MMC Automotriz, S.A. apela sentencia de fecha 30.01.2012, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).

Número de resolución00670
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente2012-0504
PartesMMC Automotriz, S.A. apela sentencia de fecha 30.01.2012, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).

Numero : 00670 N° Expediente : 2012-0504 Fecha: 10/06/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

MMC Automotriz, S.A. apela sentencia de fecha 30.01.2012, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).

Decisión:

La Sala SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 178359-00670-10615-2015-2012-0504.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. N° 2012-0504

Mediante oficio N° 2012-002260 de fecha 21 de marzo de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 30 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente relacionado con el recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.V.G. y Á.G.H. (números 42.249 y 91.545 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Pro, y su última modificación ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 96, Tomo 1091), contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) , al no decidir el recurso de reconsideración ejercido el 26 de marzo de 2010, contra el acto administrativo contenido en la “Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884807 referente a la solicitud número 11275786 [no se indicó fecha del acto en el libelo] (…), “por medio del cual se aprueba un monto parcial de las divisas solicitadas…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 2 de febrero de 2012, contra la sentencia N° 2012-0046 dictada por la referida Corte el 30 de enero del mismo año, que declaró “INADMISIBLE” el recurso de nulidad interpuesto.

El 10 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2012 la representación judicial de la empresa recurrente, fundamentó el recurso de apelación.

El 22 de mayo de 2012, vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

En fechas 11 de octubre de 2012 y 3 de abril de 2013 la parte apelante solicitó se dictase sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 19 de mayo de 2015 el abogado J.V.G., actuando con el carácter expresado, solicitó se dicte sentencia.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 29 de noviembre de 2010 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 01884807, relativo a la solicitud Nº 11275786, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 7 de julio de 2009 su representada solicitó autorización para la adquisición de divisas para importación, identificada con el Nº 11275786, por la cantidad de ochocientos mil ciento ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$ 800.183,40).

Que “el 19 de noviembre de 2009, MMC ingresó el Cierre de Importación por un monto total a solicitar de seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos (US$ 684.282,45)”.

Que “CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 01884807 por un monto de seiscientos cuarenta mil ochocientos nueve dólares con dieciocho centavos (US$ 640.809,18)” (sic), por lo que, el 26 de marzo de 2010, su representada presentó un recurso de reconsideración por haberse autorizado la liquidación de un monto inferior de las divisas solicitadas, sin que hasta la fecha haya sido notificada de la existencia de una decisión de “CADIVI” sobre dicho recurso.

Que presentaron el recurso de nulidad dentro del lapso legal establecido para ello, es decir, “de ciento ochenta días continuos siguientes al vencimiento del lapso de noventa (90) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración” (sic).

Que la notificación del acto administrativo fue defectuosa, en virtud de que no se le entregó el texto íntegro del acto, sino que “CADIVI colocó en su portal web cierta información relativa al acto impugnado (…), no indicaba los recursos procedentes contra el mismo ni los términos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales debían interponerse”.

Que el acto recurrido “se encuentra viciado de ilegalidad pues se basa en una errada apreciación de los hechos. Específicamente, CADIVI ordenó la liquidación de las divisas por un monto inferior al solicitado y debidamente demostrado por MMC” (sic).

Que solicita la nulidad parcial del acto, solo en cuanto a la negativa de la liquidación de una parte de las divisas solicitadas por su representada para el pago de flete y el seguro.

Que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 11275786, fue realizada por la recurrente por la cantidad de ochocientos mil ciento ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$ 800.183,40), fundamentada en la factura proforma emitida por “Sojitz Corporation el 18 de junio de 2009 Nº M0907- JT55-060-2-CR, por US$ 800.183,40”.

Que al presentar dicha solicitud de Adquisición de Divisas su representada indicó que la hacía por un monto de US$ 684.282,45, debido a que la factura efectivamente emitida por “Sojitz Corporation Nº SJWN-4319-HW del 24 de julio de 2009 a MMC era por 688.011,48 (…) monto al cual debió restársele US$ 3.729,03 correspondientes al precio, costo de flete y seguro de piezas que fueron declaradas bajo su propio régimen”.

Que “el error en la apreciación de los hechos que fundamenta el Acto Impugnado consiste en que no ordenó la liquidación de las divisas para el pago de flete y el seguro correspondientes (…) el monto autorizado por la ALD es de US$ 640.809,18, el cual es aproximadamente el monto resultante del valor FOB de las mercancías (…) menos el costo correspondiente a las piezas que fueron declaradas bajo su propio régimen” (sic).

Que “CADIVI no reconoció los conceptos del flete marítimo y el seguro los cuales eran procedentes y fueron debidamente evidenciados, pues el funcionario señaló incorrectamente en la casilla 29 ‘Observaciones’ de la declaración y acta de verificación de mercancías que el total verificado fue de US$ 640.809,18, el cual es el valor FOB de la mercancía, es decir, sin incluir el flete y el seguro”.

