Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 06-1518

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES MOBILIARIAS EL VIGIA, C.A., E INVERSORA EL CAIMITAL C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 3 de diciembre de 1974, bajo los Nros. 65 y 248 de los Tomos 182-A y 23-B respectivamente, representadas por los abogados M.A.S., G.A.V. y E.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.933, 42.252 y 47.326, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, frente a una solicitud de C.d.a. a Uso Conforme, instada por las empresas propietarias del Edificio Roraima.

REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA: A.M.R.C., A.L.A.M., M.M.R.D.S., R.A.P.O., N.R., C.A.G.R., M.B.A.S., D.L.G., C.E.B.M., M.T.Z.G., M.C., E.V.A.S., H.R., H.E.R.U., R.O.P., A.M.G.A., Miralis Zamora, M.Z., C.B., A.O.G. y M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10557, 76.680, 66.632, 93.999, 64.608, 7.404, 49.057, 74.800, 107.220, 93.581, 37.140, 72.044, 110.022, 108.244, 105.500, 84.382, 75.841, 117.023, 117.244, 117.514 y 109.217, respectivamente.

I

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), por los abogados M.A.S., G.A.V. y E.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.933, 42.252 y 47.326, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de Inversiones Mobiliarias El Vigía, C.A, e Inversora El Caimital, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 3 de diciembre de 1974, bajo los Nros. 65 y 248 de los Tomos 182-A y 23-B respectivamente, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de abstención o Carencia, contra la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, frente a una solicitud de C.d.A. a Uso Conforme que fue instada por las empresas propietarias del Edificio Roraima.

En fecha 25 de mayo de 2006, se admitió el recurso por abstención o carencia y se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Fiscal General de la República y la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la representación de la parte actora, solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la declinatoria de la causa (Exp. Nro. 5412 nomenclatura de ése Juzgado) a este Juzgado, a los fines de la pronunciación sobre su conexión y el presente expediente, por la identidad de partes, del objeto, de los motivos y los efectos del recurso, para que ambos expedientes sean acumulados y para que una sola sentencia definitiva los comprenda.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acumulación solicitada y declinó su competencia para conocer la causa, a este Juzgado.

Por cuanto se evidencia que existe identidad de personas y objetos en dichos juicios, que la acumulación fue solicitada tempestivamente, y a fin de evitar la multiplicidad de juicios sobre un mismo asunto, lo que conllevaría al registro de dictar sentencias contradictorias, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 ordinal 1° y 79 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente la solicitud de acumulación solicitada mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2006.

En fecha 05 de diciembre de 2006, por cuanto ambas causas acumuladas se encontraban en el mismo estado de citación de terceros interesados, se libró cartel.

Vencido el lapso de comparecencia, en fecha 18 de enero de 2007 se abrió a pruebas la causa de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de este derecho la parte actora y la parte accionada.

Admitidas las pruebas promovidas, y vencido el lapso de evacuación, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de su derecho la parte actora y la parte recurrida.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, este órgano jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho, de acuerdo al previsto en el artículo 19, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 16 de julio de 2007.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Interponen el presente recurso contra la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, frente a una solicitud de C.d.A. a Uso Conforme que fue debida y oportunamente instada por las empresas propietarias del Edificio Roraima, lo cual es constitutivo de un defecto de actividad por falta de aplicación o acatamiento de la normativa jurídica de naturaleza imperativa que faculta a ese órgano de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal para expedir la referida C.d.A. a Uso Conforme, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presente solicitud, acompañada con los demás requisitos de la Ley Formal que fueron consignados dentro del correlativo Procedimiento Administrativo, toda vez que dicha solicitud esta ajustada al Derecho Urbanístico, esto es, que el Edificio Roraima ha logrado satisfactoriamente su transición desde el régimen jurídico urbanístico que estuvo vigente en el Sector El Rosal antes del año 1977, bajo cuyo imperio fue edificado y ha sido utilizado, hacia el nuevo régimen jurídico urbanístico que ha estado vigente en el Sector El Rosal después del año 1977, bajo cuyo imperio debe seguir siendo funcional para cumplir con las nuevas exigencias urbanas. Posteriormente interponen recurso de nulidad contra el acto administrativo OS-IS-06-0767, dictado en fecha 16 de mayo de 2006, por la dirección de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de que dicho acto desestimatorio en materia urbanística está afectado por los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y desviación de poder.

Señalan que el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad fue dictado extemporáneamente e indebidamente, el 16 de mayo de 2006, por ser dictado con posterioridad a la interposición de un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, frente al procedimiento administrativo mero- declarativo en materia urbanística que fue instado por esta representación judicial ante esa Dirección de Ingeniería Municipal, para la obtención de la C.d.A. a Uso Conforme y la correspondiente Cédula de Habitabilidad del edificio Roraima y a la notificación de la Alcaldía de la interposición del recurso, y en consecuencia, al requerimiento del expediente administrativo por el Tribunal de la causa.

Aducen que el Edificio Roraima fue edificado entre los años 1957 y 1959, para uso de Viviendas, con Comercios en la Planta Baja y la Mezzanina, de acuerdo con la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda que estaba vigente entonces y que era aplicable sobre toda el área del Municipio Chacao. Con base en el ordenamiento jurídico-municipal que estaba vigente antes de 1977, la administración del Edificio Roraima obtuvo con fecha 12 de diciembre de 1957 el Permiso Nro. 10.785 de construcción, y consecuencialmente, el 25 de febrero de 1959 la Cédula de Habitabilidad Nro. 3.148.

Indican que la Cámara Municipal del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda aprobó en el año 1977, una Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, vigente en el Municipio Chacao, la cual ha asignado los nuevos usos de oficinas, comercios al detal y servicios (exceptuando los antiguos usos de comercios al por mayor y de viviendas), en la zona donde se encuentra específicamente el Edificio Roraima.

Señalan que de acuerdo con el Plano de Zonificación que forma parte integral de dicha Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal (artículos 2 y 3 de esa ordenanza), el cual ha sido utilizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao, para la elaboración de la llamada Planta y Tabla de Valores de Terreno y de la Construcción (Características Morfológicas y Comportamiento de cada Urbanización), publicada en Gaceta Municipal Nro. 6.089 Extraordinario del 06 de febrero de 2006, el Edificio Roraima esta situado dentro del sector El Rosal, y particularmente, dentro de la Zona CC-1: Comercio Comunal, la cual está específicamente regulada en los artículos 4, 5, 22, 23, 24 y 28 de esa Ordenanza.

Manifiestan que con independencia del contenido y efectos futuros del cuerpo normativo de la nueva Ordenanza de Zonificación del sector El Rosal, la situación jurídico-subjetiva del Edificio Roraima que es conforme con las variables urbanas fundamentales preexistentes, ha permanecido hasta el presente y permanecerá hacia el futuro, válida y legítimamente, de acuerdo con el régimen transitorio que ha sido establecido expresamente en los artículos 5 y 83 y siguientes de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como su fundamento constitucional en el principio de irretroactividad de aquellas leyes de contenido gravoso, restrictivo, ablativo o punitivo, que opera en estos casos como garantía del derecho fundamental a la propiedad.

Indican que la nueva Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal de 1977 incide dinámicamente sobre las situaciones jurídico-subjetivas que fueron constituidas antes de 1977 (como es el caso concreto del Edificio Roraima), en el sentido de que los edificios que fueron construidos en esa Zona de Comercio Comunal antes de 1977 deberán ser regularizados al nuevo uso de oficina, comercio al detal y servicios, en lo posible, o en su defecto, dichos edificios deberán ser demolidos cuando las autoridades competentes declaren formalmente su no-habitabilidad, bien sea por vetustez, o bien sea por la pérdida o modificación de un porcentaje superior al veinte por ciento (20%) del valor de la edificación, a menos que tales edificios sean declarados Patrimonio Cultural de la República, como es el caso concreto del Edificio Roraima (Cfr. P.A.N.. 015/05 del 01 de agosto de 2005 del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio de la Cultura, en cuyo caso, esas edificaciones tendrán que ser necesariamente regularizadas a los nuevos usos conformes, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.623 Extraordinario del 03 de septiembre de 1993).

Aducen que el Edificio Roraima, puede seguir siendo usado para vivienda con comercio, de conformidad con los artículos 5, 84 y 90 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, en concordancia con la primera parte del artículo 48 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que fue sustituida por la nueva Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (en acatamiento al mandato constitucional que está contenido en el artículo 128 de la Constitución), aunque ello no se compadece con la voluntad progresista de sus representadas, habida consideración que la vigencia en el tiempo de su primigenia Conformidad de Uso es una garantía legal del derecho constitucional de propiedad de sus representadas.

Arguyen que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Zonificación para el Sector El Rosal, en el año 1977 con reforma del año 1998, el derecho constitucional de contenido individual a la propiedad sobre el edificio Roraima opera además como una garantía del también derecho constitucional de contenido prestacional a ser desarrollada, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución.

Manifiestan que los artículos 5 y 85, en concordancia con los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, disponen que el uso habitacional de la antiguas edificaciones que están ubicadas en la Zona de Comercio Comunal puede ser actualizado o regularizado al uso de oficinas, comercios al detal y servicios.

Señalan que, en tal sentido, sus representadas han manifestado claramente su voluntad legítima de regularizar los usos del Edificio Roraima. Para ello, instalaron o adosaron una escalera de incendios afuera del edificio, por razones de seguridad que fueron exigidas y autorizadas por las autoridades gubernamentales de bomberos y municipales de ingeniería, de una parte, y de otra parte, han sustituido progresivamente el uso para vivienda que ese edificio tenía originalmente por los nuevos usos conformes de oficinas, comercios al detal y servicios, en acatamiento, tanto del principio jurídico general del Derecho Civil que ha sido reconocido expresamente en el artículo 131 constitucional, como de los artículos 5 y 85 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, según consta en prueba preconstituida de Inspección Judicial que fue evacuada el 06 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en documentos administrativos de regulación de alquiler sobre el Edificio Roraima que fueron expedidos el 27 de febrero de 1963, el 07 de marzo de 1977, el 26 de octubre de 1983 y el 15 de abril de 1997 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, y revisados el 08 de julio de 1993 y el 28 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en el Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sin haber aumentado materialmente el área ni el volumen de construcción original del Edificio Roraima, y sin hacer modificaciones (obras menores de remodelación por adecuación) que hayan representado un costo en dinero siquiera aproximado al 20% del valor del Edificio Roraima, tal y como fue demostrado en sede administrativa y será nuevamente demostrado en la fase probatoria de este proceso judicial.

