Sentencia nº 1396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 7 de febrero de 2001 comparecieron por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, las abogadas C.M.M.T. y M.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.527 y 13.841, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, ciudadana M.P.I., según consta en oficio poder Nº 0021 del 31 de enero de 2001 que corre inserto en autos, con el propósito de solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de todos los actos del procedimiento a partir del momento en que debió efectuarse la notificación en el juicio seguido con ocasión de la acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesta por los abogados F.H.H. e I.G.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, contra las normas contenidas en los artículos 129, literal a, y 132 del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, del 5 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.382 Extraordinario, del 28 de septiembre de 1999.

El 13 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional a los fines de la decisión acerca de la solicitud de reposición de la causa, formulada por las representantes de la Procuraduría General de la República.

El 14 de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala el expediente Nº 00-1496 y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de junio de 2001, la abogada F.H.H., apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta Sala decidiera la petición de reposición de la causa formulada por las representantes de la Procuraduría General de la República y consignó copias simples de las diligencias que cursan en autos en las que su representada había solicitado la notificación del Procurador General de la República.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en esta Sala el 3 de mayo de 2000, los abogados F.H.H. e I.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 7.658 y 6.981, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, domiciliada en el Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, cuya Acta Constitutiva fue inscrita ante el Juzgado del Distrito Cedeño del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 9 de agosto de 1982, bajo el Nº 255, folios 42 al 46 vuelto del Libro de Autenticaciones llevados por ese Juzgado y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar bajo el número 13, folios 61 al 71 del Protocolo Primero Principal, Tomo II, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1999, interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, contra las normas contenidas en los artículos 129, literal a, y 132 del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas del 5 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.382 Extraordinario, del 28 de septiembre de 1999.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Mediante decisión del 9 de agosto de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la referida acción de nulidad y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanos Presidente de la República y Fiscal General de la República, a los efectos de que si lo estimasen pertinente presentasen el informe a que se refiere la Ley. De igual forma, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel expedido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y su publicación a expensas de la accionante, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional, para que concurriesen a darse por citados a partir del momento de tal publicación hasta la oportunidad que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio. Por último, a los efectos de pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, se ordenó al Ministerio de Energía y Minas remitir, dentro del lapso improrrogable de diez (10) días de despacho, un informe pormenorizado de la forma en que dicho órgano tramita los procedimientos de conversión de contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en concesiones mineras.

Por diligencia suscrita el 10 de agosto de 2000, el abogado I.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fuese librado oficio de notificación a los ciudadanos Presidente de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, y se librara el cartel de emplazamiento ordenado en la precitada decisión del 9 de agosto de 2000.

Mediante diligencia el 17 de agosto de 2000, la abogada F.H.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la compañía accionante solicitó que en la notificación que debía efectuarse al Ministerio de Energía y Minas se indicara expresamente que el lapso improrrogable en que debía presentar el Informe requerido, debía computarse por días continuos, fundamentando su petición en que el Informe solicitado deviene de una tutela constitucional de amparo, por lo que consideró que debían aplicarse las reglas establecidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ratificó la solicitud formulada el 10 de agosto de 2000.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado en el presente juicio, el 1º de septiembre de 2000 fue recibido en esta Sala el oficio Nº 587, contentivo del Informe solicitado, suscrito por el entonces Ministro de Energía y Minas, ciudadano A.R.A..

El 7 de septiembre de 2000, el abogado G.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN MINERA LAS ALICIAS, C.A., presentó escrito con el propósito de hacer parte a su representada y de oponerse a la pretensión cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante en este juicio.

En esa misma ocasión, el abogado J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CÁMARA MINERA DE VENEZUELA (“CAMIVEN”), compañía que actúa en defensa de sus propios intereses y en representación de CORPORACIÓN MINERA LAS MERCEDES EL CARAPO, C.A., y VETAS DE VUELVAN CARAS, C.A., presentó escrito con el fin de hacer intervenir a sus representadas como partes opositoras a la solicitud de amparo constitucional.

El 11 de septiembre de 2000 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, el oficio Nº 620 emanado del Ministro de Energía y Minas (E), ciudadano A.S.C., adjunto al cual fue remitido el Informe titulado “Factibilidad Técnica de Explotar Niveles Inferiores de una Mina que ha sido Otorgada en Concesión Minera en la Presentación de Aluvión, Atendiendo al Principio de Indivisibilidad de la Mina, Consagrado en el Artículo 24 de la Ley de Minas Vigente de la República”, realizado por el Geólogo S.R., con el objeto de proporcionar a este Tribunal Supremo de Justicia elementos técnicos que contribuyan al esclarecimiento de las formas de explotación de los yacimientos mineros propiedad de la República.