Que “CADIVI” “sólo liquidó el monto al costo de las piezas a valor FOB (Free on Board), desconociendo los montos correspondientes al flete marítimo y el seguro, expresamente indicados en la factura (…) tal y como fue aprobada previamente por CADIVI en la Autorización de Adquisición de Divisas”.

Que “el artículo 6 de la Providencia Nº 085 (…) reconoce la procedencia de la adquisición y consecuente liquidación de divisas, para el pago de fletes y seguros. (…) el Acto Impugnado no señala el motivo por el cual no reconoce la liquidación de divisas para el pago de fletes y seguros”.

Que “CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 11275786 por un monto US$ 640.809,18, es decir, por US$ 43.473,27 menos que los US$ 684.282,45 evidenciados de la factura emitida por Sojitz Corporation a MMC” (sic).

II

SENTENCIA APELADA

En sentencia N° 2012-0046 de fecha 30 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones, con fundamento en los siguientes argumentos:

…Así pues, se observa que la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó que se declarara la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad (…).

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente adujo que el acto impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su decir ‘MMC no puede ser imputada o sancionada por la demora que pudiese haber cometido en la interposición del recurso de reconsideración procedente contra el Acto Impugnado (…)’.

Ello así, aprecia esta Corte que el acto del cual se pretende la nulidad, es el contenido en el folio veintitrés (23) del expediente, relativo a la consulta efectuada por la parte recurrente a través de la página web del Sistema Automatizado CADIVI, y cuya exhibición fue solicitada por la parte recurrente en el lapso probatorio, siendo que en el acta de fecha 5 de octubre de 2011, levantada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional con ocasión a la evacuación de dicha prueba, se constató que el mismo constaba en el expediente, y es de idéntico al acompañado en la demanda. (Folios 181 y 182).

En tal sentido, se verifica que el mismo posee determinadas peculiaridades, que al ser emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un mensaje de datos producido por el Sistema Automatizado CADIVI, por lo cual, a los fines de dilucidar la procedencia de la impugnación de este tipo de actos, debe pasar a determinar la posibilidad de aplicar las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, determinando la posibilidad de la impugnación de este tipo de actos (…).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la posibilidad de poder recurrir los mensajes de datos obtenidos por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En este sentido, se determina que sobre el mensaje de datos proferido por el sistema CADIVI, no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que según refiere la Sala Político Administrativa, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo.

En consonancia con lo anterior, considera pertinente esta Corte hacer especial énfasis en la sentencia Nº 01801, emanada de la mencionada Sala en fecha 15 de diciembre de 2011, en la que decidió en un caso similar al planteado, lo siguiente:

…omissis…

Una vez determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a pronunciarse respecto a la solicitud de caducidad planteada por la representación judicial del órgano recurrido.

En este sentido, esta Corte observa que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad parcial, tal y como se advirtió con anterioridad se encuentra contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), distinguida bajo el Nº 01884807, de fecha 9 de diciembre de 2009.

Adicionalmente, se aprecia al folio veinticinco (25) del expediente judicial, una comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada del Vicepresidente de Finanzas y representante legal ante la CADIVI, de la sociedad mercantil recurrente, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Oficina del Puerto de Guanta, mediante la cual señala, lo siguiente: ‘(…) recientemente nuestra empresa ha recibido 4 aprobaciones de Liquidación de Divisas por los montos FOB de las facturas, aun cuando el flete y el seguro cumplen con la normativa de CADIVI para su aprobación. Es el caso de las solicitudes Nº (…) 11275786, para las cuales se dejaron de aprobar los montos (…) $43.473,27 correspondientes a la suma del flete y seguro de las solicitudes mencionadas (…)’. (Negrillas de la cita).

De igual manera, constata esta Corte al folio veintiséis (26) del expediente judicial, una Orden de Pago identificada con el Nº 41055, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual los representantes de MMC Automotriz, S.A., autorizaron a la entidad financiera Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la transferencia de fondos por la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Ochocientos Nueve Dólares con Dieciocho Centavos ($ 640.809,18), relacionados con la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), identificada con el Nº 1884807, el cual coincide con la numeración del acto administrativo impugnado.

De lo anterior, denota esta Corte que la empresa recurrente, en fecha 14 de diciembre de 2009, se encontraba notificada de la cantidad exacta de divisas que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) había autorizado. Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe dejar claro que a partir del 14 de diciembre de 2009, comenzó a correr el lapso correspondiente para impugnar el referido acto administrativo. Así se declara.

Ahora bien, una vez verificado lo anterior, se debe pasar a comprobar si la empresa recurrente, interpuso el respectivo recurso dentro del lapso legal correspondiente para ello.

En este sentido, a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del expediente judicial, se aprecia que, tal como lo indicó en el escrito del recurso de nulidad que nos ocupa, la empresa recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida decisión, en fecha 26 de marzo de 2010, es decir, tres (3) meses y once (11) días luego de que ésta tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido, lo cual supera sobradamente el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De tal modo, estima la Corte que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió interponer el referido recurso de reconsideración, lo que buscó quien hoy recurre fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa. Así se declara. (…).

