Sentencia nº 3519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 113 del 11 de febrero de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió a esta Sala la causa signada con el n° CA-1302-02, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano C.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 6.721, en su condición de defensor de los ciudadanos M.R.F.V. y R.E.A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núms. 9.928.016 y 13.723.321, contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, los días 2 y 10 de diciembre de 2002, los cuales negaron la solicitud de la defensa de declarar desistida la acusación privada propuesta contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.J.R.. Asimismo, los referidos autos consideraron que la apelación ejercida era una excepción opuesta, razón por lo cual no fue tramitado el recurso conforme el artículo 449 eiusdem, fue declarado improcedente y, además, fijó la celebración del juicio oral.

Dicha acción se fundamentó en la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 432, 433, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 18 de diciembre de 2002, el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón recibió la acción de amparo constitucional incoada y fue remitida la misma a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito.

    Se le dio entrada bajo el nº CA-1302-02 y se designó como ponente al abogado R.A.M..

  2. - El 26 de diciembre de 2002, la citada Corte de Apelaciones ordenó a los accionante corregir la solicitud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

  3. - El 7 de enero de 2003, los accionantes ante la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal consignaron diligencia subsanando la omisión del escrito libelar.

  4. - El 13 de enero de 2003, la citada Corte declaró su competencia para conocer de la acción ejercida, la admitió y ordenó notificar a las partes. Asimismo, acordó la medida cautelar requerida de suspensión de los efectos del auto dictado el 2.12.02, por el presunto agraviante.

  5. - El 21 de enero de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante auto, fijó la audiencia constitucional para el 27.1.03, a las 9.30 a.m.

  6. - El 27 de enero de 2003, la mencionada Corte de Apelaciones celebró la audiencia constitucional con la asistencia de las partes, de conformidad con en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. - El 30 de enero de 2003, la Sala Única de la citada Corte de Apelaciones publicó sentencia, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los ciudadanos M.R.F.V. y R.E.A.C.; y en consecuencia, ordenó tramitar el recurso de apelación ejercido el 20.11.02, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 de la ley adjetiva penal. Asimismo, acordó revocar la suspensión cautelar de los efectos del auto del 2.12.02 y advirtió al Juez a quo la observancia de lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el efecto suspensivo del recurso.

  8. - El 11 de febrero de 2003, dicha Corte acordó remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Sobre el particular, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se establece.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegó el defensor de los accionantes, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

    Que el 12.11.02, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación privada presentada por la ciudadana F.J.R. contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria. En dicha audiencia la parte querellada solicitó que se declarara desistida la acusación por cuanto la acusadora no había promovido las pruebas dentro de la lapso establecido en el artículo 411 del referido Código; ésta solicitud fue negada por el mencionado Juzgado, razón por la cual apeló el 20.11.02.

    Señaló que el 22.11.02, el citado Juzgado de Juicio ordenó la sustanciación de la apelación. No obstante, por auto del 2.12.02, el mismo Juzgado, revisado el escrito presentado por la acusadora en el que solicitó la nulidad del auto que ordenó el trámite de la apelación-22.11.02-, procedió a subsanar el “error supuestamente cometido en dicho auto” y declaró improcedente la apelación ejercida por sus representados y fijó la celebración del juicio oral.

    Denunció que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le cercenó el derecho a la defensa y el derecho a recurrir contra las decisiones adversas, y el debido proceso.

    Fundamentó la acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 432, 433, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..

    Solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del auto del 2.12.02, en consecuencia, la suspensión del juicio oral y público fijado por el referido Juzgado de Juicio.

    Por último, requirió que la acción de amparo ejercida sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    IV

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La sentencia objeto de consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la defensa de los ciudadanos M.R.F.V. y R.E.A.C.; y en consecuencia, ordenó tramitar el recurso de apelación ejercido el 20.11.02, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con en el artículo 450 de la ley adjetiva penal. Asimismo, acordó revocar la suspensión cautelar de los efectos del auto del 2.12.02 y advirtió al Juez a quo la observancia de lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el efecto suspensivo del recurso.

    La sentencia consultada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    ... la presunta agraviante declaró improcedente la apelación interpuesta por los quejosos en el procedimiento iniciado por querella penal por difamación e injuria en su contra; negando el derecho de éstos a recurrir del fallo, máxime si los artículos 448 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que la apelación se interpone ante el Tribunal de la recurrida, el cual tiene el deber de emplazar a la contraparte para que conteste la misma y luego de operada ésta, debe remitir cuaderno especial contentiva de las actuaciones en copia certificada, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; siendo que la admisión de la impugnación le corresponde a la Corte de Apelaciones competente.

    Por lo tanto, la querellada (sic) al declarar improcedente la apelación del hoy quejoso y no darle el trámite establecido en las normas procesales citadas, produjo la indefensión del quejoso al negar del (sic) derecho de ser oído por un tribunal superior y violó el debido proceso al no seguir el trámite preestablecido en la ley; por lo tanto se concluye que el recurso debe ser declarado con lugar y así se decide...

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.

    En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.

    Así, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía está resguardada por una aplicación de la norma fundamental. Dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expuestos los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto observa:

    La sentencia sometida a la consideración de la Sala debe analizarse a la luz de los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el procedimiento del recurso de apelación de autos, cuyo texto es del tenor que sigue:

    Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días(...).

    Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida (...)

    (Subrayado de este fallo).

    Ahora bien, la referida Corte de Apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que la juez de primera instancia de juicio no tenía competencia para declarar improcedente y desestimar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de la audiencia conciliatoria celebrada el 12.11.02, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decidió sin lugar la solicitud de la defensa de los accionantes de declarar desistida la acusación privada interpuesta contra éstos, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.J.R..

    La Sala considera que la tutela judicial efectiva se garantiza en el caso específico con la consagración expresa del ejercicio del recurso de apelación contra el auto que se consideró lesivo de derechos constitucionales. Por ello, los accionantes ejercieron el 22.11.02, la vía procesal ordinaria idónea para acceder a la impugnación del auto que declaró sin lugar la solicitud realizada en audiencia conciliatoria, a fin de que fuera revocado (o) modificado y mantener incólume la unidad del proceso; no obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del citado Circuito, incurrió en violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a recurrir y del derecho de acceso a la justicia, cuando omitió tramitar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, al considerarlo improcedente, pues, se atribuyó funciones propias de su superior jerárquico –la Corte de Apelaciones-.

    Por los fundamentos que anteceden, esta Sala Constitucional anula el auto dictado el 2 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, que declaró improcedente la apelación ejercida el 20.11.02, y fijó juicio oral y público contra los accionantes, por considerarlo contrario al orden legal establecido en la normativa procesal penal vigente; en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 30 de enero de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los ciudadanos M.R.F.V. y R.E.A.C., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y ordenó el trámite de la apelación ejercida el 20.11.02. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA el auto dictado el 2 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró improcedente la apelación ejercida el 20.11.02, y fijó juicio oral y público contra los accionantes, por considerarlo contrario al orden legal establecido en la normativa procesal penal vigente; CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la defensa de los ciudadanos M.R.F.V. y R.E.A.C., contra el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y ordenó el trámite de la apelación ejercida el 20.11.02. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Ciudad de S.A. deC.. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. nº 03-0646

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