El 21 de septiembre de 2000, la abogado F.H.H., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de las observaciones al Informe del Ministerio de Energía y Minas, así como a los escritos de oposición consignados en autos.

Por auto del 3 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, así como la apertura del correspondiente Cuaderno Separado y la remisión del mismo a esta Sala a los fines de la decisión sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional.

Mediante diligencia estampada el 5 de octubre de 2000, la abogada F.H.H. ratificó su solicitud del 10 de agosto de 2000.

El 11 de octubre de 2000, el abogado G.T.H., actuando con el carácter que consta en autos, presentó escrito de contestación a las consideraciones expresadas por la apoderada judicial de la accionante en escrito del 21 de septiembre de 2000.

El 19 de octubre de 2000, la abogada F.H.H., apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuese declarado extemporánea la impugnación efectuada por la ASOCIACIÓN MINERA LAS ALICIAS, C.A. el 11 de octubre de 2000, sobre una serie de instrumentos presentados en copia fotostática.

El 24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el Cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, para que concurriesen a darse por citados a partir de la publicación hasta el momento que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 7 de noviembre de 2000, la abogada F.H.H., apoderada judicial de la accionante, consignó un ejemplar del periódico El Universal correspondiente a la edición del viernes 3 de octubre de 2000, en el cual apareció publicado el cartel de emplazamiento de los interesados emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 24 de octubre de 2000.

Mediante decisión del 6 de diciembre de 2000, esta Sala Constitucional declaró inadmisible la solicitud de intervención de la CÁMARA MINERA DE VENEZUELA (“CAMIVEN”), sociedad civil que actuaba en defensa de sus propios intereses y en representación de CORPORACIÓN MINERA LAS MERCEDES EL CARAPO, C.A., y ASOCIACIÓN MINERA LAS ALICIAS, C.A., a los fines de oponerse a la acción de amparo interpuesta por “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, la cual, a su vez, fue declarada sin lugar.

El 7 de diciembre de 2000, la abogada F.H.H., apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 6 de diciembre de 2000.

El 14 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de diciembre de 2000, el abogado G.T.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN MINERA LAS ALICIAS, C.A., presentó escrito con el propósito de hacer parte a su representada y de oponerse a la pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por la accionante en este juicio.

Mediante decisión del 20 de diciembre de 2000, esta Sala Constitucional declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1520 dictada por esta Sala el 6 de diciembre de 2000, que efectuara la abogada F.H.H., apoderada judicial de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.

El 9 de enero de 2001, el abogado J.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de CÁMARA MINERA DE VENZUELA (“CAMIVEN”), CORPORACIÓN MINERA LAS MERCEDES EL CARAPO, C.A. y VETAS DE VUELVAN CARAS, C.A., presentó escrito con el fin de hacer parte a sus representadas como terceros opositores a la pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por la accionante en este juicio y consignar documentales.

Por auto del 10 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.

El 16 de enero de 2001, la abogada F.H.H., apoderada judicial de la accionante, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas.

El 23 de enero de 2001, el abogado G.T.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN MINERA LAS ALICIAS, C.A., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora el 16 de enero de 2001.

El 25 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó el cómputo de los días hábiles en que los interesados podían promover y evacuar pruebas pertinentes en el presente juicio.

Practicado el cómputo antes ordenado, a partir del 3 de noviembre de 2000, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de que el lapso de sesenta (60) días continuos a que hace referencia el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, venció el 16 de enero de 2001.

En esa misma oportunidad, 25 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró extemporáneo el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de ASOCIACIÓN MINERA LAS ALICIAS, C.A. el 23 de enero de 2001 y admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito del 16 de enero de 2001.

El 7 de febrero de 2001, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de exhibición, acordado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 10 de enero de 2001.

El 20 de febrero de 2001, el ciudadano Y.C.B., abogado adscrito a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.280, actuando en representación de la República de Venezuela por delegación de la Procuradora General de República, presentó Informe sobre los particulares contenidos en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, requerido al Ministerio de Energía y Minas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Las representantes de la Procuraduría General de la República, con fundamento en la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la reposición de causa por falta de notificación de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de todos los actos del procedimiento a partir del momento en que debió notificarse a ese Organismo de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad.

En tal sentido, señalaron que, no obstante lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo solicitado por la parte accionante en diligencias suscritas el 10 y 17 de agosto y 5 de octubre de 2000, de las diferentes piezas que conforman el expediente no se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional haya librado oficio ni boleta de notificación alguna, dirigidos al Procurador General de la República, vulnerando con ello el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso. Continúan expresando que la Procuraduría General de la República tuvo conocimiento de la presente acción el 18 de enero de 2001, cuando recibió el oficio Nº TS-SC-01-007 del 10 de enero de 2001, emanado de la Presidencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se concedió a dicho Organismo un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento del recibo de dicho oficio, para que informara sobre los particulares requeridos en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, parte actora en el juicio de nulidad contra las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 265 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, por lo que advirtió que éste “...no obstante encontrarse en la etapa procesal de evacuación de pruebas, no ha sido notificado a la Procuradora General de la República”.