Aducen que respecto del Decreto Nro. 014-05 dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, contentivo del Reglamento Parcial número 2 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal de 2005, los artículos 2, 4, 5 y 6 desarrollan un procedimiento administrativo especial o reglado de autorización en materia urbanística que es perfectamente compatible con los postulados de los artículos 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, 84, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y 94 y 95 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, últimos dos artículos que deben ser aplicados al caso, por estar actualmente vigentes y por ser más favorables a los intereses legítimos de sus representadas y al interés general de la comunidad.

Arguyen que acogiéndose al procedimiento administrativo especial de contenido mero-declarativo y efectos autorizadores en materia urbanística que ha sido desarrollado en el Reglamento Parcial Número 2 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, el cual tiene base constitucional en los artículos 51, 115 y 128 de la Constitución, y sustento jurídico-positivo en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, 84, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 94 y 95 de la Ley Orgánica para la Planificación y Ordenación del Territorio y sobretodo, en los artículos 5 y 85 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal; la representación judicial de las empresas propietarias del Edificio Roraima procedieron a solicitar hace más de sesenta (60) días, a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao (obteniendo una respuesta negativa después de haber interpuesto un recurso contencioso administrativo por abstención), la Conformidad de Adecuación a Uso Conforme de ese edificio para Comercio, Oficinas y Servicios, en virtud de que todos los espacios internos del edificio que fueron diseñados para vivienda han sido remodelados o adecuados para el uso de oficinas, comercios al detal y servicios, y en virtud de que fue igualmente instalada una escalera de incendios afuera del edificio, por razones de seguridad que fueron debidamente exigidas y autorizadas por las autoridades de bomberos e ingeniería, sin que esas únicas modificaciones puedan ser consideradas como un factor de aumento del volumen de edificación o construcción de ese edificio que fue aprobada originalmente, sino de ser el caso como un factor accidental por sobrevenido e ineludible, de intervención válida y por tanto excusable sobre dicho volumen, y sin que esas únicas modificaciones hayan representado un costo superior o siquiera aproximado al veinte por ciento (20%) del valor del edificio, previa la consignación de los Permisos y Autorizaciones que han sido expedidos por dichas autoridades.

Señalan que en fecha 12 de mayo de 2005 solicitaron a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao la C.d.A. a Uso Conforme del edificio Roraima, correspondiéndole a la zonificación CC-1.

Indican que consta en escrito (o despacho subsanador) del 04 de agosto de 2005, que consignaron “…en este acto juego de planos correspondientes al Edif. Roraima, debidamente corregidos de conformidad con las pautas y observaciones realizadas por esta Dirección”.

Manifiestan que consta en Nota de Entrega que fue recibida debidamente el 27 de septiembre de 2005, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, que esta representación judicial presentó una serie de ocho (8) planos del proyecto modificado a ser realizado, cumpliendo las exigencias de esa Dirección de Ingeniería Municipal.

Aducen que a partir del 27 de septiembre de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao tuvo un plazo máximo de sesenta (60) días para dictar una Resolución administrativa que acogiera o desestimara nuestra solicitud de otorgamiento de la C.d.A. a Uso Conforme, agotado ese plazo máximo, el 28 de noviembre de 2005, ese mismo día quedó abierta la vía judicial contencioso-administrativa para recurrir contra la abstención o inactividad de ese órgano subalterno de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal.

Señalan que consta en Acta del 14 de noviembre de 2005, que el funcionario H.O., adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, “…se trasladó al inmueble antes identificado, en donde se efectuó un recorrido dentro del mismo a objeto de verificar los usos que actualmente se encuentran instalados dentro de las diferentes dependencias del edificio. Se efectúo un recorrido desde el piso 15 hasta el nivel sótano…”

Manifiestan que consta en Resolución administrativa O-IS-06-0767 del 16 de mayo de 2006, que la Dirección de Ingeniería Municipal declaró improcedente la solicitud de C.d.A. a Uso Conforme del Edificio Roraima, por el supuesto incumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, por haber realizado modificaciones o remodelaciones sobre el volumen original de la edificación sin autorización municipal.

Aducen que su actuación, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao infringió el principio de confianza legítima que rige a los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal en su actuación, toda vez que se valió de su especial situación jurídica o de Derecho como órgano competente del Poder Público para expresar una serie de razones complementarias a su ya tácita negativa a la solicitud de C.d.A. a Uso Conforme, evidenciando los vicios de abuso y desviación de poder, que han caracterizado su actuación en el caso concreto. Asimismo ha perjudicado los derechos fundamentales de contenido económico-empresarial de sus representadas, quienes son arrendadoras de un conjunto de empresas mercantiles y demás sociedades civiles que son arrendatarias de oficinas y locales comerciales dentro del edificio Roraima, así como ha infringido el antes aludido derecho constitucional de contenido prestacional a ser desarrollada la política vigente de ordenación urbanística del Sector el R.d.M.C., la cual es del interés indirecto o difuso de todos los propietarios y residentes de esa localidad.

Alegan que en relación al contenido negativo del acto administrativo que es objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser observado que las normas jurídicas de rango legal y reglamentario que han sido citadas, disponen en forma expresa e imperativa o reglada, o sea no potestativa ni discrecional, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao esta obligada a otorgar la respectiva C.d.A. a Uso Conforme, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud, previa la constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley Formal, los cuales constituyen el presupuesto de hecho de esas mismas normas jurídicas atributivas de competencia; por lo que se evidencia claramente que estamos en presencia de una potestad administrativa de autorización en materia urbanística, cuyo ejercicio ha sido eminentemente reglado por la ley y cuyas consecuencias jurídicas se generan y producen estrictamente en forma automática, esto es, sin que ninguna voluntad política, social y económica, o ninguna razón de necesidad, oportunidad o conveniencia de los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal pueda interferir directa o indirectamente en ello.

Indican que en consecuencia, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao está formal y materialmente obligada a otorgar la C.d.A. a Uso Conforme, si se demuestra que han sido satisfechos los extremos de ley formal que son o constituyen, el presupuesto de hecho de aplicación o eficacia de esas mismas normas jurídicas; o en su lugar la Cédula de habitabilidad para uso de oficinas, comercio al detal y servicios (que es un documento de naturaleza inherente o accesoria a la C.d.A. a Uso Conforme) deberían ser expedidas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de una sentencia judicial con fuerza o vigencia, validez y eficacia de acto administrativo, previa la constatación, tanto de la falta o abstención de respuesta que ha sido denunciada, como del cumplimiento de los requisitos o condiciones de Ley Formal.

Sin embargo, la Resolución administrativa O-IS-06-0767 del 16 de mayo de 2006, no se pronunció favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos de ley formal para el otorgamiento de la C.d.A. a Uso Conforme, a saber, que el edificio Roraima fue construido antes de la aprobación en 1977 de la nueva Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal y que no ha sido aumentada el área de edificación que fue aprobada originalmente por las autoridades locales, ni tampoco ha sido aumentado el volumen de edificación que fue aprobado originalmente. Por el contrario centró su pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento por las empresas propietarias del edificio Roraima del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (en algún momento indeterminado del pasado), cuya aplicación a este caso es ahora impertinente porque esa norma jurídica hace referencia al supuesto de autorización de remodelaciones o reconstrucciones sobre el edificio, cuando sólo han instado un procedimiento administrativo para la obtención de una constancia que certifique que esa edificación se adecua a los nuevos usos conformes. Para hacer esto, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao apreció falsamente el volumen de la edificación del edificio Roraima, de dos maneras, a.i. los planos y sumando el volumen de las obras interiores del edificio al volumen de las obras exteriores del mismo edificio, por lo cual, o en consecuencia, el volumen del edificio habría sido aumentado aparentemente hasta en más de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m2), vale decir, que los propietarios de este edificio habrían construido sin autorización municipal hasta cuatro pisos de oficina sobre el tejado, lo cual es obviamente inverosímil e imposible.

Señala que en efecto uno de los dos informes que fueron elaborados por los funcionarios municipales, incorporado en el acto administrativo objeto de este recurso, establece que “… se evidenció exceso en el porcentaje de construcción con respecto al Permiso Municipal original N° 10785 de fecha 12 de diciembre de 1957, siendo el porcentaje verificado de 684,22%, equivalente a 12.586,89 m2, y el aprobado según Permiso antes citado de 550% que equivale a 10.117,80 m2, determinándose un exceso del porcentaje de construcción aprobado en 134, 22% que corresponde a 2.469,09 m2.

Respecto de esto, debe ser observado que porcentaje de construcción y volumen de edificación no son conceptos análogos, al menos no parecen serlo en el referido informe de los funcionarios municipales, ya que el cálculo del porcentaje de construcción que fue realizado por esos funcionarios incluyó indebidamente el volumen de algunas obras interiores además del volumen de las obras exteriores (de la edificación propiamente dicha), lo cual, originalmente, no fue considerado así por las autoridades de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre que dieron su autorización antes y su certificación luego de la ejecución del edificio Roraima. En efecto el porcentaje original del 550% esta referido solamente al volumen de las obras exteriores del edificio (no al volumen de algunas obras interiores como pasillos y áreas comunes), toda vez que las obras exteriores son las únicas a ser consideradas para los efectos de fiscalizar el volumen máximo a ser edificado.

