Sentencia nº 00620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G. Exp. N° 2011-1112

Mediante Oficio No. 2251/2011 del 10 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala el expediente signado bajo el Asunto No. BP02-U-2009-000069 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido el 4 de agosto de 2011, por el abogado J.M.M.Y., INPREABOGADO No. 120.538, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el No. 19, Tomo 59-A Pro, posteriormente modificada su denominación social según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 9 de julio de 1994, bajo el No. 46, Tomo A-41, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del denominado Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de diciembre de 2001, bajo el No. 44, Tomo 620AQto., carácter que ostenta conforme instrumento poder consignado a los folios 127 al 132, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 11 del 24 de mayo de 2011, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario ejercido por la antes nombrada contribuyente.

El referido recurso contencioso tributario acompañado con pretensión de amparo cautelar se ejerció contra la Resolución No. GGSJ/GR-DRJAT-2008-1596 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRT/RNO/DF/2006-021-0003902 de fecha 8 de septiembre de 2006, ratificando las multas y los intereses moratorios que se dictaron como consecuencia del allanamiento efectuado al Acta de Reparo No. GRTI/RNO/DF/2005/140 del 9 de noviembre de 2005, en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de enero de 2001 a julio de 2004, por la cantidad actual de Bs. 124.895,22.

Según consta en auto fechado el 10 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio antes identificado.

El 20 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 15 de noviembre de 2011, la abogada Tahidee Guevara Guevara, INPREABOGADO No. 99.059, actuando en representación de la contribuyente, conforme al poder ya señalado, consignó su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia apelada.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado R.A.F., actuando en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia en poder consignado a los folios 175 al 177, presentó escrito de contestación a los argumentos de la apelación ejercida por la contribuyente MMC Automotriz, S.A.

Por auto del 29 de noviembre de 2011, esta M.I. dejó constancia que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia.”.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2009, se dio entrada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) (no penal) de Barcelona, Edo. Anzoátegui del presente recurso contencioso tributario acompañado con pretensión de amparo cautelar contra la Resolución No. GGSJ/GR-DRJAT-2008-1596 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRT/RNO/DF/2006-021-0003902 de fecha 8 de septiembre de 2006, ratificando las multas y los intereses moratorios que se dictaron como consecuencia del allanamiento efectuado al Acta de Reparo No. GRTI/RNO/DF/2005/140 del 9 de noviembre de 2005, en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales correspondiente a los meses de enero de 2001 a julio de 2004, por la cantidad actual de Bs. 124.895,22.

El 4 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario con amparo cautelar.

En la misma fecha (04-05-09), se libraron oficios Nos. 865/09, 866/09, 867/09, 868/09 y 869/09, dirigidos a los Ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado P.M., INPREABOGADO No. 139.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MMC Automotriz, S.A., conforme instrumento poder consignado a los folios 19 al 27, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva entregar las boletas de notificación suscritas a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, “…a los fines de gestionar dichas notificaciones a través de un Alguacil o Notario Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

El 30 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo dictó auto en el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el abogado P.M., y se acuerda la entrega de las notificaciones solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito fechado 1º de octubre de 2010, el abogado J.R., INPREABOGADO No. 88.800, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional solicitó el abocamiento del juez a la presente causa y declarar la perención de la instancia, “…por inactividad de la parte interesada, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a un año…”.

En fecha 4 de octubre de 2010 el Tribunal de Instancia agregó el escrito suscrito por el Fisco Nacional el 01-10-10, se señaló que el Juez Provisorio P.D.R.P. se abocó al conocimiento y “…se [dejó] expresa constancia que la presente causa se reaudara (sic) vencido el término de tres (3) días de despacho computados al día siguiente de despacho a la presente fecha.”. (Agregado de la Sala).

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2011, compareció nuevamente la representación fiscal solicitando se declare la perención de la instancia en el presente proceso. Por auto del 14 del mismo mes y año se agregó la misma al expediente judicial.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA En la oportunidad legal para decidir, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 11 fecha 24 de mayo de 2011, declaró lo que a continuación se transcribe:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 30/04/2009, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 04/05/2009, evidenciándose que desde el día 30/09/09; fecha en la cual se acordó correo especial al abogado recurrente, hasta la presente fecha no ha habido impulso procesal por la parte interesada; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

…omissis…

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales deferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal del mismo, transcurriendo un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa (sic), mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia No. 00159, dictada en el asunto No. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela, C.A. vs Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo (sic) anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

…omissis…

. (Resaltado del texto transcrito).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada Tahidee Guevara Guevara, antes identificada, actuando en representación de la contribuyente, en su escrito de fundamentación señaló lo siguiente:

Falsa aplicación del artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que la sentencia apelada incurrió en una falsa apreciación de los hechos y falsa aplicación de la norma (art. 265 del COT), por cuanto se desprende de las actas procesales que “…la inactividad procesal en la que cayó el procedimiento no fue producto de la actuación de mi representada sino de la propia actividad del Tribunal. …/… nuestra representada realizó todos (sic) las diligencias necesarias, a los fines de lograr las precitadas notificaciones, y en todo momento demostró su inequívoco interés de preservar la acción, a través de las actuaciones continuas a la fecha en la cual -a decir al Tribunal a quo- operó la perención de la Instancia, situaciones que desvirtúan completamente el errado parámetro temporal señalado por la recurrida, al declarar la perención.”. (Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Explicó la apoderada judicial de la contribuyente que más allá de la perención, lo aplicable es la pérdida de interés, conforme a lo que fue señalado por esta M.I. en situaciones similares al presente caso, ello en razón de que la causa se encontraba en estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario.

Conforme a lo anterior, arguyó que su representada no perdió el interés por cuanto es notoria su participación en las actas procesales a los fines de continuar con el procedimiento de primera instancia y ello se evidencia cuando la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 2009, introdujo diligencia por ante el Tribunal a quo solicitando sean entregadas las notificaciones de Ley, el cual fue acordado mediante auto del 30 de septiembre de 2011.

En razón de lo anterior, expuso que “…Al amparo de lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que en el caso de marras no se llenaron los extremos necesarios para la declaratoria de la perención de la instancia en contra de [su] representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”. (Agregado de la Sala).

Violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicó que la sentencia recurrida erró en la apreciación de los hechos que la llevaron a la equivocada convicción de que se encontraban llenos los extremos de Ley para la procedencia de la perención de la instancia, cuando lo cierto fue que se demostró su legítimo interés de preservar la acción intentada a través de la imposición del recurso contencioso tributario de anulación el cual dio origen a este proceso judicial, desvirtuando con ello, el errado parámetro temporal señalado por la recurrida al declarar la señalada perención.

Además, arguyó que no se desconoce el hecho de que el principio constitucional a la tutela judicial efectiva no debe amparar la desidia o inactividad de las partes; sin embargo, tal como ha quedado demostrado en el presente caso, “…[su] representada ha expresado, a través de signos inequívocos y que consta en este expediente, su legítimo interés de preservar la acción, razón por la cual la mencionada garantía constitucional tiene plena aplicabilidad al caso que nos ocupa, toda vez, en ningún momento, en el caso planteado, se llenaron los extremos necesarios para la declaratoria de la referida perención.”. (Agregado de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LOS

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad correspondiente, el abogado R.A.F.B., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentado por la contribuyente, en los siguientes términos:

Que comparte en todas y cada una de sus partes los fundamentos de la sentencia recurrida, en el sentido que transcurrido un año conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario y el Código de Procedimiento Civil, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia.

Que en el presente caso se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que existan actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal.

Que resulta infundado el argumento referido a la violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva porque aun cuando el justiciable tuvo oportunidad de acudir a los órganos jurisdiccionales procurando la tutela judicial de los derechos, sin embargo su inactividad dentro del proceso hizo que operara la perención como medio de extinción.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR A partir de los pronunciamientos contenidos en el fallo recurrido en apelación y de los argumentos expuestos en su contra por la contribuyente, así como los alegatos a su favor por la representación judicial del Fisco Nacional, observa la Sala que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 11 del 24 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente MMC Automotriz, S.A., contra los actos impugnados antes identificados. Por consiguiente, corresponderá a este Supremo Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el mérito de las denuncias las cuales se centraron en señalar la falsa apreciación de los hechos y falsa aplicación del artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto la inactividad procesal no fue de la contribuyente sino del Tribunal de Instancia, así como la violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de resolver la controversia de autos, es necesario verificar los efectos de la institución de la perención. Para ello, los artículos 265 del vigente Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Código Orgánico Tributario:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Al respecto esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., lo siguiente:

(…)

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Con base en la transcripción anterior y en concordancia con lo expuesto en las sentencias de la Sala Nos. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 1010, casos: C.A. CONDUVEN y OPERADORA DINASTÍA C.A., esta M.I. observa que es necesario a los fines de la operatividad de la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

Por otro lado, este Alto Tribunal ha señalado que esa extinción de la acción también ocurre por la “pérdida del interés”. Al respecto esta Sala se ha pronunciado sobre esta última figura jurídica de la siguiente manera:

…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

…omissis…

Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Siendo esto así, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte accionante luego del 30 de octubre de 2007, fecha en la que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central le dio entrada al expediente, no realizó actuación alguna dirigida a impulsar el procedimiento, produciéndose con ello su paralización ininterrumpida hasta el día 06 de noviembre de 2008, cuando la representación fiscal solicitó al órgano remitente declarar perimida la instancia en el caso que nos ocupa, de manera que, no habiéndose verificado la admisión del presente recurso contencioso tributario, lo procedente era declarar extinguida la acción por pérdida del interés y no por vía de perención de la instancia, como erradamente fuera declarado por el Tribunal a quo en el fallo recurrido.