Asimismo, destacaron la importancia que reviste la notificación de la Procuradora General de la República, la cual estimaron debió efectuarse en el presente juicio, dado que el mismo tiene por objeto la nulidad de “...normas que se refieren a aspectos que representan un interés económico y ambiental para el país, como son las concesiones o autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, relativas a la explotación para el ejercicio de la pequeña minería”. Por tal razón, alegaron que en el presente juicio, al estar involucrados intereses patrimoniales de la República, esta Sala debió considerar las prerrogativas que establece la Ley, previstas en los artículos 38 y 45 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el propósito de que la República pudiera ejercer oportunamente las acciones y defensas correspondientes.

Finalmente, en el supuesto de que esta Sala declarara improcedente la petición de reposición de la causa, solicitaron una prórroga por un lapso igual al establecido inicialmente por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, para informar sobre los aspectos contenidos en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, dado que “...para la obtención de la información requerida, esta representación de la República debe cubrir ciertos trámites administrativos internos de obligatorio cumplimiento dentro de la Procuraduría, para el resguardo y la seguridad de toda la documentación que repose en sus archivos, y por otra parte, se suma el hecho de que la Procuraduría no fue notificada de la interposición de dicho recurso en la debida oportunidad procesal, lo que le dificulta cubrir de inmediato con dicho requerimiento".

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la petición de reposición de la causa por falta de notificación de la Procuradora General de la República sobre la presente acción de nulidad y, en consecuencia, sobre la declaratoria de nulidad de todos los actos del procedimiento a partir del momento en que debió efectuarse tal notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como las argumentaciones expuestas por las representantes de la Procuraduría General de la República, se observa:

En el presente caso, advierte esta Sala que, efectivamente, durante el desenvolvimiento del proceso la Procuraduría General de la República no fue notificada del ejercicio de la acción que dio inicio al juicio de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto el 3 de mayo de 2000, contra las normas contenidas en los artículos 129, literal a, y 132 del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas del 5 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.382 Extraordinario, del 28 de septiembre de 1999. No obstante, se observa que dicho Organismo intervino en el proceso mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2001, en virtud del emplazamiento que le hiciera esta Sala Constitucional, mediante oficio Nº TS-SC-01-007 del 10 de enero de 2001, en el cual se le ordena remitir al Juzgado de Sustanciación la información requerida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del recibo del referido oficio, para la evacuación de dicha prueba, por lo que la Procuraduría General de la República sólo se limitó a alegar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuradora General de la República.

En tal sentido, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este M.T. ha reiterado que la misma sólo procede cuando está en juego el interés patrimonial de la República.

Al respecto, observa la Sala que la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado como sustento de la solicitud formulada a esta Sala por las representantes de la Procuraduría General de la República, prevé condiciones extraordinarias que regulan la actuación de dicho Organismo en representación de la República con el propósito de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera resultar lesionado cuando no se observan esas medidas. De manera que, los órganos judiciales tienen la carga de realizar una apreciación casuística del impacto de la acción respecto al patrimonio del Fisco Nacional, para notificar al Procurador o Procuradora General de la República, salvo aquellos casos en que se demanda directamente a la República como persona jurídica, siendo evidente el interés patrimonial directo en las resultas del proceso.

En tal sentido, es oportuno destacar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 24 de octubre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero (caso N.C.S.B.), al señalar:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

(omissis)

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en cuanto en lo que respecta a los juicios en los que se afectan a la protección de sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas , oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

(omissis)

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los (sic) prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

(omissis)

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide...

. (Subrayado de este fallo).

Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de nulidad por inconstitucionalidad fue ejercida contra las normas contenidas en los artículos 129, literal a, y 132 del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas del 5 de septiembre de 1999, las cuales ha venido aplicando la República, por órgano del Ministerio de Energía y Minas como el encargado de administrar el régimen de las minas en el país y dado que en el Informe que dicho Ministerio remitió a la Sala Constitucional el 1º de septiembre de 2000, expresa que el mismo viene instruyendo el procedimiento de conversión de los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) a concesiones mineras, con el fin de “...dar certeza jurídica a las formas de explotación de los yacimientos mineros, ordenando toda la legalidad sobre los mismos a fin de garantizar los derechos de la Nación e impulsar las inversiones y el desarrollo de la actividad minera, conforme a los compromisos que ha adquirido el Gobierno Nacional de reactivar esta área de nuestra economía”, esta Sala aprecia en cuanto al desenvolvimiento del presente proceso que, previamente a la iniciación de la etapa probatoria, resultaba oportuno darle aviso sobre el caso a la República, a través de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, dado el evidente interés patrimonial de aquélla que sobrevino en el juicio cuando el Ministerio de Energía y Minas remitió a esta Sala el referido Informe, toda vez que, tal como se ha señalado en el presente fallo, la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo procede cuando está en juego el interés patrimonial de la República.

En el caso específico, observa la Sala que existe un interés de carácter particular para la República y siendo que al evidenciarse tal interés es necesaria la notificación del alto funcionario que la representa, de conformidad con los artículos 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el hecho de no haberse practicado la notificación configura un vicio en la sustanciación de la causa y el remedio procesal, por ende, es el de reponerla al estado de practicar la notificación del funcionario que ha solicitado la reposición.

En cuanto a los efectos de la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República para que intervenga en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, considera esta Sala oportuno traer a colación el criterio sostenido por autorizada doctrina nacional, conforme al cual, el acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa (90) días para que se tenga por consumada la notificación, está afectado de nulidad relativa sólo impugnable por el Procurador o por quien lo represente en el proceso, en los términos de la Ley, porque los afectados son los intereses de la República; pero realizada la referida impugnación, la reposición de la causa procede incuestionablemente, dado que la ineficacia del acto procesal en cuestión garantiza suficientemente los derechos e intereses de la República. (Vid. LORETO, Luis. Veinte Años de la Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981, Tomo V, p. 61; NÚÑEZ ARISTIMUÑO, J.S., “La Notificación del Procurador General de la República”, en Libro Homenaje a la Procuraduría General de la República, Caracas, 1986, pp. 33-43).

Adicionalmente a lo antes señalado, estima esta Sala que, para decidir la reposición solicitada por las representantes de la Procuraduría General de la República, deben considerarse ciertos hechos relevantes en el transcurso del proceso y, al efecto se observa:

  1. La acción de nulidad fue interpuesta ante esta Sala el 3 de mayo de 2000 y la etapa probatoria en el presente juicio feneció el 16 de enero de 2001.

  2. Previo a la etapa probatoria, la parte accionante solicitó, mediante diligencias suscritas el 10 y 17 de agosto y 5 de octubre de 2000, la notificación del Procurador General de la República.

  3. La Procuraduría General de la República intervino en el presente juicio el 7 de febrero de 2001, limitándose a alegar la reposición de la causa por falta de notificación de la interposición de la acción y justificar el carácter de su intervención.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Sala observa que si bien no se apreció, al momento de la admisión de la presente acción, el interés directo o indirecto de la República en el juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, cuando se advirtió dicho interés de acuerdo al desarrollo del proceso, aún antes del inicio del lapso probatorio, estima esta Sala que se hacía necesario darle aviso a la República para que obrara como interesado permitiéndose el ejercicio de sus derechos para hacer alegaciones, oposiciones y actividades probatorias en protección y defensa de sus intereses patrimoniales.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que al omitirse la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y encontrarse vencida la etapa probatoria, se impidió la apropiada intervención de la República en el presente proceso, lo que dificulta, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta procedente la reposición de la causa al estado en que se cumpla la notificación omitida.

Declarada la procedencia de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que, desde el momento en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio y a partir de cuya publicación comenzaron a contarse los sesenta (60) días continuos, a que refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que los interesados en el juicio pudieran promover y evacuar las pruebas pertinentes en ejercicio de su derecho a la defensa y a ser oído, los actos desarrollados en el proceso principal de nulidad por inconstitucionalidad se anulan, más no los desarrollados en la incidencia cautelar, y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional practique la notificación de la Procuradora General de la República y, una vez cumplida la misma, expida un nuevo cartel de emplazamiento en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 eiusdem, a partir de cuya publicación y según lo preceptuado en el referido artículo 117 ibidem, comenzará a correr el lapso correspondiente de sesenta (60) días continuos dentro del cual los interesados podrán promover y evacuar las pruebas pertinentes en la presente causa. Así se decide.

Declarado lo anterior, considera esta Sala inoficioso pronunciarse sobre los otros extremos señalados por las representantes de la Procuraduría General de la República, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República en su escrito del 7 de febrero de 2001.

SEGUNDO

Se ANULAN los actos procesales en el juicio principal de nulidad por inconstitucionalidad a partir del momento en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el cartel de emplazamiento a los interesados y, en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que practique la notificación de la Procuradora General de la República y, una vez cumplida la misma, libre nuevo cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, para que concurran a darse por citados a partir de la publicación hasta el momento que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE del presente fallo al Presidente de la República y al Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a las notificaciones copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 00-1496.

AGG/alm

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