Manifiestan que tal apreciación del supuesto porcentaje de construcción, en sustitución del volumen de edificación, concepto este último que sí es recogido en los artículos 83 y siguientes de la Ordenanza Especial de Zonificación del El Rosal y su Reglamento Número 2, constituyen defecto de actividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por el vicio de falsa apreciación de los hechos (ya que se dio por cierto un hecho falso o inexistente que fue subsumido en una norma jurídica que acarrea una consecuencia jurídica contraria a los intereses legítimos de sus representadas), el cual esta censurado de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 de la misma Ley Orgánica.

Alegan que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao ha incumplido directamente con el mandato expreso e imperativo o reglado que esta contenido en los artículos 5 y 85 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector el Rosal, así como en los artículos 2, 4, 5 y 6 del Reglamento Parcial Número 2 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, e indirectamente, ha incumplido con el mandato expreso e imperativo que está contenido en los artículos 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, 84, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y 94 y 95 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, que sirven de precedente o base legal a los primeros artículos del ordenamiento jurídico-municipal, todos los cuales han sido violados por su falta de aplicación o acatamiento, en el sentido de que una vez que fue presentada la solicitud de C.d.A. a Uso Conforme para Oficina, Comercio al detal y Servicio del Edificio Roraima, así como, realizada la fiscalización por la Dirección de Ingeniería Municipal, para constatar la conformidad a derecho de la solicitud, y además transcurrido el plazo máximo de sesenta (60) días que establece la Ley, esa Dirección de Ingeniería Municipal ha debido autorizar o expedir, obligatoria y necesariamente la tantas veces mencionada C.d.A. a Uso Conforme, así como, en consecuencia, la Cédula de Habitabilidad para uso de oficinas comercio al detal y servicios de ese edificio, por ser éste un documento de naturaleza inherente o accesoria a dicha C.d.A. a Uso Conforme.

Manifiestan que tal incumplimiento de un mandato legal expreso e imperativo o reglado constituye un defecto de actividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por el vicio de falsa aplicación o acatamiento de dicha normativa jurídica, el cual esta censurado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto, esta censurado de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 20 de la misma Ley Orgánica.

Aducen que los preceptos arriba mencionados (relativos al supuesto de certificación de la Adecuación de viejas edificaciones a nuevos usos conformes) no fueron aplicados al caso concreto porque en su lugar, la Dirección de Ingeniería Municipal decidió indebidamente aplicar el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que se refiere a los supuestos de notificación y autorización para la realización de nuevas obras o de reconstrucciones o remodelaciones mayores sobre viejas obras, lo cual, no está en discusión ahora porque no fue ni podía ser planteado al momento de solicitar la C.d.A. a Uso Conforme del edificio Roraima y por tanto, no debió ser aplicado en sustitución de los artículos 5 y 85 de la Ordenanza Especial de Zonificación de El Rosal y de los artículos 2 y siguientes del Reglamento número 2 de esa ordenanza.

Arguyen que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao pretendió utilizar el procedimiento administrativo de mero-declaración y autorización que la representación de las empresas propietarias del edificio Roraima instó para obtener la C.d.A. a Uso Conforme de Oficinas, Comercios al Detal y Servicios de ese edificio, con el desviado propósito de adquirir diez (10) metros de la parte frontal de la parcela de ese edificio, a través de la aplicación de la normativa jurídica de naturaleza imperativa que faculta a ese órgano subalterno de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal, para exigir la cesión de seis (6) a diez (10) metros de la parte frontal de las parcelas de terreno que estén ubicadas con frente a la avenida F.d.M., las cuales vayan a ser edificadas por primera vez, o cuyas edificaciones vayan a ser reconstruidas u objeto de remodelaciones mayores, para la construcción de aceras (exigencia del llamado Sistema de Movimiento Peatonal), a pesar de que ese edificio no es objeto de obras de demolición, reconstrucción o remodelación mayor que ameriten la obtención de un nuevo certificado de variables urbanas y un nuevo permiso de construcción sobre la parcela, sino de un proceso de ejecución de obras menores de remodelación interna que son necesarias e indispensables para su adecuación a los nuevos usos conformes de oficinas, comercios al detal y servicios, de cuya realización habría de depender justamente la obtención del certificado o c.d.a. del viejo edificio Roraima a los nuevos usos conformes.

Alegan que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao ha condicionado la expedición de la C.d.A. a Uso Conforme de oficinas, comercios al detal y servicios del edificio Roraima, la cual es indispensable para la obtención de las licencias de comercio (para las oficinas) y las exoneraciones de regulación de alquiler (también para las oficinas), de donde se origina un primer daño patrimonial a sus representadas, a la demolición de “dos mil cuatrocientos metros con nueve centímetros (2.409,09 M2)” de ese edificio, vale decir, a la demolición de nada menos que cuatro (4) pisos del edificio, a menos que las empresas propietarias cedan diez (10) metros de frente del terreno a la municipalidad, de donde se origina un segundo daño patrimonial a sus representadas, sin ninguna justificación, ya que esa área de diez (10) metros de frente no ha sido ni puede ser edificada, por lo que sirve de vía de paso y de acceso a los ciudadanos que circulan por la avenida F.d.M., así como quienes conducen vehículos y desean estacionarse en ese edificio.

Aduce que tal actuación constituye un defecto de actividad administrativa de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por el vicio de desviación de poder, el cual esta censurado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 139 y 259 de la Constitución.

Alegan que sobre la base o consideración de la probabilidad de éxito de este recurso contencioso administrativo por abstención o carencia y de la ponderación de los intereses jurídicos directos e indirectos, o económicos y sociales que están en juego en este caso, así como del principio constitucional del respeto a la situación jurídico-subjetiva que ha sido constituida legítimamente por sus representadas, además del buen derecho urbanístico que sirve de fundamento jurídico a este recurso contencioso administrativo, de la declaratoria administrativa de Patrimonio Cultural de la República que ha recaído sobre el edificio Roraima, y del fundado temor de sus representadas de que las autoridades municipales de ingeniería sigan causándoles daños patrimoniales de difícil reparación futura; solicitaron una medida cautelar innominada de contenido anticipatorio, entre tanto sea dictada la sentencia definitiva o de fondo de este recurso, de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Demandan a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao para que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 del Decreto –Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la misma convenga en el otorgamiento de la C.d.A. a Uso Conforme, y en consecuencia, en la expedición de la Cédula de habitabilidad para uso de oficinas, comercio al detal y servicios del edificio Roraima.

Solicitan la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las denuncias que han sido formuladas, a saber, el falso supuesto de hecho, el falso supuesto de derecho y la desviación de poder de la Dirección de Ingeniería, y en consecuencia la declaratoria expresa de que la sentencia definitiva que ha de resolver el fondo de este proceso, podrá servir de C.d.A. a Uso Conforme, así como, en consecuencia, de Cédula de Habitabilidad para uso de oficinas, comercio al detal y servicios del edificio Roraima, o en su lugar la condenatoria de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a otorgar la C.d.A. a Uso Conforme, y en consecuencia a expedir la respectiva Cédula de Habitabilidad , dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del fallo definitivo, todo de conformidad con los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 259 de la Constitución, en concordancia con los artículos 524 y 531 del Código de Procedimiento Civil.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Señalan que el recurrente interpuso por ante éste Juzgado, recurso por abstención o carencia, contra la inactividad u omisión de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, frente a la solicitud de c.d.a. a uso conforme, mientras que en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 0767 de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal, negó la solicitud de c.d.a.d.u.c. del edificio Roraima.

Indican que al haberse pronunciado la Administración Municipal sobre lo solicitado por la parte recurrente sobre el objeto del recurso por abstención o carencia, éste carece de uno de los presupuestos para la procedencia de la acumulación realizada por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2006, ya que no es posible hablar de que se encuentra presente la identidad del objeto en las causas interpuestas, en consecuencia, consideran que hay decaimiento del objeto en el recurso por abstención o carencia, y así solicitan sea decidido en la sentencia definitiva.

Señalan que la parte recurrente alegó que la Dirección de Ingeniería Municipal, al conocer y resolver el caso hoy planteado ante la sede jurisdiccional, realizó una falsa apreciación en cuanto al volumen de construcción presentado por el edificio Roraima, es decir, aduce que la decisión que hoy recurre esta basada en suposiciones falsas que hacen susceptible de nulidad dicho acto administrativo.

Manifiestan que demostraron que tanto el Permiso Municipal original Nro. 10785, de fecha 12 de diciembre de 1957, así como, el último Permiso emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1979 de fecha 03 de marzo de 1998, en concordancia con el artículo 06 del Decreto Nro. 014-05 que contiene el Reglamento Parcial Nro. 2 de la mencionada Ordenanza; coinciden con el proyecto presentado por la parte recurrente en fecha 26 de marzo de 2004, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se evidencia que el porcentaje total de construcción presentado es de 684,22% equivalente a 12.586,89 mts2; demostrándose un exceso considerable y más que suficiente, para no declarar procedente la solicitud hecha por la parte recurrente.

Aducen que se desprende de los autos que los planos presentados por los propietarios del edificio Roraima, no cumplieron con las exigencias establecidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, basadas en lo dispuesto por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao en concordancia con el artículo 6 del Decreto Nro. 014-05 que contiene el Reglamento Parcial Nro. 2, de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao, excediéndose en el porcentaje de construcción en 134,22% que corresponde a 2.469,09 mts2, con un déficit de 224 puestos de estacionamiento, con relación al Permiso Municipal Original Nro. 10785 de fecha 12 de diciembre de 1957, supra señalado, y según los cómputos realizados por la Dirección de Ingeniería Municipal con base a la documentación suministrada por las empresas recurrentes.

Aducen que como se evidencia de la secuencia de hechos y de la actuación administrativa, si bien las empresas recurrentes, en fecha 12 de mayo de 2006, solicitaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal la C.d.A.d.U.C. del inmueble denominado edificio Roraima, de la revisión del expediente administrativo correspondiente, no se desprende que las mismas hayan realizado gestión alguna a los fines de dar cumplimiento al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, notificar al órgano en materia urbanística sobre el inicio de construcciones realizadas en el referido inmueble.