…omissis…

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso al agotar la vía administrativa las decisiones proferidas del órgano recurrido, el lapso para interponer el recurso de nulidad comenzó a correr desde el momento en que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido, es decir, desde el 14 de diciembre de 2009.

Siendo ello así, esta Corte Segunda determina que tanto el recurso de reconsideración como el contencioso administrativo de nulidad, fueron incoados fuera del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto dejaron transcurrir más de tres (3) meses para ejercer el primero, y más de once (11) meses para la interposición del segundo, habiendo inclusive obtenido parte de las divisas aprobadas por el referido órgano administrativo, razón por la cual en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y en consecuencia debe declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884807, referente a la solicitud Nº 11275786, dictada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual ordenó la liquidación por la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Dieciocho Centavos ($ 640.809,18). Así se decide (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 3 de mayo de 2012, el abogado J.V.G., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

1. “No impugnabilidad del Acto Impugnado”.

Que la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda de nulidad y, por lo tanto, revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual “la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo”, y porque la demanda de anulación fue interpuesta extemporáneamente.

Que “la Corte Segunda afirmó que los actos administrativos de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) dictados por CADIVI no tienen que cumplir los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), en vista de que los mismos son mensajes enviados por vía electrónica de conformidad con el Decreto-Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos y el artículo 4 del Decreto N° 2.302 del 5 de febrero de 2003…”.

Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define lo que debe entenderse por acto administrativo, definición que ha sido aclarada por la jurisprudencia de esta Sala, por lo que “resulta claro que las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) constituyen manifestaciones de voluntad unilaterales de carácter particular emitidas por CADIVI de conformidad con las formalidades y requisitos exigidos por las normas aplicables. Por lo tanto, resulta innegable que las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) son actos administrativos que, como consecuencia, deben cumplir los requisitos de forma y de fondo establecidos en la LOPA.

Que “la sentencia no niega expresamente el carácter de acto administrativo. No obstante, ni el Decreto-Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos ni el Decreto N°2.302 eximen del cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo a los actos administrativos dictados con fundamento en esos instrumentos”, y que constituyen garantías jurídicas de los particulares frente a los poderes de la Administración Pública.

Que “la no exigencia de cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo sobre las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) emitidas por CADIVI, implican necesariamente una violación del principio de legalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de petición y de decisión expresa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 137, 49, 51 y 26 de la Constitución, respectivamente. Aunado a tales violaciones de derechos y garantías constitucionales, la no exigencia de los requisitos de forma y de fondo sobre las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) emitidas por CADIVI también implica una violación, a casi la totalidad, de las normas contenidas en la LOPA, e impide de forma total y absoluta ejercer el control de los mismos.

Que solicitan a la Sala que “desestime la afirmación que las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) no deben cumplir los requisitos de forma y de fondo de todos los actos administrativos y, en consecuencia, analice los argumentos de MMC sobre el falso supuesto e ilegalidad en el objeto”.

  1. “Lapso de interposición”.

    Que “de conformidad con el artículo 21(20) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), aplicable ratione temporis, la demanda de anulación se presentó dentro del lapso legal establecido para ello, es decir, dentro del término de seis (6) meses siguientes al vencimiento del lapso de noventa (90) días hábiles que tenía CADIVI para decidir el recurso de reconsideración interpuesto por MMC el 26 de marzo de 2010, con base en el artículo 91 de la LOPA y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional...” (sic).

    Que en relación a la tempestividad de la interposición del recurso de reconsideración del acto impugnado aducen que “el mismo no fue notificado a MMC mediante entrega del texto íntegro (…), en efecto, CADIVI simplemente colocó en su portal web la información relativa al Acto Impugnado, en una sección a la cual MMC podría ingresar mediante una clave individual, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la LOPA…”.

    Que “el texto del Acto Impugnado no indicaba los recursos procedentes contra el mismo ni los términos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales debía interponerse”.

    Que la sentencia apelada “asumió erróneamente que MMC había sido notificada del Acto Impugnado”, pero “no señala cómo tal ‘notificación’ cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la LOPA.

    Que la “Sala Político-Administrativa ha sido clara en señalar que (i) la exigencia del artículo 73 de la LOPA de indicar los recursos procedentes contra el acto administrativo notificado ‘es una manifestación del derecho a la defensa’ y (ii) ‘en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad’”.

    Que su representada “no puede ser imputada o sancionada por la demora que pudiese haber cometido en la interposición del recurso de reconsideración procedente contra el Acto Impugnado en virtud de la omisión absoluta de CADIVI de realizar las indicaciones exigidas por el artículo 73 de la LOPA (…). Por lo tanto, MMC debe considerarse notificada del Acto Impugnado el día que efectivamente interpuso el recurso de reconsideración…”.

