Modelo argentino de interdicción de discriminaciones antisindicales (a propósito del caso Fontana, Fernando VS. Club de Regatas Santa Fe)

AutorCésar Augusto Carballo Mena
Páginas83-103

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Introducción

En el presente ensayo serán esbozados algunos criterios judiciales proferidos con ocasión de la solicitud de nulidad de despido pretendidamente discriminatorio por razones de antisindicalidad (Fontana, Fernando vs. Club de Regatas Santa Fe).

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En particular, se debatió si la presunta víctima ostentó efectivamente el carácter de “representante sindical” o, en todo caso, fue víctima de despido por virtud de sus actividades sindicales. En ambos supuestos devendría nulo el acto extintivo del vínculo laboral, por trasgresión de la inamovilidad o estabilidad reforzada que dimana del fuero sindical, en el primer caso, y por discriminación contraria al derecho fundamental a la libertad sindical, en el segundo.

A través del conflicto intersubjetivo descrito se pretende, finalmente, aproximar al lector a las peculiaridades más trascendentes del modelo argentino de interdicción de discriminaciones antisindicales.

1. Descripción del caso

El actor, quien se desempeñaba como salvavidas o guardavidas en un club, fue despedido por supuesto incumplimiento de los deberes dimanantes del contrato de trabajo, entre los cuales destaca la constante separación del puesto de trabajo en ejercicio de la condición –rechazada por el empleador– de “delegado sindical”.

En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 52 de la Ley N° 23.551 (Amparo Sindical) y 1 de la Ley N° 23.592 (Interdicción de Discriminaciones), fue incoada demanda para recabar la nulidad del despido estimado como discriminatorio por razones sindicales, atendiendo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia de 07 de diciembre de 2010, Álvarez, Maximiliano y otros vs. Cencosud, S.A.):

Corresponde descartar la pretendida inaplicabilidad de la Ley Nº 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo, ya que nada hay en el texto de la ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario, la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que se reprueban en todos los casos, y porque la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad1.

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Como antes se indicó, el patrono imputó al actor múltiples incumplimientos de sus obligaciones laborales, los cuales justificaron la extinción del contrato de trabajo:

1) (…) participación activa en dificultar la conducción interna de los directivos en lo relacionado con el natatorio. 2) Reuniones permanentes con personas que estaban en el agua. 3) Continuo incumplimiento de asistencia y vigilancia en la pileta a su cargo pese a las advertencias y sanciones que constan en su legajo, conducta que aún persiste. 4) Pretender ocupar un cargo de delegado de personal en representación de una supuesta entidad gremial2desconocida por el Club de Regatas, siendo que hace aportes a UTEDYC3y usted mismo manifestó tal situación en reclamo ante el Ministerio de Trabajo en exp. 01603-0061272 año 2010 y sabiendo que en esta institución no se llevó a cabo ningún acto eleccionario (artículo 41 inc. a4), que no existe el número mínimo de personas de la actividad que permitan la designación de delegado según ley vigente (artículo 455), que no tiene la antigüedad de un año como afiliado a la entidad que pretende representar, que no se ha efectuado designación que cumpla los requisitos legales (artículo 496)…

En los términos expuestos en los párrafos precedentes, el debate judicial versó sobre: i. En primer lugar, la pretendida condición de “delegado sindical” del actor y, por tanto, su consecuencial “fuero sindical” ex artículo 52 de la Ley Nº 23.551 (caso en el cual procedería la declaratoria de nulidad del despido por no haberse recabado autorización judicial previa7); y ii. en el supuesto de

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declararse la inexistencia del pretendido estatus de “delegado sindical”, el eventual carácter “discriminatorio” del despido por razones de antisindicalidad (caso en el cual procedería la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ex artículo 1 de la Ley N° 23.592 ).

2. Criterios judiciales
2.1. Primera instancia (Juzgado de 1ra Instancia de Distrito 1 en lo Laboral de la 2da. Nominación de Santa Fe)

El actor no gozaba de tutela sindical toda vez que su elección como delegado de SUGARA se realizó con sustracción de las formas requeridas legalmente:

… ya que hasta donde se conoce, no medió convocatoria ni publicidad, como tampoco postulación, oficialización ni comunicación previa al empleador. De allí que en oportunidad del despido (… el accionante) no gozaba de tutela sindical porque, y como es sabido, para que surtan efecto las garantías provenientes de la misma, el artículo 49 de la Ley Nº 23.551 impone que la designación del dirigente sindical se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales, caso contrario la protección no es oponible al principal que no ha sido puesto en conocimiento de la realización del comicio. No había entonces para el empleador, condicionamiento alguno para despedir al dependiente; ora sin causa contra el pago de la indemnización del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (Régimen de Contrato de Trabajo), ora con causa, si resultaba ésta impediente de la prosecución del vínculo, quedando en tal caso liberado de responsabilidad indemnizatoria –artículo 242 de la Ley N° 20.744–…

No obstante, se considera que el actor fue víctima de una “discriminación antisindical”, toda vez que el patrono le recriminó sus actividades sindicales y no logró probar los incumplimientos contractuales que, en su decir, justificaron el despido:

… debía demostrar la accionada que eran razones valederas las que esgrimió para despedir a un trabajador que contaba con 15 años de antigüedad al servicio de la institución. Pero ha sido magra su actividad probatoria,

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cobrando color por contrapartida la versión del accionante, de que en realidad el distracto obedeció a motivación vinculada con su actividad sindical (…) Queda claro que el activismo sindical del dependiente, fue determinante pero además causa expresa de su desvinculación, incursionando incluso la empleadora en tema de encuadre sindical que hasta allí no se había planteado siquiera entre los gremios supuestamente involucrados –SUGARA y UTEDYC–. De todos modos, resulta absolutamente legítimo que un sindicato aspire a representar a un colectivo de trabajadores, y en tal sentido, la puja intersindical entre los gremios no puede ser obstaculizada por la empleadora, sin perjuicio de que en resguardo de sus propios intereses, está legitimada para intervenir (ser oída, argumentar y formular peticiones en la forma y por las vías adecuadas) en el debate acerca del encuadramiento sindical de los trabajadores bajo su dependencia (CSJN, 13-08-1996, Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación vs. Ministerio de Trabajo, DT, 1996-B-2057), habiéndose dictado con tal propósito el Decreto Nº 1040/01. Pero de allí a dejar al dependiente por tal motivo sin empleo hay largo trecho, si se repara que fue una actividad que al decir de los testigos se desarrollaba en clima de tirantez, debido al destrato y hostigamiento de la Directiva de entonces para con los trabajadores del sector –guardavidas–, y fue desplegada por el actor manteniendo buena relación con los compañeros de trabajo, sin interferir en la conducción de la Comisión, y haciendo reclamos que a estar a las constancias de autos tenían que ver con pago de adicional por título, horarios de trabajo o falta de guardavidas en la pileta chica, evidenciantes de preocupación por las condiciones de labor y la seguridad de los usuarios de la piscina, asumiendo una representación que se hallaba legitimada por la decisión de sus compañeros de ungirlo delegado, según da cuenta el acta del 28.01.10 (doc.act.), donde junto al contenido, reconocieron todo los testigos la firma estampada al pie.

En consecuencia, se declara la nulidad del despido y se ordena la reinstalación del accionante en su puesto de trabajo:

… acreditado el carácter discriminatorio el despido es acto nulo, cuya reparación en el sub-lite no es otra que la de restituir al dependiente a su

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puesto de trabajo tal como fuera peticionado. Ello así porque de conformidad a lo dispuesto por los artículos 14 bis y 16 de la Constitucion de la Nación, 81 RCT, 1 de la Ley Nº 23.592 y 1044 y 1056 del Código Civil, un acto discriminatorio produce los efectos de un acto ilícito –artículo 1071 del Código Civil–.

2.2. Segunda instancia (Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe)

El debate8 en torno a la eventual lesión de la libertad sindical ofrece un doble nivel de análisis, de ámbito colectivo e individual9:

… primero, la cuestión colectiva respecto a la capacidad de representación del sindicato de guardavidas (SUGARA) frente a la empresa demandada; y el segundo en relación a la violación del derecho de libertad sindical del actor, con la consideración como discriminatorio del despido comunicado por la empleadora.

En el plano colectivo, se reconoce la personería gremial de SUGARA y su derecho a representar los intereses de los guardavidas que presten servicios en el ámbito del club que organiza el patrono accionado:

El Club Regatas reconoce como la entidad sindical que representa a sus empleados a UTEDYC...

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