Precisado lo anterior, resta aclarar que, a diferencia de lo expresado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, es criterio de esta Superioridad que el dictado de un auto de entrada de un expediente judicial contentivo de un recurso contencioso tributario con apenas diez días de despacho siguientes a su interposición, no es causa legal suficiente para considerar suspendido el procedimiento y, por ende, hacer surgir en el ente decisor la obligación de notificar del auto a la parte accionante que, por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, se encuentra a derecho desde el momento en que ejerce el recurso, así como tampoco para fijar un lapso de reanudación del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 14 eiusdem y, menos aún, para instar al recurrente a manifestar o no su interés en sostener una pretensión anulatoria que apenas se inicia.

Por esta razón, surge concluyente para esta M.I. que, aunque en el caso que nos ocupa se produjo en realidad la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente y no la extinción de la instancia por haberse consumado la perención, la declaratoria pronunciada por el Tribunal de la causa en los términos descritos anteriormente no resultaba violatoria de la garantía constitucional al debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, ni de los deberes consagrados en los artículos 12, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ( Sala Político Administrativa, Sent. No. 01258 de fecha 08 de diciembre de 2010, caso: ZAPATERÍA ACUARIO, C.A.).

Visto el anterior pronunciamiento, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta M.I. observa que solamente la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, ya que las partes debieron instar la producción del acto.

No obstante lo anterior, resulta importante aclarar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo hace ver el fallo No. 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: N.J.N.P., el cual decide un recurso de revisión contra una sentencia publicada por esta Sala que declaró la pérdida de interés y, consecuencialmente, la extinción de la acción. Así, la sentencia citada señala lo que se transcribe a continuación:

…omissis…

El fundamento central de la revisión es la denuncia de violación del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y al desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala en materia de declaratoria de extinción de la acción por pérdida de interés, pues a juicio de la solicitante: a) La causa se encontraba sustanciándose por una información requerida por la Sala Político Administrativa y b) La parte actora en el juicio principal no fue notificada antes de dictar la sentencia declaratoria de la pérdida de interés, con lo cual se le cercenó el derecho a manifestar el deseo o no de continuar con su trámite.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

Ahora bien, luego de un análisis detenido de la copia certificada del expediente llevado ante la Sala Político Administrativa (identificado con el Nº 200-0677, nomenclatura de esa Sala), observa que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se dijo “vistos” el 4 de julio de 2001, y la parte actora –hoy solicitante- manifestó su interés en que se dictara sentencia el 18 de septiembre de 2001, el 30 de octubre de 2002, el 22 de abril de 2003 y 17 de junio de 2003, el 1 de abril de 2004 y 13 de mayo de 2004, el 15 de febrero de 2005, el 8 de marzo de 2006, 27 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2006, el 12 de junio de 2007 y el 1 de junio de 2008. Igualmente se observa que, luego de la última actuación de la parte actora, por auto de la Sala Político Administrativa del 30 de junio de 2008, se reasignó la ponencia en el Magistrado Emiro García Rosas y, mediante auto N° 462 del 15 de abril de 2009, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y, por último, la Sala Político Administrativa dictó auto para mejor proveer N° 03 del 13 de enero de 2010, en el cual ratificó la solicitud de información hecha a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, contradice la sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V., ratificada en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.) dictada por esta Sala, en la que, se permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida de interés (en este caso después de “vistos”) pero previa notificación del actor. En efecto, el mencionado fallo, establece lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, encontrándose la causa principal en estado de sentencia y habiendo fijado domicilio procesal la parte recurrente, la Sala Político Administrativo debió notificarla para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa y al no hacerlo desconoció la interpretación que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, ha efectuado esta Sala.

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de la ciudadana N.J.N.P., ya que considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual se anula la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal; y así se decide.

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Tomando en cuenta lo descrito en el fallo citado y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, esta M.I. observa que tal como lo señala la contribuyente, ciertamente en el presente caso ocurrió una pérdida de interés por la inactividad de las partes, por cuanto la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso contencioso tributario, a saber, desde la fecha del 29 de septiembre de 2009, momento en el cual el abogado P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MMC Automotriz, S.A., solicitó mediante diligencia las boletas de notificación suscritas a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, “…a los fines de gestionar dichas notificaciones a través de un Alguacil o Notario Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, hasta el 1ero de octubre de 2010, donde el abogado J.R., actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional solicitó declarar la perención de la instancia, actuación esta que fue ratificada el 9 de marzo de 2011. Por lo tanto, el tribunal a quo debió notificar a la parte recurrente con el fin de otorgar la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa “…y el no hacerlo desconoció la interpretación que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, ha efectuado esta Sala [Constitucional].”.

En razón de lo antes razonado, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente MMC Automotriz, S.A. contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 11 de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se revoca. Igualmente, se ordena a dicho tribunal notificar a la parte recurrente a los fines consiguientes. Así se decide.

VI

DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 11 de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

Se ORDENA al tribunal a quo notificar a la parte recurrente con el fin de otorgar la oportunidad de manifestar su interés en continuar con la tramitación de esa causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente judicial al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00620.

La Secretaria,

S.Y.G.

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