  2. “Vicio de Falso Supuesto e Ilegalidad del Objeto”.

    Que “el Acto Administrativo se encuentra viciado de falso supuesto pues se basa en una errada apreciación de los hechos. Específicamente, CADIVI no ordenó la liquidación de las divisas correspondientes al pago del monto en el cual MMC efectivamente incurrió según se evidencia de la factura y de la declaración y acta de verificación de mercancías debidamente consignadas ante ese organismo”.

    Que “el error en la apreciación de los hechos que fundamenta el Acto Impugnado consiste en que no ordenó la liquidación de las divisas para el pago de flete y el seguro correspondiente”.

    Que “CADIVI no reconoció el monto resultante de US$ 684.282,45 solicitado por MMC en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas, sino que sólo liquidó el monto al costo de las piezas a valor FOB, desconociendo los montos correspondientes al flete marítimo y el seguro, expresamente indicados en la factura que consta en el folio 76 del expediente judicial, en la que se indica es el valor CIF, tal y como fue aprobada previamente por CADIVI en la Autorización de Adquisición de Divisas”.

    Que el artículo 6 de la Providencia N° 085 mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las importaciones, vigente al momento de la solicitud, reconoce la procedencia de la adquisición y consecuente liquidación de divisas para el pago de fletes y seguros, pero el acto impugnado “no señala el motivo por el cual no reconoce la liquidación de divisas para el pago de fletes y seguro”.

    Por lo anterior, el mencionado apoderado solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, se anule parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas N° 01884807 relativa a la solicitud N° 11275786 dictada por CADIVI, y se le ordene a dicho ente liquidar a favor de su representada “el monto de cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos (US& 43.473,27)”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2012-0046 de fecha 30 de enero de 2012, a través de la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no decidir el recurso de reconsideración ejercido el 26 de marzo de 2010, en contra de la “Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884807 referente a la solicitud numero 11275786 (…), por medio del cual se aprueba un monto parcial de las divisas solicitadas…”.

    De este modo, se observa que el asunto sometido a la consideración de la Sala se circunscribe a determinar si en efecto tanto el recurso de reconsideración como el contencioso de nulidad fueron incoados luego de vencidos los lapsos legalmente establecidos, lo cual dio lugar a que se declarara inadmisible el recurso de nulidad por haber operado la caducidad de la acción. No obstante, y a pesar de que el objeto de la revisión es una cuestión procesal referida a la caducidad, en este caso particular considera la Sala que para llegar a esa conclusión se requiere resolver previamente algunos de los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte apelante, lo que permitirá determinar la oportunidad en la cual comenzaron a transcurrir los lapsos legalmente establecidos para que la accionante recurriera en sede administrativa o judicial.

    Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil adujo, en primer lugar, que en la sentencia recurrida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda de nulidad en base a la jurisprudencia de esta Sala, según la cual “la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo” en vista de que los mismos son mensajes enviados por vía electrónica “de conformidad con el Decreto-Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos y el artículo 4 del Decreto N° 2.302 del 5 de febrero de 2003…”.

    En este sentido, alegó que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define lo que debe entenderse por acto administrativo, y que “resulta claro que las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) constituyen manifestaciones de voluntad unilaterales de carácter particular emitidas por CADIVI de conformidad con las formalidades y requisitos exigidos por las normas aplicables” que deben cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en la LOPA, pues de lo contrario se violarían “el principio de legalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de petición y de decisión expresa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 137, 49, 51 y 26 de la Constitución, respectivamente” y “casi la totalidad, de las normas contenidas en la LOPA, impidiendo de forma absoluta ejercer su control.

    En virtud de lo anterior el apoderado judicial de la recurrente solicitó a la Sala que “desestime la afirmación [de] que las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) no deben cumplir los requisitos de forma y de fondo de todos los actos administrativos y, en consecuencia, analice los argumentos de MMC sobre el falso supuesto e ilegalidad en el objeto”.

    Como se observa, el apoderado judicial de la parte recurrente sugiere que el criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 1011 del 8 de julio de 2009, reiterado en fallos posteriores y que sirvió como fundamento de la sentencia apelada, permitiría -entre otras cosas- que la Administración actúe violando el principio de legalidad, así como los derechos de su representada a la defensa y al debido proceso, el de petición y a la tutela judicial efectiva, y que esta circunstancia le impide “de forma absoluta ejercer el control” sobre el acto que contiene la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

    A juicio de esta Sala resulta confusa la argumentación del apoderado judicial de la parte apelante, pues en su denuncia plantea simultáneamente que el cuestionado criterio permitiría que la Administración actuara sin sujetarse del principio de legalidad, vulnerando de ese modo los derechos de su representada, a la vez que le impediría ejercer el control judicial de la actividad administrativa.