Señalan que para el momento en que la Dirección de Ingeniería Municipal inspeccionó el inmueble propiedad de las empresas recurrentes, ésta no había notificado a la Dirección de Ingeniería, del inicio de obras, requisito que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues lo que se evidencia del expediente administrativo, son las solicitudes de inicio de obra para la construcción de las modificaciones Nro. 1584, de fecha 19 de septiembre de 1995, Nro. 0474 de fecha 05 de diciembre de 1996 y Nro. 00636 de fecha 04 de julio de 2002, y no para las demás modificaciones que se encontraron en la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 06 de marzo de 2006.

Manifiestan que bajo ningún concepto, se ha empleado falsamente la normativa jurídica que fundamenta la actuación de la Administración en el caso concreto, dado que desde un principio se ha establecido claramente las disposiciones reglamentarias en la que se ha basado la decisión de la Administración Municipal. Muestra de ello, tal y como se evidencia del expediente administrativo, desde el primer momento en que las empresas recurrentes manifestaron su intención de destinar el inmueble denominado edificio Roraima, al uso conforme de oficinas y comercios, correspondiente a la zonificación CC-1, previsto en la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización EL R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao, la Dirección de Ingeniería le señaló los motivos legales (artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), por los cuales no podía ser revisado el proyecto de adecuación presentado, realizando incluso una serie de recomendaciones mediante el Oficio Nro. 0012-01 de fecha 27 de mayo de 2004.

Aducen que en atención a las recomendaciones realizadas en fecha 27 de mayo de 2004, mediante Oficio Nro. 0012-01, la parte recurrente en fecha 04 de agosto de 2005, consignó juegos de planos correspondientes al edificio Roraima, con ocasión al Oficio antes mencionado, considerando que habían subsanado los errores en los planos de cada uno de los pisos.

Arguyen que mediante Oficio Nro. O-IS-05-1600, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 02 de septiembre de 2005, se plantearon a las empresas recurrentes nuevas observaciones. Asimismo, se le notificó en el prenombrado Oficio, que debían consignar a la Dirección de Ingeniería Municipal, el proyecto modificado y las observaciones que estimaran pertinentes dentro del lapso de quince (15) días, previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fecha 27 de septiembre de 2005, la parte recurrente consignó copia de los siguientes planos: A1 Distribución de Sótano, A2 Planta Baja, A3 Mezzanina, A4 Planta piso 1, A5 Planta tipo, A6 Pent House, A7 Sala de Maquinas, A8 Cortes.

Indican que visto lo anterior, se evidencia que todos y cada uno de los actos emanados de la administración municipal se fundaron en la normativa legal correspondiente, y en ningún momento se obvió el deber de hacerle mención de ello a la parte recurrente, e incluso informarle con relación a los mecanismos con los que contaba para el ejercicio de su derecho a la defensa y satisfacción oportuna de su petición.

Aducen que se demuestra en consecuencia, que el acto administrativo recurrido por la sociedades mercantiles Inversiones Mobiliarios El Vigia, C.A., e Inversora EL Caimital, C.A., fue dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, conforme a derecho y a los hechos ampliamente probados, y que por ende no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así solicitan sea decidido en la sentencia definitiva.

Señalan que en ningún momento la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, indicó como condición para la expedición de la C.d.A.d.U.C., el hecho de que las empresas recurrentes cediesen diez (10) metros de frente del terreno a la municipalidad, por el contrario, la mencionada Dirección lo que señalo expresamente fue “en caso de ajustar la edificación a los valores establecidos en el Permiso de Construcción Original (…) deberá de igual manera dar cumplimiento a la cesión del retiro de frente de diez (10) metros, tal como lo exige el Sistema de Movimiento Peatonal para las parcelas ubicadas con frente a la Avenida F.d.M. y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S. vigente en el Municipio Chacao”.

Aducen que de lo anteriormente señalado se demuestra que no se configura el vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente, en consecuencia, solicitan se deseche el alegato esgrimido por la parte actora, por carecer de fundamentación jurídica.

Arguyen que se observa de las declaraciones de testigo, que éstos manifestaron tener interés directo en las resultas del juicio, ya que testificaron en el Tribunal, que tenía su comercio y oficina ubicados en el edificio Roraima, inmueble objeto del presente recurso de nulidad, lo cual esta prohibido por la ley.

Alegan que con relación al tercer testigo promovido por la parte recurrente, cabe señalar que las declaraciones de ésta son genéricas y contradictorias con relación a lo señalado en el recurso de nulidad interpuesto, ello en razón, de que la testigo no señala la fecha y días en que se llevaron a cabo las supuestas reuniones, no coincidiendo los funcionarios que supuestamente se encontraban en las reuniones, pues en el recurso de nulidad se señaló que estuvieron presentes la Ingeniero I.B., los arquitectos C.G. y A.O., y la abogada C.F., y la última testigo, señaló que estaba presente en la reunión, únicamente, la arquitecta M.F.G., no mencionando a los otros funcionarios.

Consideran que por lo anterior, los testigos admitidos y evacuados por este Tribunal, deben ser desestimados en la sentencia definitiva, en virtud de que los ciudadanos R.A.P. y A.L., tienen interés directo en las resultas del presente procedimiento, además por ser genérica y contradictoria con relación a lo alegado en recurso de nulidad, y así solicitan sean decidido en la sentencia definitiva.

Alegan que del informe de experticia y aclaratoria del mismo, se concluye que el volumen y área del edificio Roraima, es superior al volumen y área original del mencionado edificio, con lo cual se desprende que las empresas recurrentes fueron quienes no cumplieron con las exigencias establecidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, ni en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Nro. 014-05 que contiene el Reglamento Parcial Nro. 2 de la Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao, excediéndose en el porcentaje de construcción, así como los puestos de estacionamiento; razón por la cual mal podría la Administración Municipal haberle otorgado la c.d.a. a uso conforme del inmueble Roraima solicitada por la parte recurrente, en vista de que no cumple con la normativa vigente, y así solicitan sea decidido en la sentencia definitiva.

IV

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Alega que durante el procedimiento administrativo de regularización fueron celebradas varias reuniones entre representantes del Roraima y funcionarios de la Alcaldía de Chacao, según ha podido probar con los testimonios de la arquitecta Loaiza y la contadora Tortolero, en las cuales le fue solicitada la cesión del área de estacionamiento del frente del Roraima, al nivel de la Avenida F.d.M., a cambio de la expedición de la constancia a uso conforme para oficinas del Roraima. También fue promovido y recogido indebidamente el testimonio del ciudadano R.A.P., quien habría participado en algunas de las referidas reuniones, en su carácter de administrador y copropietario del local comercial de la planta baja y mezzanina (Farmadepot) que se beneficia con el servicio del pequeño aparcamiento situado al frente del Roraima, por cuanto, sin él haberlo conocido formalmente, a menos que hubiera hecho un levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles propietarias del edificio Roraima, se hubiera abstenido de promoverlo como testigo porque uno de sus progenitores es supuestamente propietario o copropietario del Roraima, y no es del caso afectar ni menos anular la seriedad y objetividad de las motivaciones de este proceso contencioso-administrativo, por un testimonio que puede ser obviado y desestimado por el Tribunal de la causa, por ser el testigo inhábil, tal y como lo solicitó formalmente en esa oportunidad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la cesión exigida por los funcionarios de Chacao no está ajustada a Derecho porque el Roraima fue construido antes de 1977 (año de la publicación de la Ordenanza de Zonificación de El Rosal) y es sujeto del Régimen Jurídico Especial intertemporal que fue desarrollado en los artículos 83 y siguientes de la mencionada Ordenanza, según el cual, el Roraima puede conservar ese pequeño estacionamiento a nivel de la avenida F.d.M., pero no puede construir nada nuevo sobre ese espacio que pudiera devenir en obstáculo adicional a la ya improbable y casi imposible ampliación de la mencionada avenida F.d.M..

Aduce que el fracaso de los funcionarios de la Alcaldía de Chacao en su ensayo de supresión de ese pequeño aparcamiento, encubierta bajo la figura jurídica de la cesión, les ha llevado a afirmar luego de iniciado este proceso judicial, a través de un acto administrativo extemporáneo, que el Roraima ha sido objeto de obras mayores de reconstrucción o ampliación que sumarían más de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m2) de construcción, por lo que habría perdido el derecho a ser sujeto del referido régimen jurídico especial, cuando ha probado la falsedad de esa afirmación con la experticia.

Manifiesta que los presupuestos legales para que el Roraima se acoja al Régimen Jurídico Especial intertemporal que fue desarrollado en los artículos 83 y siguientes de la mencionada Ordenanza de Zonificación de El Rosal, y en consecuencia, que acceda a la c.d.a. a uso conforme de oficina y a la consecuente cédula de habitabilidad, preservando el pequeño estacionamiento del frente, situado al nivel de la avenida F.d.M., o dicho de forma inversa, que acceda a la c.d.a. a uso conforme de oficina, sin perder el pequeño estacionamiento del frente, situado al nivel de la avenida F.d.M., son los siguientes:

Primero

que el Roraima no haya sido objeto de obras mayores de reconstrucción o de ampliación, lo que ha probado con la experticia donde fue comparada el área bruta original con el área bruta actual.

Segundo

que las obras menores que han sido hechas sobre el Roraima no alcancen hasta un 20% del valor de la edificación, lo cual ha probado con la experticia igualmente.

Indica que del análisis de la experticia se pueden extraer las siguientes informaciones:

  1. El área bruta o volumen original de la edificación son aproximadamente catorce mil ciento cuatro metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (14.104,56);

  2. El área bruta o volumen actual de la edificación son aproximadamente 15.064,20 m2;

  3. No hay nuevas plantas ni construcciones colaterales, aunque si ha sido adosada una escalera de incendios y ha sido techada la terraza originalmente descubierta de la azotea y una parte de la propia azotea;

  4. Habrían aparentemente novecientos cincuenta y nueve metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (959,64 m2) adicionales, de los cuales han sido aprobados y simultáneamente deben ser computados dentro de un margen de error lógico en el trazado de las líneas de los planos, por el adosamiento de la escalera de incendios, por la ampliación de la edificación sino, en todo caso, obras menores presuntamente ilegales que representan menos del 2,5% del total área bruta o volumen actual de la edificación, porcentaje éste que debe ser tolerado por las autoridades municipales de Chacao, de conformidad con el artículo 255 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao del año 1998, y en general, de acuerdo con los principios generales de Ingeniería y arquitectura de general aceptación y aplicación práctica.

  5. Frente al recurso contencioso administrativo por abstención, la Alcaldía expidió el acto administrativo extemporáneo del 16 de mayo de 2006, donde se afirmó falsamente que el edificio Roraima ha sido objeto de obras mayores de reconstrucción o ampliación que sumarían más de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m2) de construcción, por lo que habría perdido el derecho a ser sujeto del referido Régimen Jurídico Especial, y en consecuencia, habría perdido el derecho de preservar el aparcamiento situado al nivel de la avenida F.d.M..

Indica que allí esta plasmado el vicio de desviación de poder que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo, en el sentido de que el propio acto administrativo establece que esos supuestos metros cuadrados de más podrían ser perdonados o asumidos por la Alcaldía, a cambio de la cesión de diez (10) metros de frente que sirven de estacionamiento complementario a ese edificio, lo cual es contradictorio con el hecho cierto y constatado por la propia Alcaldía de que ese estacionamiento complementario es muy necesario para el Roraima y en general para el sector El Rosal.

Señala que si el edificio Roraima estuviera sujeto al Régimen Jurídico General desarrollado en la Ordenanza de Zonificación de El Rosal, la única consecuencia jurídica de la aplicación de ese régimen general sería que tendría que ser suprimido el aparcamiento situado al frente del edificio, al nivel de la avenida F.d.M.; no es cierto, por tanto, que tendrían que ser demolidas las oficinas techadas sobre la planta alta, porque sus trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (389 m2) no son contrarios a las variables urbanas fundamentales vigentes.

Aducen que dada la presunta ilegalidad de esas obras menores que fueron hechas sobre la azotea y la terraza de la azotea, con anterioridad a que sus poderdantes comprasen Roraima, ellas estarían dispuestas a solicitar el permiso de demolición de las mismas a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, para conciliar sus intereses particulares con el interés municipal, representado por la actual administración de la Alcaldía de Chacao, y para que el Roraima sea finalmente beneficiario del certificado de conformidad de uso, de la nueva Cédula de Habitabilidad, de las correspondientes Licencias de Comercio de sus arrendatarios y de los correspondientes permisos para colocar anuncios publicitarios en su fachada, costados o inmediaciones, y para establecer un nuevo fondo de comercio en la planta baja y mezzanina del Roraima.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado para decidir observa que la parte actora ejerció recurso de abstención o carencia contra la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, por cuanto no se pronunció sobre la solicitud de C.d.A. a uso Conforme solicitada por las recurrentes. De este mismo modo se observa la acumulación de recurso de nulidad ejercido por las recurrentes contra el acto administrativo O-IS-06-0767, dictado el 16 de mayo de 2006 por la mencionada Dirección, mediante la cual le señalan que no podrá adecuar el uso conforme en el edificio Roraima.

Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre lo alegado por la recurrida, según la cual al haberse pronunciado la Administración Municipal sobre lo solicitado por la parte recurrente sobre el objeto del recurso por abstención o carencia, éste carece de uno de los presupuestos para la procedencia de la acumulación realizada por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2006, ya que no es posible hablar de que se encuentra presente la identidad del objeto en las causas interpuestas, en consecuencia, consideran que hay decaimiento del objeto en el recurso por abstención o carencia, y así solicitan sea decidido en la sentencia definitiva.

Al respecto este Juzgado debe señalar que en principio, el recurso por abstención era el medio procesal para instar a que la administración, diere la respuesta debida a una solicitud, o realizara un trámite, en aquellos casos en que la Ley establecía de forma clara la consecuencia jurídica ante una determinada solicitud, la cual procedía en dos supuestos a saber: a) Cuando la administración omitía el pronunciamiento solicitado dentro del plazo legalmente establecido y; b) cuando la administración respondía en forma contraria o distinta a las previsiones contenidas en la Ley.

Como ejemplo se tiene que si un funcionario público ha prestado servicios a la administración por un lapso de 25 años o más y es mayor de 60 años, procedería la jubilación; así, la falta de pronunciamiento ante la solicitud de jubilación podría dar lugar a la pretensión de abstención (a través de la querella), o podría darse que la administración dio respuesta, siendo la misma negativa. En ese último caso, aún cuando hubo respuesta expresa y quizás oportuna, no es la debida necesariamente por mandato de la Ley, en cuyo caso igualmente procedería un recurso por abstención.

Se observa que en el caso de autos, la parte actora indica que se trata de una obligación específica de actuar de la administración de acuerdo a la Ley, razón por la cual originalmente ejerció Recurso por Abstención o Carencia; sin embargo, no puede dejar de observar este Tribunal que consta al folio 16 de la tercera pieza, notificación librada al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en el cual se informa de la interposición del recurso y se solicita sea remitido el expediente administrativo, el cual consta recibido en fecha 2 de mayo de 2006 por la Sindicatura del Municipio Chacao, mientras a partir del folio 19, consta que el acto administrativo O-IS-06-0767 fue dictado en fecha 16 de mayo de 2006. De lo señalado se evidencia, que efectivamente las autoridades del Municipio Chacao, tenían conocimiento de la interposición del recurso antes de dictar el acto de fecha 16 de mayo, tal como lo aduce la parte actora.

Al respecto ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a un caso en que la administración se encontraba obligada a resolver sobre un recurso en sede administrativa indicó en su sentencia Nro. 647, del 16 de mayo de 2002

Ante estas circunstancias, debe la Sala decidir previamente si en el caso de autos, la facultad de revisión de la Administración Tributaria pudo extenderse a aquellos actos ya impugnados ante la jurisdicción contenciosa, hasta el punto de sobreponerse al examen que a ésta le corresponde sobre la legalidad de los mismos.

En tal sentido debe reconocerse que como regla aplicable, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria, como la Administración Pública en general, está facultada para revisar sus propios actos y para revocarlos, lo cual puede hacer la misma autoridad que dicta el acto o el respectivo superior jerárquico, como está expresamente consagrado en el artículo 82 eiusdem, y en los mismos términos, en los Códigos Orgánicos Tributarios promulgados en 1983 (artículo 150), 1992 (artículo 161) y 1994 (artículo 161). Sin embargo, dicha facultad está legalmente limitada a aquellos actos administrativos que originen “derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”. Del mismo modo, dicha facultad de autotutela está limitada en el tiempo por la intervención de la autoridad judicial que pueda estar conociendo de la nulidad del acto administrativo de que se trate, en razón del recurso contencioso tributario o del recurso contencioso administrativo interpuesto por el particular.

En efecto, cuando la autoridad judicial admite los recursos contra los actos administrativos de naturaleza tributaria, notifica de ello a la Administración Activa, dándole por tanto la oportunidad para hacer valer en juicio, las razones que le asistan para defender su actuación administrativa anterior ante la autoridad judicial, para que ésta decida sobre la validez o nulidad del acto administrativo cuestionado.

Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio, o revocatorio de los actos impugnados, y del tiempo en que lo emita.

En el primer caso, a juicio de la Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.

(subrayados del Tribunal)

Debe observarse que si bien es cierto, no se trata del caso concreto, no es menos cierto que tanto en el caso que conoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como el que ocupa el presente, se trata de la obligación debida de la administración de pronunciarse ante una determinada y concreta solicitud, la cual obtiene respuesta luego del conocimiento por parte de la administración de que ha sido ejercido un recurso en contra de su omisión de pronunciamiento debido y oportuno.

Pese a lo anteriormente expuesto, debe recordarse que los supuestos de procedencia del Recurso por Abstención o Carencia no se limitaba a aquellos casos en que la administración omite el pronunciamiento debido, sino igualmente en aquellos casos en que debiendo emitir un pronunciamiento determinado, lo hace de manera distinta al que estaba obligado, situación que igualmente debía ser conocido por la administración. Sin embargo, dicha distinción entre recurso por abstención o las acciones por omisión, han sido desechadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente, debe indicarse que no podría considerarse que efectivamente exista un decaimiento del objeto del recurso interpuesto, pues en todo caso, el tribunal debería pronunciarse sobre la legalidad o no de la demora en dictar dicho acto, lo cual podría incluso acarrear perjuicios contra el ente o contra la autoridad que indebidamente y contrariando las obligaciones impuestas en la Ley, omita indefinidamente el pronunciamiento debido.

Dicha situación se patentiza, cuando el actor no considera satisfecha su pretensión, lo cual podría implicar que deba ejercer un indeterminado número de acciones judiciales a un mismo fin de manera definitiva, que es lograr el pronunciamiento judicial de si procede en derecho la situación planteada, lo cual obra contra la noción de tutela judicial efectiva que preconiza nuestra Constitución, así como el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que ha seguido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que indicó:

En consecuencia, esta Sala ratifica, en esta oportunidad, los criterios antes expuestos, en el sentido de que los fundamentos constitucionales del contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de integralidad de la tutela judicial, en el sentido de que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación.

Asimismo, la Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del “recurso por abstención” una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa –como es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala Político-Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica “abstención”, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas –en principio- de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de amparo constitucional y la postura de la Sala Político-Administrativa en relación con el “recurso por abstención” llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales.

De manera que si la Sala Político-Administrativa hubiera dado correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se planteó

.

Así, en razón del principio de universalidad del control contencioso administrativo y el de tutela judicial efectiva, los argumentos presentados por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitando sea desestimada la pretensión alegando que hubo respuesta expresa, debe ser rechazada procediendo el Tribunal a conocer del fondo de la solicitud planteada razón por la cual debe este Tribunal pronunciarse no ya sobre la ausencia de pronunciamiento, sino sobre el acto dictado por la administración y así se decide.

