Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala Plena
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoQuerella

SALA PLENA

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..- Vistos.-

Los ciudadanos M.C. y MOHAMAD MERHI, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad V-4.165.390 y V-11.735.431 respectivamente, padres del fallecido ciudadano JESÚS MOHAMAD CAPOTE; C.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad V-2.588.516 y V-14.326.372 respectivamente, así como madre y hermano del fallecido ciudadano JHONNY PALENCIA; M.A., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-4.976.633, tía del fallecido ciudadano J.O. ARELLANO; L.Q., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-12.397.554, hermana del fallecido ciudadano J.D.Q.; y los ciudadanos J.C.S. y A.T., venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad V-13.139.289 y V-11.313.840 respectivamente, asistidos por los ciudadanos abogados A.R.M., J.C.S.A., G.H.S. y E.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727, 48.541, 48.459 y 61.465 respectivamente, el 25 de junio de 2002 presentaron ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia un escrito de imputación formal contra el ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., el Vicepresidente de la República, ciudadano abogado J.V.R.V. y el Fiscal General de la República, ciudadano abogado J.I.R..

Mediante auto del 27 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala Plena del escrito y sus anexos y se designó ponente al Magistrado Doctor A.J.G.G..

El 4 de julio de 2002 la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-3.665.984, hermana del fallecido ciudadano O.R., asistida por el ciudadano abogado G.H., se adhirió a la señalada acción de imputación formal.

Cursa al folio 248 del expediente un escrito de adhesión y ampliación de la imputación formal, en el que incluyeron a los ciudadanos General (GN) E.G., General (GN) J.V.S., General en Jefe (EJ) J.G.C. y al General (GN) F.B.L.. Dicho escrito fue presentado en los términos siguientes:

  1. “... Nosotros, E.F.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.979.088; MILDRE (sic) DEL COROMOTO C.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N°. 3.574.889; J.G.R., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad, N° 5.126.682; TULIO DI GIORGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.891.772; R.F., venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° 11.765.518; J.A.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 417.783; E.B.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.310.486; JULIO IBARRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.674.041; J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.139.289; MOHAMAD MERHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.735.431; y C.A.R.G., quien es hija del hoy occiso V.E. REINOSO AMPARO quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° 11.688.934; el primero asistido en este acto por los abogados G.H.S., J.C.S.A., E.M.G., A.R.S. y A.R.M. titulares de las cédulas de identidad números 9.879.727, 10.333.505, 10.786.732, 10.333.303 y 6.324.982, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 48.559, 48.541, 61.465, 48.287 y 57.727, respectivamente, el segundo, tercero y cuarto representados por los mismos abogados de conformidad con instrumento poder que acompañamos marcado como anexo “1”, y el quinto y el sexto representados por los mismos abogados de conformidad con instrumento poder anexo en autos, actuando en nuestro carácter de víctimas, conforme a lo pautado en los artículos 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de adherirnos a la acción de imputación formal interpuesta el 25 de junio de 2002, en el presente expediente en ocasión de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por autoridades estatales y los crímenes de Lesa Humanidad, perpetrados por el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., el actual Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano J.V.R.V., que, para el momento de los hechos, ocupaba el cargo de Ministro de la Defensa y el actual Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R..

    Asimismo, mediante el presente escrito, ampliamos dicha acción de imputación formal a manera de imputar al Presidente de la República, H.R.C.F., además de los crímenes ocurridos el 11 de abril de 2002, por aquellos Crímenes de Lesa Humanidad y violaciones graves a los derechos humanos cometidos con posterioridad a esa fecha, de conformidad con lo explanado más adelante. De igual forma, ampliamos la acción de imputación formal interpuesta el 25 de junio de 2002, a los siguientes ciudadanos:

  2. General (GN) E.G., por ser el actual Comandante General de la Guardia Nacional, y responsable de las actuaciones de los oficiales de la Guardia Nacional, y quién (sic) además participó directamente en los crímenes ocurridos el once (11) de abril de 2002, cuando se desempeñaba como Comandante General del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional coordinando en forma global a los Guardias Nacionales que actuaron ese día en la adyacencias del Palacio de Miraflores y que, tal como consta en videos que se hicieron conocer públicamente, accionaron armas de fuego contra la población civil que se encontraba manifestando ese día.

  3. General (GN) J.V.S. que al día de hoy es el Comandante General del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional (que opera en Caracas) y quien públicamente se hizo responsable por la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional el día 3 de diciembre de 2002, contra los manifestantes quienes, autorizados por la Alcaldía del Municipio Chacao se apostaron en forma pacífica al frente de las instalaciones de Petróleos de Venezuela S.A en la Urbanización de Chuao de la ciudad de Caracas.

  4. General (EJ) J.G.C., Comandante de la Guarnición de Caracas, quien se ha hecho responsable por la intervención abusiva de la Policía Militar del Ejército para reprimir y perseguir las manifestaciones pacíficas del grupo considerado como de oposición, así como la intervención de la Policía Metropolitana con el propósito de intimidar a la población civil disidentes políticamente del gobierno del Presidente H.C.F..

  5. General (GN) F.B.L. (hoy Embajador de Venezuela ante la República Dominicana) quien el once (11) de abril de 2002 (fecha luctuosa en la que se concretó un esquema similar de represión violenta de manifestaciones pacíficas y de persecución política, a los denunciados en el presente escrito) fungía como Comandante General de la Guardia Nacional...”.

