple de certificación expedida por la medico Dra. O.E.S.F., expedido con el Oficio Nro. 00230 de fecha 18 de noviembre de 2008.

Se le otorga valor probatorio por cuanto la parte accionada en la audiencia de juicio no impugno la misma. Y así se establece.

Folios 09 al 11, marcado con la letra “C” Oficio Nº 002598 de fecha 21 de noviembre de 2008 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla” dirigido a los ciudadanos H.T., M.L., C.R. y otros extrabajadores de la empresa HIELOMATIC C.A., a los fines notificarles el status de la tramitación del procedimiento técnico-médico para la obtención de la Calificación de Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional.

Por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia se desecha. Y así se establece.

Folio 12, marcado con la letra “D” copia simple de forma 15-30-B emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de noviembre de 2008, en el cual aparecen reflejados el nombre del ciudadano “L.M.A.”, en el ítem Nº de Historia: 42.7822, sexo: M, edad: 38, así como dos sellos, uno ilegible y en el otro se lee “Dr. FIORI SILVA”, en su contenido se señala que el evaluado presenta una “Patología Dolora Lumbar”

Se le otorga valor probatorio por cuanto su validez no fue objetada en la audiencia de juicio. En esta se evidencia que el ciudadano M.L., en fecha 19 de noviembre de 2008, le fue diagnosticado una “Patología Dolora Lumbar”. Y así se establece.

Folio 13, marcado con la letra “E” copia simple de planilla Nº 0017171 de fecha 08 de octubre de 2008, membretada “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Certificado de Incapacidad”, “Dr., C.A.S.A.T. – Ortopedia, Cirugía Columna, M.S.A.S. 35.919 – C.M. 3.655

Esta no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. En esta se evidencia que el ciudadano M.L., le fue emitido un certificado de incapacidad por 30 días. Y así se establece.

Folio 14, marcado con la letra “F” forma 15-30, membretada “MINISTERIO DEL TRABAJO”, “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Servicio de Traumatología)” fechado 17 de octubre de 2008; aparece reflejado el nombre M.L., un sello en el que se lee “Dra. Bianney Ojeda”, Nro. de historia 259984.

Por cuanto su validez no fue objetada por la parte accionada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio. En la misma, se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2008, al ciudadano M.L. se le diagnosticó patología lumbar. Y así se establece.

Folio 15, marcado con la letra “G” de fecha 10 de marzo de 2008, informe de la Doctora Roselys Ríos Manzanares medico ocupacional de la empresa “Hielomatic C.A.”, dirigido a RECURSOS HUMANOS JEFATURA DE PLANTA, COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., aparece reflejada una firma ilegible y dos sellos en los que se lee: “Dra Roselys M Ríos 18 665 897 MSDS 52066” y “Servicio Médico Laboral de Hielomatic, C.A.” en su contenido se indica que el ciudadano M.L. se encuentra limitado para realizar esfuerzos físicos.

En la audiencia de juicio la misma no fue impugnada por la representación judicial de las demandadas, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2008, el departamento de servicio medico laboral de la empresa Hielomatic C.A., establece que en virtud de la patología presentada, el ciudadano M.L. se encontraba limitado para desarrollar ciertas actividades físicas. Y así se establece.

Folio 16, marcado con la letra “H”copia simple de forma 15-30, en el que aparece reflejado el nombre de L.M.A., fechado 08/08/2007 y en el ítem denominado: “DATOS: 1. Motivo de la Consulta o Historia. 4.2. Hallazgos significativos. 4.3. Diagnostico. 4. Tratamiento evolución y recomendaciones” “Se recomienda cambiar en la actividad laboral, no esfuerzo levantar peso” referente al acatamiento de la orden medica del paciente.

En la audiencia de juicio la misma no fue impugnada por la representación judicial de las demandadas, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia que el ciudadano M.L. en fecha 08 de agosto de 2007, presento patología lumbar dolorosa. Y así se establece.

Folio 17, marcado con la letra “I” copia simple de informe membretado “Asociación para el diagnostico en medicina (ASODIAN)” fechado 19 de julio de 2007, Nro. 7965-07, en el que se diagnostica: “- Cambios espondiloartrosicos degenerativos observándose parcial compromiso en la amplitud foraminal bilateral en los niveles L4-L5 de naturaleza adquirida. -Discopatia degenerativa leve a nivel L4-L5, observándose profusión discal central sin efecto comprensivo sobre el saco tecal, sin embargo hay una moderada extensión intraforaminal que asocia los cambios degenerativos descritos condicionan compromiso comprensivo sobre raíces nerviosas” aparece reflejada una firma ilegible sobre el nombre “DRA. TANIA PAVON, MEDICO RADIOLOGO, COL. MEDICO 14399, CI:11.028.783”

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por el tercero que la suscribe. Y así se establece.

Folio 18, marcado con la letra “J” forma 15-30-B emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, de fecha 04 de julio de 2007, aparecen reflejados dos sellos.

En la audiencia de juicio la misma no fue impugnada por la representación judicial de las demandadas, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia que el ciudadano M.D., presentó en fecha 04 de julio de 2007, dolor lumbar. Y así se establece.

Folio 19, marcado con la letra “K”, copia simple de escrito membretado HIELOMATIC “referencia de servicio médico laboral” en el que aparece reflejado el nombre del ciudadano “M.L.”, en el ítem denominado Impresión diagnostica: “Lumbalgia Mecánica” y una firma ilegible sobre el ítem “MEDICO”

En la audiencia de juicio la misma no fue impugnada por la representación judicial de las demandadas, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. Se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2007, el ciudadano M.L. fue referido a consulta de traumatología. Y así se establece.

Informes.

A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, R.U. y Catedral del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre la existencia de un expediente administrativo por ante ese despacho, contra las empresas REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A., ello en virtud de no haber efectuado la solicitud previa a los efectos de autorizar el despido masivo realizado y que remita copia certificada del mismo.

A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la calle Michelena, a los fines de que remita a este despacho: a) copia certificada del formulario denominado “cédula del patrono o empresa” designado con la nomenclatura Nro. 14-01, de las empresas REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC C.A., con fecha de ingreso 17 de noviembre de 2003; b) copia de formulario denominado registro de asegurado, designado con el numero 14-02, correspondiente al ciudadano M.A.L., C.I. V-8.608.893; c) registro patronal de asegurados, correspondiente a las empresas REPRESENTACIONES YATUA C.A. y HIELOMATIC C.A., correspondientes al 17 de noviembre del año 2003, fecha en la que ingresó, hasta el día 13 de octubre de 2008; d) copias certificadas de los recibos de cotizaciones hechas al seguro social, correspondientes a las empresas REPRESENTACIONES YATUA C.A. y HIELOMATIC C.A.

A las empresas REPRESENTACIONES YATUA C.A. y HIELOMATIC C.A., a los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas de los siguientes documentos: a) Estados de Cuenta del Fideicomiso a nombre del ciudadano M.A.L., así como depósitos efectuados.

No constan a los autos las resultas de las pruebas de informes señaladas, en virtud de lo cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Exhibición.

Solicitó la exhibición de: a) Los recibos de pago del salario de la parte actora, durante el tiempo que duró la relación de trabajo; b) planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral del actor; c) inscripción en el registro nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo; d) tarjeta de entrada y salida del trabajador, durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Su admisión fue negada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Testimoniales.

De los ciudadanos Antica Arenas J.E., L.Y.E., Matheus Freites N.A. y Herrera Loyo H.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.969.824, V-7.231.681, V-12.473.298 y V-9.515.636, respectivamente.

Los mencionados ciudadanos no comparecieron al acto de declaración, razón por la que se declararon desiertos, en consecuencia, no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Declaración de Parte.

Promovió la declaración de los ciudadanos C.A.D.F. y R.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.451.159 y V-3.174.212.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte es una facultad reservada a los Jueces del Trabajo, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto, ya que su promoción no es dada a las partes. Igualmente, se desecha la declaración del ciudadano M.A.L., en virtud de las preguntas realizadas por el Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que sus dichos nada aportan a la resolución de la controversia. Y así se establece.

Inspección Judicial.

Fue negada su admisión por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Parte demandada:

- De la empresa HIELOMATIC, C.A.:

Reitera el alegato de falta de cualidad, motivo por el cual no promueve pruebas.

- De la sociedad de comercio REPRESENTACIONES YATUA, C.A.:

Documentales:

Folio 127, marcada con la letra “A”, original de planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano M.A.L., Forma nomenclatura 14-02, aparecen dos sellos húmedos en los que se lee “REPRESENTACIONES YATUA, C.A.”; y, en el otro 29 de febrero de 2004, y 08 de diciembre de 2003.

Por cuanto la misma no fue objetada en la audiencia de juicio por la parte actora, se le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Folio 129, marcado con la letra “B”, copia de constancia de asistencia a charlas de seguridad industrial, en la parte superior se lee “REPRESENTACIONES YATUA, C.A.” y dos firmas ilegibles, a nombre de L.M.A. C.I. 8.608.893.

En v.d.P.d.A. de la Prueba, se desecha. Y así se establece.

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Juzgado si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles si al ciudadano M.A.L., cédula de identidad Nro. 8.608.893; a) fue atendido a partir del 17 de noviembre del 2003; b) si le fueron otorgados reposos o certificados de incapacidad correspondientes a síntomas de hernias discales, y que así mismo indique las fechas; c) De ser afirmativo los particulares anteriores, se informe sobre el tratamiento y el médico tratante; d) si se evidenciaron antecedentes de la enfermedad.

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe al Juzgado si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que la empresa REPRESENTACIONES YATUA, C.A. tenia constituido un Comité de Seguridad y S.L., y si el mismo se encontraba activo en cumplimiento de la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ceso sus actividades el 14 de octubre de 2008.

Las resultas de estos no constan a los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

En esta etapa es oportuno señalar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, mediante prueba de Informes, lo inherente al “Informe de Investigación de Infortunio Ocupacional” y la “Certificación de Discapacidad” del ciudadano M.A.L..

Testimoniales y Testigos Expertos:

Promueve el testimonio de los ciudadanos: 1) Á.R., medico ocupacional, con domicilio en la ciudad de Valencia, para que declare sobre hechos pertinentes en la causa; 2) R.R., médico ocupacional con domicilio en la ciudad de Valencia, para que declare sobre hechos pertinentes en la presente causa; 3) L.P., quien ocupa el cargo de instructor de la empresa comercializadora Rebacen C.A.

Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Declaración realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de abril de 2010.

De la declaración de la Dra. A.J.:

De su declaración destacan los siguientes hechos:

Que el ciudadano M.L., trabajó durante cinco años para la empresa “REPRESENTACIONES YATUA C.A.”, bajo el cargo de ensamblador, que para él que estaba en bipedestación prolongada, que no es más que estar de pie, debía halar, empujar cargas pesadas y de manera inadecuada, subir cargas por encima de los hombros, torsión y flexión del tronco, y adoptar unas posturas forzadas durante toda la jornada de trabajo, para realizar sus actividades.

Que a partir del año 2004, comenzó a presentar Lumbalgias, por lo que acudió al servicio médico, y la empresa no consigno los datos de la historio clínica del trabajador, que en el resumen de la historia clínica que les fue enviada, se refleja que a partir del mes de agosto de 2004 comenzaba a presentar lumbalgias por lo que acudió al servicio medico.

Que acude a los médicos tratantes, tanto traumatólogo y fisiatra, quienes le ordenan ciertos exámenes para determinar o comprobar el diagnostico de acuerdo a la sintomatología presentada, detectando la resonancia realizada una prominencia en el anillo fibroso a nivel de L4-L5,… que se le certifica una discopatia lumbar L4-L5, que le genera una discapacidad parcial permanente en las actividades que sean de flexión, torsión, bidepedestación prolongada, que estén lesionando la columna.

Respecto a las discusiones desarrolladas por ante el Instituto al cual representa, señala que en torno a la limitación del uso de la resonancia magnética como examen pre-empleo, tales discusiones se han desarrollado con la finalidad de no discriminar a la persona para optar a un puesto de trabajo, que son los centros de trabajos, quienes deben velar porque los trabajadores no desarrollen patologías o que no se agraven las mismas si éstos las padecen, es con esa finalidad que se discutía la situación de no realizar resonancias magnéticas como examen pre-empleo.

Expone que los estudios reflejan una prominencia en el anillo fibroso, que se deben a una fatiga y a una no recuperación luego de la jornada de trabajo, que a ello se le adicionan las altas temperaturas, las vibraciones, repetitividad y hasta el ruido, pues lleva al trabajador a un desequilibrio que se traduce en circunstancias desergonomicas, que ese tipo de diagnostico no esta sometido a un proceso de recuperación, que no es una hernia discal, que es un estado antes de la hernia discal, y que la prominencia del anillo fibroso evoluciona si persisten las actividades contraindicadas, el dolor se controla pero no desaparece la lesión, se limita bastante sus actividades en virtud de tal lesión, que “la lesión se encuentra agravada en el trabajo por el tiempo de exposición y por las actividades desarrolladas en el trabajo”

IV

Para decidir este Juzgado observa:

Tal como se evidencia en los autos que conforman el expediente de marras, específicamente en el auto que riela al folio 256, de fecha 26 de mayo de 2010, en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la reproducción de la audiencia de juicio faltante es la correspondiente a la audiencia celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, en el expediente se encuentra agregada la reproducción de la audiencia celebrada en fecha 30 de abril de 2010, oportunidad en la que los expertos ciudadanos A.J. –en su carácter de medico ocupacional- y W.C. –funcionario encargado de levantar el informe de investigación del infortunio laboral- ambos adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, comparecen ante el mencionado Tribunal de Juicio, a los fines de aportar información respecto a la certificación de discapacidad y el Informe de Investigación de infortunio ocupacional expedido por la institución a la que representan, respectivamente.

Sin embargo, el apoderado judicial de las accionadas “HIELOMATIC C.A.” y “REPRESENTACIONES YATUA C.A.”, solicita ante esta superioridad, a través del ejercicio del recurso de apelación, que sea declarada la reposición de la causa al estado de que los funcionarios antes mencionados, ciudadanos A.J. y W.C. rindan declaración a los fines de dilucidar el nexo de causalidad existente entre la enfermedad músculo esquelética que padece el actor y la actividad desarrollada por éste en la empresa accionada “REPRESENTACIONES YATUA C.A.” toda vez que, según afirma el recurrente, la medico ocupacional en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio - no especifica el recurrente en ¿cual de ellas?, es decir, no precisa si en la celebrada en fecha 27 de octubre de 2009 o en su prolongación celebrada en fecha 30 de abril de 2010 - declaró que el origen de la prominencia del anillo fibroso podía calificarse como multicausal.

Así las cosas, quien decide procedió a la revisión minuciosa del expediente, encontrando que en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de abril de 2010 consta la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, ciudadanos A.J. y W.C..

No obstante, esta superioridad consideró pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y 154 de la citada Ley, ordenar la comparecencia de los funcionarios antes mencionados a los fines de resolver la apelación interpuesta por las accionadas.

En consecuencia, de seguidas se transcribe parcialmente la declaración rendida ante este Tribunal por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” ciudadanos A.J. y W.C.

Declaración de la Dra. A.J., especialista en salud ocupacional I, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”

Señala que el ciudadano M.L. laboró para Inversiones Yatua C.A., en el cargo de ensamblador, que en el informe de investigación en el que se deja constancia de los cinco criterios tomados en cuenta para la formación del mismo, se expresa que en el puesto de trabajo el trabajador debía halar, empujar y levantar cargas pesadas de manera repetitiva, acompañada también de torsión y flexión del tronco, realizando actividades físicas forzadas y bipedestación prolongada que es estar mucho tiempo de pie.

Expone que en el año 2004, la empresa consigna unas encuestas en cuyo resultado los trabajadores contestaron que en un 70% padecían de dolor a nivel de la espalda, de un total de 77 encuestados.

Expresa que el trabajador presento sintomatología a los ocho meses de ocupar su puesto de trabajo, momento en el que acude al medico especialista quien le practica examenes paraclinicos, a los fines de establecer un diagnostico, llegándose a la conclusión que tiene una lesión en el disco L4-L5, que presenta un anillo fibroso que es normal en dicho disco, pero que se hace prominente, lo que causa la lesión, motivo por el cual se desarrolla la investigación.

Refiere que al momento de ser evaluado en el Instituto, el trabajador presenta dolor en la digito presión lumbar, y una limitación funcional para la dorsiflexion del tronco, se le certifica (18/11/2008) una discopatia lumbar L4-L5 que genera una lesión agravada por el trabajo, para una discapacidad parcial permanente, que le limitan para desarrollar actividades como: halar, empujar cargas pesadas, flexión y rotación del tronco, subir y bajar escaleras constantemente y una bipedestación prolongada.