Ahora bien, con respecto al fondo de la controversia indica la parte actora que la nueva Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal de 1977 incide dinámicamente sobre las situaciones jurídico-subjetivas que fueron constituidas antes de 1977 (como es el caso concreto del Edificio Roraima), en el sentido de que los edificios que fueron construidos en esa Zona de Comercio Comunal antes de 1977 deberán ser regularizados al nuevo uso de oficina, comercio al detal y servicios, en lo posible, o en su defecto, dichos edificios deberán ser demolidos cuando las autoridades competentes declaren formalmente su no-habitabilidad, bien sea por vetustez, o bien sea por la pérdida o modificación de un porcentaje superior al veinte por ciento (20%) del valor de la edificación, a menos que tales edificios sean declarados Patrimonio Cultural de la República, como es el caso concreto del Edificio Roraima (Cfr. P.A.N.. 015/05 del 01 de agosto de 2005 del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio de la Cultura), en cuyo caso, esas edificaciones tendrán que ser necesariamente regularizadas a los nuevos usos conformes, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.623 Extraordinario del 03 de septiembre de 1993).

Al respecto este Juzgador considera que ciertamente, las Ordenanzas de Zonificación inciden sobre las situaciones jurídicas de los inmuebles construidos antes de la entrada en vigencia de la normativa, pero debe analizarse el caso concreto, toda vez que según sea el caso, podría exigirse una inmediata adecuación, o la misma ameritaría la adecuación por parte de las construcciones posteriores. Del mismo modo, debe indicarse que con respecto del uso, los inmuebles –en principio a beneficio del propio interesado- podrán destinarse de manera inmediata al nuevo uso, o podrían mantener el uso que permitía la zonificación anterior, siempre que el inmueble este apto –de acuerdo a la Ordenanza- para implementar o aplicar el uso previsto en la nueva normativa. Así, en cuanto a que una determinada ordenanza “sólo permite usos de oficina, comercio y servicio en general” por estar dentro de la delimitación zonal de CC-1, toda vez que tal razonamiento implicaría que en virtud de un cambio de uso posterior, cualquier uso en razón de una anterior zonificación pierde de manera inmediata vigencia.

Del mismo modo, no es factible argüir que un inmueble se ha venido destinando a un determinado uso, por ejemplo, oficinas, y que tal situación se demuestra de una resolución de regulación de Alquileres, ya que tal situación no demuestra más que un uso ilegal o ilegítimo que incluso puede rayar en que se hizo incurrir en error a la administración, para obtener una regulación más favorable, o en el mejor de los escenarios, que dentro de un mismo inmueble, cada unidad tendrá el uso, entre la anterior y la vigente zonificación , que ha bien tenga a dársele.

De allí, que para dilucidar el punto discutido ha de verificarse otros supuestos fácticos o jurídicos, que intervienen al caso concreto.

Arguye la parte actora que acogiéndose al procedimiento administrativo especial de contenido autorizador y naturaleza urbanística que ha sido desarrollado en el Reglamento Parcial Número 2 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, la representación judicial de las empresas propietarias del Edificio Roraima procedieron a solicitar en fecha 12-05-2005, sin obtener ninguna respuesta estimatoria o desestimatoria, a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, la Conformidad de Adecuación a Uso Conforme de ese edificio para Comercio, Oficinas y Servicios, en virtud de que todos los espacios internos del edificio que fueron diseñados para vivienda han sido remodelados o adecuados para el uso de oficinas, comercios al detal y servicios, y en virtud de que fue igualmente instalada una escalera de incendios afuera del edificio, por razones de seguridad que fueron debidamente exigidas y autorizadas por las autoridades de bomberos e ingeniería, sin que esas únicas modificaciones puedan ser consideradas como un factor de aumento del volumen de construcción original del edificio Roraima, sino de ser el caso como un factor accidental por sobrevenido e ineludible, de intervención válida y por tanto excusable sobre dicho volumen, y sin que esas únicas modificaciones hayan representado un costo superior o siquiera aproximado al veinte por ciento (20%) del valor del edificio, previa la consignación de los Permisos y Autorizaciones que han sido expedidos por dichas autoridades.

La Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao apreció falsamente el volumen de la edificación del edificio Roraima, de dos maneras, a.i. los planos y sumando el volumen de las obras interiores del edificio al volumen de las obras exteriores del mismo edificio, por lo cual, o en consecuencia, el volumen del edificio habría sido aumentado aparentemente hasta en más de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m2), vale decir, que los propietarios de este edificio habrían construido sin autorización municipal hasta cuatro pisos de oficina sobre el tejado, lo cual es obviamente inverosímil e imposible.

Señalan que en efecto uno de los dos informes que fueron elaborados por los funcionarios municipales, incorporado en el acto administrativo objeto de este recurso, establece que “… se evidenció exceso en el porcentaje de construcción con respecto al Permiso Municipal original N° 10785 de fecha 12 de diciembre de 1957, siendo el porcentaje verificado de 684,22%, equivalente a 12.586,89 m2, y el aprobado según Permiso antes citado de 550% que equivale a 10.117,80 m2, determinándose un exceso del porcentaje de construcción aprobado en 134, 22% que corresponde a 2.469,09 m2.

Respecto de esto, debe ser observado que porcentaje de construcción y volumen de edificación no son conceptos análogos, al menos no parecen serlo en el referido informe de los funcionarios municipales, ya que el cálculo del porcentaje de construcción que fue realizado por esos funcionarios incluyó indebidamente el volumen de algunas obras interiores además del volumen de las obras exteriores (de la edificación propiamente dicha), lo cual, originalmente, no fue considerando así por las autoridades de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre que dieron su autorización antes y su certificación luego de la ejecución del edificio Roraima. En efecto el porcentaje original del 550% esta referido solamente al volumen de las obras exteriores del edificio (no al volumen de algunas obras interiores como pasillos y áreas comunes), toda vez que las obras exteriores son las únicas a ser consideradas para los efectos de fiscalizar el volumen máximo a ser edificado.

Manifiestan que tal apreciación del supuesto porcentaje de construcción, en sustitución del volumen de edificación, concepto este último que sí es recogido en los artículos 83 y siguientes de la Ordenanza Especial de Zonificación de El Rosal y su Reglamento Número 2, constituyen defecto de actividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por el vicio de falsa apreciación de los hechos (ya que se dio por cierto un hecho falso o inexistente que fue subsumido en una norma jurídica que acarrea una consecuencia jurídica contraria a los intereses legítimos de sus representadas), el cual esta censurado de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 de la misma Ley Orgánica.

Al respecto señala la recurrida que como se evidencia de la secuencia de hechos y de la actuación administrativa, si bien las empresas recurrentes, en fecha 12 de mayo de 2006, solicitaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal la C.d.A.d.U.C. del inmueble denominado edificio Roraima, de la revisión del expediente administrativo correspondiente, no se desprende que las mismas hayan realizado gestión alguna a los fines de dar cumplimiento al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, notificar al órgano en materia urbanística sobre el inicio de construcciones realizadas en el referido inmueble.

Señalan que para el momento en que la Dirección de Ingeniería Municipal inspeccionó el inmueble propiedad de las empresas recurrentes, ésta no había notificado a la Dirección de Ingeniería, del inicio de obras, requisito que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues lo que se evidencia del expediente administrativo, son las solicitudes de inicio de obra para la construcción de las modificaciones Nro. 1584, de fecha 19 de septiembre de 1995, Nro. 0474 de fecha 05 de diciembre de 1996 y Nro. 00636 de fecha 04 de julio de 2002, y no para las demás modificaciones que se encontraron en la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 06 de marzo de 2006.

Manifiesta que en su escrito de informes demostraron que tanto el Permiso Municipal original Nro. 10785, de fecha 12 de diciembre de 1957, así como, el último Permiso emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1.979 de fecha 03 de marzo de 1998, en concordancia con el artículo 06 del Decreto Nro. 014-05 que contiene el Reglamento Parcial Nro. 2 de la mencionada Ordenanza; coinciden con el proyecto presentado por la parte recurrente en fecha 26 de marzo de 2004, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se evidencia que el porcentaje total de construcción presentado es de 684,22% equivalente a 12.586,89 mts2; demostrándose un exceso considerable y más que suficiente, para no declarar procedente la solicitud hecha por la parte recurrente.

Aunado a ello señalan que se desprende de los autos que los planos presentados por los propietarios del edificio Roraima, no cumplieron con las exigencias establecidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, basadas en lo dispuesto por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao en concordancia con el artículo 6 del Decreto Nro. 014-05 que contiene el Reglamento Parcial Nro. 2, de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao, excediéndose en el porcentaje de construcción en 134,22% que corresponde a 2.469,09 mts2, con un déficit de 224 puestos de estacionamiento, con relación al Permiso Municipal Original Nro. 10785 de fecha 12 de diciembre de 1957, supra señalado, y según los cómputos realizados por la Dirección de Ingeniería Municipal con base a la documentación suministrada por las empresas recurrentes.

Al respecto observa este Juzgado que en el presente caso se presentan dos situaciones perfectamente diferenciadas y diferenciables; a saber: 1) la solicitud de adecuación al uso CC1 de la edificación y 2) la presunta construcción ilegal.

Es el caso que tal como ha sido demostrado en autos, él inmueble fue construido en el año 1955, con zonificación mixta (comercio y vivienda), sobre el cual pretenden sus propietarios sea adaptado a la zonificación comercial que determina la Ordenanza vigente, lo cual es negado por parte de las autoridades municipales, alegando la existencia de construcciones ilegales y la falta de cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Es el caso que la pretendida falta de cumplimiento de notificación de inicio de obras e incluso, la existencia de obras ilegales podría dar lugar al inicio de procedimientos administrativos de carácter sancionatorios. Sin embargo, en aquellos casos en que se trate de obras concluidas, la situación no se centra en la construcción sin la notificación debida, sino en el análisis de lo construido, a los fines de determinar su adecuación a las normas urbanísticas, y de estar en disconformidad, iniciar el procedimiento tendente a la sanción o demolición según sea el caso, de forma tal que debe desecharse el alegato formulado al respecto por parte de la representación judicial del Municipio Chacao.

Alega la recurrente que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao ha incumplido directamente con el mandato expreso e imperativo o reglado que esta contenido en los artículos 5 y 85 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector el Rosal, así como en los artículos 2, 4, 5 y 6 del Reglamento Parcial Número 2 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, e indirectamente, ha incumplido con el mandato expreso e imperativo que está contenido en los artículos 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, 84, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y 94 y 95 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, que sirven de precedente o base legal a los primeros artículos del ordenamiento jurídico-municipal, todos los cuales han sido violados por su falta de aplicación o acatamiento, en el sentido de que una vez que fue presentada la solicitud de C.d.A. a Uso Conforme para Oficina, Comercio al detal y Servicio del Edificio Roraima, así como, realizada la fiscalización por la Dirección de Ingeniería Municipal, para constatar la conformidad a derecho de la solicitud, y además transcurrido el plazo máximo de sesenta (60) días que establece la Ley, esa Dirección de Ingeniería Municipal ha debido autorizar o expedir, obligatoria y necesariamente la tantas veces mencionada C.d.A. a Uso Conforme, así como, en consecuencia, la Cédula de Habitabilidad para uso de oficinas comercio al detal y servicios de ese edificio, por ser éste un documento de naturaleza inherente o accesoria a dicha C.d.A. a Uso Conforme.

Manifiestan que tal incumplimiento de un mandato legal expreso e imperativo o reglado constituye un defecto de actividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por el vicio de falsa aplicación o acatamiento de dicha normativa jurídica, el cual esta censurado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto, esta censurado de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 20 de la misma Ley Orgánica.

Al respecto la Alcaldía del Municipio Chacao señala en su escrito de informes que bajo ningún concepto, se ha empleado falsamente la normativa jurídica que fundamenta la actuación de la Administración en el caso concreto, dado que desde un principio se ha establecido claramente las disposiciones reglamentarias en la que se ha basado la decisión de la Administración Municipal. Muestra de ello, tal y como se evidencia del expediente administrativo, desde el primer momento en que las empresas recurrentes manifestaron su intención de destinar el inmueble denominado edificio Roraima, al uso conforme de oficinas y comercios, correspondiente a la zonificación CC-1, previsto en la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao, la Dirección de Ingeniería le señaló los motivos legales (artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), por los cuales no podía ser revisado el proyecto de adecuación presentado, realizando incluso una serie de recomendaciones mediante el Oficio Nro. 0012-01 de fecha 27 de mayo de 2004.

Observa este Juzgado que ciertamente el reglamento de la ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S. vigente en el Municipio Chacao, establece que para autorizar los usos conformes de inmuebles o edificaciones, deberá verificarse que el área y volumen de la edificación sean iguales a las aprobadas en el permiso de construcción original o último permiso, y que de constatarse tal situación y darse cumplimiento al resto de los requisitos se autorizará la adaptación del uso. Ahora bien, siendo que se trata de la adecuación de obras o edificaciones realizadas, no podría supeditarse la autorización de la adaptación, a la existencia o no de un permiso; en especial, porque la Ley que rige la materia desde 1987 no exige ni exigía, la existencia de permisos previos para la construcción de edificaciones, sino en todo caso, la notificación del inicio de obra, que como se dijera anteriormente, una vez verificada la construcción, debe determinarse si la misma cumple con las variables que la Ley y las Ordenanzas sobre la materia, asignan a la parcela de acuerdo al uso y demás elementos que delimitan la zonificación. De allí, que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el Municipio debe determinar si la construcción resulta apta y cumple con los requisitos y limitaciones de la Ley para acceder al uso, en las mismas condiciones que cualquier construcción que ha de desarrollarse en el sector.

Así, el acto cuestionado niega el ajuste solicitado, al no estar de acuerdo lo construido sobre lo permisado en su oportunidad, sin tomar en cuenta la fecha de su construcción ni la inercia que ha podido tener el Municipio en la custodia y verificación que en celo de la normativa vigente, ha debido guardar. Sin embargo, por cuanto se trata de una edificación que en su conjunto ha de adecuarse a la normativa de manera general –tal como se indicará anteriormente- determinar que la exigencia de adecuación a los permisos de construcción otorgados en su oportunidad, sin especificar si la construcción en exceso viola variables urbanas fundamentales o podría afectar la adecuación de los servicios, etc., implica la imposición de cargas que resultan de imposible defensa al administrado así como la imposibilidad fáctica ad perpetuam, de adecuar la edificación al uso que define la vigente ordenanza, razón por la cual, constituye en un acto de imposible ejecución que a su vez implica la nulidad del acto cuestionado y así se decide.

Aduce la parte actora que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao pretendió utilizar el procedimiento administrativo de mero-declaración y autorización que la representación de las empresas propietarias del edificio Roraima instó para obtener la C.d.A. a Uso Conforme de Oficinas, Comercios al Detal y Servicios de ese edificio, con el desviado propósito de adquirir diez (10) metros de la parte frontal de la parcela de ese edificio, a través de la aplicación de la normativa jurídica de naturaleza imperativa que faculta a ese órgano subalterno de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal, para exigir la cesión de seis (6) a diez (10) metros de la parte frontal de las parcelas de terreno que estén ubicadas con frente a la avenida F.d.M., las cuales vayan a ser edificadas por primera vez, o cuyas edificaciones vayan a ser reconstruidas u objeto de remodelaciones mayores, para la construcción de aceras (exigencia del llamado Sistema de Movimiento Peatonal), a pesar de que ese edificio no es objeto de obras de demolición, reconstrucción o remodelación mayor que ameriten la obtención de un nuevo certificado de variables urbanas y un nuevo permiso de construcción sobre la parcela, sino de un proceso de ejecución de obras menores de remodelación interna que son necesarias e indispensables para su adecuación a los nuevos usos conformes de oficinas, comercios al detal y servicios, de cuya realización habría de depender justamente la obtención del certificado o c.d.a. del viejo edificio Roraima a los nuevos usos conformes.

Señalan que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao ha condicionado la expedición de la C.d.A. a Uso Conforme de oficinas, comercios al detal y servicios del edificio Roraima, la cual es indispensable para la obtención de las licencias de comercio (para las oficinas) y las exoneraciones de regulación de alquiler (también para las oficinas), de donde se origina un primer daño patrimonial a sus representadas, a la demolición de “dos mil cuatrocientos metros con nueve centímetros cuadrados (2.409,09 M2)” de ese edificio, vale decir, a la demolición de nada menos que cuatro (4) pisos del edificio, a menos que las empresas propietarias cedan diez (10) metros de frente del terreno a la municipalidad, de donde se origina un segundo daño patrimonial a sus representadas, sin ninguna justificación, ya que esa área de diez (10) metros de frente no ha sido ni puede ser edificada, por lo que sirve de vía de paso y de acceso a los ciudadanos que circulan por la avenida F.d.M., así como quienes conducen vehículos y desean estacionarse en ese edificio.

Aduce que tal actuación constituye un defecto de actividad administrativa de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por el vicio de desviación de poder, el cual esta censurado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 139 y 259 de la Constitución.

Al respecto de lo cual señala la recurrida que en ningún momento la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, indicó como condición para la expedición de la C.d.A.d.U.C., el hecho de que las empresas recurrentes cediesen diez (10) metros de frente del terreno a la municipalidad, por el contrario, la mencionada Dirección lo que señaló expresamente fue “en caso de ajustar la edificación a los valores establecidos en el Permiso de Construcción Original (…) deberá de igual manera dar cumplimiento a la cesión del retiro de frente de diez (10) metros, tal como lo exige el Sistema de Movimiento Peatonal para las parcelas ubicadas con frente a la Avenida F.d.M. y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S. vigente en el Municipio Chacao”.

Aducen que de lo anteriormente señalado se demuestra que no se configura el vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente, en consecuencia, solicitan se deseche el alegato esgrimido por carecer de fundamentación jurídica.

Observa este Juzgado que se evidencia de autos que en definitiva hubo la exigencia por parte del Municipio Chacao de 10 metros como cesión. Ahora bien, tal exigencia, independientemente de si se trata de una exigencia alterna a la demolición o como condicionante única del otorgamiento de la autorización de adecuación –lo que constituiría el vicio de desviación de poder denunciado-, constituye una tergiversación del uso de los retiros por parte de la administración, por cuanto, en primer lugar, resultaría inadecuado que pudiese existir ampliación de aceras solo en las parcelas que se sometan a la cesión; igualmente debe indicarse que los retiros forman parte de la propiedad, independientemente el retiro de frente pudiese ser aprovechado a los fines de ampliaciones viales o peatonales, siempre que medie la debida expropiación o indemnización al propietario de la parcela, razón por la cual la prohibición absoluta de construcción sobre los retiros de frente, resulta idónea para delimitar el futuro y eventual pago; y por último, una ampliación vial o peatonal en una parcela como la del edificio de autos, ameritaría un concienzudo estudio de factibilidad –por lo menos a primera vista- cuando se ve del resumen de los juegos de planos que el área de parcela es de 1.839.60 mts2 y el área bruta de la planta sótano es de 1.926,84 mts2, lo cual podría indicar que el área de sótano podría cubrir áreas subterráneas del retiro de frente.

En el caso de autos se observa que el fundamento legal –al caso de autos- de la pretendida “cesión” se encuentra en el artículo 67 de la Ordenanza de Zonificación del Rosal vigente, el cual establece que:

…Los propietarios de las parcelas afectadas por el Sistema de Movimiento Peatonal ampliarán, a sus expensas, la acera establecida en el plano de vialidad hasta alcanzar un ancho de seis (6) o diez (10) metros. La ampliación será construida de tal manera que resulte una superficie continua, sin ninguna clase de interrupción, y con los mismos materiales y textura como está construida el resto de la acera

.