    Por tal razón, se estima que para resolver los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente es necesario deslindar las distintas denuncias y a.e.p.l. aquella relativa a la supuesta violación de los derechos de su representada al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva y que, en consecuencia, le impide ejercer el control sobre la actividad administrativa y, en segundo lugar, analizar la presunta violación del principio de legalidad administrativa; considerando que ambas fueron causadas, según el apelante, por la aplicación del criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 1011 del 8 de julio de 2009.

    1) Al respecto, se constata de las actas procesales que, contrariamente a lo alegado por su apoderado judicial, la hoy recurrente pudo acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos y denunciar la supuesta violación del principio de legalidad administrativa, tanto en primera como en segunda instancia judicial, obteniendo de esta forma acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, no obstante que el a quo fundamentó su decisión en el cuestionado criterio sostenido por esta Sala que -en su decir- le vulneró a su representada el derecho a ejercer el control judicial sobre la actividad administrativa. En tal virtud, considera la Sala que mal puede el apoderado judicial de la recurrente alegar que con el criterio establecido en la sentencia N° 1011 del 8 de julio de 2009, y aplicado en el fallo apelado, se le violó a su representada el derecho al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se declara.

    2) Por otra parte, el referido apoderado alegó la presunta violación del principio de legalidad administrativa que -a su juicio- afectaría al acto impugnado y, en consecuencia, a la sentencia apelada en caso de que esta Sala no modifique su criterio según el cual el acto administrativo impugnado transmitido vía correo electrónico no requiere cumplir con los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, debe precisarse lo siguiente:

    El principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que las funciones del Poder Público deben estar supeditadas al amparo de las normas que establecen su competencia y limitan su actuación. Así, solo la Constitución y ley definen la esfera de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida -administrativa en este caso- si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00213 del 18 de febrero de 2009).

    Precisado lo anterior, se observa que para fundamentar su denuncia el apoderado judicial de la apelante destacó que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define lo que debe entenderse por acto administrativo, por lo cual -a su juicio- resulta claro que las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) emitidas por “CADIVI” tienen que cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en dicha ley y así ceñir su actuación al referido principio de legalidad. El aludido artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 7°. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública

    .

    Ahora bien, antes de a.e.c.d.l.n. transcrita debe aclararse, en primer lugar, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el instrumento normativo que rige particularmente la relación de la Administración Pública con los administrados, y por analogía también ha servido de marco jurídico común o general para regular la relación jurídico-administrativa de los particulares con los otros órganos del Poder Público, aun cuando el criterio orgánico que sustenta sus disposiciones restringe su ámbito de aplicación solo a la Administración Pública. Por tal razón, la citada ley se ha considerado como la norma general que rige la relación jurídica de los particulares con todos los órganos y entes del Poder Público en el ejercicio de una función administrativa, quedando en principio sus actos y procedimientos sometidos al imperio de esa ley, salvo que exista alguna disposición especial que establezca lo contrario (principio general del derecho).

    En cuanto a la noción de acto administrativo contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso reconocer que en efecto esta ha sido entendida en muchas ocasiones como una definición amplia, que por excelencia identifica la forma más habitual de manifestación de voluntad administrativa; sin embargo, esa definición en realidad es solo una de las teorías existentes que asumió el legislador patrio para tratar de aproximarse a una descripción universal de dicha institución.

    Para entender esta situación debe destacarse que constituye una tesis ya superada el hecho de que la Administración Pública es la única que dicta actos administrativos pues, como se indicó antes, también lo hacen otros órganos del Poder Público distintos a la Administración, siempre que actúen en ejercicio de la función administrativa, a pesar del limitado criterio orgánico fijado en la Ley in commento. Dicho de otra forma, el acto administrativo no proviene solo de la Administración Pública aunque por su naturaleza es de quien principalmente emana; de allí que esta Sala haya sostenido que la noción de acto administrativo contenida en la norma transcrita, ampliamente estudiada, constituye una definición restringida pues, como se ha advertido, califica como tal la declaración de voluntad emanada de los órganos de la Administración Pública “sin incluir otras categorías como lo serían los actos emanados de otros órganos del Poder Público distintos a la Administración en sentido orgánico, siempre que actúen en ejercicio de la función administrativa” (ver sentencia N° 01428 del 2 de noviembre de 2011).

    Al igual que el resto de sus disposiciones, la noción legalista de acto administrativo prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha sido acogida supletoriamente para darle fundamento jurídico a la forma más común de actuación de los demás órganos y entes del Poder Público, particularmente en función administrativa, que no cuenten con una regulación especial, y que -en principio- someten su actuación a los requisitos y formalidades que establece dicho cuerpo normativo. Por tal circunstancia, se advierte que lograr una definición precisa y universal de acto administrativo resulta en realidad un ejercicio descriptivo más complejo que el realizado en la ley comentada -sin que ello implique su desconocimiento o desaplicación-; y para que ello ocurra en algunos casos puntuales se requiere considerar otros criterios además del restrictivo orgánico, como lo sería el material y el formal que deriva del carácter sublegal del acto, es decir, del régimen especial que determine la actuación administrativa.

    Lo mismo sucede con los requisitos que deben contener todos los actos administrativos, pues aun cuando existen algunos de fondo imprescindibles para su validez, la concurrencia de otros dependerá del análisis particular del marco jurídico especial que regule cada situación administrativa. En este contexto se observa que el propio artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es claro cuando establece que se entiende por acto administrativo toda declaración dictada “a los fines de esta Ley”, y emitida “de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Por razonamiento a contrario se infiere que no todos los actos administrativos se definirán y deberán contener los requisitos y formalidades allí previstas -salvo que resulten esenciales para su validez-, sino solo aquellos dictados “a los fines de esta ley” o cuando sus disposiciones remitan su aplicación supletoria a una determinada actuación administrativa por no existir normas especiales que se empleen preferentemente, caso en el cual concurrirán los que pauten dichas normas.

    Sin embargo, debe reconocerse que la definición de acto administrativo, los requisitos, las formalidades y el trámite para su constitución que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se han considerado como normativa de aplicación general para regular la forma en que se ajusta la actividad administrativa de todos los órganos del Poder Público. Pero ello no significa que dicho régimen sea universal; es decir, que rija toda forma de manifestación de voluntad administrativa y se desconozca el principio general del derecho de aplicación preferente que emana de una normativa especial, como se desprende de la misma ley comentada en su artículo 47, que dispone:

    Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Conforme se infiere del artículo transcrito los procedimientos contenidos en el orden normativo especial para producir la voluntad administrativa serán de aplicación preferente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así sucede en casos como el de autos en el que para cumplir con un objetivo tan específico, como lo es tramitar la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, el régimen jurídico específico habilita al órgano administrativo para que durante el procedimiento de la solicitud se empleen medios tecnológicos que permiten, entre otras cosas, que el resultado de la actuación administrativa sea notificado a través de un mensaje de datos transmitido por correo electrónico. Pero ello no implica que los actos resultantes dejen de cumplir, tácita o expresamente con los requisitos para su constitución y los elementos esenciales para su validez, tales como: competencia, objeto, causa y fin, que en este caso por su naturaleza se encuentran implícitos en el mismo y concurren simultáneamente con la forma requerida en las providencias y demás normativa que, para entonces, regulaba la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuya misión específica, como se indicó, es autorizar la adquisición de divisas como consecuencia del control cambiario que rige en el país. Todo lo cual tiene su fundamento precisamente en el principio de legalidad cuestionado por la parte apelante.

    De manera que el procedimiento para constituir esta particular voluntad administrativa y la forma en que se instrumenta la decisión, a fin de que resulte eficaz, puede variar conforme a la norma especial que rija esa determinada actividad administrativa. Para aclarar esta situación es necesario advertir que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un instrumento que data del año 1981, y conserva un paradigma que no se adapta al dinámico y constante avance que se produce en la sociedad, en cuanto a materia de tecnología y de las comunicaciones se refiere, ya que no reconoce expresamente el uso de los medios electrónicos como herramienta de la gestión pública.

    De allí que para establecer su criterio, esta Sala en la sentencia N° 1011 del 8 de julio de 2009, reiterado en fallos posteriores, analizó el régimen jurídico especial establecido para la constitución del acto administrativo de primer grado de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), precisando que su trámite requiere el empleo de medios tecnológicos, y el resultado se notifica bajo una novedosa modalidad de actuación administrativa, es decir, mediante el mensaje de datos transmitido por correo electrónico a través de su Sistema Automatizado. En consecuencia, conforme dicho análisis -el cual se tiene aquí por reproducido- se pudo determinar que en caso de que el interesado optara por demandar la nulidad del mensaje de datos transmitido vía electrónica en el que se le notifica su status o el resultado de su solicitud, no sería procedente, por su naturaleza, denunciar la ilegalidad del acto por no reunir estrictamente los clásicos requisitos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo aquellos que sean aplicables por ser esenciales para su validez.

    En consecuencia, reitera la Sala su criterio según el cual la legalidad del mensaje de datos transmitido por correo electrónico no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los mismos “requisitos de forma y de fondo” del acto administrativo dictado conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, se aprecia que dicha expresión ha causado confusión, y se ha entendido por algunos operadores jurídicos como una incitación a que los actos de la Administración prescindan de los elementos esenciales para su existencia y, en consecuencia, se viole el derecho a la defensa y al principio de legalidad, por lo que esta Sala modifica dicha expresión por “formalidades y requisitos”, como técnicamente lo dispone la mencionada Ley; considerando además que la Administración siempre deberá cumplir, expresa o implícitamente, con los elementos de fondo esenciales para la validez del acto y, concurrentemente, con otros requisitos de forma dependiendo del régimen especial con se instrumente.