    Así mismo cursa al folio 341 del expediente un escrito presentado el 9 de abril de 2003 por el Magistrado Doctor A.G.G., en el que requirió el retiro del proyecto de sentencia presentado y distribuido para cumplir con la designación de ponencia que le fue conferida, por los motivos siguientes:

    ... Tal solicitud obedece al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal, que por sentencia, del 9 de diciembre de dos mil dos, estableció que: ‘No puede un tribunal penal ordinario actuar ex oficio en los casos de denuncias o acusación por la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad, previstos en el artículo 29 constitucional’; que es necesario que exista ‘acusación o querella por parte del Ministerio Público o por parte de la víctima –en cuyo caso, la documentación respectiva deberá remitirse al órgano instructor-, previa investigación de los hechos inquiridos y de la instrucción respectiva’. Y que ‘la investigación, instrucción y comprobación de los hechos denunciados ante la presunta comisión de los delitos contemplados en el antedicho artículo 29, corresponde al Ministerio Público a los órganos que actúen bajo sus (sic) supervisión, por lo tanto, no puede el Tribunal de Control –ordinario- admitir denuncias o acusaciones por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad ni instar y remitir las actuaciones a dicho órgano, puesto que ello implicaría la subversión del sistema de corte acusatorio sobre el que descansa el proceso penal, y, por ende, el debido proceso ...

    .

    Los ciudadanos MOHAMAD MERHI, C.P., M.A., YANFRI QUERALES, M.I.R., J.C.S., A.T. y F.J.S.C., representados por los ciudadanos abogados G.H.S. y A.R.S., el 14 de agosto de 2003 solicitaron que se admitiera la acción de imputación formal propuesta.

    El 17 de septiembre de 2003 se dio cuenta del escrito que antecede y se designó ponente al Magistrado BELTRÁN HADDAD. El 3 de diciembre de 2003 se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor A.A.F..

    Los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

    Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...)

    2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

    3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva...

    .

    Por su parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República

    .

    La sentencia N° 1331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, dispuso -entre otras cosas- lo siguiente:

    ... El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

    El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

    El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

    Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el el (sic) artículo 26 Constitucional.

    Pero en igual situación a la señalada no se encuentran las víctimas en cuanto a los antejuicios de mérito, ya que éstas carecen de los mecanismos para instar y controlar eficientemente la actuación del Fiscal General de la República, lo que puede colocar a las víctimas en estado de indefensión, afectándoles así el acceso a la justicia.

    Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).

    Sin embargo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General de la República.

    Dicha norma puede ser entendida en el sentido de que sólo corresponde al Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero si ella (sic) fuera así, el Código Orgánico Procesal Penal –que es preconstitucional- estaría limitando a la Constitución, que no contempló que el planteamiento del antejuicio correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.

    Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso.

    Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.

    A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella puede querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohíbe la Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto a ese antejuicio, que con relación al proceso ordinario.

    De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente ...

    . (Subrayado de la Sala):

    En la referida decisión, la Sala Constitucional estableció el procedimiento que deberá cumplirse cuando la víctima solicite el antejuicio de mérito contra los altos funcionarios del Estado. En tal sentido dispuso:

    ... Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:

    ‘Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.

    Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

    Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.

    Ahora bien, si el antejuicio que incoen los particulares es declarado sin lugar, ello no implica que el Ministerio Público no pueda volver a proponerlo por los mismos delitos, ya que a éste no pueden los particulares obligarlo a actuar contra su voluntad, debido a que considere que para ese momento no existe el delito o no hay pruebas suficientes del mismo y de quienes son sus autores y partícipes ...

    .

    En el caso sometido a consideración, los ciudadanos MOHAMAD MERHI, C.P., M.A., YANFRI QUERALES, M.I.R., J.C.S., A.T. y F.J.S.C., interpusieron en primer término una acción de imputación formal contra el ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., el Vicepresidente de la República, ciudadano abogado J.V.R.V. y el Fiscal General de la República, ciudadano abogado J.I.R., por supuestas violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad ocurridos el 11 de abril de 2002 en la ciudad de Caracas. Con posterioridad, en el escrito de ampliación de la acción de imputación formal, fueron incluidos los ciudadanos Generales E.G., J.V.S., J.G.C. y F.B.L..

    De acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, los ciudadanos MOHAMAD MERHI, C.P., M.A., YANFRI QUERALES, M.I.R., J.C.S., A.T. y F.J.S.C., pueden solicitar el antejuicio de mérito contra los antes mencionados altos funcionarios del Estado, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que si lo estima conveniente se haga parte.

    Sin embargo, en virtud de que la tramitación de la presente solicitud corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines legales consiguientes.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala a los fines consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los del mes de del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Publíquese y regístrese el expediente.

    El Presidente,

    PRIVATE TC \l 5 ""

    PRIVATE O.A. MORA DÍAZ

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

    Los Magistrados,

    EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

    Y.J. GUERRERO IRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

    A.A.F. L.I. ZERPA

    -Ponente-

    JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M. HERNÁNDEZ

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

    R.A. RENGIFO CAMACARO LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO GARCÍA ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

    D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp.02-0247

    AAF/ap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR