Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-024852

ASUNTO : LP01-R-2012-000252

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado F.J.G.P., apoderado del ciudadano J.G.L.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado 4x2, tipo Pick Up, placas 34YGBK, color blanco, clase camioneta, uso carga, por encontrarse solicitado por el delito de Robo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 10 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el Abogado F.J.G.P., apoderado del ciudadano J.G.L.R., señala lo siguiente:

(…) ocurro ante Usted a los fines de interponer Recurso de Apelación de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP ), contra su decisión publicada el día 22 de Noviembre de 2012 , y notificada debidamente en la causa LP01-P-2012-024852, mediante la cual declaró Sin lugar la entrega del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X2, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACA 34YGBK, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA 8ZCEK14J58V191765, SERIAL MOTOR 58V191765, en virtud de (a criterio errado e inobservante del juzgador) que el serial de carrocería 1GCEC14J38Z191765, que arrojo la computadora del vehículo antes descrito en experticia que le fue realizada pertenecía a un vehículo Silverado, placa matricula AN6AB7A, marca Chevrolet, color blanco, propiedad del ciudadano, I.E.P., titular de la cédula de identidad numero V- 7.272.560, que se encuentra solicitada por robo por la . División de Vehículos de Maracay Estado Aragua de fecha 25-06-2010, según expediente numero 444.663.

Recurso que explanamos en los siguientes términos:

BASAMENTO LEGAL

A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."

"Artículo 256. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... a la tutela efectiva de los mismos..."

B.- Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 13.Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión".

Artículo 173. Clasificación, Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación..."

"Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal."

C- Código Civil:

"Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

LEGISLACIÓN:

DEL DERECHO DE ACCESIÓN RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES

Código Civil Venezolano:

"Artículo 571: El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos, según las circunstancias particulares.

"Artículo 572: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación...". Fin de la cita.

"Artículo 794. Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."

"Artículo 1.357. Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."

"Artículo 1.358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando sido firmado por las partes."

"Artículo 1,359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, sí tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar."

"Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación."

D.- Ley del Registro Público y del Notariado:

"Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en éste último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto."

"Artículo 79. Documento Notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentrote los límites de su competencia y con las formalidades de Ley."

BASAMENTO JURISPRUDENCIAL:

1,- Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 00409 del 20/03/2001:

"...la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución...el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad..."

2.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 274 del 22/07/2003

"...La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)."

3.- Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Caso José Luis Mendoza).

"...En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."

4.- Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo. No. 1412.

"...No obstante la anterior declaratoria, estima la sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el F. si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que sí bien el legislador-en aras de la protección del derecho de propiedad- rué inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada , sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación ola tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, el juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente..."

5.- Sentencia de fecha 29/09/05. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

".. .Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita..."

6.- Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asunto LP01-R-2003-000252.

"No es justo y equitativo despojar por tanto tiempo la posesión de un bien adquirido de buena fe, a quien ha presentado justo título, y sin que a la fecha se le haya atribuido la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por medio del acto conclusivo de la acusación. Presentándose un archivo fiscal tácito, quedando absorbido el justificable en un limbo jurídico e incertidumbre al que el Sistema de Justicia no le presenta rápida solución, creándose espacios donde el Derecho no alcanza, deslegitimándose su aplicación, situación de suyo injusta. La solución por la que claman a diario los ciudadanos que se encuentran en realidades como la presente, nos la ofrece sabiamente la Ley a través de la figura del sobreseimiento, prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del COPP. Ante la incertidumbre de conocer el autor de la adulteración de los seriales, por cuanto la investigación no ha logrado atribuirle el hecho a alguien en particular, lo más razonable es que el Ministerio Público solicite ante el juez de control el sobreseimiento del caso. O. de inmediato la entrega del vehículo al poseedor de buena fe. Esa situación se presenta porque el artículo 283 del COPP permite al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración de un hecho punible, con miras a evitar su pérdida o distracción para luego ser presentados en el juicio como evidencia, pero ese aseguramiento por lógica elemental no debe realizarse por un tiempo indeterminado -como suele suceder en estos casos- en detrimento de la conservación del vehículo, por cuanto queda expuesto a las inclemencias de la intemperie en los lugares donde es depositado, y al ordenarse su entrega se debe cancelar los onerosos costos de estacionamiento en detrimento de la economía del solicitante. Esas circunstancias quebrantan unote (sic) los objetivos primarios del proceso, la realización de la JUSTICIA, que a definición de ULPIANO es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo " (Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi". No podemos olvidar que la Constitución hace primar la Justicia sobre todo otro comedimiento y en su ¡artículo 257 oferta: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Así también se estableció en el COPP en su artículo 13, "Finalidad del Proceso. 1 proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En aplicación de lo anteriormente expuesto, lo más justo en el presente caso es ordenar la entrega del vehículo en Guarda y Custodia al apelante, hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, para lo cual debe tener en cuenta que ha transcurrido UN (1) AÑO TRES MESES desde su incautación, por lo que si hasta la presente fecha, aún no ha identificado al autor del hecho y no tiene posibilidades ciertas de incorporar más elementos a la investigación, no le quedará sino la alternativa de pedir lo mas pronto posible el sobreseimiento. (Subrayado nuestro) El juez de control respectivo ordenará su entrega en forma pura y simple si el Ministerio Público solicita el mencionado acto conclusivo".

7.- Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. RECURSO LP01-R-2006-095. CASO LEYRA M.F.B.. 13 DE JUNIO DE 2006.

"....No obstante a las consideraciones hechas por la juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento N. que prueba el traspaso de dicho vehículo, y su adquisición de buena fe por parte de la reclamante... (omissis )... No obstante a lo explicado supra, observa la Corte que la recurrente ha demostrado que adquirió el vehículo a través de una documento otorgado ante un Notario Público, con lo que se presume que dicha adquisición operó de buena fe, en razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos de la reclamante L.F.B. , quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado a que el bien reclamado no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega a la recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como.....".

8.- VÉASE: DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CASO G.R.U.E.. PONENTE DRA A.R.C.D.. ABOGADO RECURRENTE. DANIEL DE J.G.P., C.-DECISION CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CAUSA LP01-R-2006-241. CASO L.A.C.. PONENTE DRA A.R.C.. ABOGADO RECURRENTE DANIEL DE JESÚS GUILLEN. VÉASE CASO ÁNGEL MOLINA LP01-R-2007-081. PONENTE DR E.C.S.. ABOGADO RECURRENTE DANIEL DE J.G.P..

9.- En lo referente a entregas de vehículos solicitados en su totalidad por haber sido objeto de Robo y o Hurto. V.R.L.-R-2005-00066. Decisión de fecha 11 de Mayo de 2005. S.M.L. de B.. Ponente Dr D.A.C.E.. Vehículo solicitado por ante la Comisaría de Santa Mónica, Caracas por haber sido objeto de Robo. Acordada su entrega por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida.

10.- En lo referente a la entrega de vehículos previa extracción de las partes que resultaron ser solicitadas (MOTOR). Véase Asunto Principal LP01-P-2005-9172. Tribunal de Control No.- 04. Entrega a favor de la ciudadana M.G.C. sin el motor por estar solicitado por ser objeto del delito de robo.

De los fundamentos de la apelación:

La lectura de las citas legales y J. anteriormente señaladas y a su vez la vaga y contusa fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador de su propio criterio actual, en lo referente al punto específico de la existencia de una SOLICITUD, sin detenerse a estudiar con detenimiento los alegatos esgrimidos por ésta defensa que lo llevarían a concluir que se trataba simplemente de la solicitud de una pieza desprendible, identificable e individualizare tal es el caso de la computadora. Considera ésta defensa que ello lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

1.- Crea confusión el juzgador al momento de dejar plasmados sus fundamentos de Hecho y de Derecho al reconocer la tradición legal del bien automotor pero luego hacer mención a una SOLICITUD, estatus en el cual pareciera intentar luego fundamentar su decisión de negación de entrega material.

2.- Yerra de manera inobservante el juzgador a la hora de valorar las pruebas obtenidas durante el proceso (y negar la entrega fundamentado en ello), siendo mas específicos la experticia de reconocimiento de seriales realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. signada con la nomenclatura 9700-262-EV-319-12, practicada en fecha 14-08-2012 y que en original riela a la causa y de la cual nos atrevemos para mayor ilustración citar:

"...Que la chapa de identificación del Serial de Carrocería 8ZCEK14J58V191765, ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero del control dentro de la cabina, la misma es FALSA. Que carece del Serial de Motor el cual debe ir ubicado en el pegue de la caja de velocidades con el block del mismo, se encuentra DEBASTADO. Que carece de las diferentes etiquetas de Identificación del Serial de Carrocería las cuales deben ir en diferentes partes del vehículo. Que mediante la Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de caracteres borrados en metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde 4ebe ir impreso bajo relieve el Serial de Motor, ubicado en el pegue de la caja de velocidades con el block del mismo, lugar donde no se logro obtener el serial original. Se procedió a verificar el status legal del vehículo por ante el Sistema de (Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que NO PRESENTA SOLICITUDES y por ante el enlace C.I.C.P.C. -I.N.T.T., no se encuentra registrado..." Fin de la cita. Negritas y mayúsculas nuestras.

La decisión de negativa se basa no en la experticia realizada por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sino a la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Y Tránsito Terrestre Unidad Estadal &2 Mérida, donde entre sus conclusiones establecen: que el serial de carrocería 1GCEC14J38Z191765 que arrojo la computadora del vehículo antes descrito en experticia que le fue realizada pertenecía a un vehículo Silverado, placa matricula AN6AB7A, marca Chevrolet, color blanco, propiedad del ciudadano, I.E.P., titular de la cédula de identidad numero V- 7.272.560, que se encuentra solicitada por robo por la División de Vehículos de Maracay Estado Aragua de fecha 25-06-2010, según expediente numero 444.663.

De dicha transcripción es menester resaltar el hecho de que luego de haber sido experticiados y realizada la reactivación química a los seriales de identificación del bien automotor propiedad de mi mandante se deja de manera prolija establecido por los funcionarios actuantes que el vehículo como tal, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y O REQUERIDO POR NINGÚN CUERPO POLICIAL más sin embargo sobre la COMPUTADORA, pieza desprendible del tantas veces mencionado automóvil afectivamente recae una solicitud por haber sido objeto de alguno de los delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia. He aquí según nuestro humilde entender el punto diferencial en que yerra el juzgador por no haber valorado en ningún momento nuestros alegatos iniciales y haber leído detenidamente si realmente el vehículo se encontraba solicitado en su totalidad o si se trataba simplemente de alguna parte accesoria, caso en el cual cabrían las soluciones legales previstas en el Código Civil Venezolano y de las cuales cito:

DEL DERECHO DE ACCESIÓN RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES

Código Civil Venezolano:

"Artículo 571: El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos, según las circunstancias particulares.

Artículo 572: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación..."

Y ha sido éste el sabio criterio acogido por la Honorable Corte de Apelaciones en casos similares en los cuales sea posible el desprendimiento e individualización de alguna parte accesoria, siendo más específicos la COMPUTADORA (que es la parte que posee el serial de identificación), pieza sobre la cual efectivamente ya ha sido aperturada una investigación anterior, más sin embargo constituiría un exabrupto jurídico pretender alejarse de los principios de la equidad y obviar la viabilidad de separar ambas partes que hoy día forman un todo y obsequiar a la justicia, ordenando la entrega del resto del bien automotor.

Es de igual forma menester resaltar el hecho de que hasta el momento y habiendo transcurrido un lapso de tiempo bastante prolongado no se haya presentado persona alguna reclamando dicha computadora, por lo que, haber negado la entrega no constituye mas que el deterioro patrimonial de mi representado ( quien es comprador de buena fe y realizó la negociación según documento que durante la investigación fue certificado por el ente notarial como auténtico), causándole hasta el momento un gravamen irreparable. (V. decisión caso M.L. de Blanco. LP01-R-2005-Q0066. Ponente Dr. D.C..

Luego de hecho el análisis de la fundamentación del juzgador para decidir, se infiere de manera prolija que el error de valoración y o apreciación de las pruebas (específicamente la experticia de seriales) no constituye motivo suficiente para pretender desconocer el derecho de propiedad sobre el bien y la posibilidad de regirse por las normas establecidas en el Código Civil y ya citadas en los casos específicos de un bien formado por partes de dos o mas propietarios, por ello, se hace imperioso el hecho de saber diferenciar las resultas y conclusiones de dichas reactivaciones químicas, y el amplio margen de soluciones que le otorga el sistema legal venezolano.

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación de los artículos 571,572 y 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles. (Principio no desvirtuado a través de la investigación a pesar de resultar solicitada la computadora, situación que desconocía plenamente mi mandante y lo cual se ve ratificado por el hecho de no existir acto de imputación alguna por parte de la Vindicta Pública).

Ha probado mi mandante ser el legítimo propietario del vehículo a través del documento debidamente autenticado, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional- Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto 2-.

De lo anteriormente expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicito en nombre de mi representado, ya ampliamente identificado, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo bajo la figura conocida como Guarda y Custodia, sin la computadora si a bien tiene considerarlo ésta Honorable Corte de Apelaciones o bajo la figura que se dictamine, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público (habiendo transcurrido un lapso prudencial) tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal.

Constituye entonces la autenticación del instrumento ante el funcionario competente una prueba fehaciente del derecho de propiedad que alega mi mandante tener sobre el bien, siendo ello un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Expuestos mis alegatos en mi carácter de Apoderado Judicial del propietario del bien objeto de retención en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan sus derechos constitucionales mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos en el punto 1

.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

(…) Vista la solicitud hecha el 26 de Octubre de 2012, por los abogados F.J.G.P. y DANIEL DE J.G.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 141.433 y 82.849, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.105.163 y 13.966.885, en el mismo orden, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Residencias Altos de Albarregas, Torre A, apartamento 64, Mérida Estado Mérida; actuando con el carácter de apoderados del ciudadano J.G.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.-V.-4.492.071, según se desprende de documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 02 de Julio de 2012, inserto bajo el número 21, Tomo 136, de los Libros llevados por dicha Notaría; este tribunal pasa a publicar auto fundado; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos señalados a continuación.

Antecedentes

En fecha 20 de Noviembre de 2012, este tribunal de Control, recibe las actuaciones que integran la Investigación Penal 14-DDC-F4-0500-2012, iniciada en fecha 11 de junio de 2012 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por la presunta comisión de uno de los delitos que tipifica la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los siguientes hechos: Según Acta de Investigación Penal Nro. CR1-D16-1RA.CIA.-SIP-170, de fecha 03 de junio de 2012, siendo las 09:00 horas de la noche, ante el Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector las González Municipio Campo Elías Mérida estado Mérida, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón del Comando antes citado; dejan constancia de que a las 10:15 horas de la noche aproximadamente, del día 03 de Junio del 2012, estando de Comisión de Servicio, en Punto de Control Móvil, ubicado en el Sector Ejido, específicamente al frente del Colegio el Gran Maestro; al ver que se acercaba un VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X2, TIPO PICK UP, PLACAS 34YGBK, COLOR: BLANCO, CLASE CAMIONETA, USO: CARGA, piden a su conductor estacionara al lado derecho de la vía, le solicitan su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, quedando identificado como: L.M.J.G., portador de la cédula de identidad N° V-4.492.071, de 56 años, nacido el 16-02-1956, casado, de profesión u oficio Agricultor, Mérida, Estado Mérida y residenciado actualmente en el KM 14, Finca El Rosario, vía S.C., Parroquia Páez, M.A.A., Estado Mérida, teléfonos: 0414-6017076 y 0274-5116927; quien hizo entrega a los funcionarios del Original de Certificado de Circulación del precitado vehículo, a nombre de F.J.R.H., con cédula de identidad N° V- 22.112.144; constatando los funcionarios que este documento no presentaba las claves emitidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (ente emisor de estos documentos), razón por la cual presumen Falso. Igualmente al efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinan que el serial placa NIV, ubicado en el tablero lado izquierdo del conductor, signado con los caracteres alfanuméricos 8ZCEK14J58V191765, no es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión a láser y sistema de fijación remaches, por lo que se presume se encuentre falso y suplantado. En vista de tal situación, luego de notificar a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, quien giró instrucciones de enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judícial del Estado Mérida, el referido vehículo se envió retenido al estacionamiento judicial Grúas Satélite en Mérida Estado Mérida, a la orden de la Fiscalía Superior (folios 09 al 10).

Consta a los folios 19 al 25 Experticia de Reconocimiento, de fecha 06 de Julio de 2012, realizada al VEHICULO MARCA: CHEVROTE, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, MODELO: SILVERADO 4X2, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008 , SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14J58V191765, PLACA: 34YGBK; por el Sargento Primero de T.T.A.A.D., Jefe del Centro de Experticia de Ejido; en la cual deja constancia que le efectuó un chequeo al ramal (cableado) donde se conecta la computadora para determinar si se había cambiada, determinando que es la misma con que salió de la planta ensambladora; al conectar el escáner al cable (chupon) de la computadora del vehículo, se procedió al estudio arrojando el siguiente alfanumérico 1GCEC14J38Z191765, por lo que procedió a solicitarlo al Sistema de SIIPOL, informando el detective DUARTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., que este serial alfanumérico le pertenecía a un VEHICULO SILVERADO, PLACA MATRICULA AN6AB7A, MARCA CHEVROTE, COLOR BLANCO, ANO 2008, TIPO PICK-UP, perteneciente al ciudadano I.E.P., titular de la cédula de identidad número V- 7.272.560, vehículo este que se encuentra solicitado por robo por la División de Vehículos de Maracay, Estado Aragua, tiene fecha 25-06-2010, según expediente numero 444663; que estas características antes mencionadas coinciden con el vehículo objeto de estudio. A dicha experticia anexan fotos del escaner y serial alfanumérico visto desde el escaner. En sus conclusiones, señala este experto en Serialización y Documentación de Vehículos:

A- Se determinó que el vehículo objeto de estudio, que su placa carrocería que presenta el alfanumérico 8ZCEK14J58V191765, su sistema de fijación, llenado y elaboración es de fabricación casero (FALSO).-

B.- Se determinó que el serial de carrocería que arrojó la computadora de este vehículo le pertenece al mismo el cual fue el siguiente 1GCEC14J38Z191765 donde encuentra solicitado y ya antes mencionado este punto.-

C)- Se determinó que el serial de motor que presenta este vehículo la nomenclatura C8Z191765 es original, pero presenta solicitud por robo.

Peritación que presenta ante la Fiscalía Cuarta (4ta) de Mérida a los dos (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).-

Consta al folio 39 Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales N°9700-262-EV-319-12, realizada al VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK UP, COLOR BALANCO, AÑO 2008, PLACA 34Y-GBK, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14J58V191765, SERIAL DE MOTOR DEBASTADO; por el funcionario revisor A.I.V.A.N., adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mérida, de fecha 14 de agosto de 2012, en cuyas conclusiones, basadas en el reconocimiento de seriales a dicho vehículo señala:

- La chapa de identificación de serial de carrocería 8ZCEK14J58V191765 ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control dentro de la cabina es FALSA.

- Carece de serial de motor el cual debe ir ubicado en el pegue de la caja de velocidades con el block del mismo, se encuentra DESBASTADO.

- Carece de las diferentes etiquetas de identificación del serial de carrocería las cuales deben ir en diferentes partes del vehículo.

- Mediante la Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales, utilizando para ello el generador de caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde debe ir impreso bajo relieve, el serial de motor, ubicado en el pegue de la caja de velocidades con el block del mismo, no se logró obtener el serial original.

- Se procedió a verificar el status legal del vehículo por ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial, arrojando como resultado que no presenta solicitudes y por ante el enlace C.I.C.P.C- I.N.T.T.T, no se encuentra registrado.

Motivación

Hecha la revisión de los autos, cabe citar el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…

(negritas del tribunal)

De la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales N° 9700-262-EV-319-12, inserta al folio 39, se constata que la chapa de identificación de serial de carrocería 8ZCEK14J58V191765 ubicada en la parte superior, lado izquierdo del tablero de control, dentro de la cabina es FALSA; al igual que de la Experticia de Reconocimiento de fecha 06 de Julio de 2012, inserta a los folios 19 al 25 que el vehículo alfanumérico 8ZCEK14J58V191765, su sistema de fijación, llenado y elaboración se constata que este serial es de fabricación casero (FALSO). Y dado que esta última experticia, determinó que el serial de carrocería que arrojó la computadora del vehículo fue 1GCEC14J38Z191765 que pertenecía a un vehículo SILVERADO, PLACA MATRICULA AN6AB7A, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, AÑO 2008, TIPO PICK-UP, propiedad del ciudadano I.E.P., titular de la cédula de identidad número V- 7.272.560, que se encuentra solicitado por robo por la División de Vehículos de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25-06-2010, según expediente número 444663; estima indispensable su conservación, en razón de dicha solicitud. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud hecha por abogados F.J.G.P. y DANIEL DE J.G.P., apoderados del ciudadano J.G.L.R.; y remitir copias certificadas de las experticias que rielan a los folios 19 al 25 y al folio 39, a la División de Vehículos de Maracay, Estado Aragua, a los fines legales conducentes. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X2, TIPO PICK UP, PLACAS 34YGBK, COLOR: BLANCO, CLASE CAMIONETA, USO: CARGA; hecha por los abogados F.J.G.P. y DANIEL DE J.G.P., en s condición de apoderados del ciudadano J.G.L.R.; debido a que el serial de carrocería 1GCEC14J38Z191765, que arrojó la computadora del vehículo antes descrito en experticia que le fue realizada; pertenecía a un VEHÍCULO SILVERADO, PLACA MATRICULA AN6AB7A, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, AÑO 2008, TIPO PICK-UP, propiedad del ciudadano I.E.P., titular de la cédula de identidad número V- 7.272.560, que se encuentra solicitado por robo por la División de Vehículos de Maracay, Estado Aragua, de fecha 25-06-2010, según expediente número 444663. En tal sentido, se ordena remitir copias certificadas de las experticias insertas a los folios 19 al 25 y folio 39, a la División de Vehículos de Maracay, Estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, copia certificada de esta decisión, a los fines legales conducentes. N. a la Fiscalía y a los Peticionantes. Cúmplase

.

MOTIVACIÓN

Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El recurrente afirma –entre otras cosas– que la juez a quo no estudió con detenimiento los alegatos por la defensa referidos en la solicitud, considera que la decisión recurrida es inconstitucional y por demás injusta, pues crea confusión al momento de dejar plasmados sus fundamentos de hecho y de derecho al reconocer la tradición legal del bien automotor, para luego hacer mención de una solicitud. Asimismo, alega el recurrente que yerra de manera inobservante la juzgadora a la hora de valorar las pruebas obtenidas durante el proceso, y basa su decisión en la experticia efectuada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre Unidad Estadal Mérida, y no en la realizada por el CICPC.

Señala el recurrente, que la valoración o apreciación de la experticia de seriales no constituye motivo suficiente para pretender desconocer el derecho propiedad sobre el bien y la posibilidad de regirse por las normas establecidas en el Código Civil. Aunado a esto, el recurrente señala que la Juez a quo desconoció el contenido del artículo 115 de la Carta Magna y por ende la aplicación de los artículos 571, 572 y 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem, siendo tal decisión carente de suficiente motivación. Solicita finalmente se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega del vehículo en guarda y custodia, sin la computadora si a bien tiene considerarlo esta Corte.

Vista las consideraciones efectuadas por el apelante, esta Corte observa de la decisión recurrida, que existe un análisis del acervo probatorio que cursa en las actuaciones, así como también una motivación acerca de la negativa de la entrega del vehículo, existiendo una concatenación entre los hechos y el derecho, por lo cual no se evidencia que tal decisión sea inconstitucional o injusta como lo hace ver el recurrente.

Asimismo, esta Corte observa que la negativa de entrega del vehículo se fundamenta esencialmente en razón de que una de las experticias practicadas al serial de carrocería arrojó otro número perteneciente a un vehículo modelo Silverado, placa AN6AB7A, marca Chevrolet, color blanco, año 2008, tipo pick up, que se encuentra solicitado por robo por la División de Vehículos de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25/06/2010, según expediente Nº 444663.

Si bien es cierto, que el recurrente alega que su poderdante, ciudadano J.G.L.R., es un comprador de buena fe y propietario legítimo del vehículo requerido, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones no se encuentra en tela de juicio, no es menos cierto que el vehículo en cuestión tiene seriales falsos y devastados, tal como lo arrojaron ambas experticias practicadas al vehículo por funcionarios de Tránsito Terrestre y funcionarios del CICPC, aunado a que además presenta el serial de otro vehículo que se encuentra solicitado en otro estado de la geografía nacional, por el delito de robo.

Al respecto, es importante señalar que tales experticias practicadas a los seriales del vehículo tienen pleno valor probatorio por ser efectuadas y avaladas por expertos que son funcionarios públicos adscritos a instituciones públicas, por lo cual dado los resultados de las mismas no existe garantía alguna respecto de la legalidad del vehículo requerido por el ciudadano J.G.L.R..

En este sentido, los funcionarios que practicaron ambas experticias de comprobación de seriales concluyeron que de los análisis físicos realizados al vehículo –por separado- determinaron que sus seriales se encuentran desvastados y falsos; no obstante, la experticia de Tránsito Terrestre determinó –además– que el serial de la computadora corresponde originalmente a un vehículo distinto, cuya enumeración es 1GCEC14J38Z191765 y no 8ZCEK14J58V191765, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo, según actas procesales signadas con el número 444663, de fecha 25/06/2010, ante la División de Vehículos de Maracay, Estado Aragua, por consiguiente, el vehículo solicitado no puede entregarse al peticionante motivado a que el mismo se encuentra incurso –presuntamente– en la comisión del delito ya mencionado.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, que la valoración o apreciación de la experticia de seriales no constituye motivo suficiente para pretender desconocer el derecho propiedad sobre el bien y la posibilidad de regirse por las normas establecidas en el Código Civil, específicamente a los artículos 545, 571 y 572, señalando además que la Juez a quo desconoció el contenido del artículo 115 de la Carta Magna y la no aplicación del artículo 794 ejusdem, esta Corte estima necesario señalar que tales normas del Código Civil ya mencionadas, se aplican en aquellos casos donde existan dos personas o más solicitando el bien mueble, en cuyo caso se evidencia que sólo existe un solicitante. La valoración de las pruebas para la entrega de vehículos solicitados ante los tribunales penales, constituye un elemento fundamental a los fines de decidir si procede o no la entrega del mismo, toda vez que el J. no sólo debe valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sino también la titularidad de la propiedad que se reclama así como también la legitimidad y originalidad del vehículo reclamado.

Tal decisión recurrida no viola de manera alguna lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la juzgadora luego de hacer un análisis de las actuaciones y una vez que constata que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo, niega la entrega del vehículo para evitar que el mismo siga circulando por las vías terrestres, siendo que la originalidad y legalidad del mismo se encuentra cuestionada y tomando en cuenta que sobre el mismo pesa una investigación penal.

Así las cosas, esta Corte considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues si bien es cierto que el recurrente alega su buena fue para la compra del vehículo objeto de la presente solicitud, señalando así mismo, que la propiedad sobre el vehículo requerido ha sido demostrada mediante documento notariado, que prueba la transmisión del mismo, y el cual fue adquirido de buena fe, no es menos cierto que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado, debiendo aclarar esta alzada al recurrente que el hecho de que la negociación de compra-venta se haya realizado ante el notario público, quien tuvo a la vista el título de registro automotor del vehículo, dio fe pública y certeza al acto de transmisión de propiedad del vehículo, tal acto sólo da fe pública del contenido de dicho documento autenticado ante ese despacho, mas no de la originalidad del vehículo objeto de la venta, pues para ello se requiere del experto en la materia.

Hechas las consideraciones precedentes, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Autos Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado F.J.G.P., apoderado del ciudadano J.G.L.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado 4x2, tipo Pick Up, placas 34YGBK, color blanco, clase camioneta, uso carga, por encontrarse solicitado por el delito de Robo.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado 4x2, tipo Pick Up, placas 34YGBK, color blanco, clase camioneta, uso carga, por encontrarse solicitado por el delito de Robo, por estar ajustada a derecho.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números ___

____________________________________________________________________.-

Conste, Sria.

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