    Se insiste que con el citado criterio la Sala no pretende incitar a que la Administración incumpla con los elementos esenciales para la validez y eficacia de sus decisiones, o trate de impedir el control judicial de dicha actuación, como lo denuncia el apoderado judicial de la parte apelante, sino por el contrario explicar en términos sencillos que a este tipo de actos por su naturaleza y especialidad no le es posible reunir de manera rigurosa los clásicos y generales requisitos y formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como resultado de lo anterior, no sería procedente ni lógico, por ejemplo, pretender impugnarle a este tipo de actuación (mensaje de datos transmitido por vía electrónica) el hecho de no contener al pie la firma autógrafa del funcionario que lo emite, es decir, por no estar estampada la firma de modo tradicional; como tampoco podría alegarse la falta de sello húmedo de la oficina respectiva, como lo dispone el numeral 8 del artículo 18 eiusdem, pues estos requisitos no le serían aplicables.

    Otro ejemplo que viene al caso y que justifica el presente análisis, es el denunciado por el apoderado judicial de la recurrente, referido no a la validez del acto sino a su eficacia por la presunta notificación defectuosa. En este sentido, se alegó que el a quo en la sentencia apelada “asumió erróneamente que MMC había sido notificada del Acto Impugnado”, pero “no señala cómo tal ‘notificación’ cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la LOPA y que su representada “no fue notificado a MMC mediante entrega del texto íntegro”.

    La denuncia se trata entonces del incumplimiento de los requisitos que debe contener la notificación de los actos administrativos de carácter particular que afecten derechos subjetivos, y que constituyen requisitos de forma considerados como complementarios y posteriores a la constitución del acto, los cuales son extraños a la validez del mismo y, como se indicó, solo condicionan su eficacia; de manera que por lo general son necesarios u obligatorias para poder ser ejecutados.

    Sin embargo, reitera la Sala el análisis precedente para precisar que en estos casos particulares, en los que se emplean medios electrónicos en la tramitación de los asuntos, los requisitos formales del acto concurrirán con los demás elementos de validez dependiendo del régimen especial que regule la actuación administrativa.

    A este respecto debe traerse a colación parte del análisis hecho por esta Sala en el fallo contentivo del criterio cuestionado por la parte apelante, en el que se detalló que conforme lo dispone el orden jurídico establecido para el régimen cambiario, quienes requieran del uso de divisas tienen que inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), lo que implica el deber de usar y someterse al mecanismo tecnológico creado por el órgano competente en la Internet, esto es, al Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de su página WEB “www.cadivi.gob.ve”, para tramitar las solicitudes de autorización de adquisición de divisas.

    El aludido criterio es aplicable al caso de autos, pues la Providencia N° 085 del 30 de enero de 2008 mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008), a que hace referencia la parte recurrente, establece en sus artículos 2 y 10, lo siguiente:

    Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Autorización de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tal efecto, presentarán por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos: (…)

    .

    Artículo 10. A partir de la segunda solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y una vez verificada la inscripción en el (…) (SUSAD), el operador cambiario autorizado retendrá la documentación consignada por el usuario y tramitará, ante (…) (CADIVI), la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica

    (Negrilla de la Sala).

    De manera que al encontrarse especialmente regulado el trámite en esta modalidad de actuación administrativa por vía electrónica, el intercambio de información a través de los mensajes de datos dependen del uso del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por lo que le son aplicables las reglas para la determinación de la recepción de este tipo de mensajes, previstos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001), que dispone lo siguiente:

    Artículo 11: Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme a las siguientes reglas:

    1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.

    2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario

    .

    Conforme a lo antes transcrito, siendo que el control cambiario establecido por el Ejecutivo Nacional se encuentra sometido a un régimen especial destinado específicamente a la autorización de adquisición de divisas, el sistema tecnológico mencionado supra constituye el único mecanismo que le permite al solicitante acceder a la información requerida, consultar y verificar el “Status” del trámite que realiza. Por este motivo debe considerarse que es a partir de que se recibe el mensaje de datos transmitido por correo electrónico, sobre la aprobación o no de las divisas requeridas, cuando el solicitante se entiende por notificado del acto y que desde entonces este resulta eficaz, en consecuencia, comienzan a transcurrir los lapsos procesales para ejercer los recursos respectivos contra el mismo.

    Así, entiende la Sala que el procedimiento establecido en la normativa cambiaria, crea un régimen especial para regular el gobierno electrónico a fin de lograr la simplificación de los trámites administrativos, hacer más sencilla, breve y eficiente la gestión pública, y facilitar al usuario los procesos para realizar las solicitudes sin que ello comporte la violación de sus derechos, pues se encuentra específicamente predeterminado y diseñado para gestionar la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones.

    Por ello, a juicio de esta Sala la notificación de la decisión contenida en el mensaje de datos transmitido por correo electrónico se resume en dar respuesta de la solicitud, y en virtud de su especialidad la manera en que se practica o instrumentaliza el acto no puede asimilarse a la forma ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, existe un supuesto en que sí pudiera serle aplicado al mensaje de datos la referida ley ordinaria y esto sucede en el caso de que la Administración en uso de su potestad y por considerarlo conveniente decida transcribir y transmitir íntegramente el acto en su forma original, o por requerimiento de la ley especial, como se deduce al interpretar el artículo 7 del antes referido Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:

    Artículo 7°: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación

    (Negrilla de la Sala).