Debe indicarse que la mención del referido artículo, en su redacción, excede de sobremanera las condiciones y cesiones que podría imponerse como sacrificios particulares, toda vez que impone obligaciones a propietarios de parcelas construidas o por construir, que sólo podría imponerse –eventualmente- en el caso de urbanizaciones, lesionando así el derecho de propiedad, razón por la cual, de acuerdo a las previsiones del artículo 115 Constitucional, debe acordarse el control difuso de acuerdo con el artículo 334 ibidem, debiendo entenderse que no puede exigirse el cumplimiento de la citada cesión en el caso de autos y así se decide.

Pese a lo señalado anteriormente, debe indicarse que si bien es cierto, el Municipio debe proveer el bienestar común a todos los habitantes y que indudablemente mejores aceras y vías de comunicaciones pedestres o vehiculares podrían incidir en dicho bienestar, sin embargo, tal situación no puede obtenerse a costa de indebidos sacrificios particulares y pretendiendo el otorgamiento gratuito de porciones, mientras que si el estudio determina la necesidad fáctica de dichas ampliaciones y la posibilidad estructural de realizarla, podrá adquirir las franjas de terreno necesarias a tales fin, de acuerdo con las previsiones del Código Civil, la Ley de Expropiaciones y el resto de la normativa vigente.

En tal sentido, no puede negarse ni supeditarse la autorización de conformidad de uso al otorgamiento de retiros de frente, el cual, por atentar contra el derecho a la propiedad, determina la nulidad del acto impugnado, en tanto y en cuanto, constituye parte de las exigencias efectuadas al propietario y así se decide.

En este orden de ideas, manifiesta la parte recurrida en su escrito de informes que se observa de las declaraciones de testigo, que éstos manifestaron tener interés directo en las resultas del juicio, ya que testificaron en el Tribunal, que tenían su comercio y oficina ubicados en el edificio Roraima, inmueble objeto del presente recurso de nulidad, lo cual esta prohibido por la ley.

Señalan con relación al tercer testigo promovido por la parte recurrente, que las declaraciones de ésta son genéricas y contradictorias con relación a lo señalado en el recurso de nulidad interpuesto, ello en razón, de que la testigo no señala la fecha y días en que se llevaron a cabo las supuestas reuniones, no coincidiendo los funcionarios que supuestamente se encontraban en las reuniones, pues en el recurso de nulidad se señaló que estuvieron presentes la Ingeniero I.B., los arquitectos C.G. y A.O., y la abogada C.F., y la última testigo, señaló que estaba presente en la reunión, únicamente, la arquitecta M.F.G., no mencionado a los otros funcionarios.

Consideran que por lo anterior, los testigos admitidos y evacuados por este Tribunal, deben ser desestimados en la sentencia definitiva, en virtud de que los ciudadanos R.A.P. y A.L., tienen interés directo en las resultas del presente procedimiento, además por ser genérica y contradictoria con relación a lo alegado en recurso de nulidad, y así solicitan sean decidido en la sentencia definitiva.

Al respecto aduce la parte actora que durante el procedimiento administrativo de regularización fueron celebradas varias reuniones entre representantes del edificio Roraima y funcionarios de la Alcaldía de Chacao, según se ha podido probar con los testimonios de la arquitecta Loaiza y la contadora Tortolero, en las cuales le fue solicitada la cesión del área de estacionamiento del frente del edificio Roraima, al nivel de la Avenida F.d.M., a cambio de la expedición de la constancia a uso conforme para oficinas del referido edificio. También fue promovido y recogido indebidamente el testimonio del ciudadano R.A.P., quien habría participado en algunas de las referidas reuniones, en su carácter de administrador y copropietario del local comercial de la planta baja y mezzanina (Farmadepot) que se beneficia con el servicio del pequeño aparcamiento situado al frente del Roraima, por cuanto, sin él haberlo conocido formalmente, a menos que hubiera hecho un levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles propietarias del edificio Roraima, se hubiera abstenido de promoverlo como testigo porque uno de sus progenitores es supuestamente propietario o copropietario del Roraima, y no es del caso afectar ni menos anular la seriedad y objetividad de las motivaciones de este proceso contencioso-administrativo, por un testimonio que puede ser obviado y desestimado por el Tribunal de la causa, por ser el testigo inhábil, tal y como lo solicitó formalmente en esa oportunidad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este Juzgado que resultaría inoficioso el análisis de dichos elementos probatorios, en tanto y en cuanto consta en autos la exigencia de la cesión, la cual, analizada en su contenido y en su fundamento, fue negada por este Tribunal y así se decide.

En su escrito de informes la representación de la Alcaldía de Chacao alega que del informe de experticia y aclaratoria del mismo, se concluye que el volumen y área del edificio Roraima, es superior al volumen y área original del mencionado edificio, con lo cual se desprende que las empresas recurrentes fueron quienes no cumplieron con las exigencias establecidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, ni en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Nro. 014-05 que contiene el Reglamento Parcial Nro. 2 de la Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao, excediéndose en el porcentaje de construcción, así como los puestos de estacionamiento; razón por la cual mal podría la Administración Municipal haberle otorgado la c.d.a. a uso conforme del inmueble Roraima solicitada por la parte recurrente, en vista de que no cumple con la normativa vigente, y así solicitan sea decidido en la sentencia definitiva.

Al respecto la parte actora manifiesta que si el edificio Roraima estuviera sujeto al Régimen Jurídico General desarrollado en la Ordenanza de Zonificación de El Rosal, la única consecuencia jurídica de la aplicación de ese régimen general sería que tendría que ser suprimido el aparcamiento situado al frente del edificio, al nivel de la avenida F.d.M.; no es cierto, por tanto, que tendrían que ser demolidas las oficinas techadas sobre la planta alta, porque sus trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (389 m2) no son contrarios a las variables urbanas fundamentales vigentes.

Aducen que dada la presunta ilegalidad de esas obras menores que fueron hechas sobre la azotea y la terraza de la azotea, con anterioridad a que sus poderdantes comprasen Roraima, ellas estarían dispuestas a solicitar el permiso de demolición de las mismas a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, para conciliar sus intereses particulares con el interés municipal, representado por la actual administración de la Alcaldía de Chacao, y para que el Roraima sea finalmente beneficiario del certificado de conformidad de uso, de la nueva Cédula de Habitabilidad, de las correspondientes Licencias de Comercio de sus arrendatarios y de los correspondientes permisos para colocar anuncios publicitario en su fachada, costados o inmediaciones, y para establecer un nuevo fondo de comercio en las planta baja y mezzanina del Roraima.

Debe este juzgado señalar que ciertamente se demostró la existencia de unas construcciones que exceden los permisos otorgados; sin embargo, tal como se indicara anteriormente, dicha situación de hecho no implica per se, que las construcciones violan las variables urbanas fundamentales, así como tampoco el hecho que fueren realizadas por anteriores propietarios implica que las mismas no sólo han de tolerarse, sino obviarse y otorgar la adecuación solicitada. Sin embargo, si bien podría ser cierto que sobre una construcción indebida o ilegal ha podido prescribir la sanción, no es menos cierto que en casos como el de autos, se trata de la adecuación de un uso al nuevo uso asignado normativamente, en cuyo supuesto podría el Municipio exigir que la construcción a ser aprobada en su uso, cumpla con los requisitos que se exige a las propias de la zonificación, razón por la cual, en caso que existan construcciones que violen las variables urbanas fundamentales, el Municipio puede negar la solicitud de adecuación hasta tanto la edificación no se ajuste en su totalidad a las condiciones exigidas en la zonificación.

Así, en el caso de autos, se declara la nulidad del acto identificado O-IS-06-0767, que fue dictado el 16 de mayo de 2006, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la mera declaratoria de nulidad no resulta idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Del mismo modo, al tratarse –en principio- de un recurso por abstención o carencia, podría el Tribunal, al verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, ordenar a la administración a otorgar el acto debido o en su defecto, sustituirse en la administración y suplir dicho acto con la decisión que ha de recaer. Sin embargo, en el caso de autos, no se observa que efectivamente están dados los extremos para acordar dicha sustitución, lo cual, al tratarse de elementos técnicos-urbanísticos que no fueron probados en juicio, deben tomarse las medidas necesarias para que la propia administración, en un lapso prudencial, señale al particular de forma expresa si a la edificación le fue aprobado el uso propuesto o de existir construcciones que constituyan violación de variables indicar de manera clara y expresa en que consiste la violación y su forma de adecuación.

De forma tal que correspondería en el caso de autos verificar si la construcción en general del Edificio Roraima, se ajusta a las variables urbanas fundamentales que gobiernan el sector, a lo cual, deberá el Municipio pronunciarse en un lapso no mayor de treinta días hábiles siguientes; y de verificar que la construcción del Edificio Roraima viola dichas variables, determinar la forma en que el interesado debe adecuar la construcción a los fines de la viabilidad de la aceptación del uso asignado en la Ordenanza vigente, absteniéndose de la exigibilidad de permisos de construcción para obras anteriormente realizadas y eximiéndose de la aplicación del artículo 67 de la Ordenanza de Zonificación del Rosal vigente al caso concreto.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de abstención o Carencia interpuesto por los abogados M.A.S., G.A.V. y E.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.993, 42.252 y 47.326, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de INVERSIONES MOBILIARIAS EL VIGÍA, C.A., E INVERSORA EL CAIMITAL, C.A., acumulado al recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo O-IS-06-0767, de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual niegan la solicitud de C.d.a. a Uso Conforme, instada por las empresas propietarias del Edificio Roraima. En consecuencia:

  1. - Se DECLARA la nulidad del acto administrativo O-IS-06-0767, de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, del Estado Miranda, conforme a la motiva de la presente decisión.

  2. - Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, que en un lapso de treinta días hábiles siguientes verifique si la construcción en general del Edificio Roraima, se ajusta a las variables urbanas fundamentales que gobiernan el sector; y de verificar que la construcción del Edificio Roraima viola dichas variables, determinar la forma en que el interesado debe adecuar la construcción a los fines de la viabilidad de la aceptación del uso asignado en la Ordenanza vigente, absteniéndose de la exigibilidad de permisos de construcción para obras anteriormente realizadas y eximiéndose de la aplicación del artículo 67 de la Ordenanza de Zonificación del Rosal vigente al caso concreto..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mi ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1518

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