Por ultimo, declara lo siguiente:

- Es la prominencia del anillo fibroso L4-L5, que es la lesión que le genera la sintomatología al trabajador, que es una prominencia por el momento, que para el momento de levantarse la certificación era una prominencia, por cuanto no invadía el canal de emergencia del nervio, solamente producía una radiculopatía, que es una presión del nervio, mas no es una hernia.

- La exposición al levantamiento de cargas de manera repetitiva, conlleva a una fatiga, un cansancio, a una lesión en cierta parte de la columna lumbar que lleva a la generación de esa lesión.

- Se ha llegado a la conclusión de que las lesiones músculo esqueléticas son de origen multicausal, pero a la hora de la confirmación de una investigación en la que se concluye que si hubo un esfuerzo físico y se mantuvieron condiciones disergonomicas, sobre todo levantamiento de carga de manera repetitiva, es lo que hace que en éste caso genere ese tipo de lesión y de discapacidad.

- Que dependiendo de la edad se puede presentar una enfermedad degenerativa, que puede ser a partir de los 24 años de edad, pero que ciertas actividades físicas pueden generar que la degeneración ocurra antes de esa edad.

- Que la historia clínica es uno de los instrumentos que facilitan desarrollar la investigación, donde se colocan los antecedentes, tales como la fecha de ingreso y el tiempo que pueda tener el trabajador desarrollando la actividad, es lo que va a decir el multicausal.

- Que en la historia clínica aparece que el actor niega que fumaba o ingería alcohol y que practicaba fútbol pero no a nivel profesional.

- Que hay muchos factores que le hacen presumir que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, por los antecedentes laborales, pero que al trabajador no se le efectúo un examen pre-empleo.

Así las cosas, quien decide al efectuar un análisis de la declaración efectuada por la Dra. A.J., especialista en salud ocupacional I, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, observa que si bien es cierto en su declaración utilizó el termino “multicausal”, respecto al establecimiento del origen de la patología músculo esquelética padecida por el actor, no es menos cierto que su diagnostico se apoya en el informe técnico levantado por el ciudadano W.C., encargado de elaborar el informe aplicando los criterios ocupacionales, higiénico-epidemiológico, clínico y paraclinicos, legales; siendo que, en el primero de los casos se efectúa una evaluación del cargo y de las actividades desarrolladas por el trabajador, según el cual se evidencia que éste desarrollaba en su puesto de trabajo el levantamiento de cargas de manera repetitiva, lo que, según el criterio de la médico especialista ocupacional “conlleva a una fatiga, un cansancio, a una lesión en cierta parte de la columna lumbar que lleva a la generación de esa lesión”.

En el caso de marras, si bien la parte accionada aduce que el término “multicausal” rompe el nexo de causalidad entre la patología –efecto- y la labor realizada –causa-; y, por ende, alega el demandado que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, certificaron erradamente la existencia de una patología músculo esquelética y ante tal situación, era carga de la accionada traer a los autos elementos probatorios que causaran convicción al Juzgador respecto a que la referida patología tuviera su origen por causas distintas a las apreciables en el Informe levantado por el mencionado Instituto, no quedó demostrado en forma alguna la presencia de un elemento distinto a la labor prestada por el actor para la accionada, como agente generador o coadyuvante de la lesión que padece el actor.

En virtud de lo antes expuesto, surge sin lugar la apelación de la demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.L., ya identificado, contra las empresas “REPRESENTACIONES YATUA C.A.” y “HIELOMATIC C.A.” ya identificadas.

TERCERO

Se condena a las mencionadas empresas a pagar de manera solidaria al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4 del artículo 130: Bs. 37.368,72

Por Indemnización por Daño Moral, la cantidad de Bs. 15.000,00

Queda confirmada la sentencia recurrida.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 y en Sentencia Nro. 161 de fecha 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria en los siguientes términos:

La corrección monetaria de Bs. 37.368,72, cantidad esta condenada a pagar por concepto de la indemnización estatuida en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 04 de mayo de 2009 hasta la fecha en la cual el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.15.000,00, suma esta condenada por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas del recurso a las accionadas REPRESENTACIONES YATUA C.A. y HIELOMATIC C.A.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 12:45 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth Guzmán.

Recurso: GPO2-R-2010-000178

Sentencia N°: PJ0142010000135

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