    Sin embargo, en el asunto bajo análisis observa la Sala que no se encuentra previsto en la referida Providencia 085 del 30 de enero de 2008, ni en el Decreto N° 2.301 de fecha 5 de febrero de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha) -que creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) como órgano para conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministro de Finanzas-, obligación alguna para que en el mensaje de datos que se obtenga por correo electrónico se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el acto administrativo formal dictado por la Administración.

    En todo caso, reitera la Sala que si bien en este caso la Administración no está obligada por la normativa especial a transmitir el texto íntegro de la decisión, tampoco le está prohibido hacerlo si en uso de su potestad lo considera conveniente para mejorar su eficiencia y en salvaguarda de los derechos de los particulares.

    En consecuencia, al igual que en el caso resuelto en el fallo N° 1011 del 8 de julio de 2009, siendo que el acto referido por la recurrente lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cual no existe obligación legal para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, estima la Sala que la forma en que se emite y se instrumenta el acto contenido en el mensaje de datos no requiere de las mismas formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se pretende en este caso. Así se declara.

    Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos los apoderados de la parte recurrente manifestaron que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le aprobó a su representada la solicitud de divisas N° 11275786, requeridas para importación de bienes, salvo el monto correspondiente para el pago de flete y seguro, por lo que recurrieron parcialmente del acto de autorización solo en cuanto a estos conceptos que no le fueron otorgados; sin embargo, dichos apoderados no indicaron la fecha en la que su representada consultó el estatus de su solicitud y se percató de la emisión del acto impugnado, es decir, de la “Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884807 referente a la solicitud número 11275786” (Resaltado de la Sala).

    Al efecto, dichos apoderados denunciaron que el acto de Autorización de Liquidación de Divisas es ineficaz porque -a su decir- no se notificó a su representada, pero solo en cuanto a los montos en divisas correspondiente al flete y seguro que no le fueron aprobadas, argumento que resulta contradictorio si se considera que su representada sí se encontraba notificada del acto respecto al monto en divisas que le fueron aprobadas y entregadas para la importación de bienes. Por eso, llama la atención que aun tratándose del mismo acto los referidos apoderados hayan omitido en el recurso la fecha en que su postulada tuvo conocimiento del mismo, cuestión indispensable para determinar si operó la caducidad de la acción.

    No obstante, esta Sala no requiere solicitar información adicional para resolver la situación planteada en este caso pues, como lo verificó el a quo, en el expediente consta la comunicación de la hoy recurrente de fecha 14 de diciembre de 2009, dirigida a la “Comisión de Administración de Divisas Oficina: PUERTO DE GUANTA” (folio 25), en la que se indicó lo siguiente: “…En este sentido, recientemente nuestra representada ha recibido 4 aprobaciones de Liquidación de Divisas por los montos FOB de las facturas, aun cuando el flete y el seguro cumplen con la normativa de CADIVI para su aprobación. Es el caso de las solicitudes N° (…) y 11275786, para las cuales se dejaron de aprobar los montos $ (…) y $43.473,27 correspondientes a la suma del flete y seguro de las solicitudes…” (Resaltado de la Sala) (sic).

    En virtud del análisis realizado, esta Sala comparte lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al determinar que “la empresa recurrente, en fecha 14 de diciembre de 2009, se encontraba notificada de la cantidad exacta de divisas que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) había autorizado”, y que “tanto el recurso de reconsideración (26 de marzo de 2010) como el contencioso administrativo de nulidad (29 de noviembre de 2010), fueron incoados fuera del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto dejaron transcurrir más de tres (3) meses para ejercer el primero, y más de once (11) meses para la interposición del segundo, habiendo inclusive obtenido parte de las divisas aprobadas por el referido órgano administrativo”, y por lo cual en el caso de autos operó la caducidad de la acción.

    Por las razones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la sentencia N° 2012-0046 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de enero del 2012, que declaró “INADMISIBLE” el recurso de nulidad interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no decidir el recurso de reconsideración ejercido el 26 de marzo de 2010, contra el acto administrativo contenido en la “Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884807 referente a la solicitud numero 11275786 (…), “por medio del cual se aprueba un monto parcial de las divisas solicitadas…”. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la sentencia N° 2012-0046 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de enero del 2012, que declaró “INADMISIBLE” el recurso de nulidad interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al no decidir el recurso de reconsideración ejercido el 26 de marzo de 2010, contra el acto administrativo contenido en la “Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01884807 referente a la solicitud numero 11275786 (…), “por medio del cual se aprueba un monto parcial de las divisas solicitadas…”. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia y queda FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diez (10) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00670.
    La Secretaria, Y